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CSJ - SL934-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL934-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

K República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL934-2018 Radicación n.” 48694 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS CHICO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que le adelanta a CAJANAL E.I.C.E y CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación.

I. ANTECEDENTES Campo Elías Chico Díaz, a través de proceso ordinario laboral, pretende la declaratoria de sustitución patronal entre la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. y la sociedad CAJANAL S.A. EPS; y como consecuencia de lo anterior, se ordene a dichas entidades el pago de la pensión sanción, la reliquidación de la indemnización por Radicación n. 48694 despidoínjustiñcado, dado que no se tuvieron en cuenta como factores para liquidarla, los siguientes conceptos: a) el Valor del incremento del 20% sobre el salario básico, correspondiente al tiempo que se desempeñó como profesional especializado; b) el valor del incremento anual del 1.34% sobre el salario mensual por él devengado, decretado por el Gobierno Nacional a partir del 1 de enero de 2004; c) la suma de 40 días de salario adicionales por

cada año de servicio sobre los primeros 45 días básicos, conforme al artículo 23 de la convención colectiva; d) el monto insoluto del incremento correspondiente a la prima de antigúiedad, conforme a los D. 540/77 y 719/79; e) el valor insoluto del incremento correspondiente a la prima técnica de que tratan los D. 1661/91 y 2164/91; f el valor insoluto de 2 periodos pendientes de vacaciones del actor al suprimirle el contrato de trabajo y haber sido retirado definitivamente; y g) el valor de la indemnización moratoria por el no pago completo de las prestaciones sociales (sic); solicita además, que dichos pagos se hagan con la respectiva indexación. Adujo que se vinculó con las mencionadas entidades mediante contrato de trabajo desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2005, fecha de la terminación de este por supresión del cargo; que entre CAJANAL E.IL.C.E. y CAJANAL S.A. EPS., operó una sustitución patronal, siendo la última de las citadas, sustituta de la primera, y por mandato del artículo 19 del D. 1777/03, los contratos laborales continuaron en las mismas condiciones en las que fueron suscritos; que con las referidas sociedades y el 100 Radicación n. 48694 sindicato SINTRACAJANAL se suscribió convención colectiva de trabajo, la que se encuentra vigente, por prórroga automática en periodos sucesivos de seis meses, desde el 31 de enero de 2003; que durante la vigencia del vínculo contractual como trabajador oficial, desempeñó el

cargo de Profesional Especializado, con un último salario básico de $2.139.503; que en la liquidación final las demandadas cancelaron únicamente la suma de $7.893.790, cuando tenía derecho a un monto de $11.687.300; y »por indemnización 336.084.593, correspondiéndole un valor superior a los cincuenta millones de pesos, teniendo en cuenta todos los factores salariales reclamados. Al contestar la demanda, la convocada a juicio CAJANAL S.A. ESP en liquidación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó el vínculo contractual que la ligó al actor quien tenía la calidad de trabajador oficial, aclarando que este inició con CAJANAL ElCE el 11 de octubre de 1994, y con ella, el 19 de enero de 2004; de igual forma dijo, que era cierta la existencia de convención colectiva, pero que esta no fue suscrita por esa entidad; admitió el salario percibido y que no le fue pagado el incremento de la prima de antigriedad por no tener derecho a este; respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y cruce de cuentas. O1 Radicación n. 48694 En su defensa sostuvo, que no hubo sustitución patronal por cuanto no se dan los requisitos exigidos en la ley, que no suscribió convención colectiva alguna, y que la misma existió con CAJANAL ElCE; que el retiro del trabajador se dio por causa legal en razón de haberse

ordenado mediante D. 4409 /04, la disolución y liquidación de CANAJAL S.A. EPS, para lo cual se elaboró un programa de supresión de cargos; que en virtud de lo anterior, se reconoció la indemnización por retiro de la empresa y las prestaciones sociales Por su parte, la llamada a juicio CAJANAL ElICE, se opuso a las pretensiones; frente a los supuestos fácticos en los que se fundan las reclamaciones, aceptó que el actor como trabajador oficial pasó a la sustituta CAJANAL S.A. EPS; respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la general. En su defensa sostuvo, que la sustitución patronal que aduce el demandante, no existió, por cuanto lo que operó fue una «escisión de la anterior CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL creándose la sociedad CAJANAL E.P.S.», que desvinculó al actor.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, absolvió a las DY Radicación n. 48694 demandadas de las pretensiones, condenando en costas al demandante.

HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del accionante, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, el juez de apelaciones comenzó por indicar que no era objeto de controversia que el demandante se vinculó con la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANALdesde el 11 de octubre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2005, con una última asignación mensual de $2.754.066. Sostuvo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba vigente la L. 100/93, lo que permite «aplicar la normatividad anterior para la resolución del conflicto propuesto como lo ha entendido la jurisprudencia», reproduciendo apartes de una sentencia de la que no cita fecha ni radicación; transcribe el artículo 33 del compendio normativo antes citado, para luego indicar que, «en el plenario se estableció que el demandante CAMPO ELÍAS CHICO DÍAZ, se vinculó con la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL — CAJANAL -, desde el 11 de octubre de1994 hasta el 28 de febrero de 2005, por espacio de diez (10) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días». Radicación n. 48694 Argumentó, que con la comunicación del contrato de trabajo por la supresión del cargo, se acreditó el despido del demandante a partir del 1 de marzo de 2005, aclarando luego que no puede entenderse que, «la autorización legal para suprimir cargos por disolución o liguidación de la empresa, equivale a una fusta causa para fenecer el contrato de trabajo», para lo cual se apoya en decisión de esta Sala CSJ SL, 29 mar. 1996, rad. 8247, con fundamento en lo cual conciuye : «que la terminación

del contrato de trabajo por causa autorizada legalmente no equivale a la justa causa para fenecer el contrato de trabajo, por cuanto como se expuso en forma precedente la justa causa y el modo legal de fenecer un contrato son esencialmente diferentes, y éste último no excluye en manera alguna al primero, pues si la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador, mediante autorización legal, no está precedida de justa causa al tenor de lo normado en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el despido deviene en injusto con las consecuencias que la ley prevé para el efecto». Y agrega a lo anterior, que como la supresión del cargo, no constituye justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, y que dicha terminación se produjo sin mediar la existencia de una causal constitutiva de justa causa, quedando demostrado el hecho del despido; no obstante lo anterior, advierte, que en el plenario quedó acreditado que el demandante se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, hecho que no fue discutido por el actor, por lo tanto, ello impide la prosperidad de la pensión restringida que se reclama. Respecto de la indemnización por despido, señala que el trabajador solicita «fi) incremento del 1.34% sobre el salario Radicación n.” 48694 básico mensual del actor decretado por el Gobiemo Nacional desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, según Decreto 4161 de 2004 y su fracción desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de marzo de 2005, fii) 40 días de salario adicionales por cada año se

servicios, sobre los primeros básicos de que trata la Convención Colectiva de Trabajo, (iti) la prima técnica causada por el actor como Coordinador y Supervisor del Grupo de Pensiones y Nómina de la Oficina de Informática conforme a la resolución de nombramiento número 3697 de 1997 correspondiente a un incremento del 20 % de la asignación básica mensual». Sobre el particular indica, que se acreditó en el plenario que la entidad demandada liquidó y pagó la indemnización por despido en la suma de $36'084.593, con base en un salario de $2'574.066, de acuerdo con «los factores para el salario base determinados a folio 6 (asignación básica $2'139.503; bonificación de servicios S59.149; prima de servicios; 09.011; prima de vacaciones 191 ,248). Con fundamento en lo anterior arguye, que la súplica de la demanda determinada en el numeral primero reproducido en precedencia, no está llamada a prosperar, por cuanto en el proceso está acreditado, que el demandante detentó la calidad de trabajador oficial, por lo que no le es aplicable el D. 4161/04, en relación con el incremento del salario pretendido, en razón a que el estatuto en mención fijó la remuneración de los «empleados públicos pertenecientes a las Empresas mndustriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas». Radicación n.” 48694 De otra parte, sostiene que no se demostró que el actor hubiese percibido prima de antigiedad como presupuesto del incremento, agregando: En efecto, de conformidad con lo normado por el artículo 53

