CSJ - SL9346-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9346-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL9346-2016 Radicación n.° 66590 Acta n.° 19 Recurso de anulación Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FAMISANAR EPS CAFAM – COLSUBSIDIO «SINTRAFAMISANAR», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 20 de marzo de 2014, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y
la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR
LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO -EPS FAMISANAR
LTDA.-
1 Radicación n.° 66590
I. ANTECEDENTES El pliego de peticiones con que se inició el conflicto colectivo económico fue presentado el 13 de octubre de 2011, por la organización sindical a la sociedad empleadora, iniciándose la etapa de arreglo directo el 6 de febrero de 2012, sin llegar a acuerdo alguno sobre los puntos objeto del conflicto.
El Ministerio de Trabajo mediante resolución No. 00000057 del 14 de enero de 2013, confirmada con las resoluciones Nos. 00001142 de 18 de abril y 00003043 de 29 de agosto de igual año, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio a fin de dirimir el conflicto entre las partes en mención, para lo cual a través de las
resoluciones Nos. 00004761 de 2 de diciembre de 2013 y 000613 de 18 de febrero de 2014, fueron nombrados como árbitros los doctores JUAN DE JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ en representación de SINTRAFAMISANAR, CARLOS ALBERTO MEDINA MATALLANA elegido por la empresa EPS FAMISANAR LTDA., y RICARDO ESCUDERO TORRES como tercer árbitro, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 10 de marzo de 2014, tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de la Protección Social y citaron a las partes. El Tribunal de arbitramento deliberó los días 12, 18 y 20 de marzo de 2014, y en esta última fecha dictó el laudo arbitral que resolvió el conflicto sometido a su consideración. 2 Radicación n.° 66590 La empresa EPS FAMISANAR LTDA., solicitó aclaración y adición del laudo y el Tribunal el 1° de abril de 2014 resolvió negar tal pedimento (fls. 1, 6, 520, 530 a 537 y 567 del cuaderno principal). II.LAUDO ARBITRAL En el laudo se comenzó por dejar constancia que en este asunto se escuchó a las partes en su exposición, se examinó el pliego de peticiones presentado a la empresa por el Sindicato, se revisaron las actas suscritas por las partes en la etapa de arreglo directo, así como las resoluciones de convocatoria e integración del Tribunal y la documentación allegada en el desarrollo del proceso arbitral, al igual se
estudió la doctrina vigente, las normas legales aplicables, las sentencias de anulación de la Corte Suprema de Justicia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. A reglón seguido, se hizo referencia a la competencia de los árbitros y se señaló que conforme a los mandatos del CPT y SS arts. 2° y 3° en relación con el C.S.T. art. 458, de los puntos del pliego de peticiones que dio origen al presente conflicto colectivo de trabajo, el Tribunal era «competente para decidir las peticiones segunda (2°) RECONOCIMIENTO SINDICAL; séptima (7°) VIGENCIA; veinticuatro (24) PRIMA EXTRALEGAL DE ANTIGÜEDAD; veintinueve (29) literal e) AUXILIO PARA EL SINDICATO y la treinta y tres (33) sobre INCREMENTO SALARIAL». Al respecto decidió lo siguiente:
1. RECONOCIMIENTO SINDICAL
3 Radicación n.° 66590 La EPS FAMISANAR, reconocerá al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FAMISANAR EPS CAFAMCOLSUBSIDIO "SINTRAFAMISANAR", como representante de los trabajadores afiliados o que se afilien a esa organización sindical.
2. VIGENCIA El sindicato en el pliego de peticiones solicitó una vigencia a partir del 01 de enero de 2.011 al 31 de diciembre de 2.012.
La particularidad que presentó el conflicto que fue sometido a escrutinio del Tribunal, muestra que la vigencia solicitada por la Organización Sindical corrió sin que se hubiese solucionado el
diferendo, es preciso, entonces, recurrir a las facultades que le ofrece la ley al Tribunal, esto es, las previstas en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, por consiguiente, por UNANIMIDAD, se determinará que el Laudo que desate el conflicto que ocupa su atención, tendrá una vigencia de dos años así: • PRIMER PERIODO DE VIGENCIA: desde 1o de enero de 2.014 hasta el 31 de diciembre de 2.014. • SEGUNDO PERIODO DE VIGENCIA: desde el 1o de enero de 2.015 al 31 de diciembre de 2.015. El Laudo se aplicará a los contratos de trabajo de los afiliados a la organización sindical que se encuentren vigentes a la fecha de su expedición.
