CSJ - SL939-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL939-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
i República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL939-2018 Radicación n.” 46745 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE OLAGUER GUERRERO CÁRDENAS y RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la
EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A.
—TRASAN S.A.-.
I. ANTECEDENTES Los actores demandaron para que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, que se terminó por despido injustificado; que se condene a reajustarles sus salarios al mínimo legal mensual vigente, así SCLAJIPT10 v.OO Radicación n. 46745 como a pagarles las primas legales, vacaciones, trabajo suplementario, recargo por trabajo extra diurno y nocturno, cesantías y sus intereses, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social integral, el subsidio familiar, la indemnización por despido injusto, el valor de dominicales y festivos laborados, la compensación en dinero por dotaciones de calzado y vestido de labor, los salarios dejados de percibir desde el 13 de
diciembre de 2002, los intereses moratorios, así como la indexación de las condenas y las costas procesales. Explicaron que GUERRERO CÁRDENAS laboró desde el 1 de febrero de 1999 y BARRERA BOTELLO a partir del 20 de marzo de 2001, ambos hasta el 11 de mayo de 2007, como controladores de ruta de los vehiculos que prestaban servicio de transporte urbano en la ciudad de Cúcuta y su área metropolitana; que fueron contratados por el Jefe de Rutas de la demandada CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO, quien les asignaba sus funciones y el lugar donde debían realizarlas; que laboraban de lunes a domingo desde las 6 am a las 8 pm, después de lo cual iban donde su jefe inmediato a rendir informe de su tarea y a recibir instrucciones, lo cual finalizaba a las 11 pm; que nunca se les canceló el salario mínimo legal, pues «en el año 1993 al año 1995 se les pagaba como salario la suma de MIL QUINIENTOS ($1. 500) PESOS M/ C diarios. Desde el año 1996 al año 2000 se les pagaba como salario la suma de DOS MIL ($2.000) PESOS M/ C diarios. Desde el año 2001 hasta el 12 de diciembre de 2002 la suma de TRES MIL QUINIENTOS ($3.500) PESOS M/C>, que a partir de ese momento y hasta el 11 de mayo de 2007, no
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1 YO Radicación n.”? 46745 se les remuneró su trabajo y que nunca se les reconocieron
los derechos sociales que pretenden con la demanda (folios 03 a67). Al contestar, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que ninguno era cierto; explicó que los actores no tuvieron vinculación laboral; que Ciro Alfonso Anaya no tenía facultades para vincular personal, en tanto ello correspondía a la Gerencia y eventualmente al Jefe de Recursos Humanos; que los horarios en los que operaba la empresa eran de 8 a 12 am y de 2 a 6 pm, luego no coincidían con los aducidos en la demanda y que era ilógico estimar que los actores pudiesen subsistir con los pagos que, afirmaron, recibir como contraprestación. Como excepciones planteó las de cobro de lo no debido, mala fe del actor, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, carencia de la acción y prescripción de derecho laborales (folios 82 a 91). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a pagar en favor de Jorge Olaguer Guerrero Cárdenas y Rafael Antonio Barrera Botello, para cada uno, así: $1.304.318,60 por auxilio de cesantías, y por sus intereses $288.182,78; por concepto de prima de servicios $1.304.318,60; en cuanto a la compensación de vacaciones
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Radicación n. 46745 distinguió en favor de Guerrero Cárdenas la suma de $928.118 y en la de Barrera Botello de $682.354,67.
También dispuso el reconocimiento de los aportes a la seguridad social, y del calzado y vestido de labor, así como la sanción moratoria «para cada uno de los señores JORGE OLAGUER GUERRERO CARDENAS y RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.456,67) diarios, contados a partir del doce (12) de mayo de dos mil siete (2007) y hasta por veinticuatro (24) meses y vencidos estos los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada y hasta cuando el pago se verifique», declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas, absolvió de lo demás y gravó con costas a la empresa (folios 176 a 184).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir las apelaciones de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en decisión de 11 de diciembre de 2009, revocó la dictada en primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa de lo pedido, e impuso costas a los accionantes.
