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CSJ - SL940-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL940-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL940-2021 Radicación n.° 85179 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEL SEGUNDO GARAVITO RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Nel Segundo Garavito Ramos llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le reconociera la pensión especial de vejez por hijo en condición de invalidez, el retroactivo desde enero de 2016, fecha en que solicitó por

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Radicación n.° 85179 primera vez la prestación, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas, lo que se probara y las costas. Narró, que desde el 7 de diciembre de 1988 laboraba para la empresa Cerro Matoso S. A., a través de contrato a término indefinido, en el cargo de «Superintendent HSE Reporting», con un salario integral de $13.144.000,oo; que se encontraba afiliado a Colpensiones y cotizaba a pensión sobre la base de su salario. Afirmó, que era padre de OAGT quien sufría, desde su nacimiento, del síndrome de Lennox Gastaut (epilepsia), que

le impedía valerse por sí mismo, requería cuidado permanente de su familia y un tratamiento médico estricto; que conforme certificación del médico tratante su hijo padecía: 1) epilepsia refractaria, 2) síndrome Lennox Gastaut, 3) Trastorno de comportamiento severo, 4) epilepsia intratable, 5) síndrome mental orgánico, 6) traumatismo recurrente secundario y, 7) retraso mental secundario. Señaló, que en cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el grupo médico laboral de Colpensiones determinó que el joven tenía una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 75 % por enfermedad de origen común y fijó como fecha de estructuración el 17 de marzo de 1989; que en el acápite 8° del dictamen de calificación de 13 de diciembre de 2015, se consignó:

CALIFICACIÓN DE ORIGEN: PACIENTE MASCULINO DE 26

AÑOS, RÉGIMEN SUBSIDIADO, VIENE PARA CALIFICACIÓN DE

PCO PARA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR HIJO CON

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Radicación n.° 85179

DISCAPACIDAD DEL CAUSANTE PADRE NEL SEGUNDO

GARAVITO RAMOS […], BENEFICIARIO DEPENDE

ECONÓMICAMENTE DE SU PADRE NUNCA HA TRABAJADO,

SOLTERO SIN HIJOS, ESCOLARIDAD PRIMARIA INCOMPLETA,

DEPENDIENTE EN ABC Y AVD, USA PAÑAL, AMERITA DE

TERCERAS PERSONAS QUE DECIDAN POR ÉL, PACIENTE CON

CUADRO DE EPILEPSIA REFRACTARIA CON RETRASO

PSICOMOTOR SE CALIFICA CON LO APORTADO […] SE

PROCEDE A LA CALIFICACIÓN DE PCL CONFORME AL

MANUAL DE CALIFICACIÓN VIGENTE PARA LA FECHA DE

VALORACIÓN DEDICA (SIC) LABORAL, DECRETO 1507 DE

2014. SE ESTRUCTURA CASO 17/03/1989 FECHA DE NACIMIENTO QUE DEJÓ COMPROMISO SEVERO (Mayúscula sostenida original del texto).

Adujo, que de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones y actualizada a julio de 2016, acreditaba 1412 semanas cotizadas a pensiones, es decir, un número mayor al exigido por ley, para acceder a la pensión de vejez; que su descendiente y esposa, dependían de él económicamente y el primero no contaba con bienes a su nombre, ni tampoco recibía rentas o ingreso económico alguno; que el 8 de enero de 2016, solicitó ante la accionada el reconocimiento de la prestación, sin embargo, por medio de Resolución n.º 105138 de 14 de abril de 2016, se le negó (f.° 3 a 10, 103 a 110, cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se probara en el proceso con las documentales correspondientes. Formuló como excepciones de mérito las de «imposibilidad de reconocimiento por haber sido concedido bajo las disposiciones contenidas en la Ley 797 de 2003 y aplicación del principio de inescindibilidad de la norma»,

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Radicación n.° 85179 inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y «falta de solicitud expresa del incremento pensional al previo a la expedición de la resolución que concedió la pensión de vejez» (f.° 119 a 125, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el 7 de junio de 2017, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer al señor NEL SEGUNDO GARAVITO RAMOS, la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, joven OAGT, a partir del 8 de enero de 2016, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a pagar al señor NEL SEGUNDO GARAVITO RAMOS, la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, joven OAGT, desde el día siguiente a la última semana efectivamente cotizada, en la cuantía que corresponda, en armonía con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10° de la Ley 797 de 2003, con los reajustes de ley y las mesadas ordinarias y adicionales que sean pertinentes, ADVIRTIÉNDOSE que se suspenderá este derecho si el demandante se reincorpora a la vida laboral y durará hasta tanto el joven en situación de

discapacidad continúe dependiendo de su padre, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. TERCERO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación de las condenas, acorde con lo señalado en la considerativa de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDÉNASE a la parte demandada a pagar COSTAS.

