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CSJ - SL935-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL935-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL935-2022 Radicación n.° 84531 Acta 08 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de agosto de 2018, en el proceso que instauró en su contra VÍCTOR MANUEL VARGAS SOTO y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y de ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de «mandataria con representación» de la COMPAÑÍA

DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.

PANFLOTA y al que fue vinculado en calidad de litisconsorte

necesario la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 84531

I. ANTECEDENTES Víctor Manuel Vargas Soto demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[...] en su calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de

la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduciaria La Previsora S.A. –Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante La Previsora S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante

Colpensiones), para que le fuese reliquidado su bono pensional por el tiempo trabajado y no cotizado y en consecuencia este fuera trasladado a Colpensiones. Como fundamento de sus pretensiones narró que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en los siguientes períodos: -desde junio 25 de 1979 hasta agosto 6 de 1979; -entre el 9 de junio de 1980 y el 18 de agosto de 1980; -entre septiembre 8 de 1980 y diciembre 19 de 1990, cuyo último cargo desempeñado fue el de timonel. Señaló que solicitó mediante acción de tutela el reconocimiento y pago del título pensional y que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, accedió al amparo en decisión del 7 de mayo de 2015. Dijo que la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S., mandataria con representación del patrimonio autónomo Panflota, mediante la Resolución n.º 173 del 15 de octubre

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Radicación n.° 84531 de 2015, dio cumplimiento a la acción, otorgándole un bono pensional por la suma de $196.690.868. Sostuvo que, mediante la misma resolución, dicha sociedad ordenó al Patrimonio Autónomo Panflota solicitar a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, los recursos para el pago del correspondiente bono pensional. Anotó que, en este mismo acto administrativo, también ordenó que una vez se recibieran los recursos por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, se debía realizar el

traslado del título a Colpensiones. Expuso que mediante perito técnico se estableció que el valor del cálculo actuarial en realidad era de $626.434.083, para la fecha de presentación de la demanda. Refirió que, a la fecha de presentación de la demanda, el bono pensional no había sido enviado aun a Colpensiones, de manera que no ha podido ser computado en su historia laboral para efectos de contabilizar las semanas de cotización dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En la contestación de la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que versaban sobre la relación laboral y que eran ciertos los relacionados con la acción de tutela promovida por el demandante.

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Radicación n.° 84531 Formuló como excepciones las que denominó no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, imposibilidad de afiliación de los marinos de la Flota Mercante Grancolombiana S.A a la seguridad social por falta de cobertura, parafiscalidad cafetera colombiana, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que es administradora del patrimonio autónomo Panflota y que nombró mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban.

Propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica y de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la cláusula de constreñimiento, petición antes de tiempo e indebida liquidación del cálculo actuarial. Colpensiones, manifestó que no se oponía, ni se allanaba a las pretensiones del reconocimiento del bono pensional o cálculo actuarial a cargo de las demandadas. Advirtió que no podía reconocer prestación alguna, hasta que no contara con respaldo de las cotizaciones que

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Radicación n.° 84531 correspondan al tiempo que el demandante laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. Frente a los hechos dijo que no le constaban, porque hacían referencia a actos que competían exclusivamente al accionante o a terceros. Presentó como excepciones las de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y caducidad. Asesores en Derecho S.A.S., manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Panflota». En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó los relacionados con el fallo de tutela; respecto de los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo que tituló inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado y de la obligación pues el ISS no había asumido los riesgos, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo

actuarial o bono pensional del demandante, prescripción, buena fe, oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios. El juzgado de conocimiento vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario.

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Radicación n.° 84531 En la contestación de la demanda, se opuso a la petición de la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones. Frente a los hechos señaló que no le constaban. Propuso como excepciones la inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, prescripción y falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2018, absolvió a las demandadas de la pretensión de reliquidar el bono pensional del demandante y condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocerlo por valor de $196.690.868, que debía ser girado a favor la Previsora S.A., quien a su vez tiene la obligación de trasladar dicho valor con destino a

Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2018, al resolver

la apelación presentada por la Federación Nacional de Cafeteros, confirmó el fallo del juzgado.

