CSJ - SL9349-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9349-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL9349-2016 Radicación n.° 43599 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ REALES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención al memorial de folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la 1 Radicación n.° 43599 seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se condenara a su favor a reliquidar su pensión de vejez, tomando como IBL lo aportado en los últimos diez (10) años y conforme a los salarios realmente cotizados, por ser beneficiario del régimen
de transición, siendo la fecha de causación del derecho el 1° de noviembre de 2004 que corresponde a la de retiro del sistema, así mismo a pagar por mesadas adeudadas o retroactivo la suma de $52.999.661,oo, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios en cuantía de $52.999.661,oo, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo afiliado al ISS, cotizó un total de 1.742 semanas entre abril de 1969 y el 31 de octubre de 2004, y que su último empleador lo fue la sociedad Industria de Muebles INMUCOSTA LTDA.; que los IBC de los últimos 10 años fueron para 1995 $500.000,oo, 1996 $700.000,oo, 1997 $900.000,oo, 1998 $1.500.000,oo, 1999 $2.000.000,oo, 2000 a 2003 $2.200.000,oo y 2004 $2.400.000,oo; que según la resolución No. 003732 del 31 de mayo de 2005, le fue otorgada la pensión de vejez desde el 1° de junio de igual año, en cuantía inicial de $381.500,oo equivalente al salario mínimo legal, liquidada con un IBL de $370.029,oo y una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 2 Radicación n.° 43599 049/1990 art.12, aprobado por el Dto. 758 de igual año, por ser beneficiario del régimen de transición; y que interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron desatados
con los resoluciones Nos. 2380 del 13 de marzo de 2006 y 0591 del 19 de abril de 2006, respectivamente, las cuales le negaron lo solicitado. Continuó diciendo que el derecho pensional nació el 30 de octubre de 2004 y no el 1° de junio de 2005 como equivocadamente lo determinó el Instituto de Seguros Sociales, quien le exigió la desafiliación al sistema; que no se tuvo en cuenta el salario real devengado base para realizar aportes al riesgo de I.V.M. que aparece en las nóminas de pago de su empleador; que las fluctuaciones de salarios que refiere el ISS en sus actos administrativos, atañen a las cotizaciones efectuadas bajo el sistema de autoliquidación de aportes conforme a lo preceptuado en la Leyes 100/1993 art. 53 y 633/2000 art. 99, cuando ya había quedado sin vigencia el sistema de facturación y sin efecto la sanción prevista en el Dto. 2665/1988 art. 26; que la condición de asegurado no está enlistada en ninguna de las excepciones del art. 15 de la citada Ley 100, como tampoco la calidad de Gerente es impedimento legal para pertenecer al sistema general de pensiones y cotizar dentro de los límites legales; que en la visita fiscalizadora realizada a la empresa empleadora, se demostró que los incrementos de los IBC de los últimos años objeto de investigación, tienen coincidencia con los salarios asignados durante el tiempo que estuvo vinculado, sin existir ninguna inconsistencia, valores que están acordes a lo reportado en la historia laboral, situación 3 Radicación n.° 43599
que al no tenerse en cuenta le causó un perjuicio; que esos incrementos salariales si se encontraban justificados por guardar correspondencia con el cargo desempeñado, y en consecuencia aquí no hay saltos bruscos entre los años 1995 a 2004 que sirvan para negar el derecho; y que en este caso no tiene aplicación el antecedente jurisprudencial que el ISS citó en las resoluciones que expidió, puesto que en esa ocasión se trataba de un asunto diferente en el que se aumentó el IBC en forma injustificada y en un período breve. Agregó, que como la última cotización se realizó el 31 de octubre de 2004, será a partir del día siguiente que debe reconocerse la pensión con los salarios realmente devengados, además que el último empleador solicitó al ISS su desafiliación retroactiva, produciéndose la corrección en el retiro del sistema. Que de llegarse a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez pretendida, el valor correcto de la mesada sería para los años 2004 de $1.751.239,oo, 2005 $1.847.557,oo, 2006 $1.937.164,oo y 2007 $2.023.949,oo, lo que genera hasta mayo de 2007 un retroactivo de $52.999.661,oo. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la condición de pensionado del demandante, que éste era beneficiario del régimen de transición, la liquidación de la prestación que efectuó el ISS y la cuantía reconocida, los recursos interpuestos contra la resolución que otorgó la
