CSJ - SL939-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL939-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL939-2024 Radicación n° 96296 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que interpusieron ANA VIRGINIA MONSALVE ADARME y DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 11 de febrero de 2022, en el proceso que instauraron contra MAT-CERÁMICAS LTDA., LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO y BAVARIA S.A. al que fue vinculado PEDRO ANTONIO MARTÍN PÁEZ. Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES Ana Virginia Monsalve Adarme, en nombre propio y en representación de su hijo Diego Alberto Rodríguez
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Radicación n.°96296 Monsalve, llamó a juicio a Mat-Cerámicas Ltda., La Equidad Seguros de Vida y Bavaria S.A. para que se declarara que entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve y la primera sociedad existió un contrato de trabajo verbal, desde el 22 de octubre hasta el 5 de diciembre de 2007, cuando terminó por el accidente de trabajo que sufrió por culpa del empleador y que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante. Pidió se condenara a Mat-Cerámicas Ltda. y
solidariamente a Bavaria S.A. a pagar perjuicios materiales a título de «lucro cesante, consolidado y futuro», morales y daño a la vida en relación, conforme el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de La Equidad Seguros de Vida, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación, los reajustes de ley, y las costas procesales (fls.163 a 191, cdno. Tomo I). Narró que dependía económicamente de su hijo Jhon Edison Rodríguez Monsalve, nacido el 5 de mayo de 1987. Que su descendiente y Mat-Cerámicas Ltda. celebraron un contrato de trabajo verbal el 22 de octubre de 2007, para desempeñar el oficio de «ayudante de construcción» a cambio de un salario de $433.700, y que el empleador lo afilió al sistema general de seguridad social para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Informó que el 5 de diciembre de 2007, cuando Rodríguez Monsalve trabajaba en las instalaciones de 2
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Radicación n.°96296 Bavaria S.A., sufrió un accidente que le causó la muerte. Que su hijo «no tenía experiencia en trabajo en alturas», y las demandadas no lo capacitaron, ni instruyeron. Tampoco, suministraron elementos de protección personal, evaluaron riesgos, ni brindaron primeros auxilios. Adujo que el 6 de diciembre de 2007, Mat-Cerámicas
reportó el siniestro laboral a La Equidad Seguros de Vida, misma que el día 13 siguiente realizó la investigación del caso en las instalaciones de Bavaria S.A. Que se obtuvo como resultado: «análisis de causualidad», existieron «“métodos o procedimientos peligrosos”, “no asegurar o advertir -extremar los movimientos para disminuir la vulnerabilidad frente al riesgo de caída” [y] “estándar deficiente de trabajo”»; además, que la causa del infortunio fue la carencia del arnés de seguridad y la línea de vida. Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones dirigidas a declararla solidariamente responsable. Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad por actividades no pertenecientes al giro normal del negocio de Bavaria, falta de prueba idónea del demandante respecto de la solidaridad entre empleador y beneficiario, cumplimiento de las obligaciones in vigilando exigibles a Bavaria, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la prueba, de culpa patronal respecto de Bavaria, buena fe y prescripción (fls.224 a 250, cdno. Tomo I). 3
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Radicación n.°96296 Expuso que el 25 de octubre de 2007, celebró con MatCerámicas un contrato de obra, pero desconocía la relación contractual entre la contratista y el extinto trabajador. En todo caso, dijo, en ejercicio de las facultades «in vigilando, desplegó toda una actividad propia y cuidadosa referente a la seguridad industrial en el desarrollo del contrato».
