CSJ - SL9319-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9319-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL9319-2016 Radicación n.° 44925 Acta n.° 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió en contra de los hermanos
GERMÁN, MARGARITA, ANTONIO JOSÉ, MARÍA
CRISTINA, DORA ALICIA y JULIO ABRAHAM ALMANZA
PALACIOS.
I. ANTECEDENTES
1 Radicación n° 44925 El citado accionante demandó a los hermanos Almanza Palacios, con el fin de que se declare que los ligó un contrato de prestación de servicios profesionales, que se suscribió el 21 de mayo de 1991; que le dio estricto cumplimiento a sus obligaciones «por así haberlo determinado la Sala laboral del H. Tribunal de Bogotá»; que los demandados, injustificadamente, se encuentran en mora de cancelarle los honorarios pactados desde el 30 de junio de 2005, «fecha en que recibieron el valor comercial del (…) inmueble, al perfeccionarse su enajenación». En consecuencia, pretendió la condena al pago de $65’849.000, indexación, lo ultra y extra petita y las
costas del proceso. Adujo en apoyo de sus pretensiones, que celebró contrato de prestación servicios profesionales con los demandados, para representarlos judicialmente en tres procesos que recaían sobre el inmueble que identificó con la correspondiente dirección de la ciudad de Bogotá, los cuales que concluyeron exitosamente para sus mandantes; que el tercer proceso (que es el que en estricto rigor intersa al recurso extraordinario), terminó con sentencia del Juzgado 19 Civil del Circuito el 24 de enero de 2002, cuyas diligencias fueron protocolizadas mediante escritura pública 797 del 6 de marzo de 2006, otorgada en la Notaría 12 de Bogotá que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Agregó, que los honorarios pactados en la cláusula cuarta del contrato, consistieron en un anticipo que fue cancelado y, adicionalmente, en «UN … 20% SOBRE EL VALOR 2 Radicación n° 44925 TOTAL QUE SE OBTUVIERE, INCLUYENDO EL VALOR COMERCIAL DEL CITADO BIEN INMUEBLE (…)»; que como no se pusieron de acuerdo respecto al valor comercial y ante «la supuesta carencia de dinero efectivo de [los] mandantes para cencelarle los honorarios, (…)», ellos le «manifiestaron que procederían a venderlo, con cuyo producto cancelarían de inmediato el 20% de (sic) pactado.»; que el 30 de junio de 2005, los demandados perfeccionaron el contrato de compraventa del inmueble en mención; que esa enajenación se tramitó a sus «espaldas», ya que nunca
fue «informado sobre el particular»; que con «la inequívoca finalidad de esquirmar el pago del valor real de los honorarios pactados, se idearon el truco de consignar en el instrumento escriturario un precio irrisorio»; y que se negaron a exhibirle el contrato de promesa de compraventa en el que figura el valor real y comercial del bien inmuble. Explicó, que evidenciada la mala fe de sus mandantes, como prueba anticipada solicitó la práctica de un dictamen pericial sobre el citado inmueble, que fue evacuada por orden del Juzgado 72 Civil Municipal; que el experticio que se practicó en mayo del 2005 determinó que el valor comercial del bien, para ese entonces, era de $329.245.000 y se llevó a cabo «sin la INTERVENCIÓN DE LA CONTRAPARTE, (los hoy demandados), pues la contradiccón se tramitaría dentro del Porceso (sic) Ejecutivo, en el evento de que fuera objetado». Indicó, que en la acción ejecutiva adelantada, pese a que los demandados «no controvirtieron la experticia», el Tribunal Superior de Bogotá «mediante Sentencia de fecha 27 de abril de 2007, decidió Revocar el Mandamiento Ejecutivo y declarar nula la actuación, por cuanto el Dictamen no había sido controvertido por los 3 Radicación n° 44925 ejecutados». Dijo que en esa providencia el juzgador de segundo grado dio por comprobada la gestión adelantada por el demandante, y que los accionados la aceptan así como la causación de los honorarios, «sólo que objetan el monto
de los mismos, habida consideración del avalúo correcto del bien inmueble.» (fls. 2 a 8). Al dar respuesta a la demanda, los accionados, a través de un mismo apoderado, se opusieron a todas las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Frente a los hechos, admitieron la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, para que el demandante los representara en los procesos judiciales que allí se mencionan, cuyo trámite finalizó, así mismo aceptaron que pactaron con el actor una cláusula de honorarios profesionales, que se había perfeccionado la promesa de compraventa que alude el hecho 5, y que se hizo el experticio sobre el valor comercial del inmueble aclarando que no les fue dado a conocer como corresponde. De los demás supuestos fácticos, manifestaron que uno no era tal sino una apreciación del actor y negó los restantes. Propusieron como excepciones previas las de prescripción y pleito pendiente, y como excepciones de mérito, las mismas y las de ineficacia y nulidad del dictamen pericial, incompetencia del juez laboral para ordenar el traslado del dictamen pericial cuya copia se anexó con la demanda, incumplimiento del contrato e inexigibilidad de la obligación contenida en el contrato, compensación, buena fe y mala fe del demandante (fls. 80 a 91). 4 Radicación n° 44925 En su defensa, argumentaron que el demandante adelantó una prueba pericial anticipada, sin llenar los requisitos mínimos señalados en el art. 300 del CPC, así