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Radicación n.° 84531 El Tribunal recordó que según el principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo le competía referirse a las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso de apelación. Así, señaló que debía estudiar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros para lo cual trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001 y lo que en ella se le ordenó. Estimó que la obligación debía ser asumida por la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, al ser ella quien contaba con personería jurídica, con base en las consideraciones de la mencionada decisión. Frente a la proporcionalidad del bono pensional, señaló: Teniendo en cuenta que el bono pensional corresponde a un cálculo actuarial por el tiempo laborado en la compañía de Inversiones de la Flota Mercante, según se desprende de esa resolución 173 del año dos mil quince, folios 49 a 55, se hace necesario hacer alusión a las sentencias del 14 de julio de 2014, con radicación 41745, y del 20 de octubre de 2015, con radicados 43182, entre otras, proferidas por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se indicó que si no es posible, hablar de empleadores que omitieron como tal

una obligación cuando inscribieron a sus trabajadores tan pronto como se les hizo ese llamado o ese llamamiento el ISS, gradualidad de cobertura no por ello quedaron excluidos de cualquier tipo de responsabilidad, en la medida que entre tanto se garantizaba la prementada cobertura, seguían teniendo a cargo el riesgo de la pensión, de manera que respecto a dichos períodos estaban obligados a contribuir a la financiación de la respectiva obligación pensional a través de sendos cálculos

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Radicación n.° 84531 actuariales. Sobre este tópico es necesario resaltar que tal apreciación jurisprudencial no hace ningún tipo de distinción frente a los porcentajes que se deba asumir por la calidad que se ostente, de trabajador o de empleador; y ello es así porque la convocada a juicio, condenada, no probó, en autos, que durante la vinculación laboral con el demandante, le hiciera los respectivos descuentos para tal fin, siendo el empleador el obligado a recaudarla, como tampoco que hubiese cumplido con la obligación de hacer los aprovisionamientos para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social, mientras se encontraba vigente el contrato de trabajo. Por otra parte, y para efecto de este particular caso, no tiene trascendencia, insistimos, en la proporción con que tanto empleador como trabajador deben contribuir al sistema de la construcción del derecho pensional, de este último, por cuanto el fundamento de la condena estriba en que la pensión se encontraba a cargo del empleador; así que debía asumir el respectivo pago del cálculo actuarial, y solo de esta forma podrá liberarse de la prementada obligación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue sustentado y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que, La Corte, habrá de casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria.

Como primer alcance subsidiario, la Corte, debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.0 en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación de la pretensiones y, en hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la NaciónMinisterio

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Radicación n.° 84531 de Hacienda y Crédito Público-, a la que se vinculó como litisconsorte necesario. Como segundo alcance subsidiario, la Corte, deberá casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primer grado respecto a los términos en que condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, o sea, de cancelar lo correspondiente al bono pensional del señor Víctor Manuel Vargas Soto por valor de $196.690.968. En sede de instancia, habrá de modificar esa

condena en el sentido que ésta deberá pagar, como valor correspondiente a los periodos no cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, una suma equivalente a los aportes, a cargo exclusivo del empleador, que debía hacer a la empleadora al demandante por los lapsos antes aludido, con referencia a las denominadas "tablas y categorías” que regían en esa entidad de seguridad social para para los empleadores en dichos periodos, que, para, el caso, era la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Grancolombiana S.A.; o en subsidio de esto, siguiendo las pautas contenidas en las sentencias} de tutela de la Corte Constitucional T-435 de 2014, T 543 de 2015 y T-194 de 2017. Como tercer alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes temáticas y entre ellos se soportan los alcances de la impugnación.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 84531 Acusa la sentencia de trasgredir en la modalidad de infracción directa, los artículos 61 del Código General del Proceso, en concordancia con el 83 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Carta Política; que dio lugar a la aplicación indebida del inciso 2 del 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, 3, 38; literal c), numeral 2 del 33 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 148 de la Ley 222 de 1995 y 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil. En forma preliminar, advierte que la acusación está relacionada con el primer alcance en el sentido que no se configuró el litisconsorcio necesario. Menciona que las normas procesales de la proposición jurídica fueron desconocidas por el Tribunal, como quiera que si se iba a determinar lo relativo a la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, ante un pronunciamiento judicial de esta naturaleza y de carácter definitivo, se «[…] requiere la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas,

naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores», es decir, un litisconsorcio necesario que no se integró, lo que conduce a una sentencia inhibitoria.

