CSJ - SL9355(23-07-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9355(23-07-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Radicación No. 9355 Acta No. 030 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL” contra la sentencia proferida el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por RODRIGO ZULUAGA QUIJANO a la recurrente. ANTECEDENTES RODRIGO ZULUAGA QUIJANO demandó a la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL “DIAGONAL” en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: Que se Radicación Nro. 9355 declare que su despido fue injusto y que como consecuencia de ello se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que tenía al momento del despido, o a uno de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones laborales, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento del reintegro, incluyendo el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales tales como los 6 sueldos anuales que como bonificación habitual especial la empresa ha tenido por costumbre pagarle cada año, las primas de navidad, de vacaciones y de antigüedad que corresponda al tiempo de la desvinculación por el despido, como los intereses a las cesantías, las vacaciones, las
primas de servicio de junio y diciembre de cada año, becas, “etc.”.
También reclamó el actor que: se decrete que para efectos laborales, prestacionales y de antigüedad, no ha mediado solución de continuidad en la relación laboral; se condene a la empresa a pagarle el reajuste por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o la indexación de todas las sumas de dinero que se ordenen en la sentencia; se condene a la empresa a seguir informando al ISS su salario real y a pagarle el valor de las cotizaciones que le corresponden, durante todo el tiempo del despido hasta la fecha del reintegro, cotizaciones que deben ser hechas teniendo en cuenta el verdadero salario promedio incluyendo las prestaciones extralegales
2 Radicación Nro. 9355 y las legales que sean elementos integrantes del salario; se le condene a pagarle el reajuste de todas las prestaciones legales y extralegales que le reconoció durante su vinculación, lo mismo que los intereses a las cesantías liquidados y pagados en la liquidación hecha al momento del despido. Asimismo, reclamó el demandante condena por las siguientes sumas de dinero: a) $346.667 de prima de las vacaciones que disfrutó en julio de 1994. b) $100.777 por concepto del hotel que canceló en Bucaramanga y Cereté con motivo de la diligencia a la que asistió a solicitud de la empresa. c) $293.242.95 correspondientes al 33% del seguro médico familiar comprendido entre agosto de 1992 a febrero 17 de 1995. d) $156.000 que le quedó a deber de sueldo, ya que devengaba $520.000 mensuales y
el 15 de febrero de 1993 solamente le pagó $364.000, y e) “las costas, los gastos y las agencias en derecho”. Como pretensiones subsidiarias pidió lo siguiente: Que se condene a la empresa a pagarle el valor de la indemnización por despido injusto, calculando su valor con todos los elementos integrantes del salario pagados durante el último año de su vinculación, las sumas de dinero anotadas en los literales a) a d) de las peticiones principales, el reajuste de las prestaciones legales y extralegales 3 Radicación Nro. 9355 que le pagó durante su vinculación laboral y al momento del despido; la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST por deducción y retención indebida de salarios y por haber pagado en forma incompleta las prestaciones sociales; que en caso de no decretarse el pago de la indemnización moratoria, se condene a la empresa a pagarle el reajuste por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o la indexación de todas las cantidades de dinero que se decreten en la sentencia; “las costas, los gastos y las agencias en derecho”. En fundamento de todas las súplicas antes relacionadas, en síntesis, se expresó:
1. Que vinculado mediante contrato de trabajo, el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 1º de junio de 1962 y hasta el 16 de junio de 1995, o sea, por espacio de 33 años y 16 días.
2. Que desde hace más de 20 años la empresa ha venido reconociendo a todo su personal en forma reiterada, habitual y permanente prestaciones extralegales tales como las llamadas
bonificaciones de cosecha, el aguinaldo o prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de antigüedad. 4 Radicación Nro. 9355
3. Que desde comienzos de 1992 la empleadora empezó a tratar de negar el pago de las prestaciones extralegales, por lo cual el actor y los demás trabajadores dirigieron el 12 de junio de 1992 una carta al presidente de ella, en donde le demostraban que no podía suprimirlas y le solicitaban que continuara pagándolas.
4. Que como no se atendió tal petición, el accionante y demás trabajadores presentaron un pliego de peticiones el 23 de julio de
1992.
5. Que como la empresa se negó a discutir el pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo le impuso una suma superior a los 20 millones de pesos.
6. Que la empresa redactó en forma unilateral y a su amaño un pacto colectivo en el cual se obligaba a los trabajadores a renunciar a muchos de sus derechos, pacto que se negó a firmar el demandante.