Liquídense por Secretaría e inclúyase como agencias en derecho 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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Radicación n.° 85179

SEXTO: CONSÚLTASE la sentencia si no fuere apelada, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y S.S, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (negritas y mayúsculas del original, f.° 158 a 160, en relación con el CD f.° 162, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver los recursos de apelación de la demandante y de Colpensiones, el 1º de abril de 2019, revocó la primera decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda e impuso costas a la actora.

Precisó, que se centraría en determinar: 1) si el demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión

especial de vejez por hijo inválido; 2) si procedía el retroactivo pensional desde enero de 2016; 3) si había lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, 4) si era procedente la indexación de la condena. Puntualizó, que eran asuntos no discutidos los siguientes: i) Que el actor estaba afiliado a Colpensiones, desde el 25 de octubre de 1988 y, según reporte de semanas cotizadas actualizado a 19 de julio de 2016, acumulaba 1412,29 semanas (f.º 65 a 76); ii) que era padre del joven OAGT (f.º 64);

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Radicación n.° 85179 iii) que a su hijo, quien para ese momento tenía 30 años, se le diagnosticaron las siguientes enfermedades: «Epilepsia refractaria, síndrome de Lennox Gastaut, comorbilidad comportamental severa, agresividad y dificultad en el acatamiento de órdenes y normas, síndrome mental orgánico, retardo mental, politraumatismo recurrente, secundarios, epilepsia intratable» (f.º 77 y 78); iv) que según Dictamen realizado por la convocada, de 13 de diciembre de 2015, el paciente tenía una PCL de 75 %, con fecha de estructuración 17 de marzo de 1989, es decir, desde su nacimiento (f.º 85 a 88); v) que del demandante dependían económicamente su hijo en condición de discapacidad y su compañera permanente Yonaira del Carmen Tovar de la Ossa (f.º 90 a

92); vi) que el 8 de enero de 2016, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, por hijo en condición de invalidez (f.º 95); vii) que a través de Resolución n.° GNR 105138 de 14 de abril de 2016, Colpensiones negó esa petición. Señaló, que la pensión especial por hijo en condición de discapacidad se encontraba consignada en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; que en

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Radicación n.° 85179 las sentencias CSJ SL281-2018 y CSJ SL17898-2016 se refirieron a los requisitos para acceder a esta prestación y para su conservación. Advirtió, que no existía duda del estado de invalidez del joven OAGT, al igual que su dependencia económica respecto del accionante, esta última corroborada con las declaraciones extra proceso de Hanilson Antonio Ortiz Jordán y Josefa del Carmen Sacramento Ramos, de folios 90 a 92 del expediente ordinario. Indicó, que conforme el alcance del recurso de alzada de la Administradora de Pensiones, debía verificar si esta pensión procedía aun cuando el cuidado personal del hijo con discapacidad, estaba a cargo del otro progenitor y, en el caso de autos, determinar quién era el que veía por el cuidado de OAGT. Expuso, que los testimonios de Hanilson Antonio Ortiz Jordán y Josefa del Carmen Sacramento Ramos, fueron coincidentes y contestes al indicar que el cuidado del joven

inválido estaba a cargo de la madre, Yonaira del Carmen Tovar de la Ossa; que sus dichos eran certeros por cuanto, el primero, era la persona que transportaba a la señora Tovar con él a la citas médicas y, la segunda, le ayudaba a la madre con el acompañamiento del joven; que esta última declarante reveló además, que la señora Tovar no se dedicaba a ninguna actividad y que contaba con una empleada que realizaba los quehaceres de la casa; que, por tanto, tenía «claro que la compañera permanente del actor, no se dedicaba a las labores