mismo dicho abogado de mala fe instauró un proceso ejecutivo en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, tendiente al cobro de la suma que él estimo unilateralmente, que se encuentra en trámite; que el actor fue quien incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales, «como quiera que adelantó el proceso de rendición de cuentas a que se comprometió en el numeral c) de la cláusula primera del contrato», por lo cual los aquí demandados ven afectado su patrimonio al no recibir los frutos percibidos por el inmueble en propiedad del ocupante para esa fecha; que la gestión del accionante finalizó el 18 de febrero de 2002, data en la cual fue inscrita la sentencia aprobatoria de la adjudicación del remate de la cuota parte que pertenecía al copropietario demandado, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito dentro del proceso divisorio; que como el demandante presentó reclamación escrita a los aquí convocados al proceso el 5 de agosto de 2004, día en que se interrumpió la prescripción trienal, y desde la cual comienza a contar el término para ejercer la acción laboral que venció el 5 de agosto de 2007, y como a esta última fecha no se presentó la demanda que nos ocupa, pues se radicó tiempo después, el 30 de agosto de igual año, ya prescribió la acción; y que existe mala fe del actor porque el pago de honorarios no se pactó que lo fuera con el producto de la venta del inmueble objeto de los procesos señalados en el contrato de prestación de servicios. 5 Radicación n° 44925
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 31 de junio de 2008, en la que declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo del actor (fls. 222 a 228).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante (fls. 229 a 230), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó la de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo de la activa. (fls. 255 a 269).
Precisó, que las materias objeto de la alzada consistieron en: (i) que el juzgado se apartó inexplicablemente del objeto de la litis, porque «la acción se inició principalmente para garantizarle a los demandados el derecho de contradicción que les asiste de controvertir la experticia evacuada sin su citación», mas no para pronunciarse sobre el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales, dado que esos temas ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial; (ii) que se estudió «Prematuramente» la excepción de prescripción, porque la oportunidad para hacerlo era en la etapa ejecutiva; (iii) que como la prescripción se propuso como previa, en su condición de demandante tenía el 6 Radicación n° 44925 derecho a presentar pruebas para controvertirla y que, no obstante, el juez a quo denegó su práctica y vulneró así el mandato legal del artículo 32 del C.P.T y S.S.; y (iv) que el
contrato de prestación de servicios no señala una etapa procesal determinada para considerar agotada su ejecución. En relación con el primero no le halló razón al apelante, ya que, dijo, el pleito no tuvo como objeto principal el señalado en la alzada, en tanto de la demanda deriva que se promovió para que se declarara la existencia del contrato civil de prestación de servicios y el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales, tal y como se observa en los literales a), b) y c) de la demanda. Agregó, que el juez a quo no discutió la existencia del contrato, porque de ello no existe duda, sino que centró su decisión en determinar «la fecha en la que se hizo exigible el mismo». Aclaró que ese tema -fecha de exigibilidad de las obligaciones contractuales-, no fue definido «por la Sala en el auto de fecha 27 de abril de 2007 (fls.21 a 30) a la que alude el impugnante», en el que si bien se dejó dicho que el mandatario cumplió con sus obligaciones, en parte alguna se indicó «cuando (sic) se hicieron exigibles», asunto que, afirmó, era indispensable que se decidiera por el juez de primer grado sin que pueda tildársele de haber desviado el objeto principal de la litis, pues mientras que para el demandante la fecha de la exigibilidad fue el 30 de junio de 2005, para los demandados la obligación se hizo exigible el 18 de febrero de 2002, data en la que el accionante inscribió la 7 Radicación n° 44925 sentencia de remate proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
Para negar la prosperidad del segundo punto objeto de inconformidad, adujo que la oportunidad procesal para analizar y decidir las excepciones de mérito propuestas es la sentencia, por así disponerlo «el inciso final del artículo 32 del C.P.T y S.S. y no en la ‘etapa ejecutiva’, pues obsérvese que para el presente caso, dicha etapa ejecutiva, correspondería al trámite posterior a la declaratoria de los derechos del accionante y su consecuente condena que ponga fin al asunto, situación que aún no ha acaecido, por lo cual era y es totalmente procedente por parte del juez de turno, adentrarse en el estudio de tal excepción», determinante para decidir sobre la procedencia o no de las súplicas de la demanda, sin que pueda calificarse su estudio como prematuro.