3. INCREMENTO SALARIAL
AÑO 2.014. La EPS FAMISANAR, incrementará los salarios básicos de los trabajadores, que se beneficien del presente laudo y para ello procederá de la siguiente forma: Tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2.013, a ese valor le aplicará el porcentaje que resulte más favorable al trabajador, entre el I.P.C. Nacional certificado por el DAÑE, para el año 2.013 o el porcentaje con el que se incrementó el salario mínimo legal mensual en el año 2.014. El incremento operará a partir del primero (1o) de enero de 2.014, es decir que tiene efectos retrospectivos, por tratarse de un incremento salarial. 4 Radicación n.° 66590 AÑO 2.015. La EPS FAMISANAR, incrementará los salarios básicos de los
trabajadores, que se beneficien del presente laudo y para ello procederá de la siguiente forma: Tomará el salario básico devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 2.014, a ese valor le aplicará el porcentaje que resulte más favorable al trabajador, entre el I.P.C. Nacional certificado por el DAÑE, para el año 2.014 o el porcentaje con el que se incremente el salario mínimo legal mensual en el año 2.015.
4. PRIMA EXTRA LEGAL DE ANTIGÜEDAD.
La EPS FAMISANAR, reconocerá y pagará a todos los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral, la siguiente prima extralegal de antigüedad así: AÑOS DE ANTIGÜEDAD DIAS DE SALARIO BASICO 5 5 días 10 10 días 15 15 días 20 20 días 25 25 días Y así sucesivamente, la base para liquidar y pagar el presente beneficio lo constituye el salario básico mensual devengado por el trabajador al momento de cumplir con la antigüedad que aquí se estipula y se le deberá cancelar a más tardar en el mes siguiente a su causación. La prima de antigüedad no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.
5. AUXILIO SINDICAL.
La EPS FAMISANAR concederá un auxilio a la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE FAMISANAR EPS CAFAM - COLSUBSIDIO "SINTRAFAMISANAR" la suma equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos así: • Para el primer periodo de vigencia la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que
se cancelará dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del presente laudo. 5 Radicación n.° 66590 • Para el segundo periodo de vigencia: la suma equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cantidad que se cancelará a más tardar el día 30 de enero del año 2.015. Sobre los demás puntos del pliego de peticiones, estimó que el Tribunal no tenía competencia para el estudio de los siguientes: 1o OBJETO; 3o SUSTITUCION PATRONAL; 4o INTERPRETACIÓN Y FAVORABILIDAD O INDUVIO (sic) PROOPERARIO (sic); 5o DERECHO DE ASOCIACION; 6o
CAMPO DE APLICACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES; 8o
PROTECCION CIRCUNSTANCIAL; 9o ESTABILIDAD
LABORAL; 11° GARANTIAS SINDICALES; 12° CONTRATO DE
TRABAJO; 13° METAS DE CUMPLIMIENTO; 14° PAGOS DE
COMISIONES; 15° SALUD OCUPACIONAL; 16°
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO; 17° PENSIÓN DE
ENFERMEDAD; 18° GARANTÍAS A TRABAJADORES
DETENIDOS; 19° PAGO DE INCAPACIDADES; 21° VESTIDO Y
CALZADO; 22° COMITÉ DE DEPORTE Y RECREACION; 28° DOTACION HERRAMIENTAS DE TRABAJO; 29° AUXILIOS literales a), b), c), d), y f) y 30° PERMISOS; el Tribunal consideró que escapan de su competencia, toda vez que son temas que se encuentran consagrados en la ley, que