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Radicación n.° 85179 diarias del hogar sino solamente al cuidado del joven discapacitado». Aseveró, que llamaba mucho la atención que ambos testigos manifestaran que habían ayudado a la madre con el cuidado del joven; que al cuestionárseles por qué conocían del estado de invalidez de éste , Hanilson Ortiz manifestó que los visitaba continuamente e incluso le colaboraba a la madre a bañar y a cambiar al hijo, mientras que Josefa Sacramento refirió que veía del joven cuando la señora Tovar tenía que acudir a sus citas médicas y que el demandante le pagaba por eso, pero que realmente ella lo hacía «sin interés de nada». Puntualizó, que lo anterior permitía inferir que: […] la señora Yonaira del Carmen Tovar de la Ossa, progenitora del joven OAGT, es quien se encarga del cuidado exclusivo de este y cuando requiere la ayuda adicional para el cuidado del joven, por cualquier situación cuenta incluso con la ayuda de terceras personas, que propenden a ese cuidado, obviamente, bien sea

mediante remuneración económica o cualquier otra situación, como en el caso de esta señora que, por mera liberalidad y una labor filantrópica. Advirtió, que los testigos analizados sólo incurrieron en una contrariedad, cuando se les preguntó sobre alguna circunstancia que imposibilitara a la madre cuidar a su hijo, pues aunque ambos sostuvieron que ella requería ayuda de un tercero, Hanilson Ortiz expresó que esto se debía a una hernia que tenía y Josefa Sacramento refirió que tenía problemas en los senos; que en ese caso, de lo descrito se podía advertir que: […] dentro del plenario, no milita ninguna prueba que permita demostrar, siquiera sumariamente, esta situación por lo que para

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Radicación n.° 85179 esta judicatura, no existe probanza que permita considerar que la señora Yonaira del Carmen Tovar de la Ossa, no puede estar al cuidado de su hijo, en situación de discapacidad, pues, se itera, no se dedica a los quehaceres del hogar, como sostuvo la testigo Josefa Sacramento, ni tampoco se revela una razón de peso, que le imposibilite el cuidado del joven OAGT. Estimó que, en relación con el actor, los declarantes coincidieron en señalar que era quien se encargaba de laborar para sostener a la familia y, en su tiempo libre, le brindaba a su hijo la atención y el cariño requerido; que en la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 40517, se explicó que la justificación del retiro de la fuerza laboral del padre,

era conciliar la necesidad de trabajar para sostener la familia, con la responsabilidad del cuidado que recaía en sus hombros. Explicó que, en este caso, no encontraba sustento alguno, que permitiera excusar el retiro del actor de la fuerza laboral, pues no se acreditó la existencia de una colisión entre la necesidad de trabajar para sustentar a su familia y el cuidado del joven discapacitado, ya que este último se encontraba en forma exclusiva, en cabeza de la madre, quien además en situaciones excepcionales, contaba con terceras personas que le colaboraban. Reflexionó, que la jurisprudencia explicaba que para acceder a la prestación pensional era necesario demostrar que el padre cabeza de familia estaba conminado a retirarse de su empleo para ejercer la labor de cuidado, pero que en el particular:

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Radicación n.° 85179 [...] ante la flacidez probatoria, en torno a que existe una necesidad del cuidado personal, que implique que sea menester el retiro del señor Nel segundo Garavito Tovar (SIC), de la fuerza laboral y la intervención de la Seguridad Social, mediante el reconocimiento de la pensión especial de vejez, la Sala no tiene otro camino que revocar la decisión adoptada por el a quo y, en su lugar, absolver a la administradora colombiana de pensiones, de las súplicas de la demanda. (acta de f.° 27 y 28, en relación con el CD f.° 31, ib)

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: modifique el numeral segundo en el sentido, de que la pensión especial de vejez sea reconocida, a partir del momento, en que el actor presentó la correspondiente solicitud de pensión especial de vejez; revoque el numeral tercero que absolvió a la demandada del pago de intereses moratorios e indexación y se acceda a uno de los dos, conforme fue solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda y finalmente confirme los demás numerales de la sentencia de primera instancia (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la vía directa,

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Radicación n.° 85179 en el sub motivo de interpretación errónea, el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP. Advierte, que existe una «interpretación errónea de la Ley y una aplicación indebida de las disposiciones sustanciales»; que dada la senda escogida, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que se encuentra afiliado a Colpensiones; ii) que el 8 de enero de

