CSJ - SL9390-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9390-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9390-2017 Radicación n.° 76688 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que interpusieron ambas partes contra el laudo arbitral emitido el 31 de octubre y aclarado el 24 de noviembre de 2016, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre UNE
E.P.M. TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y la UNIÓN
SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL E.P.M. -UNIGEEP-.
I. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2013, el colectivo denominado Unión Sindical Grupo Empresarial E.P.M. -Unigeeppresentó a consideración de la empresa UNE E.P.M.
Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.° 9 a 14). Radicación n.° 76688 Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 11 y el 30 de mayo de 2015, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, cuya constitución e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones n.° 03783 y 05544 de 22 de septiembre y 21 de diciembre de 2015, respectivamente, y 03099 de 9 de
agosto de 2016. El día 28 de septiembre de 2016, el Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones. Surtido el trámite arbitral, el 31 de octubre de 2016 se profirió el laudo (f.° 440 a 456), el cual se aclaró el siguiente 24 de noviembre (f.° 457 a 461) y se notificó personalmente a las partes (f.° 524 a 527).
II. LOS RECURSOS DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, los apoderados de las partes interpusieron y sustentaron el recurso de anulación (f.° 462 a 471 y 517 a 518); dentro del término que otorgó la Corporación, únicamente presentó memorial de oposición la organización sindical (f.° 16 a 33 cdo. Corte).
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE UNE E.P.M.
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
2 Radicación n.° 76688 3.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa recurrente señala que el recurso tiene como finalidad la anulación de los artículos 2 a 7 del Laudo Arbitral, relativos, en su orden, a: «incremento salarial, actualización de beneficios, permisos sindicales, auxilio sindical, bonificación, publicación de folletos».
3.2. DISPOSICIONES DEL LAUDO ARBITRAL CUYA
ANULACIÓN SE PERSIGUE UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cuestiona las siguientes disposiciones arbitrales que, para un mejor
entendimiento, se relacionan con los correspondientes puntos del pliego de peticiones, así: ANULACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – INCREMENTO SALARIAL Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral ARTÍCULO 7o. Incremento Salarial. ARTÍCULO 2. INCREMENTO SALARIAL. LA EMPRESA, aumentará los salarios La empresa incrementara (sic) los básicos mensuales de todos los afiliados salarios de los trabajadores beneficiarios a El SINDICATO, en la siguiente forma: del presente laudo durante su vigencia así: A partir del 1o de enero del año 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 (primer A partir del 01 de enero de 2017, los año de vigencia de la Convención) se salarios básicos de los trabajadores incrementarán en 5 puntos por encima beneficiados con el presente laudo se del IPC, causado en el año 2012. incrementarán en un porcentaje igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor A partir del 1° de enero del año 2014 certificado por el DANE para el periodo hasta el 31 de diciembre del mismo. Año del 1 de enero al 31 diciembre de 2016, (segundo año de vigencia de la más uno punto cinco por ciento (1.5%). Convención) se incrementarán en 5 puntos por encima del IPC, causado en el A partir del 01 de enero de 2018, los año 2013. salarios básicos de los trabajadores beneficiados con el presente laudo se Parágrafo: Los aumentos de salarios incrementarán en un porcentaje igual al