La Equidad Seguros de Vida se resistió a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación, ausencia de los presupuestos sustanciales contemplados en la ley para exigir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de La Equidad Seguros de Vida OC y prescripción (fls.355 a 367, cdno. Tomo II). Señaló que si bien, Mat-Cerámicas afilió al subsistema de riesgos profesionales a Jhon Edison Rodríguez y fue la empresa que reportó el accidente de trabajo, el empleador fue Pedro Antonio Martín Páez, contratista de dicha sociedad, de suerte que la afiliación fue irregular. Añadió que del informe de investigación, se desprendía que al trabajador se le suministró el arnés y que lo usó; por ende, debía asumir las «consecuencias de desatender las normas y reglamentos de trabajo». Mat-Cerámicas Ltda. se resistió a las pretensiones, salvo al reconocimiento pensional. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y de la prueba de culpa del 4
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Radicación n.°96296 patrono, falta de legitimación por pasiva y buena fe (fls.411 a 425, cdno. Tomo II). Aceptó la existencia del contrato de trabajo verbal con Jhon Edison Rodríguez, los extremos temporales, la remuneración, la afiliación al sistema de seguridad social, la fecha y lugar del accidente de trabajo y el reporte a La Equidad Seguros de Vida. Aseguró que el siniestro ocurrió
por un actuar imprudente del trabajador, de suerte que medió «culpa exclusiva de la víctima»; que su actuación fue diligente, toda vez que capacitó al personal en salud ocupacional y seguridad industrial, y suministró los elementos de protección personal para trabajo en alturas. Mediante auto de 19 de junio de 2013 (fls. 883 a 887, cdno. Tomo III) el a quo integró a la litis a Pedro Antonio Martín Páez. El curador ad litem designado dijo atenerse a lo probado (fls. 883 a 887, cdno. Tomo IV).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (fl.1032, cdno Tomo IV), resolvió: Primero: Declarar que existió un contrato de trabajo entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve como trabajador y Pedro Antonio Martín Páez como empleador, del 22 de octubre al 5 de diciembre de 2007, con una remuneración de un salario mínimo legal vigente.
SEGUNDO: Absolver al señor Pedro Antonio Martín Páez, MatCerámicas Ltda. y Bavaria S.A. de las pretensiones de la
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Radicación n.°96296 demanda incoada por Ana Virginia Monsalve y Diego Alberto Rodríguez Monsalve.
Tercero: Declarar infundada la excepción de prescripción
propuesta por La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo.
Cuarto: Condenar a La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo a reconocer y pagar a la señora Ana Virginia
Monsalve, desde el 7 de diciembre de 2007, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jhon Edison Rodríguez Monsalve, en 14 mesadas al año y correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Quinto: Condenar a (…) La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo a pagar a la señora Ana Virginia Monsalve, el retroactivo de las mesadas pensionales, debidamente indexada la primera mesada, más los intereses moratorios generados.
Sexto: Absolver a (…) La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo de las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: Condenar en costas a Pedro Antonio Martín Páez y a La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo en favor de la parte actora. A la parte demandante en favor de MatCerámicas Ltda. y Bavaria S.A.
Octavo: Fijar la suma de $400.00 como agencias en derecho a cargo de Pedro Antonio Martín Páez y $1.000.000 a cargo de La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo en favor de Ana Virginia Monsalve. La suma de $400.000 a favor de MatCerámica Ltda y Bavaria S.A., en proporción del 50% para cada una y a cargo de la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al dirimir los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, La Equidad Seguros de Vida y Pedro Antonio Martín Páez, el ad quem resolvió (fls. 54 a 65, cuad.
Tribunal).
Primero: Revocar el numeral 1 de la sentencia de fecha 9 de
diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del 6
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Radicación n.°96296 Circuito de Villavicencio-Meta, (…), para en su lugar, Declarar que entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve (…) como trabajador y Mat-Cerámicas Ltda como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 22 de octubre de 2007 y hasta el 7 de diciembre del mismo año, con una remuneración de un salario mínimo legal vigente, conforme lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Absolver a Pedro Antonio Martín Páez de las pretensiones formuladas en su contra (…).
Tercero: Revocar los numerales 7 y 8 de la sentencia apelada, y en su lugar, se Absuelve a Pedro Antonio Martín Páez de la condena impuesta por concepto de costas y agencias en derecho.
Cuarto: Confirmar en lo demás, la sentencia de primera instancia.
