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CSJ - SL938-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL938-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL938-2024 Radicación n.° 93644 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GUERRERO LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, JORGE TORRES LOZANO INGS. LTDA.,

JORGE TORRES LOZANO Y CIA S EN C, PRODUCTOS

AGRICOLAS DE EXPORTACIÓN AGRODEX SAS y a los

señores JORGE TORRES LOZANO y GERMÁN TORRES

LOZANO.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 93644 José Antonio Guerrero Lugo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Jorge Torres Lozano Ings. Ltda. y/o Jorge Torres Lozano y CIA S en C y a los señores Jorge Torres Lozano y Germán Torres Lozano, con el fin de que se declarara que existió un vínculo laboral con las empresas mencionadas, durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1984 al 21 de febrero de 1985 mediante un contrato verbal dado del 15 de mayo al 28 de junio de 1984 y luego por lazo a término indefinido, del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de

1985. También peticionó se declarara que las empresas Jorge Torres Lozano Ings Ltda. y/o Jorge Torres Lozano y CIA S en C, representadas legalmente por Jorge Torres Lozano, a más de Agrodex SAS, representada legalmente por Germán Torres Lozano, omitieron vincularlo al sistema de pensiones, desde el 15 de mayo de 1984 al 21 de febrero de 1985. Que en esa medida, se declarare que tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del art. 36 de la Ley 100 de 1993, con régimen de transición con remisión a la Ley 71 de 1988. En consecuencia, peticionó se condenara a Jorge Torres Lozano Ings Ltda. y/o Jorge Torres Lozano y CIA S en C, en solidaridad con Agrodex SAS, a pagar el cálculo actuarial por el término aludido; se ordenara a Colpensiones a la cancelación de las mesadas pensionales

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Radicación n.° 93644 con retroactividad a la fecha de causación, efectividad y retiro del sistema pensional el 1° de mayo de 2014; a calcular el derecho pensional con una tasa de reemplazo del 75 % de conformidad a la Ley 71 de 1988; a la cancelación de los intereses moratorios; a la indexación y; las costas. De manera subsidiaria, pidió que se declarara contra las mismas enjuiciadas, que existió un contrato de trabajo a término indefinido, pero por el periodo del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985; que existió la omisión de atadura al sistema de pensiones; que acaeció la misma

solidaridad y que tenía derecho a la transición. En medida similar a las principales, pero atendiendo esta precisión sobre el lapso y la modalidad de labores, enfocó las condenatorias (f.° 1 al 34, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Relató que i) se afilió al sistema general de pensiones, al ISS; ii) el 28 de mayo de 2014 presentó reclamación para la pensión ante Colpensiones; iii) con Resolución n.° GNR 375160 del 22 de octubre de 2014, esa administradora negó la prestación; iv) interpuso reposición y en subsidio apelación, contra esa determinación; v) con Resolución n.° GNR 33518 del 13 de febrero de 2015 se resolvió la primera, confirmando lo previo; vi) con Acto VPB 65781 del 9 de octubre de 2015 se desató la segunda, manteniendo lo ya dispuesto; vii) allí se le reconocieron 999 semanas al 30 de abril de 2014 pero, también se dijo que no logró las 750 al 25 de julio de 2005 para mantener la transición; viii) con Resolución n.° GNR 33518 del 13 de febrero de 2015 se

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Radicación n.° 93644 acreditó que al 7 de enero de 1988 poseía un total de 5050 días, para 721.5 ciclos.

Contó que: ix) laboró para Jorge Torres Lozano Ings Ltda. y/o Jorge Torres Lozano y CIA S en C, representadas ambas por Jorge Torres Lozano y, Agrodex SAS bajo la égida de Germán Torres Lozano, entre el 15 de mayo de

1984 al 21 de febrero de 1985 mediante contrato laboral verbal; x) recibía órdenes de los representantes legales mencionados; xi) del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985 trabajó mediante vínculo a término indefinido escrito; xii) desempeñó el cargo de supervisor de obra con la empresa Jorge Torres Lozano Ings Ltda. en la ejecución de un proyecto de la empresa Agrodex SAS como contratista en el municipio de Villa de Leyva – Boyacá, en el primer interregno relatado; xiii) a la sociedad Jorge Torres Lozano Ings Ltda., le fue cancelada la Matrícula Mercantil n.° 00057056 del 4 de diciembre de 2003 de conformidad con la cámara de comercio de Bogotá pero, de manera inmediata se creó la sociedad Jorge Torrez Lozano y CIA S en C, con NIT n.° 830078732-1, quienes según certificado de esa entidad, tenían el mismo objeto social, domicilio y representante legal.

