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CSJ - SL9347-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9347-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL9347-2016 Radicación n.° 65001 Acta n.° 21 Recurso de Anulación Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra el Laudo proferido por Tribunal de Arbitramento el 31 de enero de 2014, en el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS - SINTRAENFI y la empresa recurrente. En los términos del poder obrante a fls. 32 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería suficiente para actuar en este trámite al Dr. FRANCISCO JOSÉ QUIROGA PACHÓN, abogado titulado, con T.P. No. 69.156 del CSJ, para que lleve la representación judicial de Radicación 65001 SINTRAENFI, en el recurso de anulación presentado por

BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES El SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES FINANCIERAS – SINTRAENFI, presentó pliego de peticiones a BANCOLOMBIA S.A. con el que se dio inicio a la negociación colectiva que finalizó con el Laudo Arbitral del 31 de enero de 2014, que se impugna ante la Corte, a través del recurso de anulación interpuesto por BANCOLOMBIA

S.A. (fls. 316 a 321 del cuaderno Nro. 1). Como antecedentes de lo indicado, se tiene que el 21 de septiembre de 2011 SINTRAENFI, presentó a BANCOLOMBIA S.A. pliego de peticiones con 68 puntos (fls.39 a 63 ibídem). La etapa de arreglo directo se desarrolló y finalizó el 15 de octubre de 2011, sin llegar las partes a ningún acuerdo, por lo que se constituyó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante Resoluciones Nros. 00000092 del 20 de enero de 2012, 1964 del 19 de septiembre de 2012, 00001301 del 29 de abril de 2013, 00002153 del 25 de junio de 2013 y 00003844 del 18 de octubre de 2013, por las que se convocó, integró y aprobó la constitución de dicho Tribunal para conocer y decidir el conflicto colectivo. El 10 de diciembre de 2013, se instaló el citado Tribunal que asumió el conocimiento del conflicto, corrido el término legal para adoptar la decisión y por prórroga autorizada por las partes hasta el 12 de febrero de 2014, 2 Radicación 65001 después de escucharlas en audiencia, los árbitros se reunieron para deliberar y el 31 de enero de 2014, se profirió el Laudo Arbitral (fls. 287 a 310 ídem), que por solicitud de SINTRAENFI, fue aclarado el 12 de febrero del mismo año (fls. 324 y 325 ejusdem).

II. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan al recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió sobre los siguientes temas: aumento general de salarios, sueldos mínimos de los niveles de escalafón, aumento por ascensos, aumento por 20 años de servicios, prima de radicación, fondo de vivienda, comité consultivo de vivienda, condiciones de los créditos, auxilio para gastos de avalúo, notariales y de registro, requisitos para los créditos convencionales de vivienda, retiro voluntario del empleado, comité de educación, auxilios de educación, auxilio para prima en póliza de salud, incentivo de caja, auxilio de alimentación, auxilio para anteojos, auxilio por nacimiento y adopción, auxilio por fallecimiento, auxilio de transporte nocturno, auxilio extralegal de transporte, bonificación por pensiones, auxilio para gastos de abogado, protección a la maternidad, comité de análisis y evaluación del trabajo y escalafón, información estadística a SINTRAENFI, continuidad de derechos convencionales – cesión de derechos sindicales, asesores de comisión negociadora de SINTRAENFI, protección posterior a la negociación colectiva, auxilio para la organización sindical y permisos sindicales remunerados para la acción sindical. 3 Radicación 65001 Como peticiones negadas se dijo que «Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas». Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos, se harán las reproducciones pertinentes en cuanto a lo

solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones y lo resuelto en específico por el Tribunal de arbitramento, ello acorde a las inconformidades del recurrente.

III. ACLARACIÓN DEL LAUDO El Sindicato SINTRAENFI, en término oportuno, solicitó aclaración el Laudo Arbitral, que fue atendida por el Tribunal en decisión del 12 de febrero de 2014, indicando en

su parte resolutiva, lo siguiente:

1. Aclarar el Laudo Arbitral proferido el día 31 de enero de 2014, de conformidad con el escrito presentado por la organización sindical. En consecuencia, se modifica el laudo arbitral respecto de la decisión contenida en la parte resolutiva del mismo (página 20), referente a la BONIFICACIÓN POR PENSIONES, la cual quedará de la siguiente manera: BONIFICACIÓN POR PENSIONES Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1º de la misma y en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que la bonificación por pensiones para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea la misma pactada en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, suscrita

entre BANCOLOMBIA, UNEB y SINTRABANCOL.