Quinto: Sin Costas en esta instancia.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal anunció que verificaría si existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. En caso afirmativo, la viabilidad de la indemnización reclamada y la responsabilidad solidaria de Bavaria S.A. En resumen, consideró que entre Jhon Edison Rodríguez Monsalve y Mat-Cerámicas Ltda. existió un contrato de trabajo, desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 7 de diciembre siguiente, cuando el trabajador falleció a causa de un accidente de trabajo, y que devengó un salario mínimo legal vigente. Así mismo que Ana Virginia Monsalve,
en calidad de madre del causante, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de origen laboral a cargo de La Equidad Seguros de Vida. Luego de analizar el artículo 216 del estatuto laboral, expuso que el empleador «posee una responsabilidad 7
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Radicación n.°96296 subjetiva respecto de su trabajador que deviene (en) indelegable y demanda de él una conducta diligente y cuidadosa», dado que la relación laboral no se limita a la prestación del servicio y la remuneración; también, el cuidado y protección con la «diligencia que se demanda de un buen padre de familia», de suerte que responde por culpa leve (art. 63 del CC). Aludió a la sentencia CSJ SL222312017. Trajo a colación las sentencias CSJ SL2336-2020, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL1897-2021, y apuntó que a la parte actora correspondía acreditar el nexo causal entre la culpa del empleador y el daño. Una vez cumplida esta carga probatoria, añadió, su contraparte debía demostrar que fue «diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral». Mencionó las normas que regulan el trabajo en alturas, como las Resoluciones 2413 y 2400 de 1979 sobre Higiene y Seguridad para la Industria de la Construcción, el Convenio 167 y la Recomendación 175, de la OIT, aprobados mediante la Ley 52 de 1993. También, la sentencia CSJ SL9355-2017, que precisó que el empleador debía asegurarse de la correcta utilización de los elementos
de protección personal. No halló controversial que Jhon Edison Rodríguez sufrió un accidente de trabajo el 5 de diciembre de 2007, que le causó la muerte el día 7 siguiente. Tras examinar la demanda inicial halló que, según los hechos 13 y 15, en el 8
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Radicación n.°96296 análisis de causualidad del informe de investigación efectuado por la ARL se plasmó que existían «métodos o procedimientos peligrosos», como «no asegurar o advertirextremar los movimientos para disminuir vulnerabilidad frente al riesgo de caída», «estándar deficiente de trabajo» y que el siniestro se debió a que no tenía el «arnés de seguridad o línea de vida». Expuso que en los hechos 26 a 61, los accionantes relataron que al trabajador no le suministraron los elementos de protección personal, ni le brindaron primeros auxilios. Tampoco, efectuaron evaluación de riesgos, impartieron instrucciones sobre trabajo en alturas, ni desplegaron actividades de prevención, control o supervisión. Luego de contrastar tales afirmaciones con el informe técnico de investigación de accidente de trabajo de la ARL (fls. 32 a 40), dedujo que si bien se analizó la causalidad, «solo se relacionan unos factores en términos generales, amplios, más no se especifica concretamente, cuáles fueron esos elementos que conllevaron al fatídico accidente de trabajo». Lo anterior, a pesar de que la norma de higiene y seguridad NTC 3701, contiene «una subclasificación de causas específicas, las cuales no fueron descritas en dicho
informe; y menos aún se señala, que ello ocurrió por la falta de arnés de seguridad o línea de vida, como se afirma en el libelo». 9
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Radicación n.°96296 Por el contrario, dijo, se indicó que Mat Cerámica Ltda, dispensó los primeros auxilios y, como medidas de prevención, tenía un programa de inducción incluyente de «factores de riesgo ocupacional, normas de seguridad, programas de capacitación, inspecciones de seguridad, [que el trabajador] tenía elementos de protección personal y los usaba cuando ocurrió el accidente». Aunque no presenciaron el infortunio, destacó que Víctor Belarmino Velásquez y el ayudante de obra Henry Novoa Sarmiento declararon que a los trabajadores se les capacitaba sobre las formas de desplazamiento de un «lado a otro» y de «ascenso y descenso». Así mismo, se supervisaba y requería para que utilizaran los elementos de protección, como arnés, guantes, gafas, casco, botas y línea de vida. Aseveró que el maestro de obra Pedro Antonio Martín Páez presenció el siniestro y relató que el trabajador había terminado labores y se soltó de la línea de vida porque iba a descender; «le faltaba un paso para llegar al hueco donde se bajaba al andamio, cuando pisó mal una teja, la cual se rompió y él cayó». Que estuvo pendiente y le dijo que tuviera cuidado con la teja porque estaba suelta, pero en ese instante ocurrió el accidente. También, informó que capacitaban a los trabajadores, supervisaban las actividades, y suministraban elementos de protección y
seguridad. De los elementos de juicio examinados, dedujo no demostrada «culpa suficiente» de Mat-Cerámicas en el 10
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Radicación n.°96296 accidente de trabajo, toda vez que cumplió las medidas de precaución exigidas para esa época, dispensó capacitaciones sobre protección y utilización de los elementos de seguridad en alturas, controló y vigiló a sus trabajadores y disponía de la línea de vida para el desarrollo de la labor. Desde luego, descartó la posibilidad de una relación de causalidad, por manera que confirmó la absolución por este concepto.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por los demandantes y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Sin embargo, mediante auto CSJ AL1363-2023 se declaró desierto el que promovió la aseguradora, por falta de sustentación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan a la Corte casar la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que declaró no probada la culpa patronal de Mat-Cerámicas Ltda., en el accidente de trabajo que sufrió Jhon Edison Rodríguez Monsalve el 5 de diciembre de 2007.