ordenados en este artículo, serán Índice Nacional de Precios al Consumidor 3 Radicación n.° 76688 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral imputables a los que por Ley o Decreto certificado por el DANE para el periodo sean ordenados durante la vigencia de del 1 de enero al 31 diciembre de 2017, esta Convención así: más uno punto cinco por ciento (1.5%) Si el incremento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional fuera mayor al pactado en la presente Convención, LA EMPRESA realizará el reajuste necesario hasta completar el monto de estos, teniendo en cuenta los aumentos aquí dispuestos. Si el incremento del salario mínimo fuera igual o inferior, se aplicará lo establecido en la presente convención. En todo caso se aplicará el incremento que resulte mayor. La sociedad recurrente pretende la anulación del citado artículo, en tanto afirma que tal imposición es desproporcionada e inequitativa, pues el Tribunal no consideró las dificultades financieras por las que atraviesa la compañía y, en esa medida, con su decisión amenaza la fuente de empleo de los trabajadores. Resalta que existen unas particularidades propias del mercado de las comunicaciones que, pese a que las expuso, no fueron acogidas por los árbitros y, además, que el acrecentamiento decretado «sería la base de partida para solicitud de incrementos de las otras organizaciones sindicales, así como personal no sindicalizado». Aduce que la alta depreciación del peso colombiano en el último bienio, impacta los costos de su operación y genera «presión sobre los márgenes operacionales», y que la inflación del 2016 influye de forma directa en los costos que
requiere para la prestación de los servicios de televisión, internet y telefonía fija, y en los gastos de administración y ventas, entre otros –en un 80%-. 4 Radicación n.° 76688 Refiere que la reforma tributaria presentada por el Gobierno, incluye una elevada carga dirigida a la industria de las telecomunicaciones, «lo cual puede representar un incremento en las tarifas de servicios del 16% al 19%», lo que, en su sentir, reduce «la capacidad de gasto de los hogares destinada a telecomunicaciones como un desincentivo en el consumo de la industria de las telecomunicaciones». Insiste en que la imposición del incremento salarial no corresponde a la realidad económica por la cual atraviesa el sector de las telecomunicaciones, así como tampoco las condiciones financieras de la empresa. Para afianzar su postura, realiza lo que denomina una «estimación del impacto financiero para el año 2017» en el cual, afirma, se evidencia «un rompimiento del equilibrio de equidad». Asevera también que el Tribunal no advirtió que los trabajadores afiliados a Unigeep se favorecen por extensión de los beneficios convencionales otorgados a SINTRAEMSDES, quienes tuvieron un aumento salarial del IPC más 1.35 puntos. Finalmente, advierte que en la actualidad cuenta con 7 organizaciones sindicales y que con cuatro de ellas está en proceso de negociación, lo que significa que la base para concertar tal prerrogativa sería la decretada por el Tribunal de Arbitramento, lo cual impacta «negativamente los costos laborales de la Organización, sin que exista una correlación entre las ganancias y los pasivos de ésta, afectando el desarrollo ordinario de las actividades
de la Empresa». 5 Radicación n.° 76688 LA RÉPLICA El sindicato expone básicamente, que las dificultades financieras que alega la empresa como sustento de su recurso no son ciertas, en tanto afirma que en el año 2015, los ingresos de aquella se incrementaron en un 5%, a la par que sus gastos operativos disminuyeron. Aduce que los altibajos en las tasas cambiarias deben solucionarse con coberturas financieras que le corresponde a la empresa planearlas periódicamente, pero no en detrimento de sus trabajadores. En cuanto a la reforma tributaria señala que su impacto es global y, en consecuencia, su costo será asumido por el consumidor final a través del incremento en las tarifas de los servicios que presta la empresa y que las cifras que exhibe para sustentar el supuesto impacto económico, se soportan en hipótesis inciertas y poco probables, como cuando parte de una inflación del 6.5%, pese a que la del año 2016 ascendió a 5.75% y cuando supone que todos los trabajadores de Une E.P.M. se afiliarán a Unigeep. Afirma además, que el aumento del IPC más el 1.5% decretado por el Tribunal no es desproporcionado, de hecho, resalta que es inferior al solicitado en el pliego de peticiones, por lo que considera que los árbitros obraron en equidad al tener en cuenta –para efectos de fijar tal incrementoel valor de la inflación más un porcentaje 6 Radicación n.° 76688 adicional que le permita al trabajador mejorar su capacidad adquisitiva.