7. Que como la empresa pretendía desconocer derechos adquiridos de los trabajadores y violarles sus garantías legales, fueron publicados varios boletines, entre ellos el número 3, repartido antes
5 Radicación Nro. 9355 del 18 de agosto de 1992, el cual sirvió de pretexto para despedir a Reinaldo de Jesús Guerra Mazo y a otros compañeros de labores.
8. Que como represalia por el trámite del pliego de peticiones y por las demandas que el actor y los demás trabajadores de la empresa han instaurado contra ella ante los juzgados laborales de Medellín,
el Tribunal Superior y la Sala Laboral de la Corte Suprema, la demandada no volvió a darle trabajo a éste y a un grupo grande de trabajadores argumentando que no ha tenido funciones para asignarles debido a la crisis textilera que aqueja al país.
9. Que ésta, a mediados de 1993, solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para realizar despidos colectivos de un grupo de trabajadores, que coincide con los que presentaron el pliego de peticiones y los que formularon demandas ante la justicia ordinaria laboral, entre ellos el demandante, y que el Ministerio negó este permiso mediante la resolución 004042 de diciembre 5 de 1994.
10. Que la empresa persistió en su actitud de no dar trabajo al demandante y sus compañeros, razón por la cual presentaron una solicitud para que ésta sea sancionada y obligada a darles trabajo.
6 Radicación Nro. 9355
11. Que en el trámite administrativo adelantado ante la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social a raíz de lo anotado en el anterior punto, el funcionario decretó la práctica del testimonio del demandante, y que las afirmaciones hechas por éste en esa declaración están respaldadas por lo que comprobó el Ministerio de Trabajo en la resolución #004042 del 5 de diciembre de 1994.
12. Que los boletines relacionados con los intereses laborales de los trabajadores de “Diagonal” solamente fueron expedidos y publicados hasta diciembre de 1994, lo que comprueba que la empresa violó el principio de la inmediatez cuando fundamentó el despido en el contenido de dichos boletines, pues permaneció sin darles
importancia y sin notificar nada al demandante durante 6 meses, además ellos no fueron redactados por él y no tienen las expresiones que manifiesta aquella.
13. Que el 16 de junio de 1995 se dio por terminado el contrato de trabajo del actor en forma unilateral e injusta, fecha en que devengaba como sueldo básico la suma de $520.000 mensuales, además de las bonificaciones especiales o de cosecha que la empresa le pagaba y de las primas de navidad o aguinaldo, de vacaciones, y demás pagos que son elementos integrantes del salario. Que su último oficio fue el de Clasificador de Algodón.
7 Radicación Nro. 9355 14-. Que a partir del 16 de junio de 1994 la demandada entregó al demandante distintas sumas de dineros correspondientes al pago de prestaciones extralegales, que constituyen elementos integrantes del salario y las que debió tener en cuenta para determinar la remuneración promedio que sirviera de base para la liquidación de las prestaciones sociales.
15. Que le han liquidado deficitariamente las prestaciones sociales pagadas durante su vinculación laboral, por lo que la empleadora debe ser condenada a pagar los respectivos reajustes teniendo en cuenta el monto total de todos los elementos integrantes del salario.