2016, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad a cargo; iii) que su descendiente tiene la condición de inválido desde el 17 de marzo de 1989, ya que le fue dictaminada una PCL del 75 %; iv) que convive con su descendiente y compañera permanente, los cuales dependen económicamente de él; v) que conforme la historia laboral, tiene acreditadas 1412,29 semanas de cotización al 10 de julio de 2016; vi) que con la Resolución n.° GNR 105138 de 14 de abril de 2016, la demandada le negó la prestación, bajo el argumento que no se demostró su condición de padre cabeza de familia, porque su hijo convive con la madre y la labor de cuidado la realiza ella, con compañía de terceros, de manera que no se cumplía el fin de la prestación, esto es, que el padre cabeza de hogar dejara de laborar para prestarle los cuidados necesarios a aquél. Señala, que la prestación pensional se encuentra prevista en el parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que

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Radicación n.° 85179 esta disposición ha sido objeto de varios exámenes de constitucionalidad, entre estos, i) la sentencia CC C-2272004 que declaró inexequible la expresión «menor de 18 años»; ii) la CC C-989-2006 que tuvo por exequible de manera condicionada la palabra «madre», en el sentido que el

beneficio también se extendía al padre; iii) la CC C-758-2014 que dijo constitucional condicionalmente, la disposición, en el entendido que la prestación está garantizada para padres y madres que estén afiliados tanto al régimen de prima media, como al de ahorro individual y, iv) la CC C-458-2015 que encontró exequible la expresión «invalidez». Refiere, que en relación con la finalidad de la prestación y los requisitos para obtener y mantener el derecho, la Sala de Casación Laboral se pronunció en la sentencia CSJ SL17898-2019; que de la lectura de la disposición, así como de la jurisprudencia mentada, se advierte que la prestación está dirigida con igual derecho tanto a la madre como al padre cabeza de familia, sin que de ellas se extraiga que el hijo discapacitado deba depender en forma exclusiva de uno de los dos progenitores; que en su caso, es claro que tanto el hijo en condición de invalidez, como la madre, dependen económicamente de él. Anota, que en la sentencia CC C-227-2004, la Corte Constitucional indicó que la dependencia del hijo era económica, pero restringió el cuidado a uno de los ascendientes; que una interpretación contraria, desvanecería la pensión, cuando, por ejemplo, «ambos padres ejercen el cuidado del hijo discapacitado, quien requiere apoyo

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Radicación n.° 85179 permanente de sus progenitores»; que igual criterio, se desprende de lo considerado en sentencia CC C-989-2006. Reitera, que pueden existir circunstancias especiales en

donde la presencia y cuidado de ambos, es necesaria y vital para garantizar la calidad de vida del hijo, máxime cuando requiere cuidado permanente para realizar actividades básicas, pues es «humanamente imposible, que alguien permanezca al cuidado de otra las 24 horas al día, siendo que la obligación frente a los hijos recae sobre ambos progenitores y el derecho que le asiste al inválido es el de tener el cariño, cuidado, amor y apoyo permanente de ambos padres». Agrega, que la intelección que hizo el Tribunal de la norma, se basa únicamente en la existencia de uno de los padres; que es lógico pensar que, si uno trabaja, el otro que no lo hace, deba dedicarse al cuidado del hijo, sin embargo, no por ello este último está obligado a desempeñar este papel de manera exclusiva, pues el hijo también está bajo el cuidado del padre trabajador. Asegura, que si de cara a lo establecido en la Constitución Política y los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, la norma está dirigida a proteger a la persona en estado de invalidez, debe comprenderse en su sentido más amplio, es decir, que el hijo vulnerable tiene derecho a contar con la presencia anticipada de ambos padres. Anota que, por ello, el Colegiado le dio un enfoque

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Radicación n.° 85179 limitado y restrictivo a la norma, en el que desconoce ese derecho y adiciona un requisito que no está contemplado en la Ley 797 de 2003 ni en el pronunciamiento CC C-227-2004, al exigir que la dependencia no solo sea económica.

