🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL9378-2017

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL9378-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Coria Supraisa de Justicia

Sala de Casación Luena: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

SL9378-2017 Radicación n. 54091 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario que ANA ISABEL ARCIERI RIPOLL adelanta contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUPOPULAR S.A. en condición de administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES PAR CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Radicación n.” 5409]

1. ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó la actora que se declare que la ligó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom un contrato de trabajo que perduró 14 años, 4 meses y 20 dias. En consecuencia, solicitó condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada desde el 26 de junio de 2007 fecha en que cumplió 50 años de edad, la cual deberá ser liquidada con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio debidamente actualizado, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que

prestó sus servicios a Telecom en cargos catalogados como de excepción; que la convención colectiva suscrita por la empresa y los trabajadores consagró un régimen especial de jubilación para aquellos que tuvieran más de 20 años de servicio y 50 años de edad y que el 7 de marzo de 2003, la accionada propuso un plan de pensión anticipada para aquellos que jes faltaren Y años para obtener la prestación jubilatoria. Narró que desempeñó el cargo de telefonista nacional «een forma interina» entre el 23 de agosto y el 20 de noviembre de 1988, por un lapso total de 3 meses y, posteriormente, a través de contrato de prestación de servicios desde el 16 de abril de 1989 hasta el 16 de marzo de 1990, esto es, durante 11 meses; que luego, mediante esta última modalidad contractual prestó sus servicios Radicación n. 54091 como directora del Jardín Infantil desde el 30 de abril de 1990 hasta el 30 de abril de 1991, data a partir de la cual desempeñó ese mismo cargo en propiedad hasta el 26 de julio de 2003, cuando fue despedida de forma unilateral; que en total prestó sus servicios por espacio de 14 años, 4 meses y 20 dias razón por la que el empleador debió ofrecerle el plan de jubilación anticipada, y que a la fecha de interposición de la demanda tenía 52 años de edad, en tanto nació el 26 de junio de 1957, por lo que cumple con los requisitos para acceder a la pensión que aspira le sea reconocida. Refirió que la convención colectiva suscrita por

Telecom y el Sittelecom, vigente para los años 1996 y 1997, contempla el reconocimiento de una pensión de jubilación para aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición que cumplieran 20 años de servicio continuos o discontinuos y 50 años de edad; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 36 años de edad por lo que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el articulo 36 Ibidem; que su salario promedio del último año de servicios ascendió a $4.869.1094, y que agotó la reclamación administrativa (f? la 6). Al dar respuesta a la demanda, la Fiduciaria Popular S.A. Fidupopular S.A. en su condición de adrninistradora del patrimonio autónomo de remanentes PAR, se opuso a las pretensiones elevadas en su contra, respecto de los fundamentos fácticos en que se soportan, afirmó que no le constan. Propuso como excepción previa la falta de dah Radicación n. 54091 competencia por razón del territorio y como medios exceptivos de fondo los de imposibilidad para proferir sentencia contra el consorcio de remanentes Telecom, imposibilidad juridica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión anticipada, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento de la pensión anticipada, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f. 160 a 172). Mediante proveído de fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, tuvo

por no contestada la demanda por parte de Caprecom por haber sido presentada extemporáneamente (f. 183). En la primera audiencia de tramite celebrada el 21 de julio del mismo año, el a quo resolvió declarar no probada la excepción previa propuesta por la Fiduciaria Popular S.A. (£? 199 a 200 CD. N 121).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, en sentencia de 31 de agosto de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la actora (f. 205 a 208 CD. N 121).

1H. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Radicación n.? 54091 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada (f” 263 a 271). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que se encontraba acreditado que la actora laboró para Telecom por 12 años, 5 meses y 17 dias <conforme dicha empresa «certifica, acepta y liquida sus prestaciones sociales» y en «forma interina», y bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante 2 años para un total de 14 años, 4 meses y 20 dias de servicio. Asi, señaló que la controversia giraba en torno a si este último lapso debía o no sumarse a aquel certificado por Telecom y, además, sl le asiste derecho a la demandante al

reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación desde el 26 de junio de 2007. Para ello, precisó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y Sittelecom vigente para los años 1996 y 1997 contiene una «adenda», en virtud de la cual se reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: para los trabajadores que: fi hayan llegado o lleguen a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo 0 discontinuo; (ij hayan servido veinticinco (25) años, sin Radicación n.? 54081 consideración a su edad, y (ii) se desempeñen en los cargos denominados como de excepción durante veinte (203) años de servicio, sin consideración a la edad, quienes tendrán derecho a la pensión en los términos del Decreto 1835 de 1994, A continuación, señaló que la demandante afirmó en la demanda que Telecom propuso un plan de jubilación anticipada a los trabajadores que se encontraban en «os regímenes especiales y/o cargos de excepción que estuvieran a 7 años de obtener su pensión de jubilación, con el fin de que pudieran acceder a ella en las mismas condiciones que lo harían una vez cumplieran o el tiempo y/o la edad de jubilación señalado en el régimen especial establecido para los empleados de Telecom».

Asi las cosas, y con el fin de validar si en efecto la actora tenía derecho a la pensión anticipada, indicó que do primero que debía establecer era si los cargos de telefonista nacional y coordinadora de jardín infantil para los hijos de empleados de Telecom -desempeñados por la demandante-, eran de aquellos denominados de excepción. En tal dirección, sostuvo que esta no definió tal concepto ni cumplió con su obligación de aportar pruebas que demostraran cuáles eran las labores que pertenecían a esa modalidad, así como tampoco acreditó la existencia del plan de pensión anticipado para los trabajadores que les faltare 7 años o menos para cumplir los 20 años de edad requeridos para acceder a la prestación alegada. Radicación n.” 54091 Por lo anterior, concluyó que ante la falta de demostración de tales requisitos, se «hace inane, inocua e intrascendente el estudio de los requisitos de tiempo de servicio y edad, por sustracción de materias,

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.

Con tal fin, formuló un cargo que fue objeto de réplica, por parte de Fiduagraria S.A.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de

aplicación indebida de los «Articulos 4, 25, 53 de la Constitucional; lo que condujo a la aplcaión (sic) indebida, en via fsic) indirecta de los artículos 1, 2,3,9, 10, 13, 14, 168, 21,23 467, 468, 469, 470, 471, 476 del CST y, AL. 1 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política; los artículos 31, 36 de la Ley 100 de 1993; art. 18 D, 1513 de 1998, como consecuencia de errores de hecho manifiestos Radicación n.? 54091 y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras». Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: li. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM -en Liquidaciónel día 7 de Marzo de 2003 elaboró, aprobó y puso en practica [sic] un "Plan Voluntario de Pensión Anticipada" dirigido a un grupo de trabajadores de la empresa, de nivel nacional, beneficiaros (sic) del Régimen de Transición que les faltaran menos de siete (7) años para pensionarse.

2. En dar por demostrado, sin estarlo, que además del Plan de Pensión Anticipada concebido para los empleados de regimenes Especiales y cargos de excepción este le fue ofrecido también a los trabajadores beneficiarios del Régimen de transición, que le faltaban menos de 7 años para penstonarse, en las mismas condiciones que la adquiriría una vez cumpliera

el tiempo o la edad de jubilación.

3. En no dar por demostrado, estándolo, que el Plan de Pensión Ánticipada se estableció para ejecutarlo “con las mismas condiciones” de los regimenes pensiónales (sic) existentes: de 75% del Ingreso Base de Liquidación con promedio de los 10 últimos años para cargos ordinarios y 75% de Ingreso base de liquidación con promedio del último año de servicios para cargos de excepción, reajustables ambos anualmente, según la Ley.

4. En no dar por demostrado, estándolo, que entre la Actora y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, representada en este proceso por el PATRIMONIO AUTONOMO

(sic) DE REMANENTES PAR, existió una Relación Laboral ordinaria, de forma discontinua y con diferentes modos de contratación, que alcanzo (sic) una duración de 14 años, 4 meses y 20 días y por tales razones le asiste a la Demandante el derecho a la Pensión de Jubilación Anticipada, a partir del 26 de Junio de 2007, teniendo en cuenta de un lado, su pertenencia al Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de otro, el hecho de que le faltaban menos de 7 años para alcanzar el status pensional, >. En no dar por demostrado, estándolo, que para efectos de reconocimiento de la Pensión de Jubilación Anticipada a que Radicación n. 254091 tiene derecho la Actora como trabajdora ([sicj ordinana, se deberán tener en cuenta el Régimen de Pensión establecido en la ADDENDA de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita

por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y los sindicatos e los que se encuentran afiliados sus trabajadores: Sindicato de Trabajadores de Telecom SITTELECOM y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT.