pensión de vejez y la visita fiscalizadora que efectuó dicho Instituto al último empleador, y en cuanto a los demás 4 Radicación n.° 43599 supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino puntos de derecho, percepciones o apreciaciones subjetivas de la parte actora, y que otros no eran ciertos o no le constaban. No propuso ninguna excepción. En su defensa argumentó, que tratándose de una pensión de vejez, si bien es cierto el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio, novedad que no reportó el último empleador; que al demandante se le concedió el beneficio de la transición consagrado en la Ley 100/1993 art. 36 y la liquidación de su pensión se efectuó teniendo en cuenta lo preceptuado en el Acuerdo 049/1990 art. 20 que establece que a partir de 1.250 semanas cotizadas la tasa de reemplazo será del 90%; y que como existieron saltos bruscos injustificados en el salario o ingreso base de cotización a partir del año 1995, se aplicó lo señalado en el Dto. 2665/1988 art. 26.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo calendado 1° de abril de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer la pensión de vejez, pero a partir del «01 de Noviembre de 2004» en cuantía inicial de
«$358.000,oo» mensuales, y a pagar por retroactivo pensional entre esa fecha y el 30 de mayo de 2005 la suma de «$2.981.500,oo», junto con los intereses de mora, y absolvió al 5 Radicación n.° 43599 ISS de las demás pretensiones. Impuso las costas a la parte vencida. Para arribar a esa decisión, estimó que efectivamente el demandante presenta incrementos desproporcionados en su cotización, ya que pasó de cotizar sobre $118.934,oo a $500.000,oo en un porcentaje exagerado que corresponde al 420.4%; que igualmente en marzo y abril de 1996, el aumento fue del 40%; y entre enero a febrero de 1998, equivalente al 66.67%; advirtiendo que si bien los posteriores incrementos no son tan considerables, al compararlos con el salario mínimo de la época si superan dos o tres veces ese monto. Que el actor no justificó que tales aumentos en la cotización fueran los ingresos realmente devengados para la época, además que el cargo ocupado por dicho trabajador fue el de gerente «es decir no hubo un cambio de cargo que pudiese justificar los incrementos» y que «También llama la atención que los primeros incrementos se hacen dentro del año respectivo y no al inicio del año siguiente como es lo lógico, así mismo se observa una pausa en los aumentos del respectivo ingreso base de cotización desde el año 2000 hasta el 2003», todo lo cual hace que se tengan dichos aumentos como desproporcionados y se deba absolver de la reliquidación por esta circunstancia. Que en lo que atañe al reconocimiento de
la pensión de vejez, como la última cotización del accionante lo fue en octubre de 2004, teniendo cumplido ya el requisito de la edad y, dado que la solicitud de pensión se elevó el 29 de igual mes y año, era desde el 1° de noviembre de 2004 que se debió reconocer el derecho, y en vista que el ISS lo hizo a partir del 1° de junio de 2005, le adeuda las mesadas 6 Radicación n.° 43599 anteriores a esa fecha que ascienden para ese período a la suma de $2.981.500,oo, a la cual se contraerá la condena, más los intereses moratorios previstos en la Ley 100/1993 art. 141 que resultan procedentes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El Tribunal comenzó por referirse al recurso de apelación de la parte demandada, que plantea su inconformidad con la condena impuesta por retroactivo pensional, y al respecto señaló: Que la finalidad de la pensión de vejez es cubrir ese riesgo a las personas que por su avanzada edad no laboran o no pueden seguir desempeñando una actividad y que requieren de un sustento económico, lo cual hace parte del derecho constitucional de la seguridad social previsto en el art. 48 C.N.; que en aplicación del principio de eficiencia dicha prestación debe concederse al momento mismo en que se cumplan los requisitos de ley y se deje de trabajar, que «la