Inició con el estudio del recurso de la demandada, en el que se cuestionó la declaratoria del contrato de trabajo, dado que no existian pruebas que lo acreditara y para definir se remitió a los documentos de folios 14, y 18 a 66, relativos a los memorandos internos de la empresa que eran «en su mayoría entre el departamento de personal y el señor Ciro Amaya, que
hacen relación a suspensiones a conductores al 1gual que los oficios que SCLAJPT-10 v.00 Y Radicación n. 46745 obra a folios 3 a 6, algunas planillas con el nombre del conductor y algunas firmadas con el nombre de uno de los demandantes, sin que de esta prueba documental sea posible concluir la existencia de una relación laboral entre las partes». Arguyó que, si bien de las documentales de folios 18 a 66 se extraía que Ciro Anaya dirigía órdenes a los controladores de rutas, esto no implicaba que existiera contrato de trabajo «ya que no hacen relación directa con los demandantes». Sobre los testimonios en los que se fundó el juzgador, advirtió que no era posible tener en cuenta el de Ciro Alfonso Anaya, dado que frente a él se presentó una tacha de falsedad, por sus declaraciones contradictorias, las cuales analizó, y de las que destacó que aquel estuvo vinculado con la empresa solo hasta el 12 de diciembre de 2002, mientras que los accionantes pidieron declarar la relación hasta el 11 de mayo de 2007 y que por tanto no era posible darle validez. Se refirió a la declaración de Ernesto Díaz, quien fungió como representante de la empresa hasta el año 1997, según el cual si existían controladores de rutas, a quienes se les pagaba diariamente y con venta de planillas «de las que se descontaban $350 que al final del día se sabía cuánto se había recogido y se repartía entre los controles por partes iguales, que desde el principio ese departamento lo manejaba Ciro Anaya quien tenía delegación por parte de la Junta Directiva de manejar el ingreso de personal necesario»,
pero le restó importancia dado que Jesús Ernesto Galeano Valdez, indicó el carácter independiente de su servicio, sin SCLAJPT-10 V.OO s Radicación n." 46745 ningún tipo de responsabilidad, ni horario y sin que mediaran órdenes. Además de las afirmaciones de Jesús Ernesto Galeano Valdez, Rodrigo Rafael Jiménez Aguas, Jesús Ernel Ortega Vargas y Yimmi Alexander Jaimes en cuanto a que la empresa les obligaba a tener seguro; en todo caso, descartó que pudiese derivarse la declaración pretendida, dado que «no indican cuales fueron los extremos de cada una de las relaciones laborales de ellos con la empresa, máxime si se tiene en cuenta que la declaración más creible que es la del representante legal de la empresa, se trata de alguien que se retiró de la empresa en 1997. y que aun cuando «pueda aceptarse que se encontraba acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, a diferencia de lo manifestado por el a quo no se probaron en el proceso los extremos de ella»; en tal sentido se remitió al contenido del artículo 177 del CPC, relativo a la carga de la prueba, que encontró insatisfecha y, en ese sentido, descartó que pudiesen imponerse condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, resuelva la apelación de los accionantes contra la primera sentencia y proceda a confirmar el numeral primero, reformar el literal
SCLAIPT-10 V.OO ul Radicación n. 46745 a) de este numeral, en cuanto a que se condene a pagar por cesantías la suma de $ 2.708.173,60, por no existir prescripción; reformar el literal b) de este mismo numeral en cuanto a que se condene a pagar la suma de $625.107,98 por los intereses del total de las cesantías; confirmar el numeral segundo, reformar el literal a) del mismo, en cuanto a que se condene a pagar por cesantias la suma de $2.167.763.04, por no existir prescripción. Reformar el literal b) de este numeral en cuanto a que se condene a pagar la suma de $483.546,78 por los intereses del total de las cesantías. Confirmar los numerales tercero, cuarto, quinto y sexto, corrigiendo este numeral en el sentido que no es por 24 meses la indemnización moratoria, sino hasta que se verifique el pago, por no cancelar los actores más de un salario mínimo. Revocar el numeral séptimo en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones de los accionantes, y en su lugar, la condene a reconocerles el reajuste al salario mínimo, trabajo suplementario, recargo por trabajo extra diurno y nocturno, indemnización por despido injusto, dominicales y festivos laborados, dotaciones de calzado y vestido de labor, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los salarios no pagados desde el 13 de diciembre de 2002 hasta la terminación de los contratos laborales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, los cuales no fueron replicados.
