CSJ - SL932-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL932-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL932-2022 Radicación n.º 87655 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA DEL PILAR BERMÚDEZ SALGADO frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de mayo de 2019, en el proceso adelantado en contra de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Gloria del Pilar Bermúdez Salgado demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir
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Radicación n.° 87655 S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 30 de noviembre de 2004. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. trasladarle «[…] la totalidad del dinero que se encuentre depositado en la Cuenta de Ahorro Individual, junto con los rendimientos financieros». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de octubre de 1960 y que se afilió al Instituto de
Seguros Sociales (en adelante ISS) el 25 de abril de 1991, realizando cotizaciones interrumpidas hasta el 29 de noviembre de 2004 para un total de 76,86 semanas. Así mismo, informó que el 30 de noviembre de 2004 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. Alegó que, su cambio se produjo a causa del engaño al que fue inducida por este último fondo, el cual omitió darle una información completa y veraz acerca del funcionamiento de ambos regímenes pensionales, de manera que su decisión no fue libre y voluntaria, comoquiera que desconocía las implicaciones que traía para su situación prestacional el acto jurídico de traslado. De igual forma, dijo que no le avisaron acerca de la posibilidad de retractarse o, en su defecto, de retornar al Colpensiones antes de faltarle diez años o menos para causar
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Radicación n.° 87655 el derecho en el Régimen de Prima Media. Además, mencionó que en toda su vida laboral cotizó 694,86 semanas, de las cuales 608 las hizo de forma ininterrumpida en Porvenir S.A. Con lo cual, mencionó que elevó un derecho de petición a las demandadas el 12 de octubre de 2016 y el 10 de noviembre del mismo año, solicitando que se declarara la nulidad del traslado; que, para el momento en que se presentó la demanda, no se había dado respuesta teniéndose agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la
prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el traslado al Régimen de Ahorro Individual y el número de semanas cotizadas. Frente a los demás, sostuvo que no eran ciertos o no le constaban. En todo caso, aseguró que no era posible declarar la ineficacia del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral, en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes. Así mismo, dispuso que la voluntad de la demandante para vincularse a Porvenir S.A. no estuvo viciada, comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación.
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Radicación n.° 87655 Incluso, precisó que la señora Bermúdez Salgado no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para retornar al Régimen de Prima Media y que, adicionalmente, no había sido afectada ninguna expectativa legítima que le hubiera permitido regresar en cualquier momento a Colpensiones, según los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789 de 2002 y CC SU130 de 2013. En lo que atañe a la carga de la prueba, mencionó que era deber de la accionante probar los hechos que alega, pues en modo alguno pueden las negaciones indefinidas ser suficientes para atribuirle responsabilidad a la contraparte. Aunado a ello, consagró que el precedente desarrollado por esta Corporación no es aplicable al caso concreto, pues en
ellos se declaraba la ineficacia de la afiliación de quienes eran beneficiarios de la transición, lo cual no sucede en el presente escenario. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe y enriquecimiento sin causa. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los atinentes a la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación inicial al ISS, el número de semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media y el traslado a Porvenir S.A. Sobre los demás, esgrimió que no le constaban.
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Radicación n.° 87655 Argumentó que, el acto jurídico de traslado hecho por la señora Bermúdez Salgado se hizo atendiendo completamente a su voluntad, tal y como da cuenta el formulario de afiliación que suscribió. Por lo tanto, expuso que no era dable validar su deseo de retornar a Colpensiones, sobre todo porque estaba por fuera del término habilitado para ello y no contaba con quince años de servicios al 1º de abril de 1994, con el fin de que aplicara la excepción de regreso prevista en la sentencia CC C-1024 de 2004. Dispuso que la accionante no estaba cobijada por la transición y, en esa medida, no se vio vulnerada ninguna expectativa legítima de pensión. Así mismo, explicó que no se produjo ninguno de los vicios del consentimiento dispuestos en el artículo 1508 del Código Civil y, en esa medida, no era
posible declarar la ineficacia de la afiliación. En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida» y de la causal de nulidad, prescripción y caducidad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 24 de enero de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora Gloria del Pilar Bermúdez Salgado, […], al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado el 30 de noviembre de 2004, conforme lo expuesto en la parte motiva.
