CSJ - SL9413(18-06-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9413(18-06-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SANCHEZ
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Radicación No. 9413 Acta No. 024 Santafé de Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Humberto Atuesta Martínez, Benjamín Baldión Robayo, Gustavo Melo Romero, Samuel Penagos Torres, Alvaro Rodríguez Pinzón, José Armando Torres Pachón, Carlos Julio Castañeda Gómez, Hugo Alberto Gómez Correal, Rafael Antonio Pachón Gómez, Julio Cesar Guerrero Díaz, Manuel de Jesús Alvarez Arévalo, Malaquías Erasmo Jiménez Garzón, Rafael Antonio Rodríguez Hernández, Carlos Gutiérrez Daza y Héctor Arturo Ramírez Lozano contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que le siguen a Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda". ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, los recurrentes llamaron a juicio a la sociedad Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda", para que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de sus despidos, en las mismas o mejores condiciones de empleo, y a pagarle los salarios, primas legales y convencionales, auxilios, subsidios y demás rubros laborales dejados de
percibir durante el lapso que permanezcan cesantes, declarándose sin solución de continuidad sus contratos de trabajo. Subsidiariamente pretenden que se la condene al pago de la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8o. de la ley 171 de 1961. Fundamentaron sus pretensiones en que como trabajadores de la demandada fueron despedidos el 10 de septiembre de 1991 de manera unilateral y sin justa causa; que iniciaron la prestación de sus servicios así: Atuesta Martínez el 19 de julio de 1967, Baldión Robayo el 22 de febrero de 1982, Melo Romero el 22 de septiembre de 1976, Penagos Torres el 22 de agosto de 1979, Rodríguez Pinzón el 1o. de agosto de 1981, Torres Pachón el 14 de junio de 1982, Castañeda Gómez el 28 de mayo de 1975, Gómez Correal el 26 de agosto de 1981, Pachón Gómez el 19 de mayo de 1975, Guerrero Díaz el 14 de junio de 1973, Alvarez Arévalo el 2 de mayo de 1979, Jiménez Garzón el 2 de noviembre de 1976, Rodríguez Hernández el 17 de julio de 1974, Gutiérrez Daza el 5 de enero de 1972 y Ramírez Lozano el 26 de marzo de 1979; que fueron afiliados al Sindicato de trabajadores de la demandada, la cual les descontaba de sus salarios las cuotas de afiliación; que en el literal c) de la cláusula 129 de la convención suscrita el 11 de agosto de 1990, con vigencia desde el 1o. de
julio de ese año hasta el 30 de junio de 1992, se asimilaron "los términos del numeral 5 del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, estipulando que con todo cuando el despido ocurriere después de 5 años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota de despido"; que cada uno de ellos reclamó al Comité el reintegro; que el segundo inciso del citado literal dispuso que el Comité debe estimar las circunstancias del despido para determinar si es o no aconsejable el reintegro y que "Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización. Cuando el Comité no decida dentro del término previsto el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante un Juez de Trabajo"; que el Comité no pudo conocer de sus solicitudes de reintegro y no tomó ninguna decisión dentro del término de 15 días siguientes a la presentación de las peticiones y tampoco recibieron respuesta del mencionado organismo; que presentaron a la empresa un memorial contentivo de las mismas pretensiones de esta demanda, agotando la vía gubernativa; que "no reclamaron el pago de la indemnización de conformidad con el literal c) del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo"; que fueron despedidos contra expresa prohibición constitucional y que la empresa no cumplió, previamente a sus retiros, con todos los requisitos legales y convencionales.