6. En no dar por demostrado, estándolo, que el Plan de Pensión Anticipada cobijaba a la Actora que contaba con 14 años, 4 meses y 20 días de servicios prestados en desarrollo de contratos de trabajo y contrato realidad y le faltaban menos de 7 años para obtener el derecho a la Pensión de Jubtiación.

Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la falta de apreciación de:

1. La Contestación de la Demanda (...j que en varios apartes del texto confesó, expresamente y de manera directa, la existencia del “Plan de Pensión Anticipada” decretado por TELECOM, y publicado por la Junta Directiva de Telecom en beneficio de los trabajadores a los que le faltaban menos de 7 años para adquirir las Pensiones Convencionales relacionadas en la ADDENDA de la Convención Calectiva de Trabajo vigente para la época (...]. 2.- En la Contestación de la Demanda (...), la que si bien fue presentada extemporáneamente y por tanto no fue tenida en cuenta, como Documento contiene confesiones acerca de la existencia de “Plan Anticipado de Pensiones” ofrecido por TELECOM a un grupo de sus trabajadores, en el que se encontraba la Actora, en la siguiente forma: a) En la respuesta al Hecho Décimo Cuarto se informa la existencia del Plan Anticipado de Pensiones de TELECOM a un grupo de sus trabajadores de la siguiente manera: ".. No

obstante observamos que no cumplía con los requisttos para pensionarse por lo tanto no le fue ofrecido el beneficio a pensionarse anticipadamente”; bj en el Hecho Décimo Quinto confiesa la existencia y características de la Pensión Anticipada reclamada por la demandante, en los siguientes términos: ".. La pensión anticipada la ofrecía TELECOM, como un beneficio y aprobaba su reconocimiento a los que se encontraban próximos e pensionarse, CAPRECOM solo correspondia atender esa orden impartida. Se corrobora que la objeción lo fue por los requisitos de la edad, que el 26 de Julio de 2003 contaba con 46 años de edad y no los 55 como lo exige la norma; el otro requisito para conceder la pensión Radicación n. 54091 aunado al tiempo de servicios que tampoco lo cumplía por haber laborado a ia fecha de retiro solo 14 años, 4 meses y 20 dias, al no cumplir con ninguno de los dos requisitos no se podrá conceder la pensión”; c) En el Hecho Décimo Sexto confiesa que “porque es cierto que se aplica el beneficio del Régimen de Transición a la demandante por razones de la edad, pero en cuanto a los beneficios reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo en ta liquidada TELECOM, no le aplica ninguna de las diferentes modalidades pensiónales (sic). dj En el Hecho Décimo Quinto (sic) nuevamente la apoderada confiesa la existencia de la Pensión Anticipada reclamada en el proceso, en los siguientes términos: "La PENSIÓN ANTICIPADA, la ofrecia Telecom, como un beneficio y aprobaba su reconocimiento

a los que se encontraban próximos a pensionarse, CAPRECOM solo le correspondió atender la orden impartida. Se corrobora que ia objeción lo fue por los requisitos de la edad, que al 26 de Julio de 2003 contaba con 46 años de edad y no los 55 como lo exige la norma el otro requisito para conceder la pensión, aunado al ttempo de servicios que tampoco lo cumplia por haber laborado a la fecha del retiro solo 14 años, 4 meses y 20 días, al no cumplir con ninguno de los requisitos no se podrá conceder la pension” folios 137, 138 y 139. 2. (sic) El documento contentivo de la respuesta de CAPRECOM a ta solicitud de reconocimiento de Pensión Vitalicia de Jubilación formulada por la Actora. En el (sic) se informan, concretan y precisan las modalidades de pensión de naturaleza convencional en la siguiente forma f...).