En sede de instancia, piden se modifique el fallo del a quo y, en su lugar, se declare que sí existió culpa suficientemente comprobada de aquella empresa en el infortunio laboral y, en consecuencia, sea condenada a 11
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Radicación n.°96296 pagar la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, y solidariamente responsable a Bavaria S.A.
Al único cargo que proponen por la causal primera, lo denominan «CARGO PRIMERO». Fue replicado por Bavaria S.A. y se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Denuncian violación indirecta de los numerales 2 y 3 del artículo 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el 167 del Código General del Proceso, el Convenio 167 y la Recomendación n.°175, sobre seguridad y salud en la construcción, ambos de la OIT, aprobados mediante la Ley 52 de 1993, «por error de hecho manifiesto y trascedente derivado de la mala apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras».
Atribuyen los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el evento mortal, así como las omisiones en que incurrió la demandada Mat Cerámicas en dicho evento.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el informe de investigación de accidente elaborado por la ARL, se diligenció conforme a la norma técnica NTC3701.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el informe de investigación de accidentes, se diligenció de manera incompleta, al echar de menos una descripción detallada de las omisiones en que incurrió la demandante (sic), en el acápite de análisis de causalidad.
4. Dar por demostrado sin estarlo, que, como no fue consignado expresamente en el acápite de “ANÁLISIS DE CAUSALIDAD” del
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Radicación n.°96296 informe de investigación de accidente, la falta de línea de vida, tal omisión no existió de parte de Mat Cerámicas.
5. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas cumplió con todas las medidas de precaución que para ese momento exigía la ley, para la ejecución de labor peligrosa de trabajo en alturas, en favor de su trabajador (…).
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante (sic) omitió cumplir las reglamentaciones especiales y necesarias para mitigar los riesgos propios de la actividad peligrosa de trabajo en alturas.
7. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas brindó capacitaciones sobre medidas de protección y utilización de elementos de protección personal para trabajos en alturas a su trabajador (…).
8. Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas efectuaba continuos controles y vigilancia a sus trabajadores para que usaran los elementos de seguridad.
9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas, había suministrado la línea de vida, y que la misma era adecuada para el desarrollo de las labores en altura que le habían sido asignadas al joven JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ (QEPD) el día que sufre su lamentable accidente.
10. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de ocurrir el accidente mortal el joven JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ (QEPD), no contaba con línea de vida, que le permitiera hacer su desplazamiento ni descenso de manera
segura.
11. No dar por demostrado, estándolo, que no existían puntos de anclaje móviles para la línea de vida, en el lugar donde el señor JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ(QEPD) ejecutaba sus labores en alturas.
12. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ(QEPD) no contaba con certificación para ejecutar trabajos en altura, precisamente porque no tenía formación ni experticia en dichas tareas.
13. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa Mat Cerámicas, ejercía supervisión a la actividad de trabajo en alturas, y que la misma se ejecutó por el personal idóneo para ello, el día que sufre su lamentable accidente (…).
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14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante (sic) Mat Cerámicas entregó los elementos de protección idóneos para la labor que ejecutaba el joven JOHN (sic) EDINSON (sic) RODRIGUEZ (QEPD) el día 5 de diciembre de 2007.
15. No dar por demostrado, estándolo, que el documento denominado INFORME TECNICO DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO, elaborado por la ARL, acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre (sic) el evento mortal, las cuales coinciden con las descritas en la demanda, así como las omisiones que en materia de salud y seguridad en el trabajo había incurrido la empresa, así como las acciones correctivas a adoptar frente a cada una de ellas.
16. No dar por demostrado, estándolo, que era carga de la demandante (sic) acreditar que se tramitó un permiso de trabajo en alturas, y un análisis de trabajo seguro en alturas para el día en que ocurrió el lamentable evento.