Luego afirmó: “Así las cosas, y dada la controversia planteada entre las partes, es decir, la fecha en la cual efectivamente se hizo exigible la obligación, debe la Sala descender al análisis del material de convicción militante en autos a efectos de determinar cual (sic) fue en realidad la fecha en la cual se hizo exigible tal obligación, para consecuentemente determinar si en efecto la acción para obtener su reconocimiento y pago se encontraba o no prescrita.” Descendió a las pruebas aportadas al plenario y aseveró, que indudablemente «las partes en litigio celebraron contrato de prestación de servicios profesionales», lo cual es aceptado por los contendientes (fls. 2, 9 a 10, 80); halló probado el porcentaje del 20% pactado por honorarios, según consta en la cláusula cuarta del contrato y dijo que
8 Radicación n° 44925 en lo que sí existió duda fue en el peritaje emitido por el Juzgado 72 Civil Municipal sin la citación previa de los demandados, que los fijó en la suma de $65’849.000, (fls. 127 a 154). Para decidir concretamente sobre cuál fue la fecha en la que se hizo exigible la obligación de pago de los honorarios del demandante, señaló que «en principio podría concluirse que (…) fue el 6 de marzo de 2002», data en la que fue protocolizada por el demandante la sentencia de remate proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá (106). Señaló, que como al plenario no obra prueba alguna que desvirtué que fue esa la fecha en la que se hizo exigible la obligación, desde entonces inició «el término de prescripción de la acción laboral (…) teniéndose por tanto que dicho lapso fenecería el día 6 de marzo de 2005». Explicó, sin embargo, que ello no fue así, porque al tenor de los artículos 488 del C.S.T. y del 151 del C.P.T y S.S., se interrumpió la prescripción por un término igual con la comunicación del 5 de agosto de 2004 que el actor remitió a los Almanza Palacios (fl. 102), de modo que, aseveró, el término para interponer la acción feneció el 5 de agosto de 2007 y no obstante la demanda se impetró el 30 de ese mismo mes y año. Adujo, que los argumentos del apelante fundamentados en el artículo 2530 del Código Civil, «se
traduce en la posibilidad de que se suspenda el termino (sic) de prescripción para aquellas personas que no puedan por ningún medio, 9 Radicación n° 44925 ejercitar su derecho, circunstancia bajo la cual no se hallaba el accionante.» Para respaldar su dicho, aludió que el demandante inició un proceso ejecutivo que, «no es desconocido para la Sala, pues el día 27 de abril de 2007, (…) profirió decisión en dicho asunto» que fue conocida por el accionante, «3 meses y 9 días antes de que el término para interponer la acción objeto de estudio, prescribiera» pese a lo cual Sarmiento Santana no ejerció la acción oportunamente. Con las anteriores reflexiones, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del demandante. (fls. 255 a 269).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera de casación, pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada para que en sede de instancia, revoque la del juez a quo y «Declare la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN decretada por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dando aplicación al artículo 2529, inciso 5º del artículo 2530, modificado por el Artículo 3º de la Ley 791 de 2002, 2539, 2544, modificado por el artículo 11, numeral 1º de la norma citada. (…) Declare que la obligación contractual de pago de honorarios, no se ha extinguido. (…) Condene al reconocimiento y pago de la suma de $65’849.000, por
concepto de honorarios profesionales, cantidad que debe ser indexada desde el 1º de julio de 2005. (…) Condene en costas». 10 Radicación n° 44925 Con tal fin formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que la Sala estudiará conjuntamente, porque pese a que están dirigidos por vías distintas, acusan la violación de similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
V. PRIMER CARGO Dice el recurrente: «Se acusa la sentencia (…) de violar indirectamente los artículos 488, 489 y 145 del código Sustantivo del Trabajo; Artículo 8º Ley 153 de 1887; Artículos 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1518, 1524, 1546, 1569, 1572, 1582, 1602, 1603, 1604, 1610, 1614, 1618, 1619, 1622, 1625, 1626, 1634, 1645, 1646, 1650, en relación con los artículos 2530 Modificado por el Artículo 3º de la Ley 791/02, Artículos 2529, 2544 Modificado por el Artículo 11 de la Ley 791/02, del Código Civil.