4 Radicación 65001

2. Conceder, de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral, el recurso de anulación a BANCOLOMBIA S.A. y enviar, por medio de la Secretaría el expediente a la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema

de Justicia, para que se surta el trámite del mismo.

IV. EL RECURSO DE ANULACIÓN Lo interpuso y sustenta en tiempo BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial (fls. 316 a 321 del

cuaderno No.1), y fue concedido por el Tribunal con providencia del 12 de febrero de 2014, en la que atendió igualmente la solicitud de aclaración ya referenciada. La entidad recurrente en su impugnación se refiere a los «temas» que considera son contrarios a la Constitución Nacional, la ley y la convención vigente, que aspira sean anulados, en los siguientes términos: Aduce que «En la interpretación del pliego de peticiones por los árbitros, al conocer la multiafiliación a los sindicatos Uneb y Sintrabancol, por la (sic) personas afiliadas al sindicato promotor del conflicto que son 42 trabajadores - 160 afiliados a Sintraenfi - decidir en equidad haciendo referencia a la convención celebrada con los citados sindicatos Uneb y Sintrabancol, de la cual las personas afiliadas a Sintraenfi, son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, esto es desconocer los Artículos 467 del C.S.T. junto con el Decreto 2351 de 1965 Artículos 37 y 38, esto es existe ausencia de conflicto económico por cuanto son beneficiarios de la convención colectiva vigente en la empresa, reciben las prestaciones allí acordadas, sin que sea necesario repetir lo acordado en la convención colectiva que es un contrato solemne, que se aplica a quien no lo negocio, pero se extiende su ámbito

5 Radicación 65001 por un mandato legal o por la autonomía de la voluntad colectiva, desde la presentación a los árbitros no existe conflicto económico a resolver». Asegura que con dicho planteamiento, «deben ser anulados los artículos del laudo que refiriendo al derecho de igualdad convierten lo de la convención vigente en laudo arbitral para SINTRAENFI; y para esto expreso que desde la equidad como mandato para conocer un conjunto más amplio de circunstancias en un caso determinado no es reformar el contrato colectivo celebrado con otros sindicatos, y además esto modificar (sic) en la administración de la convención colectiva de trabajo, los comités paritarios que existen para las prestaciones vivienda, educación y escalafón, no es con la interpretación y ponderación en equidad, criterio auxiliar que se confiere a los arbitradores que pueda modificar un contrato colectivo, creando derechos a un tercero, no acordados en ese contrato, con lo que aplican el dialogo social (Artículos 467 a 469 del CST)». Precisa en su impugnación, que «Fundamentados en la igualdad e interpretación del Derecho Laboral, lo que no es absoluto, desde los Artículos 13 de la Constitución Nacional y 1º del Código Sustantivo del Trabajo, se crea la prestación de permisos remunerados para la acción sindical, otorgando dos (2) ausencias o exoneraciones permanentes remunerados para directivos, con doscientas cuarenta (240) horas de permiso sindical también remunerado (sic) al año, y un permiso sin límite de personas titulares del mismo para asistir a congresos o asambleas sindicales».

Indica que para sustentar la anulación de dicho acuerdo convencional, que «desde la definición de convención colectiva de trabajo, ser la regulación de las condiciones de trabajo, para personas en su relación laboral y no es la también relación sindicato con la empresa que lo es desde un diálogo social y la regulación de los artículos 353 a 380 del CST (Artículo 467 del CST)». 6 Radicación 65001 Como sustentación de la solicitud de anulación del contenido del Laudo que tiene que ver con los permisos permanentes remunerados, dice que «cuando los arbitradores, creadores de derecho, indican que dos personas disponen de un permiso permanente remunerado, esto es hacer que por mandato del laudo arbitral desaparezca para los titulares de esa garantía, los elementos esenciales del contrato de trabajo en la no prestación personal del servicio y la ausencia de subordinación laboral, como facultad de disponer de la fuerza laboral en reglamentos, modalidad, cantidad y cantidad (sic) de trabajo, recibe salario sin prestación personal del servicio (Artículos 5º, 22 y 23 literales a) y b) del CST Ley 50 de 12990, Artículo 1º)». Añade que con tal permiso remunerado, se desconoce el mandato del art. 25 de la Constitución Nacional de ser el trabajo un derecho - deber, desarrollado en los arts. 5, 22 y 23 del CST y que «con la misma interpretación que no puede el empleador disponer que el directivo sindical no preste el servicio, desde la norma del artículo 140 del CST, para separarlo del ámbito laboral, tampoco deben estos por fuerza del contrato colectivo dejar de prestar el servicio y no tener subordinación laboral, el ejercicio del

