CSJ - SL934-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL934-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL934-2022 Radicación n.º 87994 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA CARDONA BARBOSA frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 20 de enero de 2020, en el proceso adelantado en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES Yolanda Cardona Barbosa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y a la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir
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Radicación n.° 87994 S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 21 de julio de 1997. Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculada sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos lo correspondiente a «[…] cotizaciones, bonos pensionales y otros, con los respectivos rendimientos financieros e intereses moratorios». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de junio de 1960 y que se afilió inicialmente al
Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), realizando cotizaciones en dicha entidad hasta 1997; que, con ocasión del contrato de trabajo que suscribió con la Secretaría de Educación Municipal del Departamento del Quindío, se vinculó simultáneamente a Porvenir S.A. mediante la solicitud n.º 0092139 del 21 de julio de 1997. Dijo que su cambio al Régimen de Ahorro Individual se produjo a causa del error al que fue inducida por el asesor de Porvenir S.A., el cual no le brindó una información adecuada o correcta acerca de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre los fondos público y privado. A su juicio, dicho actuar configuró un incumplimiento en las obligaciones que tienen a su cargo las administradoras de pensiones, según la ley vigente y el precedente desarrollado por esta Corporación y que dicha anomalía
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Radicación n.° 87994 derivaba en la declaratoria solicitada, debiendo entenderse que para todos los efectos se encontraba vinculada a Colpensiones. Sobre el particular, afirmó que, El asesor de la entidad demandada, no realizó una proyección del salario que iba a empezar a percibir con sus correlativos aportes, a la hora en que concretara su derecho pensional, en el sentido de hacer una comparación con los requerimientos técnicos que se manejan en el RAIS y, que claramente no se atenían a la realidad, puesto que ninguno de los beneficios mencionados se concretarían con base en la asesoría u orientación desplegada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
[…] Con las falencias presentadas con antelación, no se produjo en la afiliación ante el RAIS administrado por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., un traslado libre y voluntario, en ocasión a que no se suministró una información clara, prudente, veraz y documentada, que conllevara a que la demandante tomara una decisión autónoma y consiente. De tal forma, lo primero era asesorarla integralmente acerca de los riesgos que implicaban un traslado de régimen, y no orientarla de manera errada en cuanto a unos beneficios ilusorios que no se fundaban en parámetros técnicos que condujeran a que se pensionara a una menor edad a la enmarcada por su régimen pensional, como también a obtener una mesada de mayor valor. Sin considerar, además, un paralelo destinado a la proyección de la concreción de los requisitos para el seguro de vejez en los dos regímenes. Así las cosas, mencionó que el 27 de octubre de 2016 solicitó la nulidad de traslado tanto a Colpensiones como a Porvenir S.A. y esta última administradora negó la solicitud, aduciendo que el formulario de afiliación fue suscrito en debida forma, aceptando su vinculación al Régimen de Ahorro Individual.
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Radicación n.° 87994 Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual y la
negativa de conceder su ineficacia. Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Aseguró que no era posible la declaración pretendida, comoquiera que la información brindada fue seria y veraz en virtud de las normas existentes al momento del traslado. Además, explicó que, con la afiliación a Porvenir S.A. no se vieron comprometidas expectativas legítimas para acceder a la pensión de el Régimen de Prima Media, pues lo cierto es que no era beneficiaria de la transición ni estaba próxima a causar el derecho bajo el Sistema General de Pensiones. Por otro lado, señaló que la afiliada sufrió un arrepentimiento tardío por trasladarse, lo cual no puede ser en modo alguno imputable a las administradoras. Lo anterior, sobre todo porque las proyecciones de la primera mesada surgieron con la expedición de la Ley 1748 de 2014, por lo que no era posible atribuir un incumplimiento en ese sentido. Finalmente, argumentó que la acción ya estaba prescrita, pues transcurrieron un poco menos de veinte años entre el acto jurídico y la reclamación presentada. Incluso, reiteró que el asesor le dio elementos válidos y suficientes para convencerla de afiliarse a Porvenir S.A., tales como que la persona puede pensionarse anticipadamente, la
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Radicación n.° 87994 posibilidad de reclamar la devolución de saldos que es mucho más onerosa que la indemnización sustitutiva o la viabilidad de que las cotizaciones ingresen dentro de la masa sucesoral en caso de muerte. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, inexistencia de la