SE CONSIDERA Sostiene el recurrente que el incremento salarial decretado es desproporcionado e inequitativo, en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta las dificultades financieras por las que atraviesa la empresa, situación que se agrava debido a la alta depreciación del peso colombiano y la reforma Tributaria presentada por el Gobierno Nacional, que impactan la industria de las telecomunicaciones. A lo anterior, agrega el hecho de que en la actualidad existen al interior de la empresa 7 sindicatos y que con 4 de ellos se encuentra en proceso de negociación, por lo que la obligación que hoy rebate será la base sobre la que deberá negociar con ellos. Sobre el particular, sea lo primero señalar que en materia de incremento salarial, ha dicho la Corte que los árbitros no están sujetos a los porcentajes que las partes propongan en el curso de las conversaciones de un conflicto de trabajo, en la medida que la ley no los obliga a dirimir el disenso conforme a lo pedido por una de ellas, o por ambas, sino en tanto que dichas pretensiones permitan una solución basada en el principio de la equidad, lo cual también ha llevado a la Sala a afirmar, «que no le es dable injerir en las determinaciones de los árbitros en materia salarial, a menos que la decisión de estos resulte abierta, clara y notoriamente inequitativa, o que desconozca derechos 7 Radicación n.° 76688 mínimos de los trabajadores, o se vulneren derechos constitucionales y legales» (CSJ SL55501, 12 dic. 2012). Pues bien, en el sub lite, de entrada advierte la Sala
que tales circunstancias no se evidencian y, en esa medida, la decisión que se cuestiona no se muestra inequitativa. En efecto, la pretensión del sindicato en este tema salarial, conforme al pliego de peticiones, se traducía en un incremento a partir del 1 de enero de 2013 y 2014 igual a la variación de la inflación certificada por el DANE más cinco (5) puntos porcentuales, mientras que los árbitros decretaron un incremento del IPC más 1.5 puntos tanto para el primero, como para el segundo año de vigencia del laudo. Para tal efecto, el Tribunal, en su función de fallador en justicia y equidad, verificó las condiciones para su concesión. Fue así que en el mismo texto del laudo, consignó que para su decisión final «analizó (…), la situación económica de la empresa, así como las pretensiones de la organización sindical su número de afiliados, su calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, salario actual, prestaciones y beneficios extralegales contemplados en otras convenciones que se les aplica, y el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro de las relaciones de las partes». De ahí, que debido al número de afiliados al sindicato -163frente al total de empleados de la empresa -1200, 8 Radicación n.° 76688 como ella misma lo afirma en su escrito impugnatorio-, el impacto económico no puede pregonarse de tal magnitud que ubique a la sociedad en una dificultad financiera amenazadora de la fuente de empleo de los trabajadores como lo quiere hacer ver la recurrente en el cálculo
matemático que denominó «estimación del impacto financiero», y donde incluye valores de referencia respecto de todos los trabajadores que integran su planta de personal. Lo anterior, por cuanto es la ley la que fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, en primer lugar, a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquel (art. 471 del CST), así como a los trabajadores de la empresa cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero, resulta evidente que la organización sindical en conflicto, no tiene la calidad de mayoritaria al interior de la empresa y, en esa medida, es a sus afiliados a quienes se les aplicará tal beneficio. En este punto, vale recordar que la incidencia económica de un laudo aplicable a un sindicato minoritario se mide en función del número real de afiliados, y no frente a la totalidad de trabajadores o los que a futuro considere la empresa que lleguen a afiliarse. De ahí que, se reitera, las 9 Radicación n.° 76688 proyecciones de la empresa en cuanto al costo de aumento salarial, no sean reales, sino inciertas, en tanto las liquida frente a la universalidad de los trabajadores. Sobre este tema, esta Corte en providencia CSJ SL5887-2016 explicó:
No comparte la Corte la postura del recurrente, en la medida que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse sobre factores reales, ciertos y actuales, más no sobre factores inciertos, hipotéticos o conjeturales. Se asevera lo anterior, como quiera que en este asunto, la empresa realizó las proyecciones financieras teniendo en cuenta la totalidad de sus trabajadores, lo cual es inapropiado, pues en la actualidad, según se informa en el recurso, se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAIMAGRA solamente un empleado. Luego, el costo real y actual de la empresa no puede cuantificarse sobre 43 trabajadores sino sobre 1. De otro lado, la alegada inequidad tampoco surge por la depreciación del peso colombiano, la inflación correspondiente al año 2016 y la «nueva reforma tributaria», que refiere la sociedad recurrente, pues el derecho de asociación sindical y, por ende, los privilegios que él pueda reportar -como la posibilidad de disfrutar las conquistas laborales-, tiene respaldo constitucional y legal, por lo que, en principio, no puede verse afectado por las vicisitudes que impacten la economía nacional, máxime cuando las repercusiones que eventualmente se deriven de ello, no están debidamente acreditadas. Incluso en el evento de que se encuentren demostradas las dificultades económicas por las que atraviesa una empresa, que no es el caso, lo cierto es que tal circunstancia no puede, prima facie, justificar la 10 Radicación n.° 76688 exclusión de cualquier incremento en el salario, en tanto
ello sería atentar contra el fin último de la negociación colectiva. Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL124432015, donde adoctrinó: En lo que atañe al incremento salarial que el Tribunal de arbitramento fijó para los trabajadores sindicalizados en un porcentaje equivalente al IPC del 2014 más 1 punto a partir del 1º de enero de 2015 y hasta que termine la vigencia del laudo, en sentir de la Corte no luce manifiestamente desproporcionado o inequitativo, aun teniendo en cuenta la difícil situación financiera de la empresa, por su monto y porque se decretó hacia el futuro desde el 1º de enero de 2015. La sola circunstancia de estar una empresa en crisis económica no puede ser enarbolada como razón justificativa para excluir todo aumento salarial, pues esto iría contra la finalidad de la negociación colectiva que es la mejora de los mínimos legales reconocidos a los trabajadores, debiendo en todo caso mediar un juicio de proporcionalidad y razonabilidad respecto del incremento, que en este caso conduce a que el ajuste salarial aquí decretado sea bajo esa óptica perfectamente razonable y proporcionado. Y como puede colegirse, el Tribunal no decretó el incremento salarial en el porcentaje solicitado por la organización sindical, sino el que en equidad consideró era el que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo, sin que ello signifique que los árbitros hubiesen rebasado el límite de sus competencias. Tampoco son de recibo los otros argumentos del recurrente para socavar la decisión que en equidad profirió
el Tribunal, relativos a que en su interior confluyen 7 sindicatos, de los cuales 4 se encuentran en proceso de negociación y que, por tanto, sobre esa base –incremento salarial del IPC más 1.5 puntosdeberá comenzar a 11 Radicación n.° 76688 negociar con ellos, pues como lo ha sostenido esta Corporación reiterada y pacíficamente, los beneficios contenidos en un estatuto colectivo que exista en determinada empresa, pueden servir de referencia o de parámetro a las partes o a los árbitros cuando a ello hay lugar, para solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empleadora y otro sindicato que en ella también funcione; empero, ello no significa que se deba adoptar en la convención o en el laudo -si fuera el caso-, exactamente las disposiciones de aquel, como lo entiende el recurrente. Entonces, a juicio de la Corte, la cláusula cuestionada no se exhibe manifiestamente inequitativa y, en consecuencia, no se anulará. ANULACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – ACTUALIZACIÓN DE BENEFICIOS Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral ARTICULO 5o. Continuidad de ARTÍCULO 3. ACTUALIZACIÓN DE Derechos y Beneficios LA EMPRESA BENEFICIOS. UNE mantendrá el reconocimiento y respeto TELECOMUNICACIONES S.A. mantendrá de todas las normas, beneficios y el reconocimiento y respeto de todas las derechos concedidos a los afiliados a EL normas, beneficios y derechos que hoy SINDICATO con anterioridad a la firma cobijan a los trabajadores afiliados a
