CSJ - SL937-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL937-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL937-2024 Radicación n.° 89599 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO y ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor AFMF contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó a ANA LUCÍA DÍAZ MATTA en condición de «interviniente excluyente». Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.°89599 intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. n.°287.982 del C. S. de la Judicatura, conforme a aquel y, a la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES María Fernanda Medina Forero, Alba Luz Forero Valderrama quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor AFMF llamaron a juicio a
Ana Lucía Díaz Matta «en condición de litis consorte necesaria» y a Colpensiones, con el fin de que se declarara que: i) Sixto Medina Rocha era acreedor de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) tenía derecho a la asignación de sobrevivencia en calidad cónyuge y descendientes de aquel, en consecuencia, fuera condenada a pagar la prestación a su favor a partir del 1º de agosto de 2007, cuando el causante arribó a los 60 años, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas; además que se les concediera todo lo que tuvieran derecho. En subsidió solicitaron que el pago se efectuara desde el 19 de febrero de 2010, calenda en la que murió el afiliado. Fundamentaron sus peticiones, en que Sixto Medina Rocha nació el 3 de junio de 1946; que se afilió al ISS el 1º de mayo de 1973; que sostuvo una unión marital de hecho
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.°89599 con Alba Luz Forero Valderrama que inició el 24 de junio de 1983; que procrearon a María Fernanda Medina Forero y AFMF; así como que murió el 19 de febrero de 2010. Anotaron que reclamaron la asignación ante Colpensiones; que por Resolución n.° GNR240205 de 2013, les fue negada por cuanto no se habían cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; que no
impugnaron la determinación; pero que, el 28 de octubre de 2014 elevaron Solicitud de Cobro por mora de los empleadores «García C Germán, y Romero Ríos Reynel» para los periodos del 1º de julio de 1974 al 30 de junio de 1975 y del «1º de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1994» respectivamente. Adujeron que, Sixto Medina Rocha era beneficiario del régimen de transición; que la accionada no inició el cobró de los aportes adeudados; que según la historia laboral expedida por Colpensiones entre el 1º de mayo de 1973 y el 31 de julio de 2007 cotizó 640,43 semanas; que al adicionarle las no sufragadas por los empleadores ascenderían a 1.077,57. Indicaron que, el último pago que realizó el afiliado al sistema fue en julio de 2007, que no se les reconoció la indemnización sustitutiva; que María Fernanda Medina Forero era estudiante y que la convivencia con Alba Luz Forero fue hasta la fecha de la muerte (f.°9-47 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_2022092911863).
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.°89599 Por auto del 12 de diciembre de 2016 el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 150 ibidem) y en proveído del 22 de enero de 2018 se ordenó la acumulación del proceso con el que se adelantaba ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva
radicado bajo el número 2017-00242 instaurado por Ana Lucía Díaz Matta contra la referida entidad (f.°227-228, ibidem). En dicho libelo la convocante a juicio peticionó que, Colpensiones fuera condenada a reconocerle a su cónyuge Sixto Medina Rocha «la pensión de invalidez desde el 23 de junio de 1999» y, en consecuencia, se le desembolsara el retroactivo causado y posteriormente se le asignara la de sobrevivencia deduciéndosele «el valor de la indemnización sustitutiva» que recibió; que se le impusiera el pago de los intereses de mora, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas. Para soportar sus pedimentos expresó que, nació el 8 de noviembre de 1953; que contrajo matrimonio católico con el afiliado el 14 de julio de 1984; que este fue calificado con una PCL del 62 % con fecha de estructuración del 23 de junio de 1999 acorde a la Resolución n.° VPB 61206 de 2015 y que murió el 19 de febrero de 2010. Esgrimió que elevó reclamación ante la demandada, quien negó el otorgamiento del derecho por Acto Administrativo n.° 568 de 2012; que impugnó esa determinación lo que fue resuelto por Decisión n.° VPB
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.°89599 61206 de 2015, en la que se estableció que Sixto Medina Rocha cumplió los requisitos para acceder a la asignación de invalidez, pero que ella no había acreditado la
convivencia con el causante en los cinco años anteriores a su deceso (f.° 181-194 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente_2022092911863). Colpensiones se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos al nacimiento de la actora, la celebración del matrimonio católico y las respuestas dadas a los diferentes requerimientos elevados; precisó que, acorde con la investigación adelantada aquella no tenía un vínculo con vocación de permanencia con el afiliado para la fecha de su deceso. Como excepción previa propuso la de falta de integración del litis consorcio necesario con Alba Luz Forero Valderrama y de fondo las de pleito pendiente, ausencia de costas, intereses moratorios, de mesadas a indexar y la innominada (f.° 71-81 Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022093014538). El juez singular por auto del 14 de septiembre de 2015 ordenó vincular a Alba Luz forero en condición de «interviniente excluyente» (f.° 85-86 ibidem) y ante la solicitud de acumulación de procesos elevada por su apoderada judicial el expediente fue remitido al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2018 (f.° 133 ib).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.°89599 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia dictada el 31 de enero de 2019 (f.° 252-253 acta
Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente _2022093014538, audiencia Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023033429573.zip), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor SIXTO MEDINA ROCHA dejó causado el derecho a la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 1° de agosto de 2007, en 14 mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO la sustitución pensional por el fallecimiento del señor SIXTO MEDINA ROCHA, en cuantía del 25 % de un salario mínimo mensual legal vigente desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 21 de mayo de 2011, en 14 mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante AFMF, representado legalmente por la señora ALBA LUZ FORERO -- VALDERRAMA, la sustitución pensional por el fallecimiento del señor SIXTO MEDINA ROCHA, en cuantía del 25 % de un salario mínimo legal vigente desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 21 de mayo de 2011 y el 50 % de un salario mínimo mensual legal desde el 22 de mayo de 2011 hasta el 27 de julio de 2020, en 14 mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante ANA LUCÍA DÍAZ MATTA la sustitución pensional por el fallecimiento del señor SIXTO MEDINA ROCHA, en cuantía del 50 % de un salario mínimo mensual legal vigente desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 27 de julio de 2020, fecha en la cual la cuantía de su pensión incrementará al 100 % del salario mínimo mensual legal, en 14 mesadas anuales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.°89599
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA FERNANDA MEDINA FORERO la suma de $3'409.300 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 19 de febrero de 2010 y el 21 de mayo de 2011, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera desde el 23 de diciembre de 2012 sobre cada mesada pensional debida, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago del retroactivo pensional debido se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a AFMF representado legalmente por la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA, la suma de $36'319.963 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 19 de febrero de 2010 y el 31 de diciembre de 2018, junto con los intereses moratorios a la a la
tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera desde el 23 de diciembre de 2012 sobre cada mesada pensional debida, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago del retroactivo pensional! debido se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a ANA LUCÍA DÍAZ MATTA la suma de $15'476.806 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 5 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2018, descontada la suma recibida por concepto de indemnización sustitutiva, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA y ABSOLVER de las mismas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en la suma de $5'000.000 como agencias en derecho a favor de AFMF representado legalmente por la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA. CONDENAR en costas a COLPENSIONES en la suma de $600.000 como agencias en derecho a favor de MARÍA
FERNANDA MEDINA FORERO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.°89599 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación elevado por las demandantes y la accionada, así como al
surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 (f.° 7475 acta Segunda Instancia_ApelaciónSentencia_Expediente _2022093051817, audiencia Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2023033429573.zip), decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales primero a séptimo y noveno de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones EICE, de todas las pretensiones incoadas por los demandantes María Fernanda Medina Forero, Alba Luz Forero Valderrama en nombre propio y en representación de AFMF, y por la interviniente excluyente Ana Lucía Díaz Matta, por lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación, las de primera instancia lo serán a cargo de los demandantes y la interviniente excluyente, a prorrata, y en favor de Colpensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación, que el problema jurídico que debía determinar era: […] si Sixto Medina Rocha causó el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 para posteriormente estudiar la viabilidad de la sustitución de la misma a título de pensión de sobrevivientes a quienes serían los beneficiarios de dicha prestación y finalmente si en caso de resultar improcedente lo
anterior analizar si había lugar a otorgar la pensión de invalidez post mortem solicitada por la interviniente ad excludendum.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.°89599 Para dar respuesta a tales interrogantes precisó que en el proceso estaba acreditado que: i) María Fernanda y AF Medina Forero fueron procreados por el afiliado y de Alba Luz Forero Valderrama; ii) por Resolución n.° 0568 de 2012 del entonces ISS se ordenó la cancelación de la indemnización sustitutiva de la prestación de sobrevivencia a Ana Lucía Díaz Matta quien contrajo matrimonio católico con el causante el 14 de julio de 1984, sin que ello impidiera el reconocimiento del derecho reclamado; iii) según los diferentes actos administrativos proferidos por Colpensiones y los reportes de semanas cotizadas, las historias laborales y el correspondiente expediente allegados por las partes, Sixto Medina Rocha conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo contaba con 636.15 semanas y no cumplió el tiempo requerido por el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que arribó a los 60 años, el 3 de junio de 2006 y en los 20 anteriores a dicha edad acumuló 105.57 semanas y en toda la vida 649.02 entre el 1º de mayo de 1973 y el 31 de julio de 2007. Advirtió que, si bien la mora patronal y la falta de cobro por parte de las administradoras de pensiones no