establecen derechos y deberes de partes, entonces, hacen referencia al uso de las facultades legales de cada una de las partes, por lo tanto no son de tipo económico y, por ende, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre esos aspectos. Y que se debían negar por equidad los siguientes: En cuanto a los puntos: 10° PERMISOS SINDICALES; 20°
AUXILIO DE MOVILIZACIÓN; 23° PRIMA EXTRALEGAL DE
VACACIONES; 25° PRIMA EXTRALEGAL JUNIO Y DICIEMBRE;
26° VACACIONES GARANTIZADAS POR PRODUCTIVIDAD; 27°
PLAN DE ATENCION COMPLEMENTARIA - PAC; 31° FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA; 32° INCENTIVO AL AHORRO; 34° FOLLETO DEL PLIEGO y 35° OFICINA SINDICAL, considera el Tribunal que debe negarse por equidad, toda vez que es de público conocimiento, que el sector de la salud afronta actualmente múltiples inconvenientes, entre otros, de carácter financiero y cualquier decisión regulatoria que la Corporación pueda adoptar en la parte económica puede influir en la estabilidad de la EPS. Consecuente con lo anterior, el Tribunal profirió la parte resolutiva en los términos que aparece a folios 535 a 537 del 6 Radicación n.° 66590 cuaderno principal, en la cual concedió los puntos del pliego de peticiones identificados como: 2° (reconocimiento sindical - artículo primero), 7° (vigencia - artículo segundo), 33 (incremento salarial - artículo tercero), 24° (prima extralegal
de antigüedad - artículo cuarto) y 29 literal e- (auxilio sindicalartículo quinto). De otro lado, negó por falta de competencia los puntos: «1° OBJETO; 3° SUSTITUCION PATRONAL; 4°
INTERPRETACIÓN Y FAVORABILIDAD O INDUVIO (sic) PROOPERARIO
(sic); 5° DERECHO DE ASOCIACION; 6° CAMPO DE APLICACIÓN DEL
PLIEGO DE PETICIONES; 8° PROTECCION CIRCUNSTANCIAL; 9°
ESTABILIDAD LABORAL; 11° GARANTIAS SINDICALES; 12° CONTRATO
DE TRABAJO; 13° METAS DE CUMPLIMIENTO; 14° PAGOS DE
COMISIONES; 15° SALUD OCUPACIONAL; 16c PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO; 17° PENSIÓN DE ENFERMEDAD; 18° GARANTÍAS A
TRABAJADORES DETENIDOS; 19° PAGO DE INCAPACIDADES; 21° VESTIDO Y CALZADO; 22° COMITÉ DE DEPORTE Y RECREACION; 28° DOTACION HERRAMIENTAS DE TRABAJO; 29° AUXILIOS literales a), b), c), d), y f) y 30° PERMISOS» (artículo sexto); así mismo denegó por razones de equidad los puntos: «10° PERMISOS SINDICALES;
20° AUXILIO DE MOVILIZACIÓN; 23° PRIMA EXTRALEGAL DE
VACACIONES; 25° PRIMA EXTRALEGAL JUNIO Y DICIEMBRE; 26°
VACACIONES GARANTIZADAS POR PRODUCTIVIDAD; 27° PLAN DE
ATENCION COMPLEMENTARIA - PAC; 31° FONDO ROTATORIO DE
VIVIENDA; 32° INCENTIVO AL AHORRO; 34° FOLLETO DEL PLIEGO y 35° OFICINA SINDICAL» (artículo séptimo).
La empresa EPS FAMISANAR LTDA con el escrito obrante a fls. 549 a 551, solicitó la aclaración y adición del laudo arbitral. Dicha petición fue negada por el Tribunal de arbitramento el 1° de abril de 2014, por cuanto no se observa ningún término, frase o concepto que genere duda y por el 7 Radicación n.° 66590 contrario la redacción del laudo y su parte resolutiva ofrecen claridad suficiente (fl. 567). Contra el laudo en cuestión, la organización sindical interpuso el recurso de anulación, cuyo estudio se abordará a continuación.
III. RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado designado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE FAMISANAR EPS CAFAM – COLSUBSIDIO «SINTRAFAMISANAR», lo interpuso y en el escrito que lo contiene visible a fls. 545 a 547, solicitó la anulación de los numerales segundo, sexto y séptimo de la parte resolutiva, por ser absolutamente contrarios a su convocatoria, injustos e inequitativos.
Argumentó que el trámite del pliego de peticiones se ha dilatado. Que SINTRAFAMISANAR presentó el pliego a la empresa FAMISAR desde el 13 de octubre de 2011; que luego de varias reuniones la etapa de arreglo directo culminó sin llegar a ningún acuerdo hasta el día 20 de noviembre de 2012; que el Ministerio de Trabajo convocó a Tribunal de
arbitramento mediante la resolución No. 57 del 14 de enero de 2013, que fue recurrida, habiéndose resuelto la reposición con la resolución No. 1142 del 18 de abril de 2013 y la apelación con la resolución No. 3043 del 29 de agosto de 2013; que finalmente los árbitros profirieron el laudo el 20 de marzo de 2014 «reconociendo al sindicato ‘como representante de los trabajadores afiliados o que se afilien a esa organización sindical’, 8 Radicación n.° 66590 estableciendo una vigencia del laudo entre el 1o de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, ordenando un irrisorio aumento de salarios básicos en ‘el porcentaje que resulte más favorable al trabajador, entre el I.P.C. Nacional certificado por el DANE, para el año 2.013 o el porcentaje con el que se incrementó el salario mínimo legal mensual en el año 2.014’, con igual formula ordenó el aumento para el año 2014, también estableció una prima de antigüedad o quinquenio, un auxilio sindical de seis salarios mínimos, pero desestimó en el artículo sexto los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 28, 29, literales a), b), c), d) y f), y 30 del Pliego de Peticiones, y en el artículo séptimo negó los puntos 10, 20, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 34, y 35
del mismo Pliego de Peticiones presentado por el Sindicato». Dijo que al optar la empresa por esa «postura contumaz y dilatoria», el tribunal de arbitramento no cumplió con el objeto para el cual fue convocado, es decir, para que estudie y decida el presente conflicto colectivo de trabajo, ya que el laudo contiene son «decisiones nugatorias sin ningún fundamento, pues si bien dice que desestima unos puntos porque ‘escapan de su competencia’, los otros los niega ‘porque es de público conocimiento, que el sector de la salud afronta actualmente múltiples inconvenientes, entre otros, de carácter financiero’; pero, reitero, sin ningún examen o análisis concreto de la situación económica o financiera de FAMISANAR, sino que respalda su decisión en hueras conjeturas».
IV. LA RÉPLICA Vencido el término del traslado, la empresa EPS FAMISANAR LIMITADA no presentó ninguna oposición al recurso de anulación interpuesto por su contraparte.
V. CONSIDERACIONES
9 Radicación n.° 66590 El Sindicato recurrente solicita la anulación: (i) del artículo segundo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, que atañe a la vigencia del mismo y que los árbitros fijaron en dos (2) años, del 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015, para lo cual se duele que fue la empresa quien dilató el trámite de la negociación colectiva; (ii) del artículo sexto de dicha resolución, que tiene que ver con los puntos del pliego negados por falta de competencia de los árbitros, bajo
el argumento de que esa decisión es nugatoria por no estar soportada con ningún fundamento en concreto; y (iii) del artículo séptimo que refiere a la negación de los puntos del pliego por razones de equidad, para lo cual reprocha que el Tribunal se basó en conjeturas relativas a inconvenientes financieros del sector salud, pero sin efectuar ningún análisis concreto de la situación financiera de la empresa EPS FAMISANAR LTDA. En este orden se abordará el estudio del recurso bajo las siguientes consideraciones:
A.- PREVIAS.