Agregó que: xiv) el lapso trabajado, equivalía a 277 días, para un total de 39.6 semanas; xv) los cuales no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones para resolver el derecho pensional; xvi) al 25 de julio de 2005, se alcanzaba un total de 721.5 semanales más las 39.6, daba un total de 761.1 ciclos; xvii) todo lo aportado, lograba 1038.6

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Radicación n.° 93644 septenarios, pero Colpensiones solo reconoció 7.088 días, correspondientes a 1012 ciclos; xviii) Colpensiones el 9 de

agosto de 2018 dio respuesta sin resolver de fondo la solicitud de corrección de historial pensional; xix) nació el 19 de abril de 1949; xx) en esa misma data del 2009 arribó a 60 años; xxi) al 1° de abril de 1994 contaba con 44 años, 11 meses y 11 días de vida; xxii) su último aporte fue en el periodo 4 de 2014; xxiii) Agrodex Ltda., modificó su constitución jurídica por Acta n.° 095 de la Junta de Socios del 13 de agosto de 2015 por Agrodex SAS. Jorge Torres Lozano y CIA S en C, se resistió a los pedimentos. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no eran de su certeza. Como medios de defensa, invocó los de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y la de prescripción (f.° 120 a 135, ibidem). Colpensiones, se opuso a las pretensiones. Sobre los supuestos fácticos, únicamente dio por ciertos los alusivos a la afiliación inicial al ISS, la reclamación de la pensión, que le fue negado, que recurrió, que ello fue desfavorable, que se le reconocieron 999 semanas al 30 de abril de 2014 y que solo eran 711 al 25 de julio de 2005, por lo que no conservó régimen de transición. Como herramientas exceptivas, alegó los de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios

e indexación, compensación y la innominada o genérica (f.° 150 a 161, ib.).

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Radicación n.° 93644 Jorge Torres Lozano, se alejó de las peticiones. Sobre los elementos de hecho, aseveró que no le constaban o que no eran reales. Al efecto, clamó las excepciones de «ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.° 162 a 175, ib.). Germán Torres Lozano, se contrapuso a las pretensas. De cara a los hechos, no los tomó como veraces. Las excepciones planteadas fueron las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 222 a 236, ib.). Agrodex SAS, se antepuso a las petitorias. En relación a los supuestos fácticos, no acogió ninguno. Para protegerse, alegó la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 238 a 310, ib.). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 23 de noviembre de 2020, resolvió (f.° Sentencia, cuaderno de primera instancia, adjunto 3, ibidem): PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ANTONIO

GUERRERO LUGO y la empresa JORGE TORRES LOZANO INGENIEROS LIMITADA, cuyo socio fue el señor JORGE TORRES LOZANO existió una relación laboral comprendida entre el 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985.

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Radicación n.° 93644

SEGUNDO: DECLARAR que el salario percibido por el demandante durante toda la relación laboral fue de $40.000.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones a liquidar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985 con un salario mensual de $40.000, con el fin que el señor JORGE TORRES LOZANO como persona natural demandada y en su calidad de socio de la ex empleadora JORGE TORRES LOZANO INGENIEROS LIMITADA realice su pago en el periodo estipulado por la administradora, y que posterior a ello, los tiempos trabajados por el demandante hagan parte de su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR que el señor GERMÁN TORRES LOZANO es solidariamente responsable del pago del cálculo actuarial.

QUINTO: ORDENAR a Colpensiones para que una vez efectuado el pago del cálculo actuarial por los demandados, esta administradora incluya en la historia laboral del demandante estos periodos y efectúe el estudio pensional que corresponde.