Alcalis aceptó las fechas de ingreso de los demandantes a excepción de Alvaro Rodríguez Pinzón, y el despido de que fueron objeto por decisión unilateral suya. Se opuso a las pretensiones de sus extrabajadores por cuanto no se dan los presupuestos legales y convencionales para acceder a ellas. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, de pago, de prescripción, de inexistencia de las obligaciones demandadas, de cobro de lo no debido, de falta de título y de causa en los demandantes y de compensación. Mediante sentencia del 22 de mayo de 1996, el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar a cada uno de los demandantes y a pagarles los salarios dejados de percibir en las cuantías que discriminó en la parte resolutiva, declarando que no hubo solución de continuidad en los contratos de trabajo para los efectos legales y prestacionales. La autorizó para descontar las sumas que pagó por indemnización por despido y dejó a su cargo las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de su inferior y en su lugar absolvió a Alcalis de Colombia Ltda. de las pretensiones formuladas por los demandantes, a quienes impuso el pago de las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada. El Tribunal inicialmente dejó consignado que de las cartas de terminación de los contratos de trabajo y de las liquidaciones finales de prestaciones sociales se desprendía que los actores estuvieron vinculados mediante
contrato de trabajo con la demandada, así: Humberto Atuesta entre el 19 de julio de julio de 1967 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $400.797.00; Benjamín Baldión Robayo entre el 22 de febrero de 1982 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $266.973.00; Gustavo Melo Romero entre el 22 de septiembre de 1976 y el 16 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $351.729.00; Samuel Penagos Torres entre el 22 de agosto de 1979 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $202.683.00; Alvaro Rodríguez Pinzón entre el 17 de agosto de 1981 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $200.946.00; José Armando Torres Pachón entre el 14 de junio de 1982 y el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $192.431.00; Carlos Julio Castañeda Gómez entre el 28 de mayo de 1975 y el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $234.920.00; Hugo Alberto Gómez Correal entre el 26 de agosto de 1981 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $201.722.00; Rafael Antonio Pachón Gómez entre el 19 de mayo de 1975 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $243.301.00; Julio César Guerrero Díaz entre el 14 de junio de 1973 y el 11
de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $195.647.00; Manuel de Jesús Alvarez Arévalo entre el 2 de mayo de 1979 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $253.207.00; Malaquías Erasmo Jiménez Garzón entre el 2 de noviembre de 1986 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $204.958.00; Rafael Antonio Rodríguez Hernández entre el 17 de julio de 1974 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario de $202.250.00; Carlos Gutiérrez Daza entre el 5 de enero de 1972 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $295.433.00 y Héctor Arturo Ramírez Lozano entre el 26 de marzo de 1979 y el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $187.500.00. El Tribunal transcribió la cláusula 129 de la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990 entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores. Encontró acreditado que los demandantes cuando fueron despedidos llevaban más de cinco años al servicio de la Empresa; que dentro del término convencional solicitaron al Comité de Relaciones Laborales su reintegro a los cargos que desempeñaban, y que la Empresa, también dentro del término fijado en el convenio colectivo, citó extraordinariamente al Sindicato al Comité de Relaciones Laborales para tratar como único