Apunta, que el padre de cuyo trabajo depende tanto el hijo especial como la compañera, no puede ser excluido del beneficio que persigue la pensión anticipada, que no es otro que tener la tranquilidad de un ingreso mensual para ayudar al cuidado del hijo con discapacidad, sobre todo, como en su caso, que este último no puede valerse por sí mismo; que el hecho de que en el cuidado de aquél, confluya la colaboración de terceros de buena voluntad –como vecinos, amigos o familiaresno da lugar a inferir, como lo hizo de manera equivocada el juez plural, que desaparezca su obligación y condición como padre cabeza de familia y la posibilidad de acceder a la prestación. Remata indicando que, de haberse interpretado de forma adecuada las normas denunciadas, el sentenciador habría concluido que tiene derecho a la prestación, dadas las circunstancias especiales de su hijo con invalidez (f.° 9, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la senda de los hechos, por inaplicación indebida «[…] de las siguientes disposiciones legales: como violación medio, los artículos 51, 60 y 61 del C.P.L y como violación de las disposiciones

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Radicación n.° 85179 sustanciales los artículos parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 48 y 53 de la Constitución Política de

Colombia» (f.º 18, ib). Lo anterior, a causa de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el señor Nel Segundo Garavito Ramos, también ejercía el cuidado del joven OAGT No dar por demostrado, estándolo que el joven OAGT, dadas las condiciones especiales de salud, requiere de la presencia permanente de ambos progenitores, para realizar sus actividades básicas diarias y las instrumentales de la vida diaria, que garanticen una calidad de vida digna del discapacitado. No dar por demostrado estándolo, que dadas las condiciones especiales de salud, del joven OAGT, éste requiere del cuidado de ambos padres. No dar por demostrado estándolo, que el cuidado que brinda la madre del joven OAGT, es insuficiente para garantizar la calidad de vida del discapacitado y de su entorno familiar. No dar por demostrado estándolo, que la madre del joven OAGT, requiere de ayuda adicional de otras personas para el cuidado de éste. Dar por demostrado no estándolo, que la madre del joven OAGT era la única persona que ejercía su cuidado. Dar por demostrado no estándolo, que el padre del joven OAGT no ejercía el cuidado del hijo discapacitado. Por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Certificado obrante a folio 31, en el que la especialista de medicina interna Dra. Ana María Torralvo, hace constar que el Joven OAGT tiene una enfermedad neurológica severa […] amerita acompañamiento absoluto permanente […] y vigilancia de tal forma que pueda intervenir de manera inmediata ante

nuevas crisis y traumas.

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Radicación n.° 85179

2. Valoración del funcionamiento, discapacidad y salud que efectúa la IPS Fundación Panzenu, suscrito por la Dra. Ana María Torralvo, que obra a folio 84 del Plenario y puede verse claramente, que el plan terapéutico del discapacitado […]

3. Certificado expedido por Dr. Dagoberto Cabrera Hemer, de folio 82, en cuyo diagnóstico dice «..., déficit cognitivo, incapacidad de vida o independiente».

4. Formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por Colpensiones de folio 88, en el que se indica que se trata de un discapacitado para «ABC y AVD», es decir, que no puede realizar actividades básicas, ni las instrumentales de la vida diaria.

Refiere, que el Tribunal, al haber ignorado los elementos probatorios enlistados, desconoció que su hijo requiere asistencia y acompañamiento de ambos padres dada la condición especial; que si hubiese valorado esos medios de convicción habría concluido que para atender a éste, se requiere la concurrencia de varias personas, pues la sola asistencia de la madre es insuficiente; que las pruebas documentales desconocidas por el Juez colectivo dan cuenta que el joven requiere compañía absoluta y permanente; que los cuidados que exige no pueden ser ejecutados por una sola «sin que resulte también ésta, a los pocos años, afectada seriamente en su salud». Añade, que cuestión diferente sería, si para el cuidado del discapacitado bastara la presencia de uno de sus padres, situación en la cual no se configuraría un error trascendente,

pero que, en su caso, quedó demostrado con los medios de convicción aptos, que no bastaba con los cuidados de la madre.

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Radicación n.° 85179 Apunta, que también quedaron soportados los errores de hecho relativos a que ejercía el cuidado de su descendiente y por ello era posible entrar a analizar las pruebas no calificadas, como los testimonios de Hanilson Antonio Ortiz Jordán y Josefa del Carmen Sacramentos Ramos, quienes dieron cuenta de la condición de salud del joven y confirmaban la necesidad de contar con la presencia y participación de varias personas y más aún, la de los dos padres. Asevera, que el Tribunal apreció con error esos testimonios, al entender que la madre era la única cuidadora del hijo y restarle participación a los progenitores ante la ayuda de terceros; que inobservó la magnitud de la invalidez del joven y su repercusión en el grupo familiar, así como las condiciones deterioradas de salud de la madre, pues pese a que no se identificaron claramente sus padecimientos, los testimonios si tenían la connotación real de convencer al juzgador de esas circunstancias. Refiere, que en la sentencia CSJ SL5171-2018, se avaló la posibilidad de otorgar este tipo de prestación en circunstancias especiales; que la jurisprudencia de la Sala es consistente en afirmar que los jueces están obligados a analizar las particularidades de cada afiliado; que su caso encuadra en esos lineamientos, donde se ha solicitado el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez con supuestos especiales.