3. Los documentos contentivos de las Ordenes (sic) de Trabajo, que acreditan los tiempos de servicios prestados por la Áctora a la Empresa. +. Los Contratos de Prestación de Servicio que contienen la relación de las Funciones que debía cumplir la Áctora, que suponían la prestación personal de los servicios de la misma, la subordinación juridica y dependencia económica de la misma y la remuneración o salario lo que plano exige tenerla como una relación laboral amparada por el Contrato de Trabajo exige ser interpretado como una auténtica relación laboral, en virtud del Principio Constitucional y ta Regla legal en la materia. Folio 8 al

63. Y como pruebas defectuosamente apreciadas, enuncia:

1. El documento contentivo del certificado expedido al Director

de la Unidad de Pensiones de TELECOM, en Liquidación, que Radicación n. 2409] establece el periodo en que la Actora trabajó como interina y el periodo en que trabajo (sic) con nombramiento en propiedad. (Fl. S) i.(sic) La Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, con su ADDENDA al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, que tiene por objeto aclarar que Telecom reconoce que los trabajadores cobijados por el Régimen de Transición establecido en eli artículo 36 de la ley 100 de 1993; Acta de Compromiso y Acta de Extraconvencional suscrita por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y los sindicatos a los que se encuentran afiliados sus trabajadores: Sindicato de Trabajadores de Telecom SITTELECOM y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las Telecomunicaciones ATT (FI.66 a 100).

2. El documento Acta No. 1782 de 28 de Febrero de 2006, que contiene el Plan de Pensión Anticipada para aquellos trabajadores que les faltaren menos de 7 años de servicio para completar la edad para el retiro forzosa en procura de la pensión.

3. El Documento Circular No 0135000-25 del 8 de Julio de 1997 que expone las tres modalidades o requisitos vigentes en TELECOM para acceder a la pensión de Jubilación para trabajadores vinculados antes del 31 de Diciembre de 1932, beneficiarios del Régimen de Transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 11/93. (Foho 249 y 250). 4, Los documentos contentivos de la Copia de la Cédula de

ciudadanía y el registro Civil de la Actora que demuestran la edad de la actora y por tante su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir in extenso el fallo impugnado, elabora un discurso tendiente a señalar que el sistema probatorio en el proceso laboral le impone al juez dar cumplimiento a los principios de inmediación e impulso procesal, y que «a faita de colaboración de las partes en materia probatoria la puede suplir el juez con el concepto de objetividad de la prueba y el de la finalidad del proceso laboral», lo cual afirma, no tuvo lugar en el sub lite. Asi, aduce que el Tribunal no actuó bajo un criterio sistemático frente al conjunto de pruebas obrantes en el Radicación n. 54091 proceso, pues de ellas se podia establecer la existencia del plan anticipado de jubilación ya que a él se refieren la reclamación administrativa y la contestación de la demanda, la cual, pese a que fue presentada extemporáneamente, debe ser valorada. Afirma que en esta última se verifica la confesión de la accionada, cuando refirió que «No es procedente el reconocimiento de la pensión anticipada, en tal sentido se afirma que el Plan de Pensión Anticipada consistió en que la entidad, por mera liberalidad, ofreció una bonificación y servicios complementarios a los trabajadores oficiales de la empresa que se encontraban cobijados por alguno de los 3 regímenes especiales de pensión que venía reconociendo la entidad "establecidos en la ADDENDA extraconvencional”,

que son: (...). Por su parte las personas en cargos ordinarios debían cumplirlos requisitos para acceder al régimen de transición de la ley 100 de 1993, haber estado vinculados en ese momento de la transformación de la Naturaleza de la empresa y faltarie siete (7) años o menos a 31 de Marzo de 2003 para adquirir el derecho a la Pensión para los trabajadores ordinarios». Alude a las ya señaladas pruebas que acusó de indebidamente valoradas y aseveró que la apreciación errada de los contratos de prestación de servicio condujo a que el ad quem no tuviera en cuenta el artículo 53 de la Constitución que contiene el principio de primacia de la realidad sobre las formalidades a cuyo contenido “según la jurisprudenciase remite. Radicación n.? 54091 Resalta que «para determinar la existencia de una relación laboral como naturaleza del vínculo (legal y reglamentario, o contractual) prima la realidad de hecho y de derecho, por sobre la forma establecida en un papel por los sujetos de la relación», Aduce que como consecuencia de lo anterior el ad quem vulneró los «PRINCIPIOS — Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL» contenidos en los articulos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 228 y 229 de la Constitución Politica, lo cual condujo a la transgresión de las siguientes normas legales: «Artículos: 1, 2, 3, 9, 10, 13, 14, 18, 21, 23, 467, 468, 469, 470 y 471 Y 3476 del CST (...) y, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece que los