Tiene adoctrinado esta Corporación que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo 10 Radicación n.° 66590 directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo
anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 56932014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas. Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, 11 Radicación n.° 66590 por cuanto los conflictos económicos se resuelven en
equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Igualmente la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (….) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo. Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene
competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de 12 Radicación n.° 66590 competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)” (resaltado fuera del texto original). De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de
su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Así entonces, con la mirada puesta en la línea jurisprudencial en precedencia, la Sala procederá a analizar 13 Radicación n.° 66590 las diferentes inconformidades planteadas en el recurso extraordinario. B.- ANULACIÓN VIGENCIA LAUDO ARBITRAL: El artículo 2° del laudo reza: «VIGENCIA: El presente Laudo arbitral tendrá dos años de vigencia, así: -PRIMER PERIODO: desde 1° de enero de 2.014 hasta el 31 de diciembre de 2.014. - SEGUNDO PERÍODO: desde el 1° de enero de 2.015 al 31 de diciembre de 2.015. El laudo se aplicará a los contratos de trabajo de los afiliados a la organización sindical que se encuentren vigentes a la fecha de su expedición». El Tribunal de arbitramento en este punto sostuvo que si bien en el pliego de peticiones se había solicitado que la convención colectiva de trabajo tuviera una vigencia de dos (2) años, entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, que dada la particularidad del presente conflicto que no se solucionó en ese especifico lapso y por el contrario corrió la vigencia peticionada por la organización sindical sin desatarse el diferendo, por equidad el laudo arbitral tendrá
una vigencia por los dos (2) años pero contabilizados del 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, ello conforme a las facultades del art. 461 del C.S. del T. El impugnante pretende que la vigencia del laudo se disponga desde una fecha anterior a la indicada por los árbitros, conforme a lo solicitado en el pliego de peticiones, por virtud de que fue la empresa convocada quien ha dilatado el proceso de negociación colectiva. 14 Radicación n.° 66590 Pues bien, lo primero que hay que decir, es que la determinación del Tribunal de otorgar una vigencia del laudo arbitral por dos (2) años, está acorde con el término solicitado en el pliego de peticiones y no transgrede el límite temporal establecido por el legislador en el numeral 2° del art. 461 del C.S. de T., pues según esa normativa la vigencia «no puede exceder de dos años». En efecto, los árbitros deben observar esa limitación y no pueden estipular un término mayor, independiente que el mismo sea igual o distinto al aspirado en el pliego de peticiones. Lo que significa, que los árbitros están facultados para disponer la vigencia del laudo por un lapso que en equidad se estime razonable, pero sin exceder de dos (2) años. De ahí que, no le merece a la Sala ningún reproche el término de vigencia estipulado. En cuanto a las fechas que el Tribunal de arbitramento definió se enmarcaban dentro de los dos (2) años en comento, debe recordarse que la calenda de inicio de la vigencia del
laudo arbitral en principio no es de elección de los árbitros, pues esta resulta de la expedición de tal decisión. Ciertamente las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral tal como lo consagra el citado artículo 461 del C.S.T. Si bien la ley garantiza la vigencia continua de la regulación convencional, aquella opera sin que sea posible sobreponer en el tiempo la normatividad denunciada y la que se sustituye con la decisión arbitral, que es lo que acontecería de admitirse lo sugerido por el recurrente de fijar la vigencia 15 Radicación n.° 66590 del laudo desde el 1° de enero de 2011, lo cual no resulta procedente porque se retrotrae la misma a una fecha muy anterior a su expedición, que en este caso tuvo ocurrencia el 20 de marzo de 2014, además por cuanto se le estaría imprimiendo efectos retrospectivos a todos los beneficios contenidos en él, superaría los dos (2) años que consagra el CST art. 461. Es pertinente aclarar en este punto, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala, el Tribunal de arbitramento estaría facultado para disponer de manera excepcional efectos retrospectivos y no retroactivos, respecto a la vigencia del laudo, cuando se trata del incremento de salarios, según las particularidades de cada conflicto. Lo que significa, que resulta completamente válido que cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un Tribunal de arbitramento, se decreten los aumentos salariales de manera retrospectiva, decisión que