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Radicación n.° 85179 Solicita, que ante el quiebre de la decisión, en sede de instancia, […] al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sería procedente que se reconozca la pensión especial de vejez a partir del momento, en que el demandante presentó la correspondiente solicitud de pensión especial y no como lo sostuvo el a quo, que lo era a partir de la última cotización, ya que en situaciones similares y cuando la continuidad de las cotizaciones de da, como consecuencia de la negativa de COLPENSIONES de otorgar el derecho prestacional, la H. Corte Suprema de Justicia, vía jurisprudencial ha determinado su reconcomiendo, como lo evidencia lo consignado en la sentencia SL5603-2016 […] (f.° 18, ib).

VIII. RÉPLICA Señala, que se opone conjuntamente a los cargos, por cuanto tienen el mismo propósito de casar la sentencia y lograr el reconocimiento de la pensión especial.

Estima, que no le asiste razón al atacante en los yerros adjudicados al Colegiado, por cuanto la intelección dada a las normas fue la correcta, conforme la jurisprudencia en la materia; que el análisis de las pruebas se ajustó al artículo 61 del CPTSS, referente a los principios de libre formación del convencimiento y valoración probatoria. Asevera, que el Juez colectivo negó la prestación por cuanto para su reconocimiento no bastaba con demostrar la mera dependencia económica, sino tener a cargo el cuidado del descendiente y requerir retirarse de la vida laboral para

dedicarse de lleno a la vigilancia del hijo; que en lo que se refiere al demandante, los testimonios reseñados y documentales allegadas dan cuenta que el hijo estaba a cargo

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Radicación n.° 85179 exclusivo de la madre, quien además recibe la colaboración de terceros para hacerse cargo de él. Destaca, que lo descrito se acompasa con el criterio vertido en la sentencia CSJ SL4157-2019; que, en este caso, no se requiere la intervención y protección del sistema de seguridad social, pues el demandante no tiene bajo su responsabilidad el cuidado personal del hijo y, por ende, no requiere dejar de laborar para dedicarse de lleno a éste, pues su compañera permanente se encuentra cumpliendo esa labor con la ayuda otras personas (f.° 33 a 36, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación que aunque en la sustentación al cargo primero, el recurrente se equivocó al invocar dos modalidades de violación incompatibles y excluyentes entre sí, sin individualizar las normas sustanciales que consideraba trasgredidas respecto de cada una de ellas, dicha falencia es superable, en la medida en que, como se evidencia en el particular, se desarrolla una argumentación coherente en relación con la normativa sustantiva que cimienta el derecho perseguido, como se avaló en las

sentencias CSJ SL9779-2014; CSJ SL14480-2014; CSJ

SL1168-2018 y CSJ SL3594-2020.

Precisado lo anterior, se tiene que el Tribunal consideró que al demandante no le asistía el derecho a la pensión especial por su hijo inválido, pues pese a haber acumulado

1412,29 semanas de cotización, con corte al 19 de julio de

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Radicación n.° 85179 2016; así como haber acreditado que su descendiente padece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75 %, por enfermedad común, con fecha de estructuración 17 de marzo de 1989, coligió que esos supuestos no se acompasaban con la teleología de la norma, ya que convivía con la madre y era ella quien velaba por su cuidado, con apoyo de terceros. Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala determinar si para obtener la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el accionante tenía que acreditar su condición de padre cabeza de familia, es decir, probar la dependencia económica de su hijo pero, además, demostrar, de manera exclusiva o predominante, el cuidado de aquél. Para dilucidar dicho punto, esta Corporación, en las providencias CSJ SL17898-2016; CSJ SL1991-2019; CSJ SL3772-2019; CSJ SL2585-2020 y CSJ SL3617-2020, expresó que el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797

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