SEXTO: Condénese en costas a JORGE TORRES LOZANO como persona natural demandada y en su calidad de socio de la ex

empleadora JORGE TORRES LOZANO INGENIEROS LIMITADA,

por tanto, se fija a su cargo la suma de $500.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 2021 al resolver el recurso de apelación elevado Jorge Torrez Lozano –persona natural-; Germán Torres Lozano –persona naturaly Colpensiones, revocó y absolvió (f.° 43 a 58, cuaderno del Tribunal, expediente digital): Como problema jurídico, dijo que establecería si el señor Jorge Torres Lozano como socio de la empresa Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda., era responsable del pago del cálculo actuarial y en caso afirmativo, si era garante

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Radicación n.° 93644 solidario el señor Germán Torres Lozano como persona natural, así como si Colpensiones debía efectuar algún reconocimiento pensional. Indicó que en el presente asunto, se solicitó la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la sociedad Jorge Torres Lozano Ings Ltda., hoy Jorge Torres Lozano y CIA S en C, representadas legalmente por el señor Jorge Torres Lozano, durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1984 y el 21 de febrero de 1985 y que en esa medida se omitió la vinculación al sistema de pensiones de aquel y que Agrodex SAS y Germán Torres Lozano, eran solidariamente responsables por incumplir esta obligación. Memoró que en el auto del 2 de mayo de 2019 el fallador de primer grado señaló «admitir la demanda

ordinaria de primera instancia, instaurada por José Antonio Guerrero Lugo contra Colpensiones, Jorge Torres Lozano y CIA S en C, Productos Agrícolas de Exportación Agrodex, Jorge Torres Lozano y Germán Torres Lozano». Pero, además, allí detalló que «se debe dejar constancia que no es posible admitir la presente acción contra Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda, puesto que la misma no tiene capacidad para ser parte de conformidad con el certificado de cámara y comercio de Bogotá a folio 60». De tal manera, recordó que en sentencia del 23 de noviembre de 2020, el a quo después de haber señalado desde aquel proveído previo que contra la empresa limitada

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Radicación n.° 93644 no se admitió el libelo gestor, también dijo que no podía tomarse como viable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa aludida, porque no se encontraba vinculada al proceso y no tenía la capacidad para ser parte y, por consiguiente, tampoco había legitimación en la causa. Sin embargo, condenó a Jorge Torres Lozano como persona natural encartada y en su calidad de socio de la ex empleadora mencionada, a realizar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por el contrato de trabajo datado del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985. Pero, en relación con la condena a la persona natural con quien en ningún momento se demostró la existencia de un vínculo laboral, se tuvo que se emitió con sustento en que en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Jorge

Torres Lozano, pues este admitió ser socio de la empresa ya extinta. Es decir, la condena se derivó por la responsabilidad solidaria en el apartado 36 del CST, que señalaba «son solidariamente responsables todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de responsabilidad de cada socio». Así, dado que la empresa demandada era una sociedad de responsabilidad limitada, era viable la responsabilidad solidaria. Empero, observó el Tribunal que ni en los hechos ni en las pretensiones ni en los fundamentos jurídicos de la demanda se deprecó una solidaridad derivada del apartado 36 del CST.

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Radicación n.° 93644 Anotó, que le asistía razón al extremo apelante de que en la demanda no se pretendió este tipo de responsabilidad. Y que aunque existiera un pedimento encaminado a que se condenara a Jorge Torres Lozano –como persona natural-, esta pretensión se dirigió por la calidad de representante legal y no de socio, al punto que se pretendió señalar una sucesión entre las empresas Jorge Torres Lozano Ings., hoy Jorge Torres Lozano y CIA S en C, lo cual se desvirtuó desde el inicio del proceso pues la demanda no se admitió contra la primera, por la inexistencia de la empresa. Destacó que si bien no se desconoció que los socios en este tipo de sociedades eran responsables de las obligaciones de las empresas, también lo era que debía determinarse primero el responsable de la obligación principal para que de allí surgiera la solidaridad, situación

que en el sub judice no se logró, porque al momento de la demanda la compañía carecía de personería jurídica, esto es, de capacidad para ser parte y, en consecuencia, ni siquiera se admitió el libelo gestor contra aquella. Por tal motivo y al no poderse determinar que esa era obligada al cálculo actuarial, no se podría generar la solidaridad con el socio en los términos señalados por el apartado 36 del CST. Que en la demanda, se solicitó que la persona natural Jorge Torres Lozano pagara el cálculo actuarial, pretensión que se hizo enfocada en su calidad de representante legal y