al depender de las circunstancias especiales de la contienda sometida a su conocimiento, se debe adoptar esencialmente en equidad. Sin embargo, en el conflicto colectivo que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Tribunal de arbitramento no excedió sus facultades al señalar excepcionalmente como fecha inicial de vigencia del laudo arbitral el 1° de enero 2014, o sea 2 meses y 19 días antes de su expedición, por motivo que esa decisión es dable considerarla como lógica y equitativa, habida cuenta que aquí aconteció una marcada dilación en la solución del diferendo que lo hace 16 Radicación n.° 66590 interminable, requiriéndose en este caso en particular remediar o superar en algo tal situación, pues el Sindicato denunció la convención colectiva de trabajo y presentó el pliego de peticiones desde el 13 de octubre de 2011, y el fallo arbitral se dictó tiempo después el 20 de marzo de 2014, incluso cuando ya había expirado la vigencia de los dos (2) años solicitada por el Sindicato. En un caso análogo la Sala aceptó la vigencia de la totalidad del laudo con fecha anterior a la de su expedición, por razón de la duración dilatoria que existió para poner fin al conflicto colectivo de trabajo, pero manteniendo el lindero legal de los dos (2) años. En esa oportunidad con sentencia de anulación de la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927, se adoctrinó: El término de vigencia del Laudo, dispuesto por los árbitros, en 2 años comprendidos entre el 20 de abril de 2006 y el 20 de
abril de 2008, no excede las facultades que tienen los tribunales de arbitramento para fijar el tiempo durante el cual regirá su decisión, pues precisamente ese es el límite máximo establecido en el artículo 461 del C. S. del T., al que precisamente se sujetó la decisión arbitral. Es claro entonces que los árbitros pueden apartarse del término de vigencia a que aspiran las organizaciones sindicales para las nuevas convenciones, fijado en los pliegos de peticiones, por cuanto los Tribunales para tal efecto deben tener en cuenta las distintas circunstancias que rodean los conflictos colectivos, entre ellas la atinente a la frecuente dilación en la solución de los conflictos, que por diferentes razones los hacen interminables, como en este caso en que la denuncia de la convención se efectuó del 29 de octubre de 2005 y la decisión arbitral fue proferida el 22 de abril de
2008. Luego, el término previsto por los árbitros está acorde con la finalidad esencial de las convenciones colectivas y obviamente también de los Laudos Arbitrales, cual es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, pues no genera duda que los efectos que se buscan son futuros.
17 Radicación n.° 66590 En este sentido corresponde señalar que la decisión arbitral impugnada está revestida de toda lógica, pues está orientada a superar o morigerar la situación irregular que se presentó, dado que el término de vigencia del laudo arbitral recurrido se cumplió antes de la fecha de su expedición y, por supuesto, antes de que se tramitara el recurso de anulación interpuesto
por la empleadora. Sobre este tema la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 15 de febrero de 2000, radicada con el número 14048 (…). No existe entonces razón para declarar inexequible la disposición arbitral que fijó el término de duración del laudo. (Resalta la Sala). En consecuencia, no se anulará el artículo segundo (2°) de la parte resolutiva del laudo, que estableció una vigencia de dos (2) años a partir del 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, máxime que este punto junto con el del incremento salarial dispuesto por los árbitros en el artículo tercero (3°) no fueron objeto de impugnación por parte de la empresa EPS FAMISANAR LTDA.
C.- MOTIVACIÓN DEL LAUDO Y ANULACIÓN
VARIOS PUNTOS QUE SE NEGARON POR FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS: En cuanto a los puntos del pliego de peticiones que el Tribunal negó bajo el argumento que los temas allí comprendidos escapan de la competencia de los árbitros, se observa que el laudo arbitral de todas maneras contiene un pronunciamiento para su negación, consistente en que los aspectos que refieren «son temas que se encuentran consagrados en la ley, que establecen derechos y deberes de partes, entonces, hacen referencia al uso de las facultades legales de cada una de las partes, por lo tanto no son de tipo económico». 18 Radicación n.° 66590 El recurrente solicita la anulación del artículo sexto (6°) de la parte resolutiva del laudo arbitral que enlista los
puntos del pliego de peticiones que fueron denegados por la supuesta falta de competencia, y sustenta su inconformidad en que el Tribunal debiendo hacerlo no esbozó para cada punto una fundamentación que
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