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Radicación n.° 84531 Finaliza afirmando que no era aplicable el criterio jurisprudencial relativo a que en casación no cabe aducir deficiencias que pudieron subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales que pueden ser utilizados por las partes, ya que cuando se está frente a la figura de del litisconsorcio necesario, a falta de actividad de estas para integrarlo, le es imperativo al juez hacerlo, y en el presente caso no se hizo. Señala que en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023 de 2001 se advirtió que la medida tomada era transitoria frente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia –Fondo Nacional del Café, porque en definitiva sería el juez ordinario que debía establecer a quién le correspondía la responsabilidad mencionada, admitiendo inclusive la posibilidad de que aquella fuera de La Nación. En consecuencia, salta a la vista el error que al proceso no se vincularon todas aquellas personas con la calidad de acreedoras de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues el Tribunal al analizar el recurso de apelación, debió revocar el fallo de primera instancia e inhibirse de dictar decisión de fondo, lo que debería hacer la Corte en sede de instancia.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación de la ley

sustancial, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 822, 1262 y 1263 del

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Radicación n.° 84531 Código de Comercio; 2142 y 2186 del Código Civil; vulneración que dio lugar a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año; 3, 33 y 38 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 373 del Código de Comercio y 60 del Código de Procedimiento Civil. Señala que este ataque es subsidiario y que acepta que no se integró el litisconsorcio necesario; que el Tribunal estaba habilitado para pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria que se le reclamó y que, como administradora del Fondo Nacional del Café, se constituyó en sociedad matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Controvierte que el sentenciador la hubiera condenado, desconociendo las implicaciones de la calidad en la que se le vinculó al proceso, esto es, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, de manera que no debió ser condenada directamente, sino que su mandante y «[...] consecuencialmente, de estar vinculado al proceso, imponer a éste la condena, y no fulminarla como lo hizo al mandatario». Manifiesta que el Tribunal trasgredió los preceptos señalados en la proposición jurídica, lo que impone a la Sala,

en sede de instancia, como lo hizo la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, que «[...] el Fondo Nacional [...] no es persona jurídica»; que los recursos de los que se nutre son

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 84531 parafiscales; que estos tienen una destinación específica en el marco de la ley y el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997, pero especialmente, que la obligación pensional impuesta, [...] es transitoria frente la Federación Nacional de cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque será el Juez ordinario el que en definitiva establezca a quien corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, inclusive admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación. Puntualiza que lo último se deduce del siguiente apartado de la decisión que comenta: Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al Juez ordinario y no al Juez de tutela. En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. De esta manera, la decisión de la Corte tiene como finalidad la protección transitoria de los derechos fundamentales involucrados, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en aplicación del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y basada en la imposibilidad para que el liquidador atienda esta obligación

principal, debido a la falta de liquidez para pagar a corto y mediano plazo las mesadas de los pensionados de la CIFM. Resalta que, sobre la naturaleza pública de los recursos del Fondo Nacional del Café, puede acudirse también la sentencia CC C-840 de 2003, en la que se dispone que el capital que lo constituye eran contribuciones parafiscales. Concluye que, [...] si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, si sus recursos que provienen de una contribución parafiscal son de índole pública, inclusive lo advierte la sentencia gravada; si la