derecho de asociación sindical, no exonera el deber de trabajar». Invoca que es una orientación jurisprudencial que la facultad de los árbitros es «conceder permisos sindicales que orienten la atención del normal funcionamiento de los sindicatos, pero nunca los permisos con carácter de permanentes y remunerados, ya que sustraen al trabajador de la permanente potestad subordinante, la que es inherente a la relación de trabajo». Cita la sentencia de anulación CSJ SL, 22 nov. 1984, 9 jul. 1986 y 11 feb. 2004, sin indicar radicación, al igual que las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 31379 y del 31 jul. 2002, rad. 19250, además de las proferidas el 23 ago. 2005, rad. 27308, 22 ene. 1997, rad. 9648, 31 jul. 2002, rad. 19250, 25 nov. 2004, rad. 25195 y 20 jun. 1997 rad. 10008. 7 Radicación 65001 Insiste en la trasgresión de los arts. 25 y 39 de la Constitución y en el proceder «equivocado» del Tribunal de Arbitramento al conceder 240 días «de permiso sindical al año, para ser disfrutadas por los integrantes de la junta directiva del sindicato, subdirectivas y afiliados al mismo», exponiendo que en el Banco laboran 18.422 personas, de las cuales son afiliadas a los sindicatos Uneb y Sintrabancol 5.262 personas, organizaciones en las que asegura «están acordados en permisos

sindicales 2.250 para Uneb y 5280 para Sintrabancol días al año y en este laudo arbitral a Sintraenfi que reúne como afiliados 167 personas, de éstas 42 multiafiliadas, ausente de una motivación a esa prestación, se reconocen 240 días, más permisos de congresos o asambleas, donde además de no existir motivación y justificación en un juicio lógico de derecho para conceder esa prestación sindical, no laboral, no hay proporción con el número de afiliados».

V. OPOSICIÓN Corrido el traslado de rigor al sindicato, allegó la respuesta al recurso impetrado (fls. 23 a 31 del cuaderno de la Corte), solicitando que se desestime el recurso presentado por BANCOLOMBIA S.A. «por cuanto en el escrito en el que presenta el recurso incurre en imprecisión en los fundamentos de derecho» y en su lugar, «dejar INCÓLUME el laudo arbitral proferido el día 31 de enero de 2014».

Sostiene que en forma errónea el recurso se presenta con fundamento en los arts. 130 a 143 del CPT, «cuando en ningún momento estos artículos pueden ser aplicados al presente caso, porque los aquí partes en ningún momento, ni en el contrato de trabajo, 8 Radicación 65001 ni en convención alguna, han establecido someter sus diferencias a la decisión de árbitros»; que la normatividad bajo la cual se rige el procedimiento arbitral es la establecida en el Capítulo VI del Título II del CST, específicamente los arts. 451 a 463 del CST y no los citados por BANCOLOMBIA S.A.

Indica que la entidad recurrente pretende vulnerar los convenios suscritos con la OIT por parte del Estado Colombiano, «específicamente los signados con los números 87, 98 y 154, así como los artículos constitucionales 39, 53 y 55, los cuales protegen ante todo los derechos de sindicalización, igualdad y negociación entre otros, de los cuales es titular SINTRAENFI» y que fueron protegidos por los integrantes del Tribunal de Arbitramento. Cita la sentencia de la Corte Constitucional C063 del 30 de enero de 2008, sobre la inexequibilidad del numeral 2º del art. 26 del D. L. 2351 de 1965, que «impartió total protección a los sindicatos minoritarios en el trámite y desarrollo de los procesos de negociación colectiva». Asegura que BANCOLOMBIA «ha independizado el campo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, de la situación de los trabajadores de estar afiliados o no a uno u otro sindicato, restringiendo la Aplicación (sic) de la Convención a los trabajadores que están dentro de los cargos del Escalafón de Cargos Operativos, por ese hecho, da a los afiliados a SINTRAENFI un tratamiento de trabajadores no afiliados a Uneb o a Sintrabancol y niega el derecho a la negociación colectiva, oponiéndose a cómo dé lugar, llegando hasta el punto de llevar el caso hasta esta instancia sin tener razón ni lugar a ello». Invoca el derecho a la igualdad y dice que hace mal la entidad empleadora «al negar ese derecho a una Organización Sindical, legalmente constituida y adscrita a una central sindical de amplia