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Radicación n. 46745
VI. CARGO PRIMERO ÁAcusa la sentencia del tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64,
6S, 145, 160, 173, y 174 del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye la trasgresión normativa que denuncia, a que el juez de segundo grado, incurrió en los siguientes errores de hecho, que tiene por manifiestos y evidentes: 1) Dar por demostrado sin estarlo que entre los demandantes y fsic) empresa demandada no existió () un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado estándolo, que los demandantes prestaron sus servicios en forma personal a la empresa demandada. 3) No dar por demostrado estándolo que entre los demandantes y la empresa demandada existió un contrato verbal de trabajo durante el siguientes (sic) pertodos de tiempo: Con el señor JORGE OLAGUER GUERRERO CÁRDENAS, desde el 1 de Jebrero del año 1999 y RAFAEL ANTONIO BARRERA BOTELLO, desde el día 20 de marzo del año 2001, ambos hasta el día 11 de mayo del año 2007 en que fueron despedidos de manera injusta, por haber solicitado a la empresa, a través del Ministerio de Protección Social, el cumplimiento de las obligaciones laborales. Argumenta el recurrente que el documento de folio 14, demuestra que CIRO ALFONSO ANAYA era Jefe de Rutas de la demandada y la representaba; que los memorandos de folios
18 y 20, acreditan que además daba órdenes al demandante JORGE GUERRERO y a RAFAEL BARRERA según documentos de folios 26, 27 y 28; que las anteriores pruebas evidencian la prestación personal de servicios de los accionantes a la demandada, lo que conduce a la aplicación de la presunción SCLAIPT-10 v.00 u Radicación n. 46745 del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; que la sentencia hace un análisis general de la prueba documental, y no se detiene a advertir la existencia del contrato de trabajo, con los extremos, como quedó claro en el salvamento de voto; que la declaración del mismo Jefe de Rutas de la demandada, demuestra los contratos laborales de los demandantes, sus extremos cronológicos, su salario, funciones, horario, y hasta las órdenes que les daba; que el tribunal se equivocó al aceptar la tacha de ANAYA BUITRAGO. Diserta sobre la coincidencia en los testimonios del referido CIRO ANAYA BUITRAGO y ERNESTO DÍAZ asi como los documentos denunciados, de los que se extrae que el Jefe de Rutas era superior de los controladores, quien tenía además potestad para dirigirlos; que los testimonios de RODRIGO RAFAEL JIMÉNEZ AGUAS, JESÚS ERNESTO GALEANO VALDEZ, JESÚS ERNEL ORTEGA VARGAS, y JIMMY ALEXANDER JAIMES, también acreditan que los demandantes eran controladores de la demandada, en tanto la citación del Ministerio de Protección Social, de folios 15,16 y 17 del plenario, no
apreciada por el segundo juzgador de instancia, coincide en su fecha con la determinación de los contratos laborales de los accionantes. VIIL. CARGO SEGUNDO Reprocha la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, a través de infracción de medio, de los artículos 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, 1 numeral SCLAJPT-10 V.0O o] Radicación n. 46745 175 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, 57 de la Ley 2 de 1984, lo cual precipitó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice el censor que esta violación normativa es consecuencia de que el tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de manifiestos y evidentes: 1) Dar por demostrado contra la evidencia, que la demandada apeló y sustentó todas y cada una de las resoluciones adoptadas en la sentencia. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada únicamente apeló y sustentó la determinación relacionada con la ' indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A juicio del censor, estos errores fácticos son resultado de la indebida apreciación del escrito de apelación y sustentación de folios 185 a 189 del cuaderno de primera instancia, y de folios 7 a 9 del legajo del tribunal.