de la convención colectiva de trabajo de 20012003 aportada al plenario con pleno valor probatorio de acuerdo con lo normado por el articulo 54 A del CPTS , adicionado por la ley 712 de 2001 , artículo 24 , en concordancia con lo normado por el artículo 469 del CST, estableció el plenario que CAJANAL se obligó a reconocer la prima de antigúedad términos del Decreto 1042 de 1978 a todos los trabajadores que la venían devengando "Luego, como en el proceso no se estableció que el demandante a la Jecha de la vigencia de la convención en enero 1 de 2001 hubiese venido percibiendo la prima de antigiedad, se sigue que el estatuto último citado no aplica al caso propuesto de autos . En relación con la prima técnica, reproduce el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo de 2001 -2003, que la consagra, para luego señalar, que no se acreditó que el demandante reúna los requisitos de que trata el precepto 1 del D. 1616/91 , en concordancia con lo normado por el 1 del D. 2164 del mismo año, para acceder a la aludida prestación, y que tampoco se demostró en juicio la reglamentación y el cumplimiento del trámite adelantado para el otorgamiento de la acreencia laboral en mención a favor del actor. Con fundamento en lo anterior concluye, que la liquidación de la indemnización por despido que efectuó la demandada en la suma de $36.084.593, se ajusta a lo previsto en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el entendido que «la entidad demandada

liquidó con corrección 45 días de salario por el primer año de servicio (numeral 1 del art. 23 CC de T 2001-2003) y 40 días adicionales de 5 Radicación n.” 48694 salario sobre los 45 días básicos adicionales del numeral 1, por cada uno de los años de semicio subsiguientes al primero Yy proporcionalmente por fracción (numeral 4 art. 23 CC de T 2001 -2003)», siendo esta la misma conclusión a la que llegó el juez de primer grado, razones por las que confirma la sentencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y se condene a las demandadas al «pago de la pensión sanción».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por «infracción directa de las normas sustantivas de carácter constitucional siguientes: Arts: 1, 2 in fine, 4, 13, 25, 29, 48, 53, S4, 93, 123, 127, 228 , 229 de la carta fundamental y en especial la ley sustantiva laboral en los Arts: 1, 10, 14, 21, 62 subrogado por el DL.2351/ 65 Arts.8 y Art. 16 ibídem, Arts: 67, 68 y 69 del C.S.T; así

como también los Arts. 8 de la ley 171/61 y Art.133 de la ley 100 de 1993». Radicación n. 48694 Sostiene, que esa infracción directa determinó «la aplicación indebida del Art.133 de la ley 100/ 93 y, las normas sustantivas de naturaleza constitucional consagradas en los arts: 2 in fine, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 54, 93, 123, 127, 228 y, 229 de la carta fundamental, así como del Art. Art.69 del C.S.T. numerales 2 y 3 y en especial los Arts: 8 de la ley 171/61 y Art. 133 de la ley 100 de 1993,. Señala, que el Tribunal, contra expresa disposición legal del articulo 14 del CST, concluyó, que las disposiciones que regula el trabajo humano son renunciables; que el litigio se centró en la aplicación de las instituciones laborales que tratan la sustitución patronal, preceptos 57, 68 y 69 ibídem, el salario insoluto y la seguridad social consagrado en el 48 superior, que desarrolla la normativa 8 de la L. 171 /61 y 133 de L. 100/93, que son el resultado de los principios constitucionales fundamentales del derecho del trabajo que pasa a enunciar así:

1. El Principio de IRRENUNCIABILIDAD (Arts. 4, 13 y 53

C.N. y Art.14 CST.) del actor a contar con el reconocimiento y pago de todos los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales que consagran a su favor que: 1.1. Al haberse omitido el pago del aumento o

reajuste salarial decretado por el gobierno para el año 2005, las demandadas le afectaron al demandante todos los conceptos económicos considerados en su liguidación final de prestaciones. 1.2. Al haberse omitido el pago del 20% de su salario como coordinador, ni la compensación en dinero de dos (2) periodos de vacaciones pendientes las demandadas le afectaron al demandante todos los 108 Radicación n. 48694 conceptos económicos considerados en su liquidación final de prestaciones. El Principio de FAVORABILIDAD ( Arts. 2 in fine, 4, 13 y 53 C.N. y Art. 21 del CST): esto es, NORMAS DE FAVORABILIDAD en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho que tratan sobre el SALARIO para efecto de la reliquidación de la indemnización cancelada por despido, al omitir no cancelarle el incremento del 20% sobre el salario que el demandante tenia por razón de su coordinación y especialización, ni la compensación en dinero de dos (2) periodos de vacaciones pendientes. El Principio de JUSTICIA y EQUILIBRIO SOCIAL (Arts. 2 in fine, 4, 13 y 53 C.N. y Art.1 del CST.) porque el actor no dio motivo, causa o razón para su despido después de haber venido laborando pronta y cumplidamente por más de 10 años de servicios, sin llamados de atención. El Principio de IGUALDAD (Arts. 13 y 53 de la C.N. y 10 del CST) Esto es, recibir trato de la justicia laboral en igualdad de oportunidades a todos los