Que desde hace mucho tiempo la accionada tiene establecida la costumbre de pagar al ISS por su cuenta, el valor de las cotizaciones que corresponden al demandante. La demanda se contestó aceptando los hechos primero y décimo sexto, negó otros y pide que se prueben los demás; hubo oposición a todas las pretensiones. Propuso como excepciones previa la indebida acumulación de pretensiones y las perentorias de pago,
compensación, ausencia del derecho sustantivo, prescripción y buena fe de la demandada. 8 Radicación Nro. 9355 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la sentencia fechada el 27 de marzo de 1996 dirimió la controversia en primera instancia, calificó el despido de injusto y por ese concepto condenó a $35.161.747,40 de indemnización por despido; además dispuso los siguientes reajustes: $346.667 por prima de vacaciones, $117.227 por auxilio de cesantías, $48.886 de intereses a las cesantías, $52.360.90 por prima vacacional. Reconoció también la suma de $100.777 por concepto de alojamiento. Absolvió a la demandada de las peticiones restantes. Inconformes con la precitada providencia, las partes interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín, por fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario resolvió: “1º. CONDENASE a la CORPORACION DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL; REPRESENTADA POR EL DOCTOR José Adolfo de Greiff Ramos, o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR al señor RODRIGO ZULUAGA QUIJANO al cargo que desempeñaba el 15 de junio de 1995, en las mismas condiciones laborales que tenía, con el pago de los salarios dejados de percibir, a razón de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS $866.977 mensuales, hasta la fecha en que sea reintegrado. “2º. Se ordena la d evolución inmediata de los dineros
que recibió el trabajador por cesantía, a la terminación del contrato, los cuales podrán ser compensados con los salarios que adeude el empleador al trabajador, desde el día del despido hasta cuando se opere su 9 Radicación Nro. 9355 reintegro. Si quedare dinero por devolver correrá por cuenta del trabajador hacer dicha entrega inmediatamente sea efectuado el reintegro. “3º. Se condena a la demandada a pagarle al demandante los siguientes reajustes: OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($881.918) por prima de navidad;
SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($752.589) por prima de vacaciones; UN MILLON
OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($1.831.858) por intereses a la cesantía; y OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($849.270) por primas de servicio. “4º. Se CONDENA a la empresa a pagar los aportes al Instituto de Seguros Sociales, causados entre el 15 de junio de 1995 y la fecha de su reintegro y deberá cubrirlos con el salario real del trabajador, incluyendo el básico y los demás elementos constitutivos de salario; ello, conforme a lo indicado en la parte motiva. “5º. Se CONDENA a la empresa a pagar la suma de UN
MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL
CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS ($1.588.186) (sic)
por concepto de indexación. 6º. Se ABSUELVE de los restantes cargos. 7º. Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de PAGO y PRESCRIPCION. 8º. COSTAS a cargo de la demandada en la primera y segunda instancia.” El Tribunal en fundamento de su determinación, luego de mencionar los motivos aducidos para el despido y referirse en términos generales a la pruebas aportadas al proceso, llega a la convicción 10 Radicación Nro. 9355 que la demandada no obró con justificación al despedir al demandante. De la prueba testimonial, en la que se apoyó fundamentalmente, dice que es coherente y uniforme en mostrar que el actor era una persona seria y responsable y que nunca profirió ofensas contra nadie ni contra la empresa. De las declaraciones rendidas por el accionante y que la empresa invoca también como causa de la ruptura laboral, estimó el Ad quem que no se debía confundir el derecho a perseguir unas prestaciones con la deslealtad y malos tratos, pues todo lo que él hizo fue narrar unos hechos y buscar el reconocimiento de salarios y prestaciones, y concluyó que del acervo probatorio no se infiere ninguna posición desobligante por su parte, y que el hecho de tornarse difícil el debate jurídico en la persecución del reconocimiento de unas acreencias laborales no desdibuja la injusticia del despido ni logra, mucho menos, traducir unas incompatibilidades para el reintegro, motivo por el cual lo ordenó con el pago consecuencial de los salarios dejados de percibir. Al resolver sobre la petición del pago de las prestaciones sociales legales y extralegales aparejadas a la de reintegro la niega por