Como «PRUEBAS MAL APRECIADAS», acusan los informes técnicos de investigación de accidentes de trabajo (fls. 33 al 41 y 43 a 48); los permisos de trabajo en alturas (fls. 85 a 116); las instrucciones diarias de seguridad industrial (fls. 117 al 133); los formatos de asistencia de Mat-Cerámicas Ltda., «Tema conferencia, seguridad industrial correcto uso de elementos de protección» (fls. 134 a 135); la demanda inicial (fls. 186 al 135); la factura de compra de elementos de protección personal del almacén «“confecciones el overol”» (fl. 24); las remisiones de salida de materiales para construcción (fls. 25 al 28); los interrogatorios de parte rendidos por el representante legal de Mat Cerámicas y Pedro Antonio Martín, junto con los testimonios de Víctor Belarmino Velásquez y Henry Novoa Sarmiento. Exponen que a partir de un ligero análisis probatorio, el Tribunal coligió indemostrada la culpa patronal, en tanto 14
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Radicación n.°96296 no se acreditaron las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, a pesar de que no fue objeto de discusión que acaeció cuando Jhon Edison Rodríguez trabajaba en alturas en las instalaciones de Bavaria, en cumplimiento de órdenes impartidas por Mat-Cerámicas.
Consideran que los informes e investigaciones del accidente de trabajo elaborados por Mat-Cerámicas y la ARL, acreditan que el ad quem se equivocó cuando razonó que los accionantes debían demostrar la culpa del patrono y que no «se había trasladado a la parte demandada», pese a que el empleador tenía la obligación de probar que había cumplido sus deberes, particularmente «para la ejecución de una actividad peligrosa como lo es los trabajos en alturas». Aseguran que para la época del accidente, existía una regulación especial sobre estándares mínimos de seguridad, que debía cumplirse para el trabajo en alturas (Resolución 2413 de 1979). Que, a pesar de que fueron desatendidas por Mat-Cerámicas, el Tribunal coligió lo contrario sin ningún soporte probatorio, porque no se demostró que el empleador hubiera suministrado al trabajador los elementos de protección personal. Así mismo, dicen, brilla por ausente un análisis de trabajo seguro en alturas y el correspondiente permiso, así como la idoneidad de la persona que supervisaba la labor. Resalta que, en su interrogatorio, Pedro Antonio Martín manifestó que era maestro de obra, pero no demostró su 15
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Radicación n.°96296 capacidad, experticia, ni experiencia como supervisor de esa actividad peligrosa. Afirman que la falta de demostración del cumplimiento de los estándares de protección y seguridad, «que por ley debía acreditar el empleador, devino en que el ad quem diera por cumplidas dichas cargas», lo cual estima suficiente para «derruir la decisión del Tribunal respecto de la conclusión
frente a la culpa, de la cual, erradamente relevó a la demandada». Además, dice, la demanda inicial fue erróneamente apreciada pues, la simple lectura de los hechos, impone colegir las omisiones atribuidas a MatCerámicas, en tanto guarda concordancia con las pruebas, especialmente con los informes de las investigaciones del accidente de trabajo. Aseguran que el juzgador de la alzada desacertó porque coligió que la parte actora no cumplió la carga probatoria, deducción que extrajo del «Informe Técnico de Investigación de Accidentes de Trabajo-La Equidad Seguros de Vida» pues, a su juicio, en el «ANÁLISIS DE CAUSALIDAD» no se consignó «expresamente la falta o inexistencia de línea de vida». No obstante, desapercibió que esa información no era exigida por la «norma técnica NTC3701». Que también erró al inferir que de dicho documento no era posible deducir la «existencia de las omisiones endilgadas al empleador», siendo que allí se contemplaron las «medidas correctivas» para prevenir ese tipo de accidentes. 16
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Radicación n.°96296 Dicen que el Tribunal se equivocó en el examen de las «documentales aportadas al proceso y mencionadas de manera genérica», al colegir que Mat-Cerámicas efectuaba capacitaciones, inducciones e inspecciones de seguridad, que brindaba los elementos de protección que usaba el trabajador al momento del accidente y que le prestaron los primeros auxilios. Anotan que de esos «soportes» se