no presentación formal de una desafiliación no se puede vulnerar el derecho que tiene el demandante de gozar de su pensión desde el momento en que cumplió con los requisitos y la mesada que espera percibir se le convirtió en el único medio de subsistencia»; que la ley 100/1993 art. 35 trae inmerso el principio de no solución de 7 Radicación n.° 43599 continuidad entre el último salario percibido y la primera mesada a recibir por parte del ente de seguridad social, y por ello lo importante es el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, sin que lo esencial sea la desafiliación formal sino el hecho de dejar de percibir salario, pues no es dable recibir esas dos asignaciones coetáneamente por ser incompatibles en los términos del Acuerdo 049/1990 art. 13, aun cuando también esta normativa prevé la posibilidad de aumentar el valor de la pensión al disponer tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, en el evento de que el afiliado lo desee. El ad quem a continuación aludió a la L. 100/1993 arts. 4 y 40, la C.N. art. 56, el A. 049/1990 art.26 y el Dto.1818/1996 art. 23, para concluir que si el asegurado solicita su pensión es porque no continuará cotizando y su querer es adquirir la condición de pensionado, además que el riesgo se debe cubrir en el instante en que se causa; que por lo anterior no es procedente negarle a un afiliado el retroactivo desde el cumplimiento de los 60 años de edad «por la falta de una desvinculación formal» o «novedad de retiro», cuando
se dejó de cotizar. Que en este asunto, el actor cumplió los 60 años de edad el 21 de agosto de 2004 y cotizó hasta el 30 de octubre de igual año, por tanto la pensión debe reconocerse desde el día siguiente a la última cotización, o sea «a partir del 1° de noviembre de 2004» y no desde la data posterior que tomó el ISS, tal como lo determinó el Juez a quo que condenó al retroactivo entre la citada fecha y el 30 de mayo de 2005, lo cual se confirmará. 8 Radicación n.° 43599 A reglón seguido, el fallador de segundo grado abordó el estudio del recurso de apelación de la parte actora, en el que se plantea que la pensión de vejez no fue liquidada por parte del ISS de conformidad con lo aportado durante los últimos diez (10) años, y sobre este punto dijo: Primeramente puso de presente que la demandada para determinar la cuantía de la pensión del actor, tomó un IBL de $370.029,oo al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, pero fijó la cuantía a partir del 1° de junio de 2005 en la suma de $381.500,oo, equivalente al salario mínimo de la época, como da cuenta la resolución No.003732 de 2005. Que lo anterior obedeció a que el ISS al adelantar una investigación administrativa (fls. 28-29), detectó saltos bruscos en los salarios base de cotización que no se justificaron. Que allí se estableció, que el accionante había ocupado el mismo cargo de gerente entre los años 1991 a
2004, presentando incrementos salariales abruptos a partir del año 1995, pues reporta IBC de $118.934,oo, $500.000,oo, $700.000,oo, $900.000,oo, $1.500.000,oo, $2.000.000,oo, $2.200.000,oo y $2.400.000,oo, tal como se señaló en la resolución No. 0591 de 2006 (fls. 44-51). Indicó que con la prueba documental aportada, visible a fls. 28, 46 y 94, quedó al descubierto que el demandante al cotizar en la misma empresa, pasó de un salario mínimo a un IBC con un incremento del 420,4%, situación que es a 9 Radicación n.° 43599 todas luces desproporcionada, como se puede apreciar en el siguiente cuadro: AÑO I AÑO F I.B.C. INCREMENTOS 1994-02 1994-12 107.675 1995-01 1995-03 118.934 Salario Mínimo. 1995-04 1996-03 500.000 420.4% 1996-04 1997-01 700.000 40% 1997-02 1998-01 900.000 28.572% 1998-02 1999-01 1.500.000 66.67% 1999-02 1999-10 2.000.000 33.333% 2000-02 2003-10 2.200.000 10% 2004-01 2004-10 2.400.000 9.091% Arguyó, que aun cuando la empleadora INMUCOSTA LTDA. explicó en la investigación administrativa que los