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SEGUNDO: ORDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la demandante, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional de la actora.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de
Colpensiones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. a través de sentencia del 22 de mayo de 2019, revocó la
decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si era o no procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo Gloria del Pilar Bermúdez Salgado. Al respecto, mencionó diferentes pronunciamientos de esta Corporación y, con base en ellos, recordó que las administradoras tienen el deber de suministrar toda la información clara, veraz y comprensible a los afiliados para que escojan el régimen prestacional que más se ajuste a sus intereses.
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Radicación n.° 87655 Así mismo, explicó que, en caso de incumplirse dicha carga, se constituía un engaño que daba lugar a la pretendida declaratoria. Sin embargo, adujo que esta no era una regla general, sino que estaba supeditada a la afectación de las expectativas de pensionarse que tuviera cada persona. Con lo cual, argumentó que, en modo alguno, se vulneró en el presente caso una expectativa legítima de la señora Bermúdez Salgado, comoquiera que no era beneficiaria de la transición por edad o por tiempo de servicios, así como que le faltaban más de trece años para causar el derecho según los postulados de la Ley 797 de 2003. En ese orden de ideas, dispuso que la afiliada al momento de trasladarse (el 30 de noviembre de 2004), estaba en una situación incierta, la que en modo alguno podía verse afectada por el acto jurídico de vinculación al Régimen de Ahorro Individual.
Por otro lado, recalcó que la accionante nunca se interesó por su situación pensional, es decir, nunca hizo averiguaciones acerca de la posibilidad que tenía de retornar a Colpensiones o, en su defecto, de lo que sería el posible monto de su pensión en Porvenir S.A. A su vez, expuso que la demandante nunca acreditó los vicios del consentimiento a los que presuntamente fue inducida por parte del asesor de Porvenir S.A., así como los perjuicios ciertos que derivaron de su decisión, por lo que
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Radicación n.° 87655 resultaba improcedente condenar a las accionadas frente a cualquier hecho que no fue probado dentro del proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la emitida por el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por vía directa, concretamente por la infracción directa del literal b) del artículo 13, artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, del numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, y
los artículos 2, 3 y 7 del Decreto 2241 de 2010». En la demostración del cargo, atribuye al Tribunal un flagrante desconocimiento del precedente de esta
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Radicación n.° 87655 Corporación, pues al ignorarlo, no concedió la declaratoria de ineficacia del traslado teniendo en cuenta que ella no era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, no se vulneró ninguna expectativa legítima, aunado al hecho que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación. Así las cosas, luego de citar algunos extractos de sentencias de la Sala, dice que Porvenir S.A. incumplió con la obligación que tiene a su cargo de prestar asesoría y buen consejo, por lo que no pudo en ninguna circunstancia ejercerse una elección consciente. Por último, aclara que la declaratoria no está supeditada a que la persona sea beneficiaria de la transición, pues la afectación puede materializarse con independencia de que esté o no cobijada por esa prerrogativa. Aunado a ello, reitera que el formulario de afiliación no es una prueba idónea para demostrar el cumplimiento de los deberes que tienen las administradoras a su cargo y que, en tal sentido, la inversión de la carga probatoria las conmina a aportar otros medios de convicción que reflejen las circunstancias de modo, tiempo y/o lugar en que desempeñaron su labor. Así pues, dispone que, Adicionalmente, la sentencia acusada mediante le (sic) recurso extraordinario que nos ocupa, dispone que no accede igualmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto a su sentir la actora
diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias a PORVENIR S.A. de manera voluntaria, concluyendo que la demandante no fue presionada o engañada al momento de suscribir tal solicitud, con
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Radicación n.° 87655 lo que se pudiera concluir que si consentimiento estuviera viciado en su consentimiento, determinando que la demandante no se encontraba incursa dentro de algún tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, por tanto, su traslado de régimen pensional fue de manera libre, voluntaria e informada. Frente a ello, se destaca nuevamente el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Laboral, mediante la providencia recurrida en Sede de Casación, no cumplió el precedente emanado de nuestro máximo órgano de cierre, que es obligatorio, en vista que superficialmente expresa que con la simple firma del formulario de afiliación a PORVENIR S.A. se encuentra plasmada la voluntariedad y por tanto la suscripción del mismo fue de manera libre, espontánea y sin presiones, existiendo por tanto pleno consentimiento de la demandante; disposición equívoca, toda vez que contraría el principio de consentimiento informado, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. […] Finalmente, en el litigio que nos ocupa y de acuerdo al precedente jurisprudencial aplicable a la materia, las convocadas a juicio tienen la carga de la demostrar el cumplimiento de las reglas y subreglas que la ley y la jurisprudencia han trazado en casos
análogos al que nos ocupa, lo cual no se probó en el caso concreto. Dicha inversión de la carga de la prueba se ha establecido desde los precedentes del año 2008, es decir, desde hace más de una década, y se ha reiterado en múltiples sentencias, como en las SL12136-2014, SL19447-2017, SL49642018 y SL4989-2018, donde las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional donde igualmente se resalta la carga dinámica de la prueba donde las administradoras de fondos de pensiones en el proceso judicial tienen la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información so pena de que se declare ineficaz este tránsito entre regímenes pensionales, ya que en estas administradoras reposa todo el conocimiento técnico, profesional y de carácter económico para poder acompañar a sus afiliados durante el tránsito de su vida laboral hasta el momento del cumplimiento de sus requisitos pensionales.