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Radicación n.° 93644 no en calidad de socio, aspecto que además tampoco se puso en discusión en los hechos del escrito genitor. De tal manera que al revisar los certificados de existencia y representación legal de la demandada Jorge Torrez Lozano Ingenieros Ltda., se tuvo que su constitución fue inscrita el 13 de febrero de 1975 bajo el n.° 24638 en la Notaría 15 de Bogotá y la cuenta final de liquidación de la sociedad fue inscrita el 4 de diciembre de 2003 bajo el n.° 909418 del libro IX, por tanto la empresa, con todo lo que su constitución implicó, se encontraba liquidada, pero además de ello y lo indispensable, es que no compareció al proceso a ejercer –por obvias razones-, su derecho de contradicción y defensa, por lo tanto era improcedente emitir una condena en su contra, ya que al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad. Para el efecto, citó

la decisión emitida por el Consejo de Estado dentro del asunto de radicación 05001233100020070299801, con n.° interno 19575, datada el 30 de abril de 2014. En esa medida, revocó y se relevó de estudiar la apelación de Colpensiones por sustracción de materia (f.° 47 a 53, cuaderno de segunda instancia, expediente digital de la Corte).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 93644 Interpuesto por José Antonio Guerrero Lugo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto ordenó revocar la de primer grado, para que en sede de instancia, confirme aquella determinación.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán en forma conjunta, por soportarse en similar elenco normativo, ofrecer argumentos afines y complementarios, además de buscar igual propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa al fallo dictado por el colegiado así: Por la vía indirecta, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos 34 y 36 del CST, la Ley 100 de 1993 en aplicación al artículo 36 con remisión al Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, Acto Legislativo 01 de 2005, Constitución Política de Colombia Artículos 48 y 334, CST artículos 488 y 489 […] Para soportar el embate, esgrime como errores de

hecho:

1. No dar por demostrada la obligación laboral del empleador, a pesar de existir la prueba que obraba como socio de la empresa

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Radicación n.° 93644 demandada, así mismo la solidaridad de la beneficiaria de la obra que se ejecutó.

2. No dar por demostrado que el recurrente tiene derecho a la pensión de vejez, en cumplimiento de lo consagrado por la Ley 100 de 1993, con remisión al Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990.

Las pruebas invocadas como estudiadas erradamente son:

1. Confección (SIC) en interrogatorio de parte de JORGE TORRES LOZANO, representante legal y socio de la empresa

JORGE TORRES LOZANO INGS LTDA y/o JORGE TORRES

LOZANO Y CIA S en C.

2. Confección (SIC) en interrogatorio de parte de GERMÁN TORRES LOZANO, representante legal y socio AGRODEX SAS.

3. CERTIFICADO DE CÁMARA DE COMERCIO de JORGE TORRES LOZANO INGS LTDA., en la cual se certifica el

REPRESENTANTE LEGAL Y CALIDAD DE SOCIO DEL SEÑOR

JORGE TORRES LOZANO.

4.CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN LABORAL DEL

INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA.

5. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN LABORAL DEL

EJÉRCITO DE COLOMBIA.

6. RESOLUCIÓN GNR 375160 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2014

EMANADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

7. RESOLUCIÓN GNR 33518 DEL 13 DE FEBRERO DE 2015

EMANADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 8 RESOLUCIÓN VPB 65781 DEL 9 DE OCTUBRE 2015

EMANADA DE LA ADMINISTRADORA COLOMABIA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

Como demostración del cargo, discurre que «las pruebas que se aportaron y practicaron, no se les dio el valor probatorio necesario e indispensable por el Tribunal» de conformidad con el interrogatorio de parte rendido por el