trabajadores en Colombia. El Principio de la SEGURIDAD SOCIAL: Aplicable a todos los trabajadores oficiales en Colombia (Arts. 2 in fine, 4, 13, 48 y 53 de la C.N. y Leyes 171/61 Art.8 y ley 100 de 1993 Art.133, como es el caso del actor, porque la autorización legal para suprimir cargos por disolución y liquidación de la empresa provocada por iniciativa del estado y producida por su voluntad no está excluida de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicios. Afirma, que los anteriores presupuestos no podían ser ignorados por el Tribunal, como fue lo sucedido, agregando que no es una ficción legal o una manera caprichosa que la ley laboral sustantiva de alcance nacional consagró en los Artículos 1, 10, 14, 18 y 21 del CST que desarrollan el texto, contenido y efectos del artículo 53 de la CN, la estructura básica de protección que ofrece el bloque de constitucionalidad en beneficios de los trabajadores en Colombia; que las disposiciones laborales tienen el carácter 11 Radicación n. 48694 de orden público y los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables. Arguye, que el juez de segunda instancia, aplicó indebidamente los principios rectores del derecho laboral en materia de la seguridad social, porque, reconoce la existencia de una sustitución patronal por parte de las demandadas y no hizo producir los efectos de la misma frente a CAJANAL S.A. EPS, Indica, que las empresas demandadas no sufrieron

variaciones esenciales en el giro de sus actividades, y sin embargo, el Ad quem omitió tener en cuenta la responsabilidad que emerge del fenómeno de la sustitución, «toda vez que según el texto del Art.69 del C.5.T. numerales 2 y 3: CAJANAL S.A. EPS en su condición de nuevo empleador al vincular al actor a partir del 19 de enero de 2004 , NO LO AFILIO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, omitiendo dar cumplimiento estando OBLIGADA a hacerlo al numeral 3 citado», el cual transcribe, agregando, mo obstante que el demandante había trabajado para CAJANAL ElICE por espacio de 3.740 días , esto es más de 10 años 4 meses y 20 días , desde el 11 de octubre de 1994 hasta el 1 de marzo de 2005 fecha en que lo liquida». Aduce, que tiene aplicación el artículo 33 de la L. 100/93, contra el cual se rebeló el Juzgador de segundo grado de manera directa, siendo imperativo, conforme a lo dicho en precedencia, que se condenara a las demandadas al pago de la pensión sanción; sin embargo, se absolvió como consecuencia de la ignorancia de las normas sustantivas que acusa en la proposición Jurídica. AN Radicación n.” 48694

VII. LA RÉPLICA Por su parte, la opositora CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación, manifestó, que la sustitución patronal que se pretende sea declarada entre la Caja Nacional de Previsión Social EICE y CAJANAL S.A. EPS, no se encuentra consolidada, pues no se dan los presupuestos que la jurisprudencia ha señalado para que esta opere, a saber: La

presencia de un nuevo empleador en reemplazo del primero, la continuidad de la empresa y de la ejecución de los contratos de trabajo, de donde se colige que no se estructura el primero de los supuestos, toda vez que CAJANAL EICE no se ha extinguido, esto es, no hay un nuevo empleador en reemplazo del primero, siendo claro que esa entidad tiene existencia actual, tal y como lo previó el artículo 20 del Decreto 1773 de 2003. Agrega, que la figura que se dio es la constitución de una nueva entidad producto de la escisión de la Caja Nacional De Previsión Social — CAJANAL E.I.C.E., ordenada mediante el D. 1777/03, constituida mediante la Escritura Pública No 5003 del 07 de octubre de 2003, que conservó algunos trabajadores de la entidad que incorporó por mandato legal, las garantías individuales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAJANAL EICE y SINTRACAJANAL. Sobre el particular, aclara, que no ha suscrito convención colectiva alguna con SINTRACAJANAL O SINTRASSSI. Que en virtud del artículo 19 del D. 1777/03, esa entidad, incorporó a los contratos de trabajo, algunos 13 Radicación n.” 48694 derechos individuales de carácter convencional adquiridos conforme a dicho acuerdo colectivo celebrado entre Cajanal E.I.C.E., y la organización sindical de dicha empresa, señalando que ese acuerdo convencional no aplica para CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación. De otra parte, respecto del retiro del servicio sostiene, que es fundamental aclarar que mediante D. 4409/04, se