VII. RÉPLICA Asegura Colpensiones que no se incurrió en ninguno de los errores que se atribuyen y que, por el contrario, la
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Radicación n.° 87655 decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes para el momento del traslado. Luego de resumir las distintas etapas en el deber de información, que deben cumplir las administradoras, agrega que no basta con una negación indefinida de que no fueron asesorados para que automáticamente se acceda a las
pretensiones invocadas. Por el contrario, recuerda que los afiliados también tienen cargas en su haber, entre otras, la de acreditar los hechos que alegan según los postulados del artículo 167 del Código General del Proceso. Incluso, afirma que entre 1994 y 2016, el formulario de afiliación bastaba para demostrar que se tomó una decisión libre y voluntaria, siendo improcedente y contrario al debido proceso exigir cargas adicionales como lo sugiere la recurrente. Termina haciendo referencia a los vicios del consentimiento y, sobre el particular, expone que, Es claro que el entendimiento entre el RPM y el RAIS sugiere que los afiliados sean debidamente asesorados dado que hay aspectos técnicos que los diferencian, sin embargo, esta regla no puede interpretarse como una situación universal que desplace las situaciones de cada caso particular y que además invierta la carga de la prueba sin mayor análisis que la naturaleza experta que tiene la administradora de pensiones; si bien existe una intervención de asesoría de la administradora de pensiones que podría generar un vicio en la voluntad del traslado, ello debe demostrarse pues no pueden considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa, la misma ley previó distintos deberes en cabeza de los mismos con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera. Adicionalmente NO pueden desconocerse las situaciones que rodean cada caso y que de alguna manera le permitían al demandante obtener información mínima durante el paso del tiempo. Ahora bien, la
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Radicación n.° 87655 parte débil en el caso sub examine debe ser considerada como
quien carece de capacidades para ilustrarse y asesorarse de la menor (sic) manera y no como una persona per se vulnerable que está imposibilitada de tener un entendimiento mínimo del sistema, incapaz de realizar actividades orientadas a instruirse mejor e incompetente para aportar pruebas que expongan la existencia de un vicio en el consentimiento. La Corte Constitucional en tal sentido (sentencia T-422 de 2011) indicó que en materia de traslado la libertad de escoger el régimen pensional debe verse menguada o adolecer de algún vicio en el consentimiento, y solamente cuando los hechos de la controversia permitan dilucidar que la persona era una parte débil debido a su calidad y escasos conocimientos puede procederse con un regreso automático. Asegura Porvenir S.A. que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen y que, por el contrario, su decisión estuvo ajustada a las leyes vigentes y a los medios de prueba del expediente. Por una parte, aduce que la casacionista no demostró la comisión de los vicios del consentimiento a los que presuntamente se vio inducida, siendo que debía hacerlo con base en las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso. De otro lado, prevé que, la información brindada por los asesores no fue desacertada, comoquiera que el Régimen de Ahorro Individual sí ofrece mejores prerrogativas que las del de Prima Media como, por ejemplo, la devolución de saldos en contraposición a la indemnización sustitutiva, al igual que la posibilidad de incluir el capital cotizado en la masa sucesoral en caso de muerte de la afiliada.