Sostiene que en el primer escrito, la demandada solo discutió la existencia del contrato laboral declarada por el Juez, pero sin exponer razones demostrativas del error de este al respecto; que alega que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo está desvirtuada, pero no indica por qué; que tampoco plantea la alzada por qué cuestiona la conclusión del primer juez, sobre los extremos de los contratos laborales de los accionantes; que en la sentencia de primera instancia se dio valor a los documentos que hacen referencia al jefe de rutas de la demandada, pero SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 46745 a partir de que la justicia tuvo a su titular como trabajador de la accionada, en tanto el apelante no hace expresas las razones de su inconformidad al respecto. Acto seguido aduce, que la apelación de la demandada solo cuestionó erróneamente el testimonio de CIRO ALFONSO NAYA BUITRAGO, pero nada dijo respecto de la apreciación de las demás declaraciones, omisión en la que también incurrió respecto de la valoración que de las pruebas documentales, realizó el a quo; que el alegato ante la segunda instancia, es una ratificación de la apelación ante el primer juez, pero frente al de segundo grado aludió fue a intereses moratorios, y no a la indemnización moratoria, cuya condena fue la única que criticó al sustentar la apelación; que el tribunal interpretó mal la apelación de la demandada y violó el principio de consonancia del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y que según
la jurisprudencia de la Corte, en aplicación del principio de inmediación, el tribunal debe respetar la valoración que de los testigos hizo el a quo, quien fue quien recibió directamente su dicho, excepto cuando la valoración de ese medio de prueba, por el primer juez, esté evidentemente controvertido por lo que dicen otros medios de convicción.
VII. CONSIDERACIONES La Sala examinará conjuntamente las acusaciones, pues están dirigidas por la misma via, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, y ambas SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n. 46745 buscan quebrar la sentencia del tribunal, en cuanto declaró la inexistencia del contrato laboral de los demandantes.
En primer lugar, para resolver sobre si se trasgredió el principio de consonancia del artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social al decidir respecto de la existencia del contrato laboral entre las partes, encuentra esta Sala que el contenido del memorial de folios 185 a 189 del expediente, que corresponde al escrito de interposición y sustentación de la apelación, da cuenta de que sí se controvirtió la conclusión central del primer proveído, consistente en que entre los accionantes y la empresa se estructuró un contrato laboral, exponiendo para el efecto que tal aserto carecía de respaldo probatorio, pues ni las pruebas documentales, ni las testimoniales, acreditan la existencia de tal tipo de atadura jurídica. En ese sentido lo que procesalmente acaeció fue que, al declarar la inexistencia del contrato laboral reivindicado por los actores, no hizo otra cosa que fallar en armonía con uno
de los extremos de la apelación que le propuso la demandada, que, como se ha visto, cuestionó que el Juzgado asumiera por probado tal tipo de ligamen entre los sujetos del litigio. Por ende, de ninguna manera es posible predicar que el Tribunal incurrió en el desacierto de apreciación Jurídica, y en el dislate de valoración de la apelación, que le endilga el censor en el segundo cargo. Ahora bien, en cuanto a la restante acusación, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en SCLAJPT-19 v.OO 5 Radicación n. 46745 múltiples determinaciones, que uno de los principios tuitivos del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad sobre las formas, incorporado a la cláusula constitucional 53 y decantado por via de doctrina jurisprudencial, que es el que permite descartar las formas o las apariencias dadas por los particulares, para en su lugar dar valor a los vinculos que verdaderamente nacen del trabajo subordinado, y derivar de ellos las consecuencias jurídicas que prevé la disciplina. Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía fisica o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal
para que opere en su favor la existencia del vinculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente. En ese sentido es que se exhibe equivocada la postura del juez plural en lo relacionado con la negativa a declarar el contrato de trabajo, pues de un lado no fue coherente a lo largo de su pronunciamiento, y en todo caso las probanzas denunciadas conducian a una conclusión opuesta, como se analizará.