estimar que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, 11 Radicación Nro. 9355 este conlleva el reconocimiento de salarios únicamente y en ningún caso el de prestaciones legales o extralegales. De otra parte, al determinar el salario para efectos del reintegro, uno de los aspectos comprendidos en la sustentación del recurso de apelación, después de examinar las cifras anotadas en ese escrito, toma en cuenta el salario básico de $520.000 mensuales, mas las 6 bonificaciones por cosecha recibidas anualmente y las sumas por concepto de aguinaldo y primas de vacaciones que fueron canceladas en el último año de servicios, y fija una remuneración promedio con tal fin de $866.977. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo fija así el recurrente: “Con el presente recurso extraordinario se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en sus numerales 1º, 2º, y 4º de la parte resolutiva. “Una vez constituida en sede de instancia se servirá REVOCAR el numeral 1º del fallo de primer grado y en su lugar absolver a la demandada de la indemnización 12 Radicación Nro. 9355 por despido injusto. En subsidio, en sede de instancia, se servirá mantener la condena a indemnización por despido injusto, pero MODIFICANDO su cuantía para
reducirla a la suma de $26.768.574. “En subsidio, se aspira que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en su numeral 1º. en cuanto al condenar al reintegro del demandante dispuso pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $866.977 mensuales, a partir del 15 de junio de 1995. En sede de instancia, se servirá REVOCAR el numeral 1º de la decisión del a-quo y en su lugar condenará a la Empresa a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir, pero únicamente a razón de $520.000 mensuales o, en subsidio, de $794.443 mensuales, o, en subsidio, de $798.055.85 mensuales”. Con este propósito presenta dos cargos, que formula en los siguientes términos: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contenida en el artículo 60 del Decreto Ley 2351 de 1965, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 7º. Literal a) numerales 2º, 3º, 5º, 6º, y 8º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la ley 50 de 1990, artículos 55, 56 y 58 numeral 4º del C.S.T.” Sostiene el censor que las disposiciones sustantivas fueron violadas indirectamente a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 13 Radicación Nro. 9355 “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante incurrió en las justas causas que se le
atribuyen en la carta de despido; “2. No dar por probado, no obstante que así consta en el expediente, que durante los últimos años de su permanencia en la empresa el actor incurrió en sucesivos y reiterados actos de injuria y malos tratamientos contra la empresa demandada y sus directivos; “3. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante los últimos años de su vinculación laboral el demandante incurrió en sucesivos y reiterados actos contrarios a la lealtad y buena fe, encaminados a desprestigiar a la empresa demandada y sus directivos y afectar su estabilidad; “4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el demandante produjo manifestaciones inexactas y contrarias a la verdad al rendir declaración ante el Ministerio del Trabajo, para perjudicar la imagen de la empresa demandada ante terceros, haciéndola aparecer públicamente como incumplidora de sus obligaciones laborales; “5. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante y otros compañeros de trabajo elaboraron y distribuyeron sucesivos boletines denominados “Alerta” en los cuales se contienen expresiones injuriosas contra la empresa y contrarias a la verdad. “6. No dar por probado, a pesar de estarlo, que todas las situaciones mencionadas anteriormente constituyen motivos suficientes que hacen desaconsejable el reintegro por existir una pérdida total de confianza de la empresa demandada originada en el proceder del demandante; “7. No tener por probado, a pesar de estarlo, que durante más de tres años se han producido múltiples situaciones de conflictos y desavenencias repetidas y
reiteradas entre el demandante y la entidad demandada, lo cual hace totalmente desaconsejable el restablecimiento del vínculo laboral; 14 Radicación Nro. 9355 “8. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $866.977 mensuales y no dar por establecido, a pesar de estarlo, que dicho promedio ascendió únicamente a $794.443 como aparece en la liquidación final o, al menos, a $798.055.85 que tuvo en cuenta el señor juez a-quo.” Origina el impugnante los errores que denuncia en la equivocada valoración de las siguientes pruebas: “a. La demanda del proceso en cuanto a la confesión que ella contiene (fls. 1 a 24); “b. Carta mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo (fls. 25 a 27 y 176 a 177); “c. Comunicado del 6 de agosto de 1992 expedido por la empresa demandada (fl. 67); “d. Carta dirigida por el demandante y otros trabajadores a la empresa demandada el día 12 de junio de 1992 (fls. 68 a 71); “e. Copia de la resolución No. 0267 del 23 de agosto de 1995 de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (fls. 179 a 188); “f. Declaración juramentada rendida por el demandante ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia el día 30 de mayo de 1995 (fls. 190 a 195); “g. Declaraciones de los señores Luis Bernardo Angel