obligación, «Ausencia de sujeto susceptible de beneficio del régimen de transición», falta de causa para pedir, «Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado» y falta de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba. Así mismo, planteó que no era posible declarar la ineficacia de la afiliación, pues lo cierto es que había cumplido con todas las obligaciones legales que tenía a su cargo, estando en cabeza de la afiliada asumir las consecuencias de su decisión. En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de los descuentos en salud y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 87994 Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia a través de sentencia del 20 de enero de 2020, confirmó la decisión proferida por el juzgado. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si era procedente declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 21 de julio de 1997, bajo el argumento de que no recibió toda la
información necesaria para tomar esa decisión. Al respecto, indicó que del análisis de las pruebas aportadas en el expediente no se evidenciaba que Porvenir S.A. hubiera faltado al deber de información que tenía a su cargo, induciendo en un posible engaño a la señora Cardona Barbosa. En primer lugar, hizo alusión a algunas sentencias de esta Corporación y explicó la manera en que opera el Sistema General de Pensiones, es decir, la coexistencia entre regímenes pensionales y la posibilidad que tiene cada uno de los afiliados para escoger y trasladarse entre uno y otro según sus intereses particulares. Por lo tanto, aclaró que una vez el afiliado decidiera pertenecer al Régimen de Prima Media o al de Ahorro Individual con Solidaridad, debía afiliarse siempre que mediara información clara, veraz y completa por parte de las
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Radicación n.° 87994 administradoras, so pretexto de que se declarara si validez dicho acto jurídico. En segundo lugar, destacó las obligaciones de los fondos privados y, en tal sentido, ponderó el deber de información; que el mismo tuvo varios estadios evolutivos diferenciados por el incremento en el contenido de la asesoría, debiendo ser esta cada vez más completa y focalizada a las condiciones particulares de cada uno de los afiliados. Así las cosas, identificó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 663 del mismo año, las entidades sólo debían ilustrar las características, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes prestacionales; un segundo escenario surgió a partir de la Ley 1328 de 2009 y hasta la
entrada en vigencia de la Ley 1748 de 2014, en donde se adicionó la obligación de brindar buen consejo detallado para cada persona y, finalmente, después de la Ley 1748 de 2014 cuando surgió la doble asesoría. De igual forma, añadió que existían subreglas especiales para determinar si con ocasión del traslado las personas eran susceptibles de perder la prerrogativa de la transición; que, en este escenario, se veía con claridad la vulneración de expectativas legítimas y por ende debía declararse la ineficacia. No obstante, distinguió el escenario en que los afiliados no estaban cobijados por la transición, presentándose en
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Radicación n.° 87994 estos casos negaciones indefinidas frente a la omisión del deber de información y, en consecuencia, se invertía la carga de la prueba siendo obligación de las administradoras desvirtuar dicha conclusión. Frente a este último punto, que es en el que se enmarca el caso, dijo que se apartaba de la teoría de las negaciones indefinidas, pues a su juicio, la ineficacia del traslado en modo alguno podía derivarse de tal condición; por el contrario, planteó que era obligación de cada una de las partes demostrar lo que alegaba, sobre todo cuando se aducía un vicio del consentimiento en virtud de los lineamientos del artículo 1604 del Código Civil. Así pues, concluyó que no se podía construir una presunción de incumplimiento o una teoría de responsabilidad objetiva en cabeza de las administradoras,
pues lo cierto es que para cada situación este debía estar demostrado por parte del afiliado y, a renglón seguido, desvirtuado por los fondos de pensiones. Incluso, agregó que el formulario de afiliación era por sí solo un medio probatorio suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información, sobre todo porque este documento nunca fue tachado de falso y, en esa medida, permite tener por cierto el total de su contenido. Por último, en el caso concreto de la señora Cardona Barbosa, el traslado se produjo el 21 de julio de 1997 -fecha en la que solo las administradoras debían ilustrar a los
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Radicación n.° 87994 afiliados acerca del funcionamiento de ambos regímenes-, sin que fuera predicable suministrar algún tipo de contenido adicional. Igualmente, aclaró que la demandante no era beneficiaria de la transición y que, en esa medida, debía probar lo que alegaba sin que fuera conducente valerse de las negaciones indefinidas tal y como lo desarrolló en precedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juez y en su lugar, condene al reconocimiento de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal
primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial,