trabajadores que reúnan los requisitos allí establecidos tienen derecho a que se les reconozca el beneficio pensional con el régimen inmediatamente antenor a dicha ley». Como «AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIOS», denunció los artículos 1:40, 55, 56, 59, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 175, 176, 177, 187, 194, 197, 200, 213, 249, 262, 208, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía de acuerdo a lo previsto en el art. 145 del C.P.L. y de la S.£5., que entre otras conductas procesales garantistas del Debido Proceso, exigen un análisis integral de todas las pruebas, conforme a las reglas de la Sana Critica, fue causa colateral, de la ilegalidad de la sentencia impugnada», Radicación n.” 54091 igualmente, señala que en virtud de lo anterior el juez de segunda instancia violó «en forma indirecta y por aplicación indebida», los principios de necesidad, unidad, comunidad, interés público, imparcialidad, apreciación y evaluación, todos relacionados con las pruebas, como quiera que debió clasificarlas con relación a cada hecho individualmente determinado y, con ello, dar por acreditada la existencia del plan de retiro voluntario.

VII. RÉPLICA DE FIDUAGRARIA S.A.

Refiere el opositor que el recurrente desconoce que la contestación a la demanda no es una prueba admisible en casación. Agrega que, en todo caso, el Tribunal sí se refirió en especifico a dicha situación procesal, dislate técnico que

en su sentir es suficiente para conducir al fracaso del cargo. Señala que el documento que contiene el citado plan de pensión anticipada «no reposa en el expedientes que el documento de folio 93, relativo a la convención colectiva de trabajo 1996 - 1997, tampoco hace referencia al mismo, y que además, como la demandante no acreditó los requisitos exigidos en cada una de las modalidades de pensión descritas, no puede afirmarse que el ad quem hubiere incurrido en un error de hecho sobre ese particular. Destaca que dicho plan se ofreció para empleados pertenecientes a regimenes especiales y para cargos de excepción, supuestos que -afirmatampoco acreditó la demandante, y en cuanto a la confesión que según la Radicación n.? 5409] censura se consignó en la contestación de demanda, indica que lo único que alli se expresó fue la modalidad de cada prestación. Finalmente, refiere que los documentos de folios 219 a 251, allegados por el demandante en fecha posterior a la emisión del fallo de primera instancia, no son prueba dentro del proceso, por lo que no es posible su análisis en casación. VII CONSIDERACIONES Estima la recurrente que el Tribunal erró al no dar por demostrado, conforme las pruebas obrantes en el proceso, la existencia del plan de jubilación anticipada, lo cual lo llevó a concluir de manera equivocada que la demandante no podia acceder a dicha prestación. Sea lo primero advertir que no era dable que el Colegiado analizara la respuesta al escrito inicial de la contienda presentado por Caprecom -—que afirma el censor,

contiene confesión-, toda vez que como quedó visto en el itinerario procesal, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda mediante proveido de fecha 11 de mayo de 2010, en tanto se allegó por fuera del término legal. Luego, no puede pretender el recurrente que esta Corte revise tal actuación en sede extraordinaria, dado que no tuvo ningún efecto procesal. En esa medida, procede la Sala al estudio de las pruebas censuradas por el recurrente a efectos de verificar Radicación n.” 549091 la comisión de los errores que le endilga al Tribunal, referentes a la existencia del plan de jubilación anticipado cuya aplicación persigue:

1. De la convención colectiva de trabajo 1996-1997, su addenda al articulo 2, el acta de compromiso y el acta extraconvencional suscrita por Telecom y Sittelecom de folios 66 a 100 —cuya falta de apreciación se le endilga al Tribunalno se extrae la existencia del plan de retiro que invoca la recurrente. Lo que en ellos se consigna son los regimenes especiales de pensiones que la empresa reconocía de conformidad con la norma convencional y alos que hizo alusión expresa el ad quem en su providencia, prestaciones que, por demás, no fueron objeto de inconformidad en el sub lite.