Como violación de medio Artículos 2º Numeral 6, 61, 66 A, 152 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; Artículos 90, 91, 101, 140, 175, 176, 177, 187, 276 del Código de procedimiento Civil». Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. “No dar por demostrado estándolo, que la acción no está
prescrita, porque el Contrato no ha sido resuelto, en razón que falta establecer el valor comercial del inmueble (…) requisito que los demandados se negaron a cumplir.
2. No dar por demostrado estándolo, que el Contrato se estableció en la Cláusula Primera, literal c) que debía hacer el Proceso Divisorio, - que se cumplió-, o, la Rendición de Cuentas, obligación alternativa a criterio del recurrente, quien optó por la primera opción, y no un acto de mala fe del apoderado, como se dice en la contestación de la demanda.
3. No dar por demostrado estándolo, que los demandados reconocieron la culminación de la gestión favorable a sus
11 Radicación n° 44925 intereses y la causación de honorarios, conforme lo señala el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. No dar por demostrado estándolo, que se está en presencia de un Contrato de Mandato de prestación de Servicios Profesionales y no frente al Contrato Individual de Trabajo regulado por la legislación laboral.
5. No dar por demostrado estándolo, que los deudores reconocieron expresa y tácitamente la acreencia reclamada y por lo mismo se suspende la prescripción.
6. No dar por demostrado estándolo, que los demandados nunca negaron su obligación de cancelar sus honorarios y siempre expresaron su voluntad para cubrirlos.
7. No dar por demostrado estándolo, que los señores Almanza Palacios obran de mala fe, al hablar de un Avalúo Comercial, cuando su obligación era presentar promesa de Compraventa, en
la que consta el precio por el que se vendió el inmueble, es decir, su valor comercial real.
8. No dar por demostrado estándolo que el recurrente presentó la demanda dentro del lapso en que aún se encontraba suspendido el término prescriptivo, porque estaba pendiente de que el Tribunal decidiera una Aclaración de la Sentencia del proceso ejecutivo, oportunamente solicitada por aquél”.
Enlista como pruebas no apreciadas, las siguientes:
1. Cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales (fl.9)
2. Sentencia del Tribunal, «en el Primer Parágrafo de la Sentencia que revocó el Mandamiento Ejecutivo» (fl. 28)
3. Comunicación del 5 de agosto de 2004, (fl. 102).
4. Comunicación del 24 de enero de 2005 (fl. 101)
5. Contestación de la demanda, en la que «los demandados alegan reiterativamente la existencia del Pleito Pendiente».
Al sustentar el cargo manifiesta que el Tribunal le dio una aplicación limitada al numeral 6º del artículo 2º del 12 Radicación n° 44925 C.P.T y S.S., ya que «no puede aplicarse a todos los casos que ley (sic) prevé que puedan tramitarse por esta vía, porque (…) estamos en presencia de un Contrato de Mandato de naturaleza civil, reglado en los artículos 2143 y 2144 del Código Civil», y afirma que las normas que debieron aplicarse son las civiles y no las de carácter laboral. Al proseguir con la exposición explica, que las pruebas acusadas de falta de estimación acreditan que los demandados no cumplieron con la obligación de pagarle el
20% de sus honorarios, razón por la «que no puede aplicarse la prescripción decretada» porque según el artículo 1602 de C.C. «los contratos son ley para las partes» y los artículos 2539 y 2544, «preceptúan la no aplicación de la Prescripción, por no tener cabida las normas laborales” consagradas en los artículos 488 y 489 del C.S.T. Manifiesta que en los contratos «va envuelta condición resolutoria, que no se ha presentado para entre las partes, ni la Sentencia lo señala». Insiste que aunque el juez laboral tiene competencia para conocer de controversias originadas en la falta de pago de honorarios, «en el desarrollo procedimental, faltó aplicar la interrupción del Artículo 2539 del Código Civil, cuando los demandados aceptaron la acreencia.» Expresa que no puede aplicarse «la norma sustancial laboral, porque no existen los elementos esenciales que caracterizan el Contrato de Trabajo y fue su aplicación integral, la que llevó al A-quem (sic) a incurrir en serias equivocaciones (…) al negar derechos ciertos por no aplicar las normas civiles distintas, a los regulados en materia laboral.» 13 Radicación n° 44925 Para respaldar sus argumentos acude a una sentencia del 8 de febrero de 1983, de la que no indicó corporación ni número de radicado, en la que se alude al alcance de las normas del Código Civil. Refiere luego, los contenidos del contrato de prestación de servicios profesionales del sub lite, en cuanto a obligaciones y honorarios pactados, para reiterar que los demandados no negaron la acreencia,
ocultaron el valor comercial del inmueble y actuaron de mala fe. Insiste en que ese contrato no era de naturaleza laboral y que el Tribunal al aplicar los artículos 488 y 489 del C.S.T. incurre en su aplicación indebida. Finaliza la acusación con un confuso texto sobre la teoría de la «condición imposible.»
VI. SEGUNDO CARGO Es del siguiente tenor: «Se acusa la sentencia (…) de violar directamente los artículos 488, 489 y 145 del código Sustantivo del Trabajo; del Código Civil Artículos 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1502, 1602, 1603, 1604, 2530 Modificado por el Artículo 3º de la Ley 791 de 2002, Artículo 2544 Modificado por el Artículo 11 de la precitada Ley».
Al sustentar la acusación asevera que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no debían aplicarse al contrato de prestación de servicios, porque dadas sus características no reúne los requisitos de los artículos “22 y 23 modificado por el Artículo 1º de la ley 50 de 1990”. Explica en qué consiste un contrato de naturaleza civil y enlista los artículos 2530, 2539 y 2544 del Código Civil, «que 14 Radicación n° 44925 dispone la suspensión de la prescripción, por imposibilidad absoluta; cuando el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente y cuando reconoce la obligación por conducta concluyente». Añade que
nadie puede alegar en su favor el propio dolo o la mala fe.
VII. LA RÉPLICA Los demandados se oponen a la prosperidad de los cargos, en extenso memorial en el que repite las razones de la defensa expuestas al contestar la demanda. Resaltan las falencias de orden técnico, y se opone a la prosperidad del recurso con largas trascripciones de sentencias de la salas de casación Civil y Laboral de esta Corporación.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos técnicos que pueden aflorar son superables por la Corte, por razón de que es dable entender lo que se pretende con la demanda de casación y además la sustentación está acorde con los cargos propuestos según el sendero que se escogió.