podían afectar a los vinculados al sistema para el surgimiento de la prerrogativa, lo cierto era que acorde a lo sostenido por esta Corporación a lo sumo podía contabilizarse las cotizaciones entre «el 1º de julio de 1974 y el 30 de marzo de 1975» ya que «el empleador CIA GERMAN y OTROS pagó los aportes de 60.86 semanas hasta el 30 de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.°89599 junio de 1974 y registra una deuda en el periodo mencionado en la medida que reportó novedad de retiro del trabajador el 30 de abril de 1975 con cero días de cotización para ese mes» por lo que a las semanas evidenciadas se sumarían 38.61 que resultaría insuficientes para acreditar la temporalidad necesaria para acceder a la pensión de vejez «sin que se hubiera acreditado la prestación del servicio del causante más allá de abril de 1975 como se afirmó en la demanda». Resaltó que, no resultaba procedente, como lo hizo el juzgado, tener en cuenta «la aparente deuda que tiene Reynel Romero Ríos entre el 7 de septiembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1994» porque no se cumplió con la carga probatoria que le imponía a la parte demandante el ordenamiento jurídico (artículo 167 CGP) y de esta forma acreditar que efectivamente Sixto Medina Rocha sostuvo una relación laboral con aquel, así como tampoco que el supuesto empleador hubiese reconocido que estaba en mora por el no pago de esos aportes y que si bien se había registrado un «aparente ingreso no se había cotizado un solo
día al sistema». Destacó que, no obstante Alba Lucia Forero había requerido el 16 de febrero de 2015, la corrección de la historia laboral haciendo alusión a esos ciclos, Colpensiones por Comunicación n.° 544082 sin año, le solicitó que allegara la respectiva certificación de trabajo, tarjetas de reseña, de comprobación de derecho o cualquier medio que permitiera comprobar la existencia de la
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.°89599 atadura, a pesar de lo cual no se observaba que dentro del expediente administrativo ni el sub examine se hubiera demostrado que se cumplió con tal requerimiento, razón por la cual coligió que el afiliado no había dejado causado el derecho para el momento en que murió y en consecuencia no había lugar a reconocer la pensión de vejez post mortem. Advirtió que, no resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa habida cuenta que: i) No se podía hacer un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, pues la disposición llamada a producir efectos en asuntos como el presente era la vigente para el momento de la fecha de la muerte del causante que fue en febrero de 2010. ii) La disposición 12 ibidem disponía que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas en los tres años previos al deceso lo que tampoco se evidenciaba en el caso bajo análisis «toda vez que había dejado de hacer aportes al sistema pensional desde el 31 de julio de 2007» contando únicamente con 5.86 semanas en ese interregno.
- Tampoco alcanzaba las 26, en el año previo a su muerte acorde con el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que resultaba aplicable por no ser un cotizante activo.
Aseguró que, no contaba con los ciclos exigidos en el régimen de prima media con prestación definida «en tiempo
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.°89599 anterior a su fallecimiento» según parágrafo 1º del precepto 12 de la Ley 797 de 2003 «entendiendo por ello el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y de manera excepcional el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año siempre que fuera beneficiario como este caso lo fue […]». Frente a la pensión de invalidez peticionada por la interviniente ad excludendum dijo que, no obstante, según el dictamen proferido por el extinto ISS, Sixto Medina Rocha fue calificado con una PCL superior al 50 % de origen común, cierto era que «por las mismas razones que se [negó] la pensión de sobrevivientes se concluía que tampoco se acreditaron los requisitos para acceder a esa prestación» de la norma vigente para cuando se estructuró la invalidez, esto era el canon 1° de la Ley 860 de 2003 «ni excepcionalmente se cumplieron los requisitos previstos en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la medida en que no se cotizaron 50 semanas dentro de los tres años anteriores a [aquella]», ni 26 en la anualidad previa a
ese momento. Lo previo, teniendo en cuenta que el último aporte se efectuó el 31 de julio de 2007 y la fecha configuración de la PCL superior al 50 % fue el 23 de junio de 2008. Dijo que, para la primera hipótesis se observaban 12.87 semanas; mientras que, para la segunda 4.29, sin que de manera alguna se pudiese tener como momento de consolidación del estado invalidante el 23 de junio de 1999,