punto las solicitudes de reintegro de los actores, manifestando a continuación lo siguiente: "Según se deduce de las Actas números 086, 089, 077, 110, 067, 058, 049, 101, 109, 082, 084, 053, 066, 081, y 064 de 1o., 3o. y 7 de octubre de 1991 (fols. 566 a 661), en este comité los representantes de la empresa manifestaron las razones por las que consideraban desaconsejable los reintegros de los trabajadores. Por su parte los representantes del sindicato se negaron en forma reiterada a tratar el tema. Esta situación conllevó a dar por terminada la reunión y a considerar que el Comité no decidió solicitar a la empresa el reintegro de los demandantes despedidos. Lo anterior también se corrobora con la declaración de la señora María del Rosario Osorio Rojas... quien declara que los representantes del sindicato se negaron a participar ausentándose en ocasiones repetidas y se negaron a firmar el acta levantada aduciendo que no tenían ninguna posición, retirándose de la reunión sin firmar el acta. "Por su parte los señores José Luis Caica Forero..., Fabio Rodríguez Urrego... y Evangelista Pinzón Muñoz..., representantes del sindicato en el Comité de Relaciones Laborales, cuentan sobre la reunión del Comité para tratar la solicitud de reintegro de la actora, y dicen que ellos siempre sostuvieron la posición de revisar la hoja de vida de la trabajadora pero no llegaron a ningún acuerdo y por consiguiente no firmaron las actas levantadas por la empresa
en forma unilateral, aseveran que no hubo votación. "Por otra parte del interrogatorio absuelto por los actores..., así como de la liquidación de prestaciones sociales... se colige el reconocimiento por parte de la empresa de la indemnización por despido a favor de los actores, así mismo el recibo de esta por parte de los trabajadores. "Del material probatorio relacionado, puede concluir la Sala que no se dan los supuestos exigidos por el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, ya que no aparece acreditado que el Comité de Relaciones Laborales haya solicitado a la empresa demandada el reintegro de la demandante (sic) al cargo (sic) que desempeñaba (sic) al momento del despido injusto, además sí aparece acreditado que los extrabajadores recibieron el valor de la indemnización por despido injusto. La Magistrada Ponente rectifica el criterio anteriormente expuesto al conformar otra Sala de Decisión, y deja claro que los casos en estudio son diferentes a decisiones anteriores....". El Tribunal respaldó su conclusión en la sentencia del 16 de mayo de 1996, radicación 8215, proferida por la "H. Corte Suprema de Justicia Sala Unitaria Laboral". En cuanto a la pretensión subsidiaria de la pensión sanción jubilatoria, el Tribunal estimó que también debía absolverse a la demandada de la misma "tomando en consideración que los actores desde la iniciación de su vinculación laboral estuvieron afiliados al Seguro Social". EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los actores y con la demanda que lo sustenta pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme el proferido por el Juzgado. De manera subsidiaria aspiran a que se revoque
la decisión de primera instancia para que se acceda a la condena impetrada por pensión restringida de jubilación. Con esa finalidad presentan cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, de los cuales los dos primeros hacen referencia a las pretensiones principales y los restantes a la subsidiaria de la pensión sanción. Se decidirán en el orden propuesto, advirtiendo que como con relación al tercero y específicamente a las consecuencias de la prosperidad del mismo no se aceptó la propuesta del ponente inicial, el análisis del mismo quedó a cargo del Magistrado Fernando Vásquez Botero que seguía en turno. PRIMER CARGO "Acuso la sentencia atacada... por vía directa en la modalidad de infracción directa de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, que conlleva a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 40 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 267, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo)". La demostración la comienza por precisar que la acusación se refiere al desconocimiento o ignorancia del Tribunal en la no aplicación del artículo 53 de la C.N., advirtiendo además que no tiene controversia alguna con el sentenciador sobre los hechos que tuvo por probados.
