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CSJ - SL931-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL931-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL931-2019 Radicación n.° 69326 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIA MEDINA VIANA , contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad INDUSTRIAL DEL VESTIDO

S.A. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con Industrial Del Vestido S.A. en liquidación, el cual tuvo como SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 69326 extremos temporales del 10 de enero de 1968 al 23 de diciembre de 1995. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la referida empresa al pago « de los aportes en cotizaciones en los riegos de I.V.M. al demandado ISS por el tiempo laborado […] y no cotizados entre las anualidades 1968-1995»; y a la entidad de seguridad social

accionada a cancelar la pensión de vejez, a partir del 22 de septiembre de 2000, por cumplir a « cabalidad los requisitos establecidos en el decreto ley 758 de 1990, acuerdo 049 de 1990 y la ley 100 de 1993 »; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente , en que nació el 22 de septiembre de 1945; que cuenta con 106 semanas de cotización al ISS en toda su vida laboral, pese a que trabajó por más de 25 años para Industrial Del Vestido S.A. en liquidación, toda vez que la relación laboral inició el 10 de enero de 1968 y finalizó el 23 de diciembre de 1995; que la empleadora incumplió con su obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social, lo que le impidió acceder a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 100 de 1993; que la AFP no ejerció las acciones de cobro; y que el 22 de septiembre de 2000 solicitó a la entidad de seguridad social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «encontrándose con la sorpresa de solo tener 106 semanas de cotización». Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban. Formuló como SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 69326 excepciones las siguientes: falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe,

SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 69326 excepciones las siguientes: falta de causa para demandar, petición de lo no debido, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada. Como razones de su defensa sostuvo que la actora no cumplió con la densidad mínima de semanas exigidas en la ley para acceder a la pensión de vejez solicitada, por lo que no resultaba procedente imponer condena alguna. Por su parte, Industrial Del Vestido S.A. en liquidación, al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan o que se atiene a lo que resulte probado. Como excepciones de fondo propuso las de prescripción y la genérica. En su defensa adujo que las hojas de vida de los trabajadores de la empresa desaparecieron y no cuenta con información para verificar la existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante; que la cobertura del ISS en el Municipio de Don Matías solo comenzó en el año 1994; y que la pensión de la actora la asumía la empleadora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno

Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 69326 abril de 2011, declaró que entre la accionante e Industrial Del Vestido S.A. –en liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de enero de 1968 al 23 de diciembre de 1995; condenó a dicha sociedad a reconocer y cancelar a favor del Instituto de Seguros Sociales el « TITULO PENSIONAL », por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1968 y el 23 de noviembre de 1993; y a su turno condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2006, incluyendo los aumentos legales y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios causados desde el 5 de octubre de 2009; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso costas a las demandadad.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Con sentencia del 14 de agosto de 2014, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a la demandante le asiste derecho a la pensión de vejez deprecada. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 69326 A fin de dar solución al asunto planteado, el juez de segundo grado adujo que en el plenario estaba suficientemente acreditado que la actora laboró para Industrial Del Vestido en liquidación, desde el 10 de enero de 1968 y hasta el 23 de diciembre de 1995, pues de ello daba cuenta la copia del contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales obrantes a folios 10 y 11, situación que guardaba plena correspondencia con las declaraciones de los testigos Rubiel de Jesús Suárez y Martha Irene Álvarez Berrio. Al amparo de lo anterior, sostuvo que no había duda en cuanto a la existencia del nexo de trabajo con la actora, sin embargo, estimó necesario verificar si la empleadora estaba obligada a efectuar los aportes en materia pensional reclamados. Sobre el particular, el Tribunal resaltó que la empresa Industrial Del Vestido realizó cotizaciones a favor de la demandante del 1º de febrero de 1994 al 31 de marzo de 1997, sin que pudiera considerarse que por el tiempo anterior existió mora en su pago o una omisión en la

demandante del 1º de febrero de 1994 al 31 de marzo de 1997, sin que pudiera considerarse que por el tiempo anterior existió mora en su pago o una omisión en la afiliación, para lo cual, después de transcribir el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 y un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42243, indicó: Para que pueda imputarse mora en el pago de aportes al empleador con las consecuencias señaladas por la jurisprudencia a cargo del I.S.S. es requisito indispensable que exista afiliación al sistema por parte del empleador, previa, a los periodos por los cuales se pretende derivar efectos pensionales para el fondo demandado, ya que solo en este evento puede SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 69326 considerarse su negligencia en el ejercicio del cobro coactivo, consultados los presupuestos de los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993. En dicho sentido, sostuvo que la señora Medina Viana laboró en el Municipio de Don Matías, de modo que, teniendo en cuenta los artículos 27 y 28 del Decreto 3063 de 1989, los cuales transcribió, era claro que « la cobertura del ISS y la afiliación obligatoria tan solo tiene vigencia a partir del 23 de noviembre de 1993 en el municipio de Don Matías-Antioquia, la cual se sustenta con la circular interna del ISS 180 de 1992 », de allí que, acorde con las disposiciones legales referidas, no era posible inferir que