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Radicación n.° 84531 Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actúa como administrador de dicho Fondo, siendo su mandante el Estado Colombiano; si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en dicha calidad, adquirió la condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A; y si en virtud de la liquidación de dicha sociedad filial, cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria [...] se tiene que la misma debe recaer en el mandante, o sea, el Estado Colombiano y no en el mandatario; de no ser así, se le estaría y está imponiendo una obligación a quien no es persona y, además, si por cualquier circunstancia cesa la contribución cafetera que nutre el Fondo, aquella desparece, lo que sería funesto para el caso de las obligaciones pensionales que son de tracto sucesivo.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la interpretación errónea de los artículos 33, literales c) y d), del parágrafo 1º, de la Ley 100 de 1993,

modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, «[…]en cuanto regula la consecuencia de darse la situación prevista en tales numerales», en concordancia con el 6 de la Carta Política, 31 del Código Civil, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sustenta que la acusación obedece al segundo alcance subsidiario y critica que se hubiera impuesto la obligación de pagar un cálculo actuarial, a pesar de que no existió omisión por parte de la empleadora, sino falta de cobertura del ISS, por lo que lo correspondiente era el pago de las cotizaciones, indexadas o con intereses de mora. Enuncia que se impugnan las normas en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto les confirió un alcance que no guarda consonancia con el artículo 6 de la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 84531 Constitución Política, ni con los principios de legalidad y equidad. Concluye señalando que, si la Corte no comparte los planteamientos anteriores, debe tener en cuenta lo descrito por la Corte Constitucional en sentencias T-435 de 2014, T543 de 2015 y T-194 de 2017, que respaldan sus razonamientos.

IX. CARGO CUARTO Plantea la interpretación errónea del inciso 2, del literal e), del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y el 1º del Decreto

1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Carta Política, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, 79 del Acuerdo 044 de 1989 y 45 del Acuerdo 049 de 1990. Afirma que el planteamiento está vinculado con el tercer alcance subsidiario, en el sentido que la condena debió limitarse «[…] al porcentaje que de acuerdo a las normas legales le corresponde el (sic) empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones». Esgrime que el Tribunal acudió a sentencias de esta Corporación, que explican que los empleadores deben expedir un bono pensional por el tiempo de servicios en que

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Radicación n.° 84531 el trabajador no hubiera sido afiliado, sin embargo en este caso concreto, se incurre en una interpretación errónea del inciso 2, literal e), del parágrafo 1º, del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el 1º del Decreto 1887 de 1994, pues si bien literalmente imponen esa obligación, se desconoce su teleología. Manifiesta que tanto el empleador como el trabajador, deben contribuir en el pago de la cotización pensional, toda vez que así se deduce de las normas denunciadas. Expone que en los términos del artículo 9 de la Ley 797

de 2003, que adicionó al 33 de la Ley 100 de 1993, en el literal d), debe computarse el tiempo de servicios como trabajadores de los empleadores que por omisión no afiliaron al trabajador y ordenó el traslado del cálculo actuarial, sin embargo, en el caso bajo análisis, la solución es diferente, por cuanto la empleadora no estaba obligada a ello, y por ende, no se pueden imponer las sanciones fundadas en un supuesto fáctico distinto.

X. CARGO QUINTO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la violación de la ley, por «aplicación indebida» de los artículos 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 del Acuerdo 189 de 1965, 21,38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 13 del Decreto 1659 de 1977, 2 del Acuerdo 029 de 1985, 79 del Acuerdo 044 de 1989, 13 del Decreto 2665 de 1988, y 45 del Acuerdo 049 de 1990, lo que dio lugar a la aplicación indebida del artículo 33 de la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 84531 Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y el 1° del Decreto 1887 de 1995, en concordancia con el 6 de la Carta Política. Sustenta el cargo igual en los mismos términos que el anterior.