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Radicación n.° 87994 […] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, artículo 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y artículo 1604 del Código Civil, e incurre en violación medio como canal de quebrantamiento de las normas sustantivas precitadas por interpretación errónea que desembocó en la trasgresión de las normas procesales contenidas en los artículos 167 inciso segundo, 244 y 269 del Código General del Proceso por aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En la demostración del cargo, hace un recuento de los argumentos esbozados por el Tribunal y a partir de ello, rememora que, con la creación del Sistema General de Pensiones, los afiliados tienen la posibilidad de escoger libre y voluntariamente entre el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual; que, en caso de no contar con la información suficiente para tomar dicha decisión, el acto de afiliación se entiende inexistente para todos los efectos. Con lo cual, sostiene que este presupuesto aplica para todas las personas, con independencia de que se hubieran visto o no beneficiadas por la prerrogativa de la transición. Por tal motivo, explica que en todos los escenarios se presenta una inversión de la carga de la prueba, siendo
responsabilidad de las administradoras desvirtuar las negaciones indefinidas de falta de información y, en su lugar, aportar todas las credenciales que den habida cuenta de su cumplimiento. Al respecto, menciona: Por su parte, la interpretación que le da el Ad-quem en la decisión acusada al artículo 97 del Decreto 663 de 1993, es equivocada, por cuanto dicho canon normativo dispone sin lugar a dudas una
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Radicación n.° 87994 obligación en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías enfocada a brindar la información necesaria a los usuarios, la cual debe gozar de transparencia, en los servicios que prestan en el campo de las pensiones, y en tal forma a través de un ejercicio reflexivo proporcionando a los usuarios para que pueda escoger sobre las mejores alternativas que ofrece el mercado. Para lograr esta reflexión se requiere que se brinde el material necesario que contenga claridad, nitidez, y sumado a ello que sea objetivo, lo que constituye un real indicador que demarca los caminos a los que pueden acceder los potenciales usuarios, es decir, elegir los servicios ofrecidos por la entidad postulante, u, optar por los servicios prestados por otras entidades en el campo de las pensiones. Dicho precepto legal zanja tajantemente lo que es la premisa de la libertad de elección, que en palabras de la sabiduría popular, sería, qué es lo bueno y qué es lo malo del Régimen Pensional al que se halla adscrita la entidad postulante y a la inversa; desde luego, desde una óptica real y certera que no deje fisuras para que se mezclen elementos subjetivos que puedan incidir (sic) a error al usuario.
Asimismo, el precepto normativo, en lo que al deber de información se atiene, no surte distinción alguna, en cuanto a que la información sea selectiva en el evento que una persona tenga posibles expectativas pensionales o no las tenga, como lo es estar inmerso en un régimen de transición pensional. Así, la información va dirigida para todo tipo de usuario bajo el entendido que tomen una decisión acertada. Posteriormente, hace alusión al artículo 1604 del Código Civil y afirma que tiene la carga de la prueba quien le incumbe demostrar la debida diligencia o cuidado; que, a pesar de que esta norma hace parte de una especialidad diferente a la laboral, lo cierto es que el Decreto 663 de 1993 recoge este principio y lo aterriza específicamente en las relaciones que tienen los fondos de pensiones con los afiliados, siendo los primeros los que tienen que acreditar que cumplieron con la obligación de suministrar información. Ahora bien, en lo atinente a la suscripción del formulario de afiliación, esgrime que este no puede ser una
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Radicación n.° 87994 prueba suficiente para concluir que se tomó una decisión libre y voluntaria, pues ciertamente esta debe estar acompañada de los documentos que al momento del traslado se le entregaron a la persona, so pena de declararse nula. Frente a este punto, advierte que, Si bien el artículo 11 ibídem, dispone que en el formulario de afiliación tendrá que consignarse que la decisión del traslado fue libre y voluntaria, ello solo obedece a uno de los requisitos para que se pueda conformar una decisión autónoma y consiente. De
allí, que la evolución normativa que ha acontecido en la figura de la libertad de elección en el traslado de régimen pensional, se estructura en unos deberes que deben soportar los fondos privados de pensiones, fue así que la misma Ley 100 de 1993 estableció que cuando se desconociera, impidiera o atentara contra esa libertad de elección en cualquiera de sus formas por parte de un empleador o cualquier persona jurídica, acarrearía, fuera de una sanción de carácter pecuniario, que la afiliación quedara sin efectos y pudiese realizarse nuevamente libre y espontáneamente. En materia de reglamentación, valga la pena reiterar el avance de regulación que tuvo ese precepto de libertad de escogencia, que no es otro que el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, que es inevitable traerlo a colación, por el deber que él impuso en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, y es forzoso repetirlo debido a los señalamientos de las normas jurídicas que comportan la evolución de la reglamentación legal acerca del deber de información, desde luego al interior del lapso en que se analiza el estadio evolutivo por parte del juez de apelaciones. En dicha medida, es visible que el deber de información a los usuarios contemplado por el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, incluso es anterior a la expedición y vigencia del Decreto 692 de 1994, en lo que al contenido del artículo 11 se refiere, por esa razón aunque el formulario de afiliación tuviese la leyenda preimpresa de que la afiliación era libre y voluntaria, ello no quiere decir que se