trayectoria en el país y de reconocimiento internacional como es la 9 Radicación 65001 Confederación de Trabajadores de Colombia CTC, que hace su papel de asesora de la negociación colectiva». Insiste en que BANCOLOMBIA S.A. discrimina a SINTRAENFI «en cuanto al derecho de SINTRAENFI a particular en los diferentes Comités de origen convencional como son los de Vivienda, Educación y escalafón, argumentando como la (sic) hace a través de todo su discurso, de dar un derechos (sic) a un tercero, cuando SINTRAENFI, está igualmente conformado por trabajadores directos de Bancolombia, quienes al igual que los miembros de las demás organizaciones sindicales, son los interesados directos en la solución de la problemática que vive la empresa»; que el banco «a los otros sindicatos les tiene otorgados más de 50 permisos sindicales permanentes y por lo menos 7.500 días, cuando a SINTRAENFI solo se le otorgaron dos (2) permisos permanentes y 240 días».

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de impugnación, es dable extraer que la inconformidad de la entidad recurrente básicamente estriba en la anulación de algunas de las cláusulas del Laudo Arbitral, cuyo contenido establece: (i) Que se conviertan en normas del Laudo, algunas cláusulas de la convención colectica de trabajo vigente de otras organizaciones sindicales (UNEB y SINTRABANCOL), con fundamento en el derecho a la igualdad y al principio de equidad; (ii) De la recomposición de los Comités paritarios; y (iii) La concesión

de 2 permisos sindicales remunerados de carácter permanente, 240 días de permiso sindical al año para distribuir a nivel nacional entre directivos sindicales y trabajadores afiliados y, 5 días hábiles al año para asistir a 10 Radicación 65001 congresos o asambleas sindicales. En este orden, se abordará el estudio del recurso de anulación. A.- PREVIAS Sea lo primero rememorar, que la Sala tiene asentado que en virtud al recurso de anulación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del CPT y SS, a la Corporación le corresponde al momento de proferir la decisión que resuelve tal impugnación, el determinar si declara exequible el Laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, o no anularlo que es lo mismo; anularlo cuando aparezca fundado un motivo que amerite su invalidez; o devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados. En forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 56932014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: 11 Radicación 65001 En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas. Tiene dicho también la Sala que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la

CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497). Igualmente la Sala ha precisado que los árbitros se pueden inhibir para pronunciarse cuando efectivamente carecen de competencia, pero en el evento de que sí la tengan debe adoptar una resolución de fondo. En la sentencia SL2034-2016, 17 feb. 2016, rad.72904, se dijo: (….) esta Magistratura también ha sostenido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incontrovertible que el 12 Radicación 65001 Tribunal tenga competencia frente a los puntos sobre los cuales hubiere dejado de adoptar una resolución de fondo. Luego, la decisión inhibitoria es admisible únicamente en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 34861, en la que precisó: Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el

sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)”. De otro lado, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad; (ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido 13 Radicación 65001 propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. Así entonces, con la mirada puesta en la línea jurisprudencial en precedencia, la Sala procederá a analizar las diferentes inconformidades planteadas en el recurso extraordinario. B.- Sobre la anulación de las cláusulas que convierten en Laudo algunos derechos contenidos en la

convención colectiva de trabajo de otras organizaciones sindicales (UNEB y SINTRABANCOL). Con fundamento en el derecho a la igualdad y al principio de equidad, el Tribunal de Arbitramento convirtió en normas del Laudo, algunas cláusulas de la convención vigente de los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL, que la parte recurrente no especificó en el recurso de anulación, pero que del contenido de dicho Laudo se extraen y se enuncian a continuación: AUMENTO GENERAL DE SALARIOS Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este tribunal determina que el aumento general de salarios para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea igual al pactado en el artículo 5 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre BANCOLOMBIA, UNEB y SINTRABANCOL. Los aumentos salariales ya percibidos a la fecha de este laudo, no podrán percibirse nuevamente, ni pueden exigirse por los afiliados al Sindicato.