2. De la respuesta dada por Caprecom a la reclamación administrativa (f.? 195 a 196), se tiene que tal documento lo aportó la demandante de forma posterior a la presentación de la demanda, razón por la cual no fue decretada como prueba por el a quo tal como se constata en

la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 21 de julio de 2010 (£.? 199 €D NN” 121 minuto 00:30:40 a 00:01:50), en la que únicamente tuvo como tales, aquellas allegadas por las partes junto con el escrito inicial y con la contestación de la demanda dada por Fiduagraria S.A. En tal virtud, no le éra dable al Tribunal tenerla de presente dentro del conjunto de pruebas legal y Radicación n. 54091 oportunamente aportadas al proceso y, por lo mismo, lógicamente, nunca pudo haberla valorado erróneamente como lo denuncia la censura.

3. La misma suerte corre el documento denominado Acta n 1782 de 28 de febrero de 2006 (f. ? 221 a 248) y la circular n.? 0135000-25 de 8 de julio de 1997 (f. 249 a 250), en tanto fueron aportadas al proceso de forma extemporánea, esto es, posteriormente a que el juez dictara el fallo de primer grado, sin que ulteriormente hubieran sido válidamente incorporadas al plenario como elementos de convicción.

En este punto, la Corte debe advertir que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista al interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez,

y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas. Es por ello que la citada norma es clara al establecer que para que se configure el error de hecho, es preciso que «(...] aparezca de manifiesto en los autos», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente (CSJ SL, 39893, 24 abr. 2013, C5J SL881-2014, CSJ Si3205-2016). |

4. Ahora, en cuanto a los demás medios probatorios cuya falta de apreciación o valoración censura la Radicación n. 54091 recurrente, esto es, las órdenes de trabajo y los contratos de prestación de servicio, por una parte, y el certificado expedido por el Director de la Unidad de Pensiones Telecom, por otra, se advierte que estos únicamente acreditan el tiempo de servicio que prestó la actora, pero de ninguna forma dan cuenta de la existencia del plan de pensión anticipada que reclama.

Por lo anterior, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que se le endilgan con ocasión de la indebida apreciación o falta de valoración de las piezas procesales y documentos que censura la recurrente. Finalmente, y si en gracia de discusión se entendiera que lo que pretende la recurrente es que se estudie si tiene derecho a alguna de las modalidades contenidas en la adenda al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, esto es, fi) que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, (fíij que haya servido

veinticinco (25) años sin consideración a su edad, y fiti) para aquellos trabajadores en cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994, la Sala llegaría a la misma conclusión, por las siguientes razones: Frente a los denominados cargos de excepción del Decreto 2161 de 1960, que corresponden a los Operadores y mecánicos de radio y telégrafo, jefes de lineas, revisores, Radicación n. 54091 plegadores y clasificadores, la accionante tan solo acreditó que laboró en el de telefonista nacional, en forma interina, por 2 meses y 27 dias entre el 23 de agosto de 1988 hasta el 20 de noviembre del mismo año, y mediante contrato de prestación de servicios desde el 16 de abril de 1989 hasta el 16 de marzo de 1990, esto es, por 11 meses, para un total de 1 año, 1 mes y 27 días, pues el tiempo de servicio adicional, lo desempeñó como Directora del Jardín Infantilactividad que no aparece mencionada en la norma referida corno de excepción-. Es decir, la recurrente únicamente estuvo vinculada como telefonista nacional durante 1 año, 1 mes y 27 dias, - menos de 20 años como lo exige la norma convencional.. Frente a este tema ya la Sala ha explicado que no todo trabajador de la Empresa de Radio Comunicaciones, o de Telecomunicaciones, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas

están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada. Asi, en sentencia CSJ SL, 30481, 20 may. 2008 señaló: [...) Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficianos de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...