XI. RÉPLICA Colpensiones señala que no le corresponde a ella determinar si debe o no a la entidad recurrente pagar el bono pensional, puesto que esa valoración corresponde hacerla a

la justicia ordinaria laboral con fundamento en la ley y los supuestos fácticos del caso. Agrega que la inclusión o no de los períodos que integran el bono pensional debatido, solo pueden ser contabilizados en la historia laboral del afiliado, cuando se efectúe su traslado, ya sea por parte de la Federación Nacional de Cafeteros o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asesores en Derecho S.A.S., sobre los tres primeros ataques señala que el fallador aplicó correctamente la norma regulatoria de la controversia, que traslada la responsabilidad de las obligaciones de la extinta controlada o subordinada a la matriz o controlante, dada su situación de insolvencia, conforme a la presunción de derecho del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 84531 Frente al cargo cuarto y quinto considera que se aplicó e interpretó la norma en debida forma, y si bien son atendibles los argumentos expuestos por la recurrente, lo cierto es que no se evidencia un error protuberante y evidente para derruir la sentencia atacada. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que se incurre en múltiples falencias técnicas como, por ejemplo, que en ninguno de los cargos se indica la vía elegida para cuestionar la sentencia; que denunció la violación de preceptos procedimentales, obviando que la Corte no puede subsanar errores de trámite y que debió cuestionar la violación medio de ellos y de los preceptos constitucionales que relacionó.

Manifiesta, en relación con los dos últimos cargos, que su demostración es confusa, omite mencionar las razones por las que estima que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida de los artículos que mencionó. Víctor Manuel Vargas, plantea que no existe claridad sobre la vía escogida para los ataques; además, que en los cargos se evidencian apartes normativos derogados desdibujándose su violación directa o aplicación indebida. Frente al llamamiento de los litisconsortes, afirma que se haría más gravosa su situación pensional como la de los demás exempleados no afiliados al Sistema General de Pensiones porque pueden ser tantos que no lograrían ver consolidado su derecho.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 84531 Señala que el Tribunal aplicó correctamente las normas denunciadas y que no hay un error por parte de él, de manera que no hay razón para casar la sentencia.

XII. CONSIDERACIONES Tal y como lo expusieron los replicantes, son varios los errores de técnica que presenta el recurso de casación. Los cargos no señalan la vía por la cual se encuentra dirigidos.

Sin embargo, de su desarrollo se entiende que se encauza por la directa, debido a que se soporta en razonamientos de índole jurídica. Igualmente, la Sala echa de menos en el primer cargo la labor de confrontación de la sentencia recurrida con la ley sustancial laboral, pues la inconformidad que la censura plantea gira entorno a la supuesta omisión del juez colegiado de inhibirse, al no estar «[…] la presencia, bien como demandantes o demandadas, de todas las personas,

naturales o jurídicas, inclusive de los denominados patrimonios autónomos, que con respecto a la sociedad liquidada tengan la calidad de acreedores». Sobre el fondo del asunto, el Tribunal ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros pagar a Colpensiones el título pensional por el período que el demandante laboró para la Flota Mercante Gran Colombiana S. A., esto es, desde junio 25 de 1979 hasta agosto 6 de 1979, desde junio 9 de 1980 hasta agosto 18 de 1980 y desde septiembre 8 de 1980 hasta

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 84531 diciembre 19 de 1990. Esta decisión la tomó tras considerar que, aunque para ese lapso no había cobertura del ISS, la jurisprudencia ha impuesto dicha obligación para garantizar los derechos de los trabajadores al pago de los aportes que inciden en la construcción de sus futuras prestaciones pensionales. A su turno, la recurrente plantea en los dos primeros cargos que el Tribunal se equivocó, pues la sentencia de la Corte Constitucional declaraba su responsabilidad subsidiaria con carácter transitorio, sumado al hecho que se debió integrar el contradictorio con todos los acreedores de la pasiva. Así mismo, plantea que no podía dejarse de lado que la condena no procedía a su cargo como administradora del Fondo Nacional del Café, sino del propietario de los recursos que lo constituyen, es decir de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues su condición es de simple mandatario y la jurisprudencia constitucional dejó dicho que en el juicio que se definiera la responsabilidad en comento,

podría considerar la existencia de otros sujetos que concurrieran al pago de las obligaciones pensionales. Teniendo en cuenta lo anterior, son tres los temas principales que se discuten y que la Sala analizará: i) la posible falta de integración del litisconsorte necesario; ii) la responsabilidad subsidiaria de la recurrente y iii) el deber de trasladar el título pensional por parte de la Federación

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 84531 Nacional de Cafeteros. i) Sobr

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