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Radicación n.° 93644 señor Germán Torres Lozano, pues de él se demuestra que el señor José Antonio Guerrero Lugo, laboró del 29 de junio de 1984 al 21 de febrero de 1985 «para el citado, de la misma forma que efectivamente el señor Germán Torres Lozano, fungía como representante legal y socio de Jorge Torres Lozano Ings Ltda.». Dice, que el colectivo desconoce la obligación que le correspondía al señor Germán Torres Lozano en su condición de socio de Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda., contemplada en el art. 353 del Código de Comercio, lo que fue reconocido en instancia. Empero, el Tribunal falla lo contrario, dejándose exonerado de su deber, tanto a la sociedad limitada como a su socio, quien según se ha manifestado en el interrogatorio de parte, aceptó serlo de la mencionada, de la misma forma que quedó probado por el certificado de existencia y representación. Estima que el colegiado se apartó del art. 36 del CST,

alusivo a la solidaridad de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo en las sociedades de personas. Manifiesta que el fallador de segundo grado, exoneró la responsabilidad solidaria que contempla el 34 del «CPT» relativa a las condenas, a la que estaba llamada la empresa Agrodex y su representante legal Germán Torres Lozano «porque estas también dependen de la obtención de una condena principal al ser también una responsabilidad solidaria con una persona jurídica que no existió al proceso por falta de capacidad para hacer parte».

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Radicación n.° 93644

Razona que: Remitiéndonos a lo citado por el Tribunal anteriormente, razonó que no se puede apartar de la ley, cuando el señor JORGE TORRES LOZANO, fue vinculado al proceso como persona natural y con el interrogatorio de parte, se probó el vínculo laboral del recurrente de la empresa que representaba, así mismo su calidad de socio, lo que se corrobora con el contrato laboral que obra en el expediente, prueba fundamental, luego se constató la existencia de negocio jurídico entre las empresas

JORGE TORRES LOZANO INGENIEROS LIMITADA y PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE EXPORTACIÓN AGRODEX, esta última siendo la que efectivamente se beneficiaba de la obra que construía la primera citada, lo cual fue ratificado en el interrogatorio de parte efectuado al representante legal PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE EXPORTACIÓN AGRODEX, señor GERMÁN TORRES LOZANO y efectivamente aceptado que el señor JOSÉ ANTONIO GUERRERO LUGO, laboró en la obra citada que se construyó en el Municipio de Villa de Leyva, es

así como erróneamente el Tribunal se aparta del artículo 34 del CST. “…2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. Estima que se desconoce su derecho pensional, recordando que Colpensiones reconoció un total de 999 semanas de conformidad con la Resolución n.° GNR 33518 del 13 de febrero de 2015 y que al efectuar la sumatoria de los septenarios del empleador por omisión, correspondiente al periodo del 29 de junio de 1984 al 28 de febrero de 1985, tal como está probado en el plenario refieren a 39.6 semanas, lo que implicaría un total de 1038.6 ciclos al 31 de diciembre de 2014 a más de que, al 25 de julio de 2015 se tendrían 721.42 ciclos y al darse la sumatoria de semanas del empleador por omisión, arrojaría 761.2 periodos, luego así, se daría cumplimiento a lo consagrado

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Radicación n.° 93644 por la Ley 100 de 1993 con remisión a la Ley 71 de 1988 y el principio de favorabilidad del Acuerdo 049 de 1990 reglado por el Decreto 758 de 1990 (f.° 17 a 21, ibid.).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa y por aplicación indebida del literal a) del art. 34 y 36 del CST y 353 del

Código de Comercio. Para el efecto cita el apartado 34 del CST para afirmar que el fallador plural no tuvo en cuenta lo consignado por la norma citada en consideración a que efectivamente la empresa Agrodex SAS, en aplicación del canon 34 del CST, es solidaria con las obligaciones laborales que le corresponden al señor José Antonio Guerrero Lugo, en el presente asunto el cálculo actuarial por los periodos por omisión del empleador Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda. Reprocha que el Tribunal se apartara de lo consagrado en el artículo 36 del CST, en concordancia con el 353 del Código de Comercio, pues el señor Jorge Torres Lozano, en su condición de socio de Jorge Torres Lozano Ingenieros Ltda., era solidario de la deuda de derechos laborales hasta por el monto de su capital social, en el presente asunto por el cálculo actuarial. Esgrime que si el ad quem hubiera observado y aplicado las normas, habría llegado a la conclusión de esa obligación jurídica de Jorge Torres Lozano y de incluso, la

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Radicación n.° 93644 solidaridad de Agrodex SAS, sobre el cálculo actuarial, como empleadores por omisión (f.° 21 a 22, ib.)