De acuerdo con el esquema del recurso, los puntos a elucidar por parte de la Corporación, estriban en determinar: (i) las normas que regulan la prescripción de la acción sobre reconocimiento de honorarios y 15 Radicación n° 44925 remuneraciones por servicios personales de carácter privado, y (ii) la interrupción de la prescripción. 1º) Sobre las normas que regulan la prescripción de la acción de reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado. Con la creación del Código Civil colombiano el legislador dispuso, en el artículo 2542, que «[p]rescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores;
los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal». Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 10 de 1934 consagró que «[m]ientras se establece una jurisdicción especial para la solución de conflictos del trabajo que pueden originarse con motivo de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, dichas controversias se tramitarán de conformidad con el procedimiento señalado en el Título 46 del Libro II de la Ley 105 de 1931». Por su parte la Ley 45 de 1939, reiteró que los conflictos atinentes a las prestaciones sociales, jornada de trabajo y descanso dominical, se gobernarían por el procedimiento verbal del Título 46 del libro II del Código Judicial. El artículo 13 del Decreto 2350 del 30 septiembre 1944, estableció: « [l]a jurisdicción especial del trabajo se instituye 16 Radicación n° 44925 para decidir las controversias que suscita, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patrones y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patrones y las de asalariados, o entre asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretación y ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación de las leyes de carácter social.» Posteriormente, el legislador, con la Ley 6ª de 1945, capítulo II, de la jurisdicción especial del trabajo, Artículo
58, dijo « [l]a jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa o indirectamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados, entre asalariados solamente, entre las asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados, o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales, ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo. También conocerá la justicia del trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, bonificaciones y demás prestaciones que tengan su origen en ordenanzas, decretos y resoluciones departamentales, acuerdos municipales o reglamentos particulares, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca». La Ley 75 de 1945, por la cual se conceden unas autorizaciones al Gobierno y se dictan disposiciones provisionales sobre Jurisdicción y procedimiento del trabajo, en su artículo 3º, expresó: «[l]a Corte Suprema del trabajo procederá, antes del 1o. de febrero de 1946, a designar los Magistrados de los Tribunales Secciónales del trabajo, y éstos designarán los correspondientes Jueces del trabajo antes del 1o. de abril del mismo año. Mientras se expide el Código Procesal del Trabajo, 17 Radicación n° 44925 los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial por el artículo 58 de la ley 6o. de 1945 se continuarán iniciando y tramitando conforme al
procedimiento verbal señalado en el Título XLVI del libro II de la ley 105 de 1931, y de acuerdo con las siguientes reglas(…)». Luego la Ley 64 de 1946, artículo 21, adicionó el precepto anterior al estatuir: «Así mismo conocerá de las acciones que consagra el inciso 5o del ordinal b) del artículo 12 de la Ley 6a de 1945». Por medio del artículo 7º de la Ley 24 de 1947, se modificó el 58 de la Ley 6ª de 1945, así «[t]ambién conocerá la justicia del Trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, sueldos, bonificaciones, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, cesantías y demás derechos y prestaciones sociales que tengan su origen en leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional; ordenanzas, decretos y resoluciones de carácter departamental, acuerdos municipales o reglamentos particulares de entidades e institutos oficiales o semioficiales, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca. Para estos efectos se entenderá haberse agotado el procedimiento la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud». Al año siguiente, el Decreto 2158 de 1948, hoy Código Procesal del Trabajo, adoptado como norma permanente por el Decreto 4133 de diciembre de 1948, promulgado en desarrollo de la Ley 90 de 1948, estableció en el artículo 2º «[a]suntos de que conoce esta jurisdicción.—La jurisdicción del trabajo
está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar 18 Radicación n° 44925 acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social, y de la homologación de laudos arbitrales». El Decreto 456 de 1956, «por el cual se facilita el cobro de honorarios y otras remuneraciones de carácter privado», dispuso es su parte motiva que «las remuneraciones de los servicios personales, llámense honorarios, comisiones, precios, etc., tienen, como el salario, un carácter vital o alimenticio que exige su pago oportuno y la consiguiente protección del Estado». Por ello en su artículo 1º consagró que “[l]a Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código procesal del trabajo. (Decreto extraordinario número 2158 de 1948) (…)”. El Decreto 931 de 1951, “por el cual se interpreta con autoridad el Decreto extraordinario número 456 de 1956”, consagró “Que se hace necesario interpretar con autoridad el artículo 1o del Decreto extraordinario 456 de 2 de marzo del presente año, a fin de
evitar perjuicios a la comunidad”. En el artículo 1º dijo que «[l]a Jurisdicción Especial del Trabajo sólo conocerá de las demandas sobre reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, de que trata el artículo 1o., del Decreto extraordinario número 456 de 2 de marzo de 1956, que se instauren a partir del dos (2) de abril del presente año, fecha de iniciación de la vigencia del referido Decreto». Ulteriormente, el artículo 15 del Decreto Legislativo 1819 de 196
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