ordenó por parte del Ministerio de la Protección Social, la disolución y liquidación de CAJANAL S.A. E.P.S., proceso que se rige por normas de carácter especial, como son el D. L. 254/00, y las disposiciones pertinentes a la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, régimen aplicable a los procesos de liquidación de las entidades del sector salud. Sostiene, que es claro que CAJANAL S.A. E.P.S. en Liquidación, está dando estricto cumplimiento a normas especiales, razón por la cual la supresión de cargos tiene un origen legal, el cual obliga a su estricto cumplimiento, tanto así, que dispone el reconocimiento de todas las prestaciones sociales y de la correspondiente indemnización por terminación de la relación laboral con la entidad que se liquida. Remata indicando, que de conformidad con lo expuesto, la sentencia objeto de esta demanda no ha incurrido en violación de las disposiciones señaladas, por lo que los cargos endilgados no están llamados a prosperar, en consecuencia, solicita no casar la sentencia acusada. 14 A Radicación n.” 48694 VIL. CONSIDERACIONES Se comienza por hacer notar, que la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta deficiencias técnicas, toda vez que de manera impropia, en el mismo cargo acusa por modalidades que con excluyentes el mismo elenco normativo, y de otra parte, en la sustentación hace mención a aspectos fácticos, los que son ajenos a la senda jurídica escogida; no obstante, del discurso argumentativo, se logra entender que el ataque lo encauza por infracción directa del

conjunto de preceptos sustantivos y constitucionales que conforman la proposición jurídica, y bajo ese derrotero se resolverá el recurso. De otro lado, debe indicarse, que el estudio de la acusación se limitará a la pensión sanción, dado que es lo pretendido por el recurrente en esta sede, según lo señaló expresamente en el alcance de la impugnación, y que como lo tiene dicho la Sala, constituye el petitum de la demanda. Dado que el ataque se endereza por la senda del puro derecho, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de segundo grado, permanecen incólumes: (i) Que el actor se vinculó con la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANALdesde el 11 de octubre de 1994 hasta el 28 de febrero de 2005, con una última asignación mensual de $2.754.066, fii) Que la terminación del contrato obedeció a la supresión del cargo; fiti) Que el demandante en vigencia de la relación contractual con las demandadas, estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social, conforme se 15 Radicación n.” 48694 acredita con los documentos aportados visibles a folios 14 a 18 del plenario. El argumento que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, respecto de la pensión restringida reclamada, fue que a pesar de quedar demostrado en el plenario el hecho del despido del que fue objeto el trabajador, «se acreditó que el demandante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social, como se hizo constar en el documento aportado por la parte demandante visible a folios 14 a1 s,

concluyendo, con fundamento en el artículo 133 de la L. 100/93, que no había lugar a otorgar la aludida prestación Por su parte el censor, por la vía Jurídica aduce la violación de la ley sustantiva y normas constitucionales, en la modalidad de infracción directa del conjunto de disposiciones que conforma la proposición jurídica, entre ellas el artículo 133 de la L. 100/93, 8 de la L. 171/61, 48 y 53 de la CN, señalando transgresión a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e igualdad, sosteniendo además, que el nuevo empleador al vincular al actor a partir del 19 de enero de 2004 «NO AFILIO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES», Debe recordarse, que como se ha dicho infinidad de veces por parte de la Sala la infracción directa, tiene lugar cuando el juzgador ignora la existencia de la norma, o se rebela contra su claro mandato dejando de utilizarla; de igual forma se tiene adoctrinado, que cuando se encauza el ataque bajo esta modalidad, se parte del supuesto AO Radicación n. 48694 indefectible que los preceptos acusados deben ser necesariamente aplicados para dar solución a la controversia, so pena de cercenar el derecho que ella establece, de tal suerte, que en el evento de no ser viable hacerlos actuar en el asunto debatido, resulta totalmente improcedente su acusación por esta senda. Puestas así las cosas, debe señalarse, que no le asiste razón alguna al censor, en tanto que no se evidencia que el

Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, de la sola lectura a la sentencia de segundo grado, fácilmente se avizora, que en ella sí se aplicó el artículo 133 de la L. 100/93, el que reprodujo, siendo este precepto legal el argumento central de su decisión frente a esta pretensión, y el llamado a tener en cuenta en razón a encontrarse vigente para el 28 de febrero de 2005, calenda cuando ocurrió el despido del actor, y con base en el cual concluyó, que al estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social en pensiones, para la mencionada fecha, no había lugar a otorgar el derecho prestacional reclamado. De otro lado, debe agregarse, que en la proposición jurídica acusada, el promotor hace mención a varias disposiciones de orden constitucional y legal como son los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 93, 123, 127, 228 y 229 de la CN y los preceptos 1, 10, 14, 21 y 62 del CST, 8 y 16 del D. 2351/65, entre otras, que no son las llamadas a aplicar para dar solución a la controversia suscitada, por no consagrar el derecho pensional reclamado y tratarse de un 17 Radicación n.” 48694 trabajador oficial al que no se le aplican las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que tampoco puede afirmarse que el ad quem haya incurrido en el dislate jurídico que se le achaca, por inaplicación de estos preceptos, siendo totalmente improcedente confutar

la decisión de segunda instancia por infracción directa de la normativa arriba citada. Por lo dicho el cargo no prospera.

X. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de segundo grado por infringir indirectamente «en la modalidad de aplicación indebida los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los Arts: 1, 2 in fine, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 228 Y, 229 de la carta fundamental y en especial la ley sustantiva laboral en los Arts: 1, 10, 14, 21, 62 subrogado por el DL. 2351/65 Arts. 8 y Art. 16 ibídem, así como también el Art. 8 de la ley 171/61 y el Art. 133 de la ley 100/93, como también las normas de los decretos de transición 1282/94 y D. 1283/94 y Arts. 77, y Art. 151 del C.P.T. como consecuencia de haber incurrido el H.

Tribunal en errores ostensibles de hecho provenientes de la indebida apreciación y la falta de apreciación de las pruebas [...]. Como pruebas no apreciadas señala las siguientes: Falta de apreciación del no comparendo de las demandadas a la primera audiencia de tramite sin excusa que justificara dicha conducta omitiendo el Tribunal, aplicar las consecuencias de tal conducta procesal que genera indebida apreciación del texto, contenido y efectos del Art. 77 del C.PT SS. ACO Radicación n.” 48694 Indebida apreciación al Principio de Legalidad, sobre DEBIDO PROCESO y respeto al DERECHO de DEFENSA (Art.29

C.N.) del actor, al confirmar el Tribunal la sentencia de primer grado, en un aspecto estructural de la prueba en el proceso , Consistente en que Constitucional y legalmente el actor contaba con el derecho a presentar pruebas y , a controvertir las allegadas en su contra, pero aconteció que la justicia Ordinaria laboral le cercenó y, le negó completamente su derecho a los interrogatorios de parte solicitados , como también a la inspección pedida , como pruebas para desarrollar su derecho de defensa. Como dato curioso el Tribunal exonero de TODA CONFESION posible o susceptibles de prueba, a la demandadas (sic) que no comparecieron, en puntos fundamentales del libelo, como lo son todas y cada una de las sumas que reclama por vía de reliquidación, y el pago de la pensión sanción, pues dedujo mediante suposiciones e inferencias el TRIBUNAL que las demandadas le cancelaron TODO al demandante par a proceder a absolverlas. Continua su disertación indicando, que con la confirmación de la sentencia de primer grado le niega al actor su derecho a probar y/o contraprobar, y le desconoció la garantía fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 CN, relativo a las reglas de producción y apreciación de las pruebas. Reitera, que el juez colegiado no podía ignorar las normas que denuncia en su ataque, y seguidamente manifiesta: «:Las normas que configuran violación de medio contenidas en los Arts.77 y 151 del C.P. del T., fueron ignoradas por el tribunal en relación con las normas fin contenidas en los arts.: 2 in ftne, 4,

13, 25, 29, 48, 53, 54, 93, 123, 127, 228 Y, 229 de la carta fundamental y, Art. Art.69 del C.S.T. numerales 2 y 3 y Arts. 8 ley 1 71/61 y Art.133 ley 100 de 1993».

A reglón seguido argumenta: Radicación n. 48694 [...] el Tribunal dejó de apreciar los documentos que obran en el expediente y que evidencian el despido injusto con un tiempo de servicios superior a 10 años del actor, 4 meses y 20 días, el no pago en del incremento del 20% sobre el salario del actor como COORDINADOR, hechos susceptibles de la prueba de confesión, junto con los admitidos en las contestaciones del libelo.

Comparando lo que se deduce, de las pruebas documentales mal apreciadas por el tribunal, que fueron presentadas, y no tacha

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