Matías-Antioquia, la cual se sustenta con la circular interna del ISS 180 de 1992 », de allí que, acorde con las disposiciones legales referidas, no era posible inferir que «alguna de las codemandadas haya faltado a su deber legal, en cuanto a la primera a realizar la respectiva cotización mes a mes, y a la segunda recibirla, y en caso negativo a poner en funcionamiento todo el mecanismo coactivo para realizar los respectivos cobros», en tanto, reiteró el juez colegiado, «solo existe obligación a cotizar por parte de INDUSTRIAL DEL VESTIDO a partir del 23 de noviembre de 1993», pues antes no existía cobertura por parte del ISS. Pasó a reproducir un aparte de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad 29571, y agregó que « no estaba la empresa demandada en la obligación de afiliar al I.S.S. a la actora durante la relación laboral, toda vez que el empleador asumía el reconocimiento pensional a la luz de lo dispuesto en el artículo 260 del C.S.T. y por sustracción de materia no se podría condenar al ISS al reconocimiento de una prestación de vejez cuando la misma no se causó». SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 69326

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por el demandado Instituto de Seguros Sociales.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por el demandado Instituto de Seguros Sociales.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, por el siguiente submotivo de violación: […] a causa de la no aplicación del art. articulo (sic) 72 y 76 de la ley 90 de 1946, del decreto 433 de 1971, de los siguientes artículos 25, 26, 27 28 del decreto ley 758 de 1990; artículos 1, 4, 13, 47, y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; del Art. 22, 23, 24, 36 de la ley 100 de 1993, El artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 y la aplicación incorrecta del art. 259 y 260 del C. S. T. Decreto 813 de 1994 art. 5. Literal C Parágrafo 1 del art 33 de la ley 100 de 1993.

Expone el recurrente que el juez colegiado, « para Confirmar el fallo de primer grado», incurrió «palmaria e inmediatamente en evidente error de derecho», que condujo a SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 69326

la infracción directa de la ley sustancial. Resalta el impugnante que está de acuerdo con los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a la decisión cuestionada, y que de lo que disiente es de la normativa utilizada para resolver la litis. En dicho sentido, expone que: « Es claro que no existió responsabilidad o negligencia de las codemandadas ISS e Industrial del Vestido S.A. entre el periodo 10 de enero de 1968 y el 23 de noviembre de 1993 », por cuanto esa entidad de seguridad social no « había entrado a operar, y en consecuencia no existía ni la obligación de cobro por parte del ISS ni de pago por parte de INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A.», sin embargo «la negligencia existe al momento de la inscripción de la trabajadora» por parte del empleador, quien efectuó un «traslado anti técnico de los riesgos de IVM a favor del ISS, de acuerdo a los postulados de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946», los cuales transcribió. Asevera que la empleadora, al momento de realizar la inscripción de la trabajadora en el ISS, debió declarar la «antigüedad» para efectos de expedir un bono pensional, correspondiéndole al ISS realizar « las investigaciones administrativas necesarias para su cobro», entidad que tiene a su cargo la prestación económica en virtud de la Ley 100 de 1993. Asegura que si bien la empresa a la luz del Decreto 813 de 1994 no tenía la obligación de afiliar a la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 69326 trabajadora al ISS, de todas formas, realizó tal actuación,