Asevera que en el expediente reposa la prueba "más enfática y fehaciente de la crisis de la administración de justicia en Colombia". La explica diciendo que no resulta posible que "una magistrada... sostenga un criterio de aplicación de una fuente formal del derecho, en septiembre de 1995 y en julio de 1996 afirme orondamente que cambia de criterio porque el caso es distinto, sin decir por qué y sin serlo?". Continúa diciendo que resulta inexplicable que la misma funcionaria aplique un criterio sobre una fuente formal, y ordene el reintegro de tres extrabajadores que fueron despedidos en las mismas situaciones fácticas de los aquí demandantes, y luego lo cambie en la decisión adoptada para el presente caso, lo cual conduce a que los ahora accionantes no obtengan el mismo resultado del proceso anterior. Manifiesta que la profundidad de esa crisis se refleja en que los administradores de justicia no respetan la Constitución Política, especialmente su artículo 53 que ordena a todos los jueces adoptar "la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho", principio que es explicado por el profesor Plá Rodríguez en cuanto contiene tres reglas así: 1a. La del ‘indubio pro operario’, criterio que el juez debe utilizar para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador; 2a. La de la norma más favorable, que determina que en caso de existir más de una norma aplicable debe preferirse la más favorable, y 3a. La de la condición más beneficiosa. Expresa que desde la primera instancia viene exigiendo la aplicación de la
regla del indubio pro operario (folios 824 y 825), que fue aceptada por el juzgado, y a renglón seguido agrega que sobre una fuente formal de derecho existen dos interpretaciones que están probadas en el expediente. Luego, dice: "Pero antes se debe aclarar: "a) Dos interpretaciones jurisprudenciales "No se trata que una interpretación sea la del apoderado del trabajador, eminentemente interesada quien siempre trataría de imponer una visión que satisficiera las pretensiones de sus poderdantes a cualquier costo y por la otra una interpretación serena, majestuosa, inmaculada de cualquier interés. "No! Estamos ante dos interpretaciones de una fuente formal de derecho asumidas por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y avaladas por la misma Corte Suprema de Justicia. b) Dos interpretaciones de la Corte "No se trata de una interpretación de la Corte Suprema antes de entrar en vigencia la ley estatutaria de la administración de justicia, sino asumidas la mayoría de ellas cuando ya la Sala Laboral se reúne plenamente. "c. Dos interpretaciones frente a una fuente formal de derecho. "Los tratados, convenios y convenciones colectivas son de las fuentes formales de derecho más importantes y dinámicas del mundo de fin de siglo. "Pero para llegar a esto se ha tenido que dar todo un proceso de cambio en las mentes jurídicas del país. "Doctrinas de finales del siglo XIX y de principios del actual partían de la prevalencia normativa de la ley, tanto en su sentido material como formal, es decir la que fuera abstracta y general, expedida por el Congreso, o por el Ejecutivo en uso
de facultades extraordinarias, sobre todas las demás fuentes formales del derecho. "Esta comprensión llegó hasta el extremo que las disposiciones de la Constitución Nacional sólo tenían auto ejecutabilidad si eran convertida en ley, siendo el ejemplo descollante cuando el artículo 52 de la Constitución de 1886 incorporó las disposiciones del título III como preliminar del Código Civil.... "Con mayor razón era muy común el planteamiento que la fuerza jurídica, la aplicabilidad, eficacia y capacidad reguladora de las convenciones colectivas de trabajo en Colombia, nacían del mandato de la ley, proveniente de los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a un desconocimiento de un mandato convencional en el fondo se veía exclusivamente una violación de esos artículos. "Así dentro de una jerarquía normativa se ubicaban las convenciones colectivas en un piso inferior a las de las leyes, dependientes totalmente de su mandato...". Después de un breve recorrido histórico sobre las teorías explicativas de la naturaleza de los convenios colectivos impuestos por la lucha obrera, de la mención de los Acuerdos de la O.I.T. que han declarado el derecho a la negociación colectiva, de asociación y de huelga como integrante de la '’libertad sindical', clasificándolos como derechos fundamentales, la censura manifiesta que el artículo 93 de la Constitución de 1991 le dio rango superior a los tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentales y a las convenciones colectivas de trabajo en cuanto aclara que esos tratados prevalecen en el orden jurídico interno, inclusive sobre las leyes, además de que el artículo 53 del ordenamiento superior elevó a