descartaba la obligación de brindar a los usuarios la información necesaria para que tomaran una decisión soportada en un material suministrado tendiente a obtener un ejercicio analítico acerca de lo que era lo más conveniente para elegir la mejor opción en los servicios ofrecidos por el mercado en el campo de las pensiones. Tales elementos o material debían ser claros y objetivos, para alcanzar ese ejercicio reflexivo, por ende la finalidad de la norma jurídica es que se ofrecieran elementos claros y objetivos. Partiendo de esa premisa, el formulario de afiliación tratado por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, se acompasa (sic) de unos elementos que proporcionan claridad y
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Radicación n.° 87994 objetividad, porque de no contar con ellos se tiene que no se dio la información necesaria, y se vulnera, impide y atenta en esa forma con el derecho a la libertad de libre selección de los organismos o instituciones adscritas del Sistema de Seguridad Integral, en el instante del traslado del régimen pensional, como lo consagra el artículo 13 literal b y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, luego de transcribir distintos apartes de algunas sentencias de esta Corporación, repite algunos de los argumentos establecidos con anterioridad e insiste en que las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de asesorar debida y oportunamente a los afiliados que quieren trasladarse entre regímenes prestacionales, sin importar si se es o no beneficiario del régimen de transición.
VII. RÉPLICAS Asegura Porvenir S.A. que no se incurrió en ninguno de
los errores y que, por el contrario, la decisión estuvo ajustada a derecho. En primer lugar, afirma que la determinación que tomó la demandante de trasladarse fue de manera libre e informada, sobre todo porque la administradora cumplió en su momento las obligaciones que tenía a su cargo en virtud del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. En segundo lugar, ella nunca logró probar los vicios del consentimiento a los que presuntamente fue inducida; que, el hecho de no recordar cuáles fueron las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo el traslado hace 19 años, no invalida ni desconoce que dicho acto jurídico se dio con apego a la ley, sobre todo porque lo único que se pretende
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Radicación n.° 87994 dentro del litigio es percibir un monto superior de la mesada pensional. Así mismo, explica que la diferencia entre el monto prestacional que se otorgaría en el Régimen de Prima Media y en el de Ahorro Individual, no se debe a un actuar negligente de Porvenir S.A., sino que, por el contrario, obedece a las variaciones en los indicadores nacionales e internacionales, lo cual es de público conocimiento y ajeno al actuar de los fondos de pensiones. Por último, después de referirse a las negaciones indefinidas, a la carga probatoria mínima en cabeza de la afiliada y la inoperancia de presentar de manera anticipada proyecciones acerca de lo que podría ser el monto de la pensión, esgrime que el Tribunal fundó su decisión en pilares de origen probatorio, los cuales sólo podían ser derruidos a través de la vía indirecta y de la acusación de errores de
hecho. En consecuencia, ante tal desatino propone que, […] es prioritario destacar que como la sentencia recurrida se apoyó en pilares firmes de origen probatorio, como que sí se le dio a la señora Cardona una ilustración suficiente para que cambiara de régimen pensional con unas bases conceptuales sólidas, y la arremetida se presentó por la vía directa, tales deducciones se mantienen invariables y, por tanto, siguen sirviendo como soporte firme de la sentencia del fallador de segundo grado que ha de conservarse inmodificada. Y, se insiste, como el Tribunal apuntó en forma expresa que la impugnante sí contaba con un conocimiento suficiente para expresar un consentimiento informado y por lo cual concluyó que su afiliación al RAIS fue libre, voluntaria y sapiente, es indubitable que en atención a esas conclusiones de carácter
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Radicación n.° 87994 probatorio a ella no se le afectó su libertad, su dignidad humana o algún derecho, aparte de que era imposible declarar la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y la remisión que hace a éste el artículo 13 literal b) de esa misma Ley 100, puesto que, se repite hasta el cansancio, para el sentenciador de segundo grado siempre fue cristalino que el acto de cambio de régimen se adoptó en forma autónoma, recapacitada e informada, y así quedó comprobado en el proceso, con la obvia consecuencia de que el juez colegiado no solo no incurrió en transgresión alguna de los estatutos legales denunciados dentro de la proposición jurídica sino que, por el
contrario, reguló con ellos en forma acertada el juicio sometido a su criterio. Colpensiones argumenta que la carga dinámica de la prueba no puede ser absoluta y que, por el contrario, es responsabilidad de cada una de las partes hacer valer los hechos que exhiben, los cuales en este caso son la presencia de un eventual vicio del consentimiento al que presuntamente fue sometida la accionante, así como el incumplimiento en el deber de información que está a cargo de las administradoras. En lo concerniente al mecanismo idóneo para demostrar el suministro de información, explica que solo podía ser el formulario de afiliación toda vez que solo a partir del 2016 se empezaron a exigir documentos adicionales a este, entre ellos, las proyecciones ausentes en el expediente y a las que se refiere la censura. Ahora bien, hace mención del artículo 1604 del Código Civil y sostiene que este solo atribuye una responsabilidad objetiva a los fondos de pensiones y que dicha interpretación es ilógica pues atenta contra la obligación mínima de los afiliados de asesorarse.