VIII. CARGO TERCERO Ataca el fallo por la vía directa, por aplicación indebida del mandato 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Estima que existe un desconocimiento de las normas para adelantar lo referente al derecho pensional, pues por

omisión, se releva de este estudio sobre el beneficio que le pudiera corresponder. Afirma que se cumple con los presupuestos jurídicos para la pensión de vejez. Acude a las normas invocadas en la proposición jurídica para esgrimir que «no existe norma que exonere al empleador de cancelar los valores correspondientes a la seguridad social». Así, asevera que el Tribunal se apartó erróneamente de efectuar el análisis apegado a la norma sustancial, en lo relacionado con el cálculo actuarial (f.° 22 a 24, ibidem). Al efecto, para sustentar su dicho, pone de presente que la prueba extraprocesal traída al plenario mediante la cual demostró hechos y pretensiones de la demanda, fue apreciada parcialmente por parte del colegiado, pues el cuestionario de preguntas y respuestas de la primera a la onceaba de la referida confesión ficta, no fue objeto de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 93644 reparo por parte de la curadora ad litem, ni por parte del despacho genitor y tampoco por el ad quem al momento de resolver la alzada, dándosele a la respuesta n.° 12 de la referida confesión ficta, un trato en total desconexión con relación a las previsiones legales que depara los artículos 184 y 205, en concordancia con el 176 del CGP, violando esta última normatividad, que indica que las pruebas deben ser estimadas en su conjunto con observancia de las reglas de la sana crítica. También, que la respuesta número doce de la confesión ficta, relativa a la renuncia de la demanda a

ejercer las acciones exceptivas de caducidad de la acción o prescripción extintiva de los derechos laborales del trabajador, llegado el caso que alguno o la totalidad de los mismos pudieran estar inmersos en tal mecanismo exceptivo, no fue desvirtuada por la curadora ad litem en la contestación de la demanda, ni en el escrito de excepciones y no obstante ese yerro, fue valorada por el Tribunal para impartirle prosperidad en contravía de los apartados 166, 174 y 176 del CGP, que imponen al operador judicial que la confesión ficta no obstante de ser considerada una prueba legal, admite elemento en contrario pero debe ser ampliamente desvirtuada por quien pretenda reversar el acto jurídico que ella comporta, por provenir de una declaración judicial donde se hizo el respectivo control de legalidad sobre la misma y se brindó las garantías plenas al debido proceso. También que los elementos de juicio extraprocesales, deben ser apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 93644 solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Esboza que la valoración es sesgada porque también se limita a que la prescripción debe ser renunciada en el acto procesal de la contestación de la demanda, restándole eficacia a la ya consumada confesión ficta a través de la cual se había renunciado (f.° 12 a 15 ib).

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Radicación n.° 93644

IX. REPLICA

Agrodex SAS y German Torrez Lozano se oponen en los mismos términos. Del primer cargo, alegan que se parte de una falacia pues en la sentencia de segunda instancia, nunca se determinó que el señor Jorge Torres Lozano, fue empleador del demandante; invoca interrogatorios de parte como mal apreciados, pero no indica cuál es la confesión; agrega que el Tribunal no declaró la solidaridad pretendida por el recurrente, en verdadero apego a la ley, pues era imposible imponer obligaciones a una persona jurídica que se reconocía como inexistente. Del segundo embate, reprocha se acuda a la aplicación indebida y en la demostración del cargo, pareciera se refiere a una interpretación errónea de las normas allí invocadas, lo que es una imprecisión. Del tercero, dice que se aleja de la lógica jurídica que aludiera al uso inadecuado de normas y al tiempo, indicara una falta de aplicación, lo que se aleja de la técnica de la casación (f.° 1 a 18, documentos de oposición, expediente digital de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 93644 Colpensiones sobre el alcance de la impugnación, afirma que nada se peticiona frente a ella. Y, de lo demás, discurre que la contabilización de periodos en que supuestamente se mantuvo el vínculo laboral, solo podrán ser tenidos en cuenta si se declara la existencia de la relación de trabajo y se condena al pago del cálculo actuarial, pues de lo contrario, está legamente imposibilitada (f.° 1 a 4,

documento de oposición, expediente digital de la Corte). X.CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no comporta, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020).

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Radicación n.° 93644 Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i) Del cargo primero. a) la vía indirecta, admite únicamente discusiones fácticas originadas en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en errores de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades

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