rango constitucional el derecho de negociación. Desde esa orientación, la censura sostiene que "no hay duda alguna que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los artículos 456 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la Constitución y del avance mundial de los derechos fundamentales", como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-013 del 21 de enero de 1993, que en lo pertinente transcribió, todo lo cual significa que en definitiva las convenciones colectivas son también las fuentes de derecho a que se refiere el artículo 53 de la Carta. En el ordinal d) de la manera como viene exponiendo sus argumentaciones y que titula como la primacía de la Constitución sobre las interpretaciones tradicionales del recurso de casación, la censura dice que lo que pretende con este ataque "es la unificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia" sobre el alcance y aplicación del artículo 53 de la Constitución, independientemente de la fuente formal del derecho, postulado que la censura desarrolla sobre la categoría de norma de normas que tiene la Carta Política y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, agregando que "Desde otro ángulo es un contrasentido tratar de establecer una antinomia entre la categoría jerárquica de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 224 C.P.) por una parte y la aplicación de los principios constitucionales, especialmente del indubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la Carta". La censura anota que en la sentencia del 4 de septiembre de 1992,
radicación 4929, esta Corporación admitió la aplicación inmediata del artículo 53 del ordenamiento superior "sin necesidad de norma legal posterior que lo desarrolle para su exigibilidad". Recalca que en el asunto bajo examen "se han dado dos interpretaciones sobre una fuente formal de derecho, probadas una sentencia del a-quo que recoge un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. y otra en (sic) explicada en la sentencia recurrida". En el literal e) que titula "El indubio pro operario no tiene excepciones ni siquiera frente a la técnica, la censura reitera su tesis sobre la verdadera naturaleza que tienen hoy en día las convenciones colectivas de trabajo y el principio de favorabilidad tantas veces mencionado. Dice al respecto que en materia de técnica, la Corte ha asumido dos posiciones frente a la convención colectiva de trabajo: la vigente que la considera como una prueba sólo susceptible de ataque por la vía indirecta “y la que lo permite por la vía directa”.
A renglón seguido agrega: “Pero desconocidos o comprometidos los principios constitucionales, como norma de normas, por las instancias inferiores, y siendo su realización el objetivo primordial de la administración de justicia en todos sus niveles, no puede sacrificarse este supremo deber so pretexto de una interpretación a la calidad dada a las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación, máxime si ya en épocas pretéritas se aceptaba su estudio por la vía directa y mucho más cuando no se debaten hechos sino exclusivamente el alcance de la Constitución y la convención sobre ellos.
“En definitiva frente al desarrollo de los principios constitucionales se impone también la interpretación más favorable a los trabajadores en la fijación de las reglas de técnica, cuando no hay de por medio discusión sobre los hechos, como en el presente caso”. La censura finaliza su acusación transcribiendo lo que dice la norma convencional frente al retiro de la indemnización y a la decisión del comité, así como unos pronunciamientos sobre el particular de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cartagena. La sociedad opositora alega que no es viable el ataque por la vía directa, pues la Corte tiene dicho de manera reiterada que la convención colectiva es una prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la censura expresa que no existe controversia alguna con el sentenciador respecto a los hechos probados en el expediente, resulta evidente que uno de los sustentos principales de su acusación descansa sobre la afirmación según la cual las situaciones fácticas de este proceso son idénticas a las de un proceso anterior seguido contra la misma Empresa Alcalis de Colombia en el que los demandantes obtuvieron su reintegro mediante pronunciamiento de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, uno de cuyos integrantes fue la funcionaria que en el asunto bajo examen presentó la ponencia que desató la alzada. Para el Tribunal, en cambio, “los casos en estudio son diferentes a decisiones anteriores”, por lo que surge a primera vista una notoria diferencia entre la posición fáctica de la censura y la esgrimida por el Tribunal en este aspecto, que dada la manera como fue desarrollada la