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.°89599 dado que la copia simple de experticia que allegó Ana Lucía Díaz y las otras partes del juicio no «se desprendía de manera razonable que el médico responsable de la calificación haya evaluado algún documento, diagnostico, interconsulta o examen que haya sido realizado en esa anualidad, en 1999» puesto que por el contrario «la única valoración que analizó fue la nefrología efectuada el 23 de junio de 2008, de donde se obtuvo el diagnóstico motivo de calificación y que para dicha época se encontraba en hemodiálisis» pero que además: […] el digito 99 que correspondía al presunto año de estructuración en el dictamen en todas las copias allegadas aparece sobrepuesto al sello de autenticación de la Notaria Tercera de Neiva, el 1º de febrero de 2010 lo que se nota de manera ostensible sobre el artículo la de la correspondiente leyenda de autenticación […]. Y que los interesados no aportaron el original de la experticia como se requirió. Expuso que, de los restantes elementos de convicción arrimados al juicio no era posible verificar que el afiliado
tuviera esos padecimientos u otros de diferente orden «máxime cuando tampoco se aportó dictamen alguno de las juntas de calificación de invalidez de acuerdo con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993» y que «los únicos documentos hospitalarios» del médico internista tratante daban fe que aquel recibió atención desde el 17 de septiembre de 2009 hasta la fecha que falleció y que aunque no eran pruebas idóneas se tenía que las declaraciones rendidas en la investigación administrativa
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.°89599 no daban cuenta que hubiese presentado afecciones en su salud por más de diez años pues coincidieron que ello acaeció en tres a cuatro antes de su deceso. Precisó que, Colpensiones nunca aceptó que Sixto Medina Rocha satisfizo los presupuestos para que se le reconociera la pensión de invalidez (f. °36-35 del cuaderno 2), pues lo que allí se dijo fue que Ana Lucía Díaz Matta no acreditó la convivencia con aquel dentro de los cinco años anteriores a su muerte. Por último, indicó que no era aplicable el parágrafo 2º de la disposición 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que no se había aportado el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, ya que en toda su vida laboral tenía 648.02 semanas y dentro de los 20 años anteriores a la data de estructuración de la invalidez 118.44.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes y la interviniente ad
excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el de los primeros porque el de Ana Lucía Díaz Matta fue declarado desierto (Recurso Extraordinario_Casacion_Auto Declara Desierto Recurso_2023092209626.pdf).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.°89599 Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la del juzgado en el sentido de: […] reconocer y pagar la sustitución pensional, desde el 19 de febrero de 2010, a favor de la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA en un 50 %, de AFMF en un 25 % y luego en un 50 % hasta cuando cumpla los 25 años de edad, así como a mantener incólume todas las demás declaraciones y condenas. Sobre costas decidirá lo pertinente (f.° 7 Recursos Extraordinario_Casación_Demanda de Casación_2023111858025). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por Colpensiones y que se pasa a estudiar a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusan al fallo dictado por el juez plural de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, texto adicionado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003». Aseguran que, la trasgresión denunciada se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.), tenía solo 635.15 semanas al 29 de julio de 2005, es decir, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de
2005.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.°89599
2. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.), reunió solo 649.02 semanas en toda su vida laboral y 105.57 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima.
3. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.), tan solo se le debe acreditar escazas 38.61 semanas con su empleador García C. German y Otros, así como desde el 1º de julio de 1974 hasta el 30 de marzo de 1975.
4. No dar por demostrada, estándola, la relación laboral entre el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.) y el señor Reynel Romero Ríos, desde el 7 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994.
5. No dar por demostrada, estándola, la afiliación al ISS., hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES del señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.) y por parte del señor Reynel Romero Ríos.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor SIXTO MEDINA ROCHA (Q.E.P.D.), cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral y antes del 31 de julio de 2010.
Lo que se debió a la falta de valoración de:
1. Solicitud de cobro de aportes presentada el día 28 de octubre de 2014 por la señora ALBA LUZ FORERO VALDERRAMA y ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, obrante a folio 72 del Cuaderno 1.
2. Oficio n.°BZ2014_9085533-2829267 de fecha 11 de noviembre de 2014 expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, obrante a folio 77 del 1.
Y por la equivocada interpretación de:
1. Reporte de semanas cotizadas de fecha 24 de abril de 2014 y expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, obrante a folio 49 del cuaderno1.
2. Reporte de semanas cotizadas entre 1967 hasta 1994 y expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, obrante a folio 50 del cuaderno
1.
3. Formulario de solicitud de corrección de historia laboral presentado el día 16 de enero de 2015 ante la
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.°89599 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, obrante a folio 79 del cuaderno 1.