Calad (fls. 199 a 203) y Rodrigo de Jesús Betancur Restrepo (fls. 216 a 219) las cuales se examinarán después del estudio de las pruebas calificadas conforme 15 Radicación Nro. 9355 a la doctrina de la H. Corporación al interpretar el artículo 7º. De la ley 16 de 1969; “h. Liquidación final de prestaciones sociales (fls. 28 a 31); “i. Comprobantes de pago efectuados al demandante por bonificaciones de cosecha, prima de navidad y prima de vacaciones, correspondientes al último año de servicios (fls. 35, 36, 37, 39 y 40); “j. Informes rendidos por la entidad demandada al Juzgado del conocimiento sobre las sumas pagadas al demandante (fls. 291 a 294, 314 a 315, 358 a 360). En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal se equivoca de manera ostensible cuando no encuentra probados los motivos invocados en la carta de despido como justa causa de él y que demuestran cuando menos, incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro, y se duele de que el análisis respecto del reintegro debió efectuarlo en forma independiente del relacionado con la justicia del despido. Asevera que la demanda del proceso contiene múltiples afirmaciones que constituyen confesión judicial acerca de los conflictos y desavenencias suscitados entre el demandante y la empresa los cuales venían ocurriendo desde tres años atrás a la fecha de la desvinculación del actor. Relaciona como controversia planteada por algunos trabajadores, entre ellos el demandante, la 16
Radicación Nro. 9355 carta del 12 de junio de 1992 que algunos de los trabajadores, entre ellos el demandante, en la que le reclamaron al representante legal de la empresa, las prestaciones extralegales que supuestamente les estarían siendo negadas por la demandada y el comunicado del 6 de agosto de 1992 que determinó expedir la enjuiciada para desmentir los rumores con relación a cambio en su régimen de cesantías, reducción de prestaciones y continuidad de la empresa. Para el censor, estas situaciones deterioraron las relaciones laborales entre el la accionada y los trabajadores inconformes con la supuesta pérdida de beneficios, lo cual generó una situación de permanente conflicto que se tradujo en múltiples acciones judiciales y querellas administrativas instauradas contra la empresa y aunque en expresión del recurrente, la utilización de estos recursos señalados por la ley , no constituye un comportamiento indebido por parte de los trabajadores, dichas actuaciones judiciales han producido un grave deterioro en las relaciones obrero-patronales. Dice el impugnante que no son ciertas las afirmaciones que hace el demandante en la declaración rendida ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia en el sentido de que la empresa contrata personal temporal de la firma “laborales” de Medellín para realizar oficios diferentes de aquellos para los que fueron 17 Radicación Nro. 9355 contratados y que dichos trabajadores han venido a suplir el personal de planta en el manejo del algodón. Alega que el Tribunal desconoció que por resolución #267 de 1995 el Ministerio del Trabajo al resolver la querella que por este motivo instauraron los
trabajadores inconformes, concluye que a los mismos la empresa les ha venido pagando sus salarios, vacaciones, primas y bonificaciones, y que, respecto al personal temporal, en la misma resolución se expresa que si bien es cierto que en la empresa existen 46 trabajadores temporales, éstos no están desempeñando las funciones de los trabajadores licenciados. Puntualiza que están demostrados los hechos constitutivos de justa causa invocados en la carta de despido y que el restablecimiento del vínculo laboral resulta desaconsejable si se tiene en cuenta que durante más de tres años se ha venido deteriorando en forma grave la relación del actor con la empresa demandada como resultado del conflicto suscitado a mediados del año 1992. Por lo argumentos expuestos concluye que se debe producir el quebranto de la sentencia acusada y reitera su pretensiones en el sentido de que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de la indemnización por despido, o en subsidio, que se libere al Diagonal de la obligación 18 Radicación Nro. 9355 de reintegrar al demandante y se mantenga la condena al pago de la indemnización por despido, corrigiendo la base salarial y también los días que tuvo en cuenta el a-quo para calcular su monto, a razón de 30 y no de 40 días por año, adicionales al primer año de servicio, teniendo en cuenta que el demandante no renunció a la acción de reintegro, de acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación que cita. Refiriéndose a la prueba testimonial, que también tiene por mal estimada, señala que los testigos Luis Bernardo Angel y Rodrigo de