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Radicación n. 46745 En efecto, a folio 20 aparece un oficio de la empresa TRASAN S.A. de 20 de mayo de 1999, dirigido, entre otros, a Jorge Guerrero, desde la «JEFATURA RUTAS Y CONTROLES: y con la referencia dé «REVISIÓN DE MICROBUSES Y DOCUMENTOS CONDUCTORES: en él se indica que «Comparto las felicitaciones manifestadas por el señor Gerente de la compañía, pues fueron ustedes, mis subalternos, quienes, en su condición de controles, llevaron a feliz término esa labor, de la cual se obtuvo un excelente resultado. Personalmente los invito a que continúen prestándole su concurso en beneficio de la empresa TRASAN S.A. y de la administración. Nuevamente los felicito por su capacidad en el desempeño del cargo ocupado por ustedes»; aunque tal documento está suscrito por el Jefe de Rutas y Controles, de su contenido se extrae que es una extensión de la felicitación emitida por la Gerencia de
la demandada, que aparece a folio siguiente signada por Rolando E. Bayona C. en esa calidad. Adicional, la propia demandada, según obra en memorando de folio 25, solicitaba al Jefe de Ruta, que para ese momento lo era Ciro Anaya Buitrago, que los controladores debían exigir «mna excelente presentación personal (camiseta, pantalón, medias y zapatos, corte de cabello) a todos los conductores, sin excepción. El no cumplimiento de lo anterior será motivo inmediato de sanción, y este a su vez así lo exigía a los controladores, entre los que estaban los aqui demandantes. De tales probanzas se deduce de un lado, que el tratamiento dado a los accionantes era la de subalternos, y que la tarea que estos ejecutaban no podía ser independiente, como lo entendió el juzgador en su pronunciamiento, por cuanto la función de los referidos SCLAIPT-10 V.VS b Radicación n.” 46745 controladores era la de determinar que en las rutas estuvieran los vehículos autorizados, que se informara a los choferes, con antelación, si habían sido suspendidos de sus labores, o si se mantenian otro tipo de novedades y eventuales citaciones; en ese sentido la empresa de transporte se beneficiaba directamente de esa labor, pues aquella organizaba estructuralmente una parte de su objeto, al permitirle la vigilancia y registro sobre los choferes adscritos. Así incluso surge con claridad en el memorando de folio 22, de 14 de octubre de 1999, dirigido a los «CONTROLES DE RUTA MICROBUSES TRASAN S.A.» y en el que se señala «Por medio
del presente, le informo a todo el personal de controles de la empresa TRASAN S.A. que a partir de la fecha, quien no informe a los conductores de las citaciones a descargos al Departamento de Recursos Humanos a tiempo, será suspendido de manera inmediata» y esa solicitud está mediada por la inconformidad de la Jefe de Departamento de Recursos Humanos, Doctora Magaly Peralta, la cual me envía memorando, manifestando que ha notado con extrañeza que no se le está informando a los conductores que están citados a descargos. Les recuerdo señores controles, que esta es una de sus funciones, la cual deben cumplir todos sin excepción»; en ese texto está adosada la inconformidad con referencia MCPE-14 del día anterior y en la que se le dice «por medio del presente me dirijo a ustedes con el fin de comunicarles que con extrañeza he notado que no se le está informando a los conductores de las citaciones a descargo a tiempo, por lo tanto les informan un día antes y en las horas de la tarde cuando ya la persona no puede venir a su descargo y sale al día siguiente suspendido».