SUELDOS MÍNIMOS DE LOS NIVELES DE ESCALAFÓN

14 Radicación 65001 Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este tribunal determina que los sueldos mínimos de los niveles de escalafón para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sean iguales a los pactados en el artículo 6

de la Convención Colectiva de trabajo 20011-2014, suscrita entre

BANCOLOMBIA, UNEB y SINTRABANCOL.

AUMENTO POR ASCENSOS Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que los aumentos por ascensos para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sean iguales a los pactados en el artículo 7 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre

BANCOLOMBIA, UNEB y SINTRABANCOL.

AUMENTO POR VEINTE AÑOS DE SERVICIOS Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que el aumento por veinte años de servicios para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea igual al pactado en el artículo 8 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre

BANCOLOMBIA, UNEB y SINTRABANCOL.

PRIMA DE RADICACIÓN Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que la prima de radicación para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea igual a la pactada en el artículo 9 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre BANCOLOMBIA, UNEB y

SINTRABANCOL.

FONDO DE VIVIENDA Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que el fondo de vivienda para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI 15 Radicación 65001 sea el mismo pactado en el artículo 10 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre BANCOLOMBIA, UNEB y

SINTRABANCOL.

COMITÉ CONSULTIVO Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que el fondo de vivienda para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea el mismo pactado en el artículo 19 de la Convención Colectiva 1999-2001, vigente actualmente, al cual se le adicionarán dos (2) miembros: Un (1) representante del BANCO y otro representante designado por SINTRAENFI. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que las condiciones de los créditos para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sean las mismas pactadas en el artículo 5 de la Reglamentación de los Créditos Convencionales de Vivienda contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, suscrita entre BANCOLOMBIA, UNEB y SINTRABANCOL.

AUXILIO PARA GASTOS DE AVALÚO, NOTARIALES Y DE REGISTRO Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que el auxilio para gastos de avalúo, notariales y de registro para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea el mismo pactado en el artículo 6 de la Reglamentación de los Créditos Convencionales de Vivienda contenidos en la Convención Colectiva de trabajo 20112014, suscrita entre BANCOLOMBIA, UNEB y SINTRABANCOL. REQUISITOS PARA LOS CRÉDITOS CONVENCIONALES DE VIVIENDA Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que los requisitos para acceder a los Créditos Convencionales de Vivienda 16 Radicación 65001 para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sean los mismos pactados en el artículo 7 de la Reglamentación de los Créditos Convencionales de Vivienda contenidos en la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre BANCOLOMBIA, UNEB y

SINTRABANCOL.

RETIRO VOLUNTARIO DEL EMPLEADO Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que el tratamiento de la circunstancia de retiro voluntario del empleado

para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea el mismo pactado en el artículo 9 de la Reglamentación de los Créditos Convencionales de Vivienda contenidos en la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre BANCOLOMBIA, UNEB y

SINTRABANCOL.

COMITÉ DE EDUCACIÓN Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que el comité de educación para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sean los mismos pactados en el artículo 21 de la Convención Colectiva de trabajo 1999-2001, vigente actualmente, al cual se adicionarán dos (2) miembros: Un (1) representante del BANCO y otro representante designado por SINTRAENFI. AUXILIO PARA PRIMA EN PÓLIZA DE SALUD Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que el auxilio para prima en póliza de salud para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea igual al pactado en el artículo 12 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre

BANCOLOMBIA, UNEB y SINTRABANCOL.

INCENTIVO DE CAJA Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que el

incentivo en caja para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea 17 Radicación 65001 igual al pactado en el artículo 14 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre BANCOLOMBIA, UNEB y

SINTRABANCOL.

AUXILIO DE ALIMENTACIÓN Por el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el artículo 1 de la misma y en el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, este Tribunal determina que el auxilio de alimentación para los trabajadores afiliados a SINTRAENFI sea igual al pact

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