813 de 1994 no tenía la obligación de afiliar a la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 69326 trabajadora al ISS, de todas formas, realizó tal actuación, por lo cual quedó inmersa en forma automática en la aplicación de la Ley 100 de 1993, que consagra, entre otras, las facultades de cobro. De este modo, « el caso en concreto no es que se circunscriba dentro del parágrafo 1° del literal c) de la Ley 100 de 1993 que habla de la posibilidad de sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y tiempo laborado y no cotizado al ISS como no lo aplica el fallador sino una no aplicación de los artículos 23 y 24 de ese mismo estatuto Ley 100 de 1993». Acota que la seguridad social propende por la protección de los ciudadanos, permitiéndoles acceder al conjunto de servicios y prestaciones que consagra. Por consiguiente, «el simple calificativo formal de pensionado sin retribución alguna más que el mero título honorifico de pensionado otorgado a un trabajador», no puede constituirse en una fuente de condiciones más gravosas frente a la mayoría de los trabajadores económicamente activos, aunado a que la decisión se debe guiar por los postulados previstos en la Constitución Política de 1991, « vigente a la fecha de la muerte (sic) del asegurado» y debe observarse también la favorabilidad como principio que orienta la

previstos en la Constitución Política de 1991, « vigente a la fecha de la muerte (sic) del asegurado» y debe observarse también la favorabilidad como principio que orienta la seguridad social. Y a renglón seguido aduce que: […] con la aparición en el panorama jurídico nacional de la Ley 100 de 1993, y sus pretensiones de Sistematizar un hasta ese momento caótico, desordenado y multidisciplinaria régimen de seguridad social se brindo (sic) un giro copernicano en el otorgamiento de prestaciones económicas derivadas del Sistema, que con anterioridad por condicionamientos gravosos no se SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 69326 habían podido otorgar, nace en ese momento la obligación de afiliar a todos los empleados públicos a 01 de Julio de 1995, y con ella [la] aplicación de unas únicas condiciones de acceso a las mesadas pensionales. Finalmente, expone que de haberse resuelto el litigio al amparo de las disposiciones legales que resultan aplicables, se habría accedido al «reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes(sic) en favor de la demandante».

VII. LA RÉPLICA La entidad de seguridad social accionada sostuvo que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, pues allí el recurrente alude a aspectos probatorios pese a que el cargo lo dirige por la vía directa, lo que impide

a la Corte su examen. Agrega que, en todo caso, la demandante no cumplió la densidad de semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez; y que el ISS no podía ejercer cobro coactivo alguno respecto al empleador de la accionante.

VIII. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 69326 Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de

incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 69326 utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.. Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la

Sala lo siguiente:

1. L a censura no controvierte los verdaderos y

dimensión fáctica o probatoria.. Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la

Sala lo siguiente:

1. L a censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada.

En efecto, vista la sentencia de segundo grado, el Tribunal fundamentó su decisión de revocar el fallo condenatorio del a quo y, en su lugar absolver a la parte demandada de la totalidad de las súplicas, en esencia, por los siguientes razonamientos: i) que la subrogación de la obligación pensional a cargo del empleador por parte del ISS, fue gradual y estaba sujeta a la cobertura del sistema; ii) que la empleadora Industrial del Vestido S.A. en liquidación, se encontraba ubicada en el municipio de Don Matías, Antioquia, lugar en donde laboró la actora y en el cual la cobertura del ISS para los riesgos de IVM comenzó a partir del 23 de noviembre de 1993; iii) que si bien la relación laboral de la demandante estuvo vigente del 10 de enero de 1968 al 23 de diciembre de 1995, lo cierto era que la empleadora, por el periodo comprendido entre el 10 de enero 1968 y el 23 de noviembre de 1993, no estaba obligada a cotizar ni contó con la posibilidad de afiliar a la

trabajadora al ISS, de allí que no se pueda alegar que exista mora o un incumplimiento a sus obligaciones legales, por ende, no hay lugar a ordenar el pago de aportes; y iv) que era el empleador quien asumía el reconocimiento pensional SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 69326 a la luz de lo dispuesto en el artículo 260 del CST, quien efectuó aportes al ISS y a favor de la trabajadora «entre el 1º de febrero de 1994 hasta el 31 de marzo de 1997 », de ahí que no se podía condenar al ISS a la pensión de vejez, que es lo que se pretende mediante esta acción judicial. Por su parte, el casacionista de modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el Tribunal , de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, pues no combate ninguna de las anteriores inferencias, al punto que en un escrito carente de fuerza persuasiva y argumental, se limitó a afirmar lo siguiente: i) que Industrial Del Vestido S.A. en liquidación realizó un traslado «antitécnico» de la obligación pensional al ISS, por cuanto no declaró en el acto de afiliación, la «antigüedad» que tenía la trabajadora en la empresa; ii) que efectuada dicha afiliación de la accionante al régimen pensional después del año 1993, la AFP demandada debió efectuar las investigaciones administrativas necesarias para el cobro coactivo de los aportes pensionales, pues el empleador se despojó «de su obligación de pago de la pensión» ; iii) que en el asunto no se trata de la « posibilidad de sumatoria de