Ahora bien, consagra que el precedente de esta Corporación no le es aplicable al presente asunto, dado que
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Radicación n.° 87655 la señora Bermúdez Salgado no era beneficiaria de la transición y, en esa medida, su expectativa legítima no se vio condicionada a causa de la afiliación al fondo privado. Colpensiones argumenta que la carga dinámica de la prueba no puede ser absoluta y que, por el contrario, es responsabilidad de cada una de las partes hacer valer los hechos que exhiben, los cuales en este caso son la presencia de un eventual vicio del consentimiento al que presuntamente fue sometida la accionante, así como el incumplimiento en el deber de información que está a cargo de las administradoras. En lo concerniente al mecanismo idóneo para demostrar el suministro de información, explica que solo podía ser el formulario de afiliación toda vez que solo a partir del 2016 se empezaron a exigir documentos adicionales a estén, entre ellos, las proyecciones ausentes en el expediente y de las que se duele la censura. Ahora bien, hace mención al artículo 1604 del Código Civil y sostiene que este solo endilga una responsabilidad objetiva a los fondos de pensiones; que dicha interpretación por parte de la Corte es ilógica pues atenta contra la obligación mínima de los afiliados de asesorarse. Adicionalmente, consagra que con el traslado entre regímenes no se vulneró ninguna expectativa legítima o derecho consolidado, por lo que no hay lugar a declararla ni mucho menos aplicar el precedente que está vigente en esta
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Radicación n.° 87655 Corporación. Incluso, señala que la solicitud de declaratoria, vulnera flagrantemente el principio de sostenibilidad financiera y la garantía de protección del derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados.
VIII. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para revocar la sentencia del juzgado y, en su lugar, no declarar la ineficacia del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño de Porvenir S.A. para persuadir a la demandante de que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que ella no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse su afiliación.
De otro lado, si bien aceptó que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo demostrar que brindaron la debida asesoría, lo cierto es que en ningún momento se afectó una expectativa legítima de la señora Bermúdez Salgado con el acto jurídico de traslado, en tanto que no era beneficiaria de la transición. Además, afirmó que, en el formulario de afiliación quedó consignada la voluntad libre y sin presiones de la señora Bermúdez Salgado de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de su firma. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a través de la vía del puro derecho, expone que el deber de asesoría debe cumplirse indistintamente de
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Radicación n.° 87655 si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición.
Ello, aunado a que la carga de la prueba siempre está en cabeza de las administradoras y que, en caso de no desvirtuar su omisión para el momento en que se produjo el acto jurídico del traslado, era procedente declarar la correspondiente ineficacia. A su vez, dijo que el formulario de afiliación en sí mismo no acreditaba que hubiera existido la información requerida. Por lo tanto, adicional a este documento debió Porvenir S.A. aportar aquellos entregados al momento de la afiliación, pues de no hacerlo, era claro que la asesoría no se brindó en debida forma. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la ineficacia del traslado realizado por la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema concerniente a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran en torno a esta
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Radicación n.° 87655 problemática, a saber:
I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de
Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así fue analizado en la sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (artículo 1 L.100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones
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Radicación n.° 87655 en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan. Por lo tanto, se habilitó la operación simultánea del Régimen de Prima Media (administrado por el ISS – hoy Colpensiones) y el de Ahorro Individual con Solidaridad (gestionado por los fondos privados), para que cada uno de ellos -obedeciendo a las disposiciones particulares y de funcionamiento que las regulan-, pudieran satisfacer las obligaciones que son de su competencia y respecto de cada una de las personas que de manera voluntaria decidieron afiliarse en uno o en otro, en concordancia con el marco de los principios constitucionales de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y legales como el 1º y 2 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, inexorablemente, se evidencie la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen, estén debidamente asesoradas. Es así, pues la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos regímenes, comprometen la escogencia libre y consciente de los afiliados. En ese sentido, frente a la importancia de la información y las consecuencias de su ausencia, la providencia CSJ SL4964-2018 dispuso: […] conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador
o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271 […] […]
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Radicación n.° 87655 Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores. Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios
vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (subrayas fuera del texto).
II. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para el afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen.
Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, pues es su deber suplir de la mejor manera posible todas las
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Radicación n.° 87655 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Dicho razonamiento quedó consignado en el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten
confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que t
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