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Radicación n.° 87994 Adicionalmente, consagra que con el traslado entre regímenes no se vulneró ninguna expectativa legítima o derecho consolidado, por lo que no hay lugar a declarar la ineficacia ni mucho menos aplicar el precedente que está vigente en esta Corporación. Incluso, señala que la solicitud de declaratoria, vulnera flagrantemente el principio de sostenibilidad financiera y la garantía de protección del derecho fundamental a la seguridad social de los afiliados. Sobre este último punto, plantea lo siguiente:
Así las cosas el principio de sostenibilidad financiera representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los Colombianos de manera sostenida e indefinida y la posición asumida por la Corte en los fallos relacionados con nulidad o inexistencia del traslado entre regímenes pensionales, quebranta el principio de sostenibilidad financiera, en tanto genera una situación caótica que desvertebra la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional, al desconocer la irreductible necesidad de que dichas condenas se cumplan previa la ordenada gestión de los recursos que en la mayoría de los casos no están presupuestados en la medida en que surgen, de manera contingente de la declaración judicial respectiva. La estabilidad financiera se garantiza en la medida en que el sistema general de pensiones percibe y mantiene, a través de medios jurídicos y financieros, los fondos económicos adecuados que le permitan pagar mes a mes una mayor cantidad de pensionados y obtener un ahorro para precaver la satisfacción de las pensiones futuras, bajo la permanente orientación de subsanar con urgencia cualquier desventaja contra el bienestar general.
VIII. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado y no declarar la ineficacia del traslado. Por una parte, sostuvo que no era
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Radicación n.° 87994 viable aducir que hubo un engaño por parte de Porvenir S.A. para persuadir a la demandante de que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que ella no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento
de producirse su afiliación. De otro lado, si bien aceptó que las administradoras de fondos de pensiones tienen a su cargo demostrar que brindaron la debida asesoría, lo cierto es que en el formulario de afiliación quedó consignada la voluntad libre y sin presiones de la señora Cardona Barbosa de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de su firma. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho documento no fue tachado ni desconocido, ofreciendo así plena convicción de que el fondo de pensiones cumplió con las obligaciones a su cargo. Al respecto, la recurrente se opone a tales manifestaciones y, a través de la vía del puro derecho, expone que el deber de asesoría debía cumplirse indistintamente de si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición. Ello, aunado a que la carga de la prueba siempre está en cabeza de las administradoras y que, en caso de no desvirtuar su omisión para el momento en que se produjo el acto jurídico del traslado, era procedente declarar la correspondiente ineficacia. A su vez, dijo que el formulario de afiliación en sí mismo no acreditaba que hubiera existido la información requerida. Por lo tanto, adicional a este documento debió Porvenir S.A.
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Radicación n.° 87994 aportar aquellos que entregó al momento de la afiliación, pues de no hacerlo, era claro que la asesoría no se brindó en debida forma. Con lo cual, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al evaluar si declaraba la ineficacia del traslado realizado por
la demandante desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A., con ocasión de una falta en el deber de información atribuible al fondo privado. Sea esta la oportunidad nuevamente para reiterar la postura que, sobre lo planteado, ha consolidado esta Corporación a través de su jurisprudencia. Así, el tema concerniente al d de traslado entre regímenes pensionales ha sido abordado con suficiencia y, a través del desarrollo de distintas aristas que giran entorno a esta problemática, a saber:
I. La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del afiliado(a) en su escogencia Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador buscó afianzar a través del Sistema General de Pensiones, la cobertura plena y eficiente del derecho fundamental a la seguridad social. Así, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se introdujo la posibilidad de que coexistieran instituciones públicas y privadas que se encargaran, mediante el reconocimiento y
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Radicación n.° 87994 pago de prestaciones, de proteger a la población nacional que cada una tiene a su cargo. Así fue analizado en sentencia CSJ SL19447-2017, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un Estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró
alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos. Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las c
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