evidencia «otra realidad». Explican que: […] los “Permisos de trabajotrabajos en alturas”, diligenciados en formato de la empresa Bavaria, que obran en el expediente (cuaderno primera instancia copias auténticas folios digitales 85 al 116), de su simple lectura, se advierte que los mismos, primero, no corresponden a gestión de la demanda[da], no incluían al trabajador fallecido, no estaban suscrito[s] por el trabajador fallecido, ni siquiera correspondían a periodos en los que éste prestó servicios a Mat Cerámicas en las instalaciones de BAVARIA; ahora si se quisiera acudir a los soportes documentales denominados, “Instrucciones diarias de seguridad industrial”, formatos de la empresa Bavaria diligenciados por esta desde el 27 de diciembre de 2007 y principios del mes de enero de 2008, (cuaderno primera instancia copias auténticas folios digitales 117 al 133), tampoco es posible afirmar que tales documentales demuestren que existió gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo de MAT CERÁMICAS, en tanto, nuevamente, de la revisión literal del documento, lo único que allí se consigna es que, no corresponden a gestión de la demanda[da] pues se trata de formatos diligenciado por Bavaria, no incluían al trabajador fallecido, ni siquiera correspondían a periodos en los que éste prestó servicios a Mat Cerámicas en las instalaciones de BAVARIA, pues corresponden a fechas muy posteriores al evento mortal. Aseveran que en el «Formato de asistencia» de MatCerámicas Ltda., «Tema conferencia, seguridad industrial
correcto uso de elementos de protección» de 11 de enero de 2008, se constata que la capacitación se realizó después del accidente de trabajo que aconteció en 2007. Por ello, no 17
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Radicación n.°96296 tiene asidero lo colegido por el ad quem en cuanto a que «se demostró diligencia y cuidado cuando otra es la situación que del sentido literal y sin mayor esfuerzo enseña la prueba». Aducen que de la factura de compra de elementos de protección del almacén «Confecciones el Overol», ni del documento denominado «Remisiones de salida de materiales para construcción» de Mat-Cerámicas, es posible deducir que los elementos de protección personal fueron suministrados y recibidos por el trabajador; tampoco, que los usaba en el momento del siniestro, de suerte que el colegiado de instancia desacertó por haber inferido que el empleador honró tal obligación. Estiman que, de no haberse incurrido en los evidentes errores de hecho, el juez de la alzada hubiera concluido que medió culpa patronal y quedaron acreditadas las causas del evento fatal, así como las omisiones de la empresa. En consecuencia, habría trasladado la carga a Mat-Cerámicas, de acreditar que «fue diligente y que había cumplido con sus deberes patronales frente al trabajador que designó para la ejecución de una actividad peligrosa como lo era el trabajo en alturas». Exponen que los testigos Víctor Belarmino Velásquez y Henry Novoa Sarmiento depusieron sobre el cumplimiento de las «medidas de seguridad y salud, entrega de elementos de protección personal al trabajador, suministro de línea de
vida, capacitaciones, ejecutadas supuestamente el mismo día del evento», a pesar de que no estaban presentes al 18
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Radicación n.°96296 momento de la contingencia. Por tal razón, afirman, el Tribunal se equivocó por atribuirles «valor probatorio», que no dio a las documentales que demuestran que el empleador incumplió las obligaciones de protección en una actividad peligrosa. Igualmente, dicen, el juzgador de la alzada omitió considerar que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada confesó que el trabajador «no contaba siquiera con certificación que acreditara su experiencia y conocimientos para adelantar trabajos en alturas, como el que ejecutaba al momento de sufrir su mortal accidente, no obstante, fue designado para cumplir tales tareas». Para finalizar, discurre: Es claro que los yerros endilgados a la decisión, son latentes y de fácil verificación; la carga probatoria de demostrar la diligencia y cuidado en semejantes actividades peligrosas, contrario a lo afirmado por el Ad quem, no se acreditó, en su lugar, se observa la existencia de las pruebas como las aquí referenciadas, que, de haber sido apreciadas y adecuadamente valoradas, permitían arribar a la conclusión de que la empleadora no cumplió con su deber de realizar y materializar todas las gestiones necesarias en materia de seguridad y salud, que se precisaban para garantizar la vida e integridad del trabajador (…) lo que la hace responsable de los perjuicios que con ello ocasionó (…).
VII. RÉPLICA
Bavaria S.A. aduce que la sustentación del recurso adolece de errores técnicos que frustran el estudio de fondo, toda vez que denuncia pruebas no calificadas. Que la demostración se asimila a un alegato de instancia, no 19
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Radicación n.°96296 derriba la presunción de acierto y legalidad, ni el «desbordamiento» del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem examinó la demanda inaugural, el informe de investigación de accidente trabajo de la ARL, el interrogatorio de Pedro Antonio Martín y los testimonios de Víctor Velásquez y Henry Novoa. Dedujo que el empleador había implementado medidas de prevención, capacitacion
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