de la presente Convención colectiva. UNIGEEP, derivados de la convención colectiva que en la actualidad se les aplica y los laudos arbitrales que estén En esos términos, todas las normas, vigentes y que no hayan sido derogados beneficios y derechos concedidos por LA por convención colectiva, en tal sentido EMPRESA los afiliados de El SINDICATO se elevaran (sic) a la categoría de norma que no hayan sido expresa o tácitamente colectiva de trabajo. modificadas o sustituidas a la firma de esta Convención continúan vigentes y En estos términos, todas las normas, forman parte integrante de la beneficios y derechos concedidos por Convención Colectiva de Trabajo. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a los afiliados a UNIGEEP continúan En caso de conflicto o duda sobre la vigentes en los mismos términos en que interpretación y aplicación de las normas están concedidos y forman parte legales y convencionales vigentes integrante del presente Laudo. prevalecerá la norma más favorable al trabajador. La norma más favorable que 12 Radicación n.° 76688 Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral se adopte se aplicará en su integridad. El principio de la condición más beneficiosa al trabajador y demás principios laborales se tendrán igualmente en cuenta en los conflictos de interpretación y aplicación de las normas laborales. ARTÍCULO 9o. Actualización de beneficios. LA EMPRESA reconocerá a todos los afiliados a EL SINDICATO la actualización económica de los beneficios
convencionales que no hayan sido modificados por el presente Acuerdo. Los valores económicos de las cláusulas que consagran dichos beneficios se incrementarán, para el primer año de vigencia de la Convención, en el IPC correspondiente al año 2012, más cinco puntos adicionales. Para el segundo año de vigencia de la Convención el incremento será del IPC correspondiente al año 2013, más cinco puntos adicionales. Pretende el impugnante la anulación total de la cláusula en mención, en tanto afirma que el Tribunal se extralimitó en sus facultades, pues decidió sobre la vigencia de otras convenciones «sin tomar en cuenta que se trata de una definición que toma la ley cuando existe una multiplicidad de convenciones». Además, asevera que conforme la jurisprudencia el trabajador solo puede ser beneficiario de un instrumento colectivo, empero, que tal postulado se desconoce en esta cláusula, en la medida que «se están aplicando dos, contraviniendo el mandato legal y generando un cuerpo normativo mixto, situación diametralmente diferente a la armonización de los cuerpos normativos».
LA RÉPLICA
13 Radicación n.° 76688 La asociación sindical solicita desestimar la petición de anulación elevada por la empresa, pues refiere que al ser Unigeep una asociación minoritaria y «relativamente nueva» dentro de la empresa, no poseía instrumento colectivo que beneficiara a sus afiliados; luego, a estos les era aplicable la convención suscrita por el sindicato mayoritario y que, por tal razón, en el pliego de peticiones incluyeron las aspiraciones contenidas en los artículos 5 y 9, pues «no
tenía (...) sentido, firmar una convención colectiva entre UNIGEEP y UNE que no recogiera todos los beneficios que hasta la fecha tenían los afiliados a dicho sindicato, por cuanto en la práctica, sin los beneficios, no generaría ningún interés para sus afiliados, y quedaría limitada solo a las garantías y prerrogativas sindicales pactadas para los dirigentes sindicales (…)». Señala entonces que lo concedido por el Tribunal no significa la creación de «un cuerpo mixto», en la medida que no otorgó beneficios distintos de los que ya gozan los afiliados a Uniggep, solo que este ya tiene su propia convención, de ahí que sus afiliados quedarán en libertad de decidir si se acogen a esta o a otra más favorable. SE CONSIDERA Para resolver lo pertinente, cabe recordar que esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 4865-2017, en torno a la multiplicidad de varias organizaciones sindicales que puede llevar a la posibilidad de coexistencia de más de un acuerdo 14 Radicación n.° 76688 colectivo en una misma empresa, reiteró que los trabajadores solo podrían beneficiarse de uno de ellos. Para el efecto, rememoró la ya citada providencia CSJ SL 55501, 4 dic. 2012 -que a su vez trajo a colación la CSJ SL 33998, 29 abr. 2008-, donde sentó: Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que
eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. (…) La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan. Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C797 de 2000. Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales. Así pues, en cuanto a la extensión de los beneficios derivados de los instrumentos colectivos cuyos efectos les son aplicables a los trabajadores de la empresa, se ha de 15 Radicación n.° 76688