anteriores incrementos salariales obedecieron al buen desempeño del actor en las funciones de gerente, y que se efectuaron por disposición de la Directiva de la empresa (fl.29), en el certificado de Cámara de Comercio aparece registrado el demandante como Gerente desde el año 1991 y subgerente la señora Miryan Acosta Arroyo, ambos socios mayoritarios (fl. 490); se observa que en el contrato de trabajo aportado para el trámite pensional, el cargo que figura del accionante es el de «ADMINISTRADOR-VENDEDOR y con un salario igual al mínimo» (fl. 497), y mientras otros directivos como la subgerente mantiene su salario congelado durante los años 1999 a 2003 (fls. 477 a 479, 482, 585, 608 y 610), y todos los demás trabajadores ostentan un IBC que se equipara al salario mínimo legal (fls. 471, 527 y 529), el promotor del proceso registra incrementos desbordados para esos mismos años, además que «el aumento del I.B.C, registrado en el año 2004, no es en proporción al aumento del salario mínimo de la época, y lo que es más sospechoso aún, no guarda proporciones con el aumento registrado en el I.B.C, de la subgerente, durante todos estos 10 Radicación n.° 43599 años, pues, para la fecha del retiro (2004) la subgerente cotizaba sobre 1,25 Salarios mínimos (Fol. 487, 526), mientras que el actor, que en otro tiempo tuvo el mismo salario de la subgerente, lo hacía sobre 6,7
Salarios mínimos», que «Esta desproporción aún se registra con años anteriores, pues, obsérvese que para el año 1998, el I.B.C. del actor ($1'500.000) era cinco veces el de la subgerente ($300.000) (Fol. 530)», y así mismo «El demandante registra durante los últimos (10) años, un aumento en el I.B.C, del (608,066%), mientras que el salario mínimo en ese mismo periodo registro un aumento del (138,74%)». Expuso que aunque el demandante no es trabajador independiente y por consiguiente no se le aplica el Dto.1406/1999, en gracia de discusión, de acogerse como punto de comparación lo previsto en esa normativa que trae un máximo de aumento en el IBC del 40% que se traduce en un aumento durante los 10 años hasta del 400%, se tiene que en el caso del actor tales incrementos para ese lapso son demasiados altos, a más que un incremento del 420% no se compadece con los aumentos que se acostumbran para los trabajadores del sector privado. Adujo que la presunción de que gozan los aportes de los trabajadores dependientes, para el asunto a juzgar, quedó sin piso, máxime que el accionante «es uno de los socios mayoritarios de la empresa, para la cual trabajaba y con la cual cotizaba, en donde sobre todo siempre ha ocupado el mismo cargo tal como lo demuestra el certificado de la cámara de comercio (Fol. 490), y además los reajustes hechos a su I.B.C, se contraponen a los aumentos salariales de los demás empleados de la empresa, y dentro de los
cuales se resalta que la misma subgerente, quien es la otra socia mayoritaria de INMUCOSTA, con un número igual de capital que el actor, tan solo cotiza en base a una quinta parte del salario del demandante, 11 Radicación n.° 43599 cuando lo común es que las diferencias salariales existentes en los cargos directivos de una misma empresa oscilan entre el 30% y el 50%, pero nunca en un 80%, (Fol. 530)». Trajo a colación y transcribió, lo dicho por la Corte sobre los aportes a la seguridad social sin proporción a lo devengado o los incrementos salariales excesivos que inciden en el monto de la mesada pensional reconocida, en sentencias de la CSJ SL, 29 jun. 2005 rad. 23699, 16 oct. 2003 rad. 21375, 27 en. 2005 rad. 23083, 9 ag. 2006 rad. 27840, 4 mar. 2008 rad.32144 y 29 en. 2008 rad. 30725, para a reglón seguido concluir, que siguiendo tales directrices, los aumentos salariales que tuvo el demandante además de sospechosos eran exagerados, al haberse elevado el aporte inicialmente en un 420,4% y posteriormente duplicarse o triplicarse los IBC, durante los últimos diez (10) años que ha de tener en cuenta el ISS para calcular el IBL de la pensión, lo que de aceptarse incidiría significativamente en el valor de la mesada, y así las cosas esos incrementos que no corresponde a la realidad en definitiva no pueden ser considerados para liquidar la prestación pensional, pues
afectaría los pilares de solidaridad e integralidad propios de la seguridad social, todo lo cual conduce a que se arribe a la misma conclusión del Juez de primera instancia y se deba confirmar en este puntual aspecto la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
12 Radicación n.° 43599
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE parcialmente la sentencia recurrida, en lo desfavorable al actor, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió al ISS de las demás súplicas de la demanda inicial, y en su lugar, se «ordene la reliquidación de la mesada pensional acorde con los salarios realmente cotizados que figuran en la historia laboral y como consecuencia se ordene el pago de todas las diferencias causadas en las mesadas desde el 1° de noviembre de 2004 y en los intereses moratorios debidamente indexadas. Decidiendo sobre costas lo pertinente».
Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, por la causal primera de casación laboral, que se estudiaran en el orden que aparecen propuestos.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa la ley sustancial, por «INAPLICACIÓN» de los artículos 21 y 36 de la L. 100/1993, 48 y 230 de la Constitución
Política. En la demostración del cargo, el recurrente manifestó que la violación de la ley se produjo por haber incurrido el
Tribunal «en ostensible rebeldía al inaplicar las normas violadas en cita», error que técnicamente se ha denominado «error de derecho por errónea interpretación en la que se incurre cuando se da a la norma legal un sentido no querido por el legislador, y ello, por 13 Radicación n.° 43599 cuanto, si bien es cierto no las cita expresamente en la mencionada sentencia, de su contexto se colige que si las conoce y aplica, pero al hacerlo como viene dicho, les da una interpretación equivocada, Dándoles un alcance o cobertura no querido por el Legislador, lo que hizo que el fallo entrara en abierta pugna con las normas infringuidas» (resalta la Sala). Luego de referirse al IBL para la pensión de vejez en los términos estipulados en los artículos 21 y 36 de la Ley100 de 1993, así como al contenido de las normas constitucionales denunciadas, señaló que estos preceptos son los que se debieron aplicar al presente asunto, y no los antecedentes o apartes jurisprudenciales en que se soportó el Tribunal, ni el Dto. 1406 de 1999 que es para trabajadores independientes, acudiendo el fallador de alzada «a la costumbre a las presunciones, suposiciones y cita algunas Sentencias de Casación, transcribiendo varios extractos» que no resultan del todo aplicables al caso controvertido por corresponder a «situaciones jurídicas y fácticas distintas» a la del demandante.
VII. LA RÉPLICA El opositor ISS solicitó de la Corte desestimar el cargo, por cuanto adolece de errores de técnica, al incurrir en una
evidente contradicción al acusar la sentencia por inaplicación de la ley sustancial y luego aseverar que el Tribunal incurrió en su errónea interpretación. 14 Radicación n.° 43599
VIII. CONSIDERACIONES Como lo pone de presente la réplica, el cargo cae en una serie de imprecisiones que lo hace desestimable, por cuanto el recurrente en su demostración confunde el concepto de violación de la ley sustancial denominado infracción directa con el de la interpretación errónea, además hace alusión a un error de derecho que no tiene cabida en el planteamiento que contiene el ataque.
En efecto, la censura adujo que la violación que denunció tuvo lugar por la «INAPLICACIÓN» de las normas que integran la proposición jurídica, las cuales eran las llamadas a operar para resolver la presente controversia, expresión que en casación laboral cuando el ataque se orienta por la senda directa se equipara al concepto de infracción directa, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra la misma, no la aplica al asunto sometido a su consideración. Sin embargo, en la sustentación del ataque, el recurrente hace consistir la anterior transgresión de la ley, en que el ad quem así no hubiera mencionado expresamente las citadas normas, las conocía y las interpretó equivocadamente dándoles un alcance que no correspondía, queriendo significar que se dio una interpretación errónea, que supone la aplicación de la ley sustancial, lo cual resulta ser un contrasentido, pues un precepto legal no puede al
mismo tiempo aplicarse y dejarse de aplicar. 15 Radicación n.° 43599 De otro lado, el impugnante plantea un «error de derecho» que produjo un supuesto yerro jurídico, cuando es sabido que aquel se presenta al darse por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, cuando la ley exige para su comprobación una prueba solemne, acusación que tendría que formularse por la vía indirecta. Si se entendiera que la «INAPLICACIÓN» de la ley como el «error de derecho» que alude el censor fue un lapsus calami, y que la modalidad de violación invocada corresponde es a la interpretación errónea, la Sala observa que en el desarrollo del cargo no se indicó en concreto cuál fue el desvío interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a los mismos, que conduzca a su vulneración. Ciertamente, el cargo se limitó a expresar lo que consagra cada normativa de rango legal y constitucional denunciada, y a decir que son las que regulan el caso sometido a estudio, que el Tribunal acudió a presunciones o suposiciones y que las sentencias de casación en que se apoyó corresponden a situaciones jurídicas como fácticas diferentes a la debatida, sin explicar en qué difiere desde el punto de vista jurídico lo adoctrinado por la Corte en los antecedes jurisprudenciales que se rememoraron con
relación a lo planteado en esta litis, que hubiera llevado al Juzgador a interpretar erróneamente las normas acusadas, 16 Radicación n.° 43599 además que se está cuestionando igualmente aspectos fácticos que deben proponerse por separado y por la vía de los hechos. Lo que significa, que la censura como era su deber omitió efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada. Dichas falencias resultan trascendentales para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite o impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Al margen de lo anterior, cabe agregar, que los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral que el Tribunal citó y reprodujo en algunos de sus apartes, hacen parte de la línea jurisprudencial existente sobre el tema de los incrementos elevados en el ingreso base de cotización para el período a tomar con incidencia en el cálculo del monto pensional, en el sentido de que solo son admisibles cuando guardan coherencia con los ingresos reales o efectivamente percibidos o devengados por el trabajador, esto en aras de proteger la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Pensiones, debiéndose buscar la veracidad de las cotizaciones o aportes, tal como también se ha dejado sentado en varias decisiones, entre otras en las sentencias de la CSJ SL, 8 feb. 2005 rad. 24136, 4 mar. 2008 rad. 32144, 17 oct. 2008 rad. 30582, 20 abr. 2010
rad.32177 y 9 nov. 2011 rad. 40946. 17 Radicación n.° 43599 Así las cosas, el Tribunal no pudo cometer un yerro jurídico y se desestima el cargo propuesto.