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Radicación n. 46745 Esto también esta corroborado con la carta de folio 26, de 15 de octubre de 2002, del Jefe de Rutas y Controles, dirigida a «CONTROLES DE RUTAS TRASAN S.A.» en la que se señala «Me permito informarle que a partir de mañana 16 de octubre de 200?, les ha sido asignada la función de revisión de desprendibles en el horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. Deben presentarse a cumplir esta
función en las instalaciones de la empresa los siguientes controles: Oscar Carreño, Alberto Jaimes, Jesús Antonio Alba M, Arturo Vargas, Pedro Palencia, Rafael Barrera, Richard Espinoza, Jorge Guerrero, Rodrigo Jiménez, José Gutiérrez, José Vergel, Santiago Cordero, Ricardo Silva. Lo anterior siguiendo las instrucciones del señor Gerente, Doctor Jorge Enrique Liévano Triana» y aparece como anexo a tal documento «copia memoranda emitido por la gerencia donde se nos asigna esta funciór», en el que la Gerencia indica la necesidad de realizar «a segunda revisión de desprendibles de planillas» y en la que se refiere que la del departamento de Controles las realizarán «los que sean de estricta confianza del Sr. CIRO ANAYA 7:00 AM a 11:00 AM. De igual manera les informo que de acuerdo a su horario establecido, los que deseen continuar con la revisión en horas del mediodía se les colaborará con su almuerzo y refrigerio en la mañana y en la tarde-. A folio 18 obra un documento dirigido a Ciro Anaya por parte del Departamento de Recursos Humanos, en el que se le solicita informar a conductores de distintos colectivos, las fechas de las suspensiones y de las novedades y aquel, a su vez, dispone su visto bueno con las siguientes notas, validadas con un sello del Departamento de Recursos Humanos en las que se señala «Favor presentarse Dpto R. Humanos los sg señores Jorge Guerrero y Arturo Vargas a las 8 am con el sr Adonay Vega $271. Control: Jorge Guerrero presentarse en personal con la jefe Magaly a las 8 am 29 de agosto 12:00». Igual constancia
aparece en el folio 19, que es un documento de 10 de jJunio SCLAJPT-10 V.OD Radicación n. 46745 de 1999, dirigido por Magaly Peralta Sanabriía como Jefe de Departamento de Recursos Humanos y dirigido a Ciro Alfonso Anaya como Jefe de Rutas de TRASAN S.A., en el que figura que el control lo debía realizar Jorge Guerrero y se anota 1favor informar a los que estén en despacho» con el visto bueno y el sello del referido superior. Todo lo anterior descarta como válida la conclusión del Tribunal, de que los demandantes eran independientes y de que el Jefe de Control de Rutas no tenía ninguna incidencia en tales vinculaciones, pues la propia Gerencia era la que le daba tales facultades y aquellos tenían vínculo de sujeción con la demandada. Bajo esa línea es que debieron estudiarse los documentos de folios 29 a 49, en los que consta la remisión de las suspensiones, novedades y citaciones a conductores que el Jefe de Control de Rutas le realizaba a Jorge Guerrero para que este, como controlador, los notificara, aparecen con el visto bueno y el sello de la dependencia y de folios 51 a 58 y de 61 a 66 están los dirigidos a Rafael Barrera, con anotaciones como «control Rafael Barrera, no dar despacho a los conductores sancionados», «informar a los conductores las novedades de la of de personal» «favor informarn «urgente en personal con la Jefe Magaly no dar despacho», o dar despacho después de las 8:30 a.m.», «no dar despacho después de las 9 a.m. presentarse en la of de personal
con la jefe Magaly Peralta», es decir que estos cumplian con las directrices dadas por las distintas dependencias de TRASAN S.A. y realizaban una tarea que, se insiste, era determinante para tal sociedad transportadora, en tanto le permitia vigilar SCLAIPT-10 v.d0 17 Radicación n.” 46745 la actividad en terreno de los choferes, y de ese modo, cumplir su objeto social. De allí que aparezca desacertado, que con todo ese material probatorio se descartara la existencia de las relaciones laborales y de los términos a tener en cuenta para la declaratoria, quedando sin piso el soporte argumentativo y jurídico del Tribunal, en tanto de aquellas también se derivaban los extremos temporales sobre los cuales debía declararse la relación, que incluso en un aparte de su determinación pareció admitir, y por ello se imponía darle efectos, tal como lo ha considerado esta Corporación entre otras en decisión CSJ SL4816-2015 en la que estimó: «(...] una revisión de las providencias dictadas en los últimos años sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215; CSJ SL, 14 Jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad, 42768; CSJ
SL806-2013; CSJ SL9I112-2014; CSJ SL1012-2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.). Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001 , rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 1 7 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta.
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18 Ne Radicación n.” 46745 “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último, “ » La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus
escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita. Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de
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