4. Reporte de semanas cotizadas de fecha 26 de mayo de 2016 y
expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, obrante a folio 107 del cuaderno1.
5. Oficio n.°SEM-544082 de fecha 27 de febrero de 2015 expedido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, obrante a folio 109 del cuaderno
1. Para demostrar el embate aseveran que la decisión fustigada «carece de un mínimo de apoyo en las pruebas» porque si se observa «el reporte de semanas cotizadas folio 49 del cuaderno.1)» entre 1967 y 1994, se tiene que el Tribunal inobservó que Sixto Medina Rocha prestó servicios bajo un contrato de trabajo para « los empleadores García C. Germán y otros (desde 1º de julio de 1974 hasta el 31 de mayo de 1976) y Ramón Ríos Reynel (desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994), existiendo una afiliación al sistema pensional en tales interregnos», puesto que en el «acápite estado de cuentas de las empresas a través de las cuales cotizó» aparecen « los señores García C. Germán y otros (desde 1º de julio de 1974 hasta el 31 de mayo de 1976) y Ramón Ríos Reynel (desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994) » lo que quiere decir que tiene una deuda con el afiliado y que se trata de «circunstancias fácticas que de manera infalible evidencian que el causante laboró siempre bajo la existencia de un contrato de trabajo en estos periodos y que fue afiliado en
calidad de trabajador dependiente» en Colpensiones.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.°89599 Aseguran que, bajo esos supuestos era claro que los dadores de empleo se encontraban en mora de forma tal que el trabajador no puede cargar con esa conducta omisiva ni con la negligencia del ente pensional en su cobro por lo que solicitan que ese interregno sea tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación que reclaman. Dicen que, la anterior falencia condujo a que se incurriera en la desacertada estimación de «las historias laborales de fechas 24 de junio de 2014 y 26 de mayo de 2016, expedidas por la entidad accionada (folios 49 y 107, respectivamente)» puesto que «a las 640.43 o 649.02 semanas acreditadas» se les ha debido sumar las 437 de los referidos periodos lo que arrojaría un total de «1077,58 o 1086.02» en toda la vida laboral cumpliendo los requisitos para dejar causado el derecho ya sea bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o según el parágrafo 1º del canon 12 de la Ley 797 de 2003. Traen a colación la sentencia CSJ SL1116-2022, que transcribe ampliamente para decir que con fundamento en ella es que se solicita el quebrantamiento del fallo dictado por el colegiado. Aducen que, el yerro del Tribunal fue haber negado «la evidencia que los medios probatorios tienen» y no procedió a hacer la acumulación de esos ciclos a pesar de haber
estimado que «el causante prestó personalmente unos servicios desde el 1º de julio de 1974 hasta el 31 de mayo de
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.°89599 1976 y desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1994 como se deriva del reporte de semanas de 1967 hasta 1994» sin que se discutiera que estaba afiliado a Colpensiones por los aludidos empleadores siendo irrelevante que « el señor Ramón Ríos Reynel no cotizó un solo día por el tiempo alegado» motivos por los cuales « se puede hablar de inclusión de las cotizaciones por los lapsos indicados, por haber existido pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de unos vínculos laborales, encontrando los aportes patronales sustento en unas relaciones de trabajo reales». Señalan que, no era necesario suministrar alguna prueba de la existencia de las relaciones laborales dado que «los periodos en mora que se alegan desde los albores de la demanda ordinaria se encuentran taxativamente señalados en el pluricitado reporte de semanas entre 1967 hasta 1994 como intervalos adeudados por los señores García C. Germán y otros y Ramón Ríos Reynel», por lo que insisten en que han debido ser tenidos en cuenta. Se duelen de que, el juez de apelaciones hubiese dado por probado el tiempo servido con García C. Germán y otros y no siguió igual conducta frente a Ramón Ríos Reynel, pero además que, no se detuvo a estudiar el contenido de la Solicitud de cobro de aportes presentada el día 28 de
octubre de 2014 por Alba Luz Forero y el Oficio n.° BZ2014_9085533-2829267 del 11 de noviembre de 2014 expedido por dicha entidad (f.° 77 del cuaderno 1), ya que de haberlas analizado habría concluido que la
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.°89599 administradora «sabía de la existencia de las relaciones laborales que sostuvo el causante» lo que explican así: De la solicitud de cobro de aportes, se percibe que desde el 28 de octubre de 2014 se ha solicitado a la administradora enjuiciada las respectivas acciones de cobro consagradas en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 en contra de los empleadores m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.