Jesús Betancur aceptan que su situación es igual a la del demandante, que fueron despedidos de la empresa y que tienen y han tenido demandas laborales contra la misma, y por ello critica la calificación que de ella hace el Tribunal y el valor que le atribuye porque en su opinión el Ad quem no tuvo en cuenta que los testigos resultan sospechosos al tenor de lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.C. aplicable al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Sobre el salario que dio por establecido el fallador de segundo grado para efecto de la condena que le impuso a la empleadora por concepto de salarios dejados de percibir, en cuantía de $866.977 mensuales, sostiene el recurrente que en este aspecto también 19 Radicación Nro. 9355 incurrió en error evidente de hecho porque el Tribunal no debió tomar en cuenta sino única y exclusivamente el salario básico de $520.000 mensuales, puesto que si durante el período en que el trabajador estuvo cesante no se causan prestaciones legales y extralegales -como lo señala la sentencia acusada- “mal pueden colacionarse éstas últimas para integrar el salario base para cubrir el lucro cesante, pues a través de tal procedimiento se llegaría a la postre al mismo resultado, vale decir, a que el trabajador percibiera tales prestaciones en doceavas partes mensuales.”. Agrega que, “aún admitiendo que la remuneración promedio se debe calcular con inclusión de las seis bonificaciones de cosecha, la prima de vacaciones y la prima de navidad (pues el H. Tribunal no tiene en cuenta los demás conceptos-fls. 504 y 505), las cuentas
efectuadas no resultan correctas y el promedio salarial real es el que aparece en la liquidación final de $794.443 mensuales, o, en el peor de los casos, el que dedujo el a-quo en cuantía de $798.055,85 mensuales (fl. 437) que resulta de sumar al básico de $520.000 el promedio de las bonificaciones de cosecha según comprobantes que obran a fls. 36, 37 y 40 más la doceava parte de la prima de navidad ($346.667,oo/12=$28.888,oo, fl.35) y la doceava parte de la prima de vacaciones que se pagó en la liquidación final ($346.667/12=$28.888.oo fl. 28), primas ambas que equivalen a 20 20 Radicación Nro. 9355 días de salario básico. Los demás rubros corresponden a períodos diferentes al último año y por lo tanto no fueron tomados en cuenta por el Tribunal” LA REPLICA Para el opositor ninguno de los dos cargos contenidos en la demanda de casación está llamado a prosperar y hace del primero los siguientes reparos: En primer término, que en este ataque se acusa a la sentencia por la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 60 del Decreto ley 2351 de 1965, pero advierte que el citado decreto ni tiene 60 artículos, ni se refiere en ninguna de sus normas al recurso de casación. En segundo lugar, que la proposición jurídica es incompleta pues sólo cita como violados los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, en sus varios numerales, el 6o de la ley 50 de 1990 y los
artículos 55, 56 y 58 numeral 4, del C.S.T. y a pesar de que en el alcance de la impugnación pretende que se modifique la cuantía de la base con la cual condenó el Tribunal a la demandada y esto constituye el 8º error que denuncia en el desarrollo del cargo, no cita 21 Radicación Nro. 9355 como infringidos los artículos 127 y 128 del C.S.T. que son los que se refieren al salario. También encuentra como defectos, que el ataque singulariza distintas pruebas como equivocadamente apreciadas pero no efectúa el análisis de cada una de esas probanzas para demostrar en que consistieron los errores de hecho en los cuales incurrió el ad quem al valorarlas. Sostiene que no le basta al recurrente afirmar la existencia del yerro, sino que es preciso demostrarlo mediante el cotejo entre lo que la prueba manifiesta y lo que le hizo decir el sentenciador, que el error debe aparecer de manifiesto en los autos y que la demanda de casación tampoco contiene esa presencia manifiesta de los errores atribuidos por el censor a la sentencia impugnada. Hace ver que el recurso, casi en su totalidad se refiere a la demanda inicial del proceso predicando que en ella se hacen múltiples afirmaciones que constituyen confesión judicial, específicamente, los hechos segundo y tercero. Sobre la aseveración que se hace en el hecho segundo de la demanda en el sentido de que la empresa desde hace 20 años viene reconociendo unas prestaciones extralegales que enumera, conceptúa el opositor que ella no contiene ninguna confesión judicial en el sentido jurídico del término,
22 Radicación Nro. 9355 esto es que desfavorezca a quien lo hace y que suponiendo que fuera una confesión judicial, no muestra de ninguna manera que el actor hubiera injuriado o faltado al respeto a la empresa que es el meollo de este asunto. De la carta fechada el 12 de junio de 1992 a la cual hace referencia el hecho tercero del libelo, anota el opositor que tampoco esta carta, cuyo contexto no analiza el impugnante, contiene agresión al presidente de la empresa por parte de los trabajadores reclamantes, y que si tal comunicación era injuriosa, debió el censor traerla a colación como prueba equivocadamente valorada o dejada de estimar. Expresa el opositor que el cargo sólo contiene consideraciones del impugnante tendientes a establecer una justa causa de despido pero sin efectuar la evaluación de las pruebas que pudieran conducir a esa conclusión y que la censura no señala ningún hecho concreto en que consisten las injurias, expresiones desobligantes y manifestaciones de descrédito a la empresa a que se alude en el cargo, y por esto, se debe, en su concepto, sostener la sentencia del ad quem en cuanto ordenó el reintegro del demandante.” pues el análisis probatorio que efectúa ostenta de que manera no existen 23 Radicación Nro. 9355 motivos que lo hagan desaconsejable, com
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