observar que aún cuando la pretensión de comprenderlos de esa manera fue planteada por la organización sindical en el pliego de peticiones, no significa de por sí que se genere una controversia de las que deba ser resulta por el Tribunal de Arbitramento. En efecto, la composición de intereses que le corresponde realizar al Tribunal es el de las partes comprometidas en la negociación; luego, el desacuerdo relevante para determinar el campo de competencia de los árbitros es el que versa sobre los intereses de los trabajadores representados por el sindicato y la empresa. De ahí que aquel no puede promover en el pliego de peticiones genéricas extensiones de beneficios de otras convenciones existentes, pues ello de por sí riñe con la autonomía de la negociación que le permite a la agrupación sindical luchar por obtener sus beneficios y, al empleador, la posibilidad de discutirlos, no solo para provecho de estos sino para el eventual fortalecimiento de la organización gremial cuando logra su cometido, al consignar lo pretendido en el texto de una convención colectiva –o laudo arbitral cuando a ello haya lugar-, pero a condición de que, previamente, haya sido objeto de negociación directa. En esa medida, los intereses del sindicato no pueden ser remitidos al producto de otras negociaciones de las cuales ni él ni su empleador fueron parte o en la cual no estuvieron representados, aun cuando el instrumento 16 Radicación n.° 76688 colectivo corresponda al primero de su futura lista, como ocurre en este caso. Ahora bien, no puede perderse de vista que el Decreto 089 de 2014 que se emitió con el ánimo de mitigar «(…) las
serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva (…)», dadas con ocasión de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, busca la implantación de mecanismos que permitan la «(...) unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora». Esto es, la mencionada norma reconoce que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas. En esa dirección, el artículo 1 de dicho decreto prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «(…) comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de 17 Radicación n.° 76688 peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical», además de que, para lograrlo, dispone, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer
efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo». Empero, lo dispuesto por tal normativa no puede asimilarse bajo ningún punto de vista a lo que ocurrió en este preciso asunto donde, se reitera, lacónicamente el sindicato optó por incluir en su pliego de peticiones la extensión de beneficios de otras disposiciones colectivas que le son aplicables a los trabajadores de la empresa, pues lo que la citada norma contiene es una directriz en búsqueda de la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales. Además de lo anterior, tal disposición más allá de generar armonía en las relaciones obrero-patronales, eventualmente puede ser causante de discordias, en la medida que no concreta las prerrogativas que beneficiarán a cada integrante de la agremiación. 18 Radicación n.° 76688 Por lo tanto, en el laudo bajo estudio, la disposición del Tribunal de incluir genéricamente los beneficios de otros compendios colectivos, se anulará. ANULACIÓN DEL ARTÍCULO CUARTO DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO ARBITRAL – PERMISOS SINDICALES Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral ARTICULO 14°. LA EMPRESA ARTÍCULO 4. PERMISOS SINDICALES. reconocerá a favor de la directiva LA EMPRESA reconocerá a favor de la
sindical permiso remunerado para directiva sindical de UNIGEEP, permiso atender labores sindicales así: remunerado para atender labores sindicales así: a. LA EMPRESA otorgará permiso sindical remunerado de carácter a) Permiso sindical remunerado por permanente a tres (3) miembros de la cuarenta y cinco (45) horas semanales Junta Directiva de EL SINDICATO para totales, no acumulables, las cuales serán la realización de trabajos relacionados utilizadas hasta por tres (3) miembros de con la atención y funcionamiento de la la Junta Directiva, para la realización de Organización Sindical. Dichos permisos trabajos relacionados con la atención y serán concedidos por LA EMPRESA, una funcionamiento de la Organización vez entre en vigencia la Convención Sindical. Dichos permisos serán Colectiva de Trabajo, y en la forma como concedidos por UNE lo apruebe la Junta Directiva de El TELECOMUNICACIONES, una vez entre SINDICATO. en vigencia el laudo arbitral. b. A la Junta Directiva por tres (3) días al b) Permiso sindical
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