investigaciones administrativas necesarias para el cobro coactivo de los aportes pensionales, pues el empleador se despojó «de su obligación de pago de la pensión» ; iii) que en el asunto no se trata de la « posibilidad de sumatoria de cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida y tiempo laborado y no cotizado al ISS como mal lo aplica el fallador »; iv) que el « simple calificativo formal de pensionado sin retribución alguna más que el mero título honorifico de pensionado otorgado a un trabajador no puede constituirse en fuente inexorable de condiciones más gravosas»; y v) que el marco legal y constitucional que regula el derecho a la seguridad social, establece que la SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 69326 normativa aplicable al caso, es la «vigente a la fecha de la muerte(sic) del asegurado », por lo que la accionante cumple con las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes. De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la decisión impugnada son distintos a los referidos por el censor, se tiene que no fueron en rigor controvertidos y derruidos en su totalidad, que hace que lo resuelto se mantenga inalterable, en razón a que la sentencia llega precedida de las presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo

su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de cuestionamiento seguirán sirviendo de fundamento al fallo censurado. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem , siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 69326 insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de

ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [...] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

2. La censura, en el desarrollo del cargo orientado por la senda directa, aduce que el ad quem «incurrió palmaria e inmediatamente en evidente error de derecho» , sin explicar en qué consistió ni referirse a prueba solemne alguna que dé lugar al mismo, y con posterioridad cuestiona la valoración probatoria en general efectuada en el fallo de segunda instancia, al confutar lo concerniente a la forma en cómo fue afiliada la demandante al ISS y la condición de pensionada de ésta.

Tales reproches resultan ajenos a la vía escogida para formular el ataque , cuya discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por la vía directa se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten por la senda inadecuada. Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que el SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 69326 ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que el cargo por la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como

ataque amalgama ambos caminos de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón que el cargo por la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, en cambio, por la indirecta o de los hechos los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar una acusación por ambos géneros de violación de la ley sustancial, dado que cada uno de ellos tiene unas características y condiciones propias. En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico de la decisión recurrida, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes, pero que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, mas no mezclar planteamientos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como en este asunto ocurrió.

3. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas, inconexas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, se incurrió al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, se incurrió al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 69326 La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del juez colegiado, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. Hasta lo aquí dicho, la acusación se desestima. Al margen de lo expuesto, si se dejaran de lado los anteriores defectos técnicos, se encontraría que está por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre la actora e Industrial Del Vestido S.A. -en liquidación existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido desde el 10 de enero de 1968 y hasta el 23 de diciembre de 1995; ii) que el ISS inició el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio de Don Matías el 23 de noviembre de 1993, lugar donde la peticionaria prestaba sus servicios; iii) que la sociedad accionada afilió a la accionante a dicho instituto el 1º de febrero de 1994; y vi) que el empleador le otorgó a la accionante una pensión de jubilación, al momento de su retiro, tal como lo reconoció la misma demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (f.o 47). Del mismo modo, resultaría p ertinente memorar lo

jubilación, al momento de su retiro, tal como lo reconoció la misma demandante en el interrogatorio de parte que absolvió (f.o 47). Del mismo modo, resultaría p ertinente memorar lo adoctrinado en sentencia de la CSJ SL, 26 jul. 2005, rad. 24405, en cuanto a que el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 69326 vigencia de manera inmediata. En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo, dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad. También en ese pronunciamiento jurisprudencial se recordó que la Ley 90 de 1946 artículo 72 y 76 y el CST artículo 193 y 259 establecieron una regla básica: que las prestaciones patronales estarían a cargo de los patronos o empresas obligadas hasta cuando el Instituto Colombiano de Seguros Sociales las asumiera «... de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos...» que dictara el mismo ISS. Lo que significa, que el Instituto de Seguros Sociales, sólo es sujeto obligado de una prestación económica dentro de su

de Seguros Sociales las asumiera «... de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos...» que dictara el mismo ISS. Lo que significa, que el Instituto de Seguros Sociales, sólo es sujeto obligado de una prestación económica dentro de su marco reglamentario. Allí se dijo que la necesidad de darle tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones patronales. El capítulo IX del Acuerdo 224 de 1966, que aprobó el Gobierno Nacional con el Decreto 3041 de igual año recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 69326 interesan para el caso. Así las cosas, se fijaron varias hipótesis, a saber:

1. El Acuerdo 224 de 1966 en su artícu

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