IX. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, en virtud de la violación de la Ley 100 de 1993 arts. 1°, 6 num. 1, 11, 13 lit. c, 17, 18 y 204, el Decreto 2665 de 1988 art. 26, Decreto 1406 art. 30, CN arts. 29, 53 y 86.
Adujo que la anterior violación de la ley tuvo ocurrencia por cinco (5) errores de hecho cometidos por el Tribunal, que es dable resumir en que no se dio por demostrado, estándolo, que el salario base de cotización entre el 1° de abril de 1995 y la fecha en que el demandante cumplió con los requisitos para pensionarse, es el reportado en la historia laboral del ISS, el cual se encuentra debidamente justificado, así mismo que aquel corresponde al realmente devengado por el trabajador en el cargo de Gerente, que además figura en las nóminas de pago o parafiscales de la empresa, sobre el que se cotizó para salud, circunstancia que reafirma la legalidad, realidad y validez de los aportes para pensión. Del mismo modo, le endilgó a la Colegiatura tener por acreditado, sin ser ello cierto, que el Sistema General de Seguridad Social no ha definido el tope máximo del aumento del ingreso base de cotización de los trabajadores dependientes, que lo llevó a acudir a la costumbre, al sentido común, a la analogía, a
suposiciones así como a antecedentes jurisprudenciales, a efectos de concluir erradamente que los incrementos del actor son demasiado altos, y por último que también se 18 Radicación n.° 43599 equivocó el fallador de alzada al determinar que el IBL de la pensión de vejez del accionante no puede calcularse con los IBC que aparecen en la historia laboral por ser sospechosos, no obstante el afiliado como quedó probado en el proceso cotizó bajo el imperio de la ley. Relacionó como pruebas mal apreciadas la historia laboral de semanas cotizadas por el demandante (fls. 94, 95 y 96); formularios de autoliquidación de aportes a pensión y salud (fls. 94 al 96 (sic), 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 498 al 501, 618 al 620, 622 al 625 ,627 al 629 y 631 al 636); informe de la investigación administrativa (fls. 28 y 29); resoluciones del ISS Nos. 2380 y 0591 de 2006 (fls. 30 a 35 y 44 a 51); y el expediente administrativo del reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 259 al 648). Del mismo modo, como pruebas dejadas de valorar, denunció el memorial 314 del 11 de enero de 2006, con el que se dio alcance al recurso de apelación contra lo resuelto por el ISS (fls. 24 al 27), y el derecho de petición para revisión de expediente fechado 3 de Octubre de 2006 con guía de envío
No. 00019157008 Coordinadora Mercantil (fls. 72 al 82). Para la demostración del cargo el recurrente comenzó por señalar, que el Tribunal no apreció el memorial 314 del 11 de enero de 2006, mediante el cual el demandante dio alcance al recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por el ISS, con el cual se anexaron pruebas como la declaración de renta del afiliado para el año 2004, la certificación de vinculación a la EPS, el paz y salvo de aportes como la relación de ingresos base de cotización. Del 19 Radicación n.° 43599 mismo modo, el ad quem no valoró el derecho de petición que elevó el asegurado para que se revisara su expediente y se tuviera en cuenta otras pruebas relativas a pagos parafiscales años 1995 a 1999 y las nóminas del año 2001, con lo cual quedan soportados los salarios devengados por el accionante que era un trabajador dependiente, conforme al requerimiento que el ISS efectuó en la resolución No. 0591 del 19 de abril de 2006, documentos que no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada. Expresó que el informe de la investigación administrativa visible a fls. 28-29 fue apreciado con error, al ignorar el fallador de alzada aspectos de su contenido que le favorecen al demandante, como que allí se manifestó que «Con la información suministrada se constató que el asegurado, cotizó en pensión y salud al Seguro Social por el sistema de autoliquidación como trabajador dependiente y se traslada en salud 1999-08 a SaludCoop EPS» «Por lo anteriormente expuesto podemos conceptuar que
los incrementos en los IBC en los años antes anotados, obedecen al salario ASIGNADO para el carg
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