acusación, en cuanto le sirvió de punto de apoyo para el planteamiento de su tesis sobre la crisis de la Administración de Justicia en Colombia como resultado de diferentes interpretaciones judiciales en torno a los alcances de la norma convencional sobre la cual los demandantes fundamentaron sus pretensiones principales, resultaba de especial trascendencia para el proceso. La discordancia fáctica entre la censura y la sentencia impugnada hace improcedente el camino de la violación directa de la ley planteado a la Corte, modalidad sobre la cual no solo la Corporación, sino el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, desde los propios albores del recurso de casación laboral, tiene dicho que se configura al margen de cualquier controversia de tipo fáctico y probatorio, pues su actividad como Tribunal de Casación se limita de manera pura y simple a la confrontación de la sentencia acusada con la ley. Por ello, también de manera reiterada ha enseñado que cuando se presenta un cargo por la vía directa, el recurrente tiene que mostrar necesariamente su conformidad con los presupuestos de hecho que dio por acreditados el sentenciador, pues esa vía exige que “el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia”, pues “si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un motivo distinto de casación”. Resulta de lo dicho que la acusación no puede ser estudiada en el fondo por la Corte, pero por la importancia del tema propuesto por la censura respecto a la jerarquía normativa que tiene la convención colectiva de
trabajo como fuente formal del Derecho del Trabajo y su relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, conviene traer a colación lo que a este respecto ya se precisó en sentencia fecha del 15 de mayo, radicación Nro. 9561, a saber: “La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representativas fuentes formales del Derecho del Trabajo. “Así por ejemplo, en la sentencia del 17 de septiembre de 1992, dejó la Sala consignada esta enseñanza: ‘No quiere decir lo anterior que la Sala ignore la extraordinaria importancia que en las actuales relaciones económicas y para el Derecho Laboral tienen los convenios colectivos del trabajo y, en primer término, entre ellos, las convenciones colectivas, importancia que, con toda seguridad, los ha erigido en esta época como una de las más significativas fuentes formales del derecho del trabajo en todos los países organizados políticamente mediante un sistema democrático, cuyo reconocimiento como tal resaltó para el derecho positivo colombiano la Constitución de 1991 (arts. 39 y 55)’. (Radicación 6138). “Pero de lo anterior no es posible colegir que para los efectos del recurso de casación laboral ‘una fuente formal’ del Derecho del Trabajo tenga la misma categoría o jerarquía de una ley en la forma como la define el Código Civil, pues si se parte de la
suposición contraria, ese recurso se desnaturalizaría en cuanto a la función unificadora de la jurisprudencia nacional que le compete a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, labor que en momento alguno le fue quitada o disminuida por la nueva estructura jurídico constitucional que, antes por el contrario, la ratificó en los artículos 234 y 235 del ordenamiento superior al señalarle, en términos generales, la categoría de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y de manera preferencial, la atribución de actuar como Tribunal de Casación. “La naturaleza de ‘prueba’ que la jurisprudencia de la Corte le viene asignando a la convención colectiva de trabajo en el recurso de casación laboral por su origen y causa contractualistas y por su ámbito restringido de aplicación, tampoco implica el desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; las razones expuestas también sirven para sustentar ese aserto, además de que ese postulado no puede ir en contravía de otro principio de igual rango como es el del debido proceso, sobre el cual se estructura toda la actuación del Estado materializada en los organismos judiciales o administrativos. “Por lo demás, esa orientación jurisprudencial ha sido asimilada y acogida por la Corte Constitucional, y al efecto conviene recordar lo que esa Corporación en la sentencia C009 del 20 de enero de 1994 al estudiar la demanda de inexequibilidad presentada contra el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, partiendo del supuesto de haber admitido la Corte Suprema la formulación de un cargo por la
vía directa considerando a la convención colectiva una verdadera ley --que fue rectificada posteriormente--, dijo: ‘Esta Corte considera, que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales, por las siguientes razones: ‘La convención, por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir, como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas, e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica, conforme al artículo 472 del C.S.T. ‘La convención, no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la ley que expide el Congreso (art. 150 C.P.), o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el Gobierno, cuando es investido de precisas facultades extraordinarias, o cuando pone en vigencia el Plan Nacional de Inversiones Públicas (arts. 150-10 y 341 C.P.), o de los decretos legislativos, o con fuerza de ley, que igualmente puede dictar el Gobierno dentro de los estados de excepción, en los casos de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica (arts. 212, 213, 214 y 215 C.P.). ‘En conclusión, aun cuando materialmente la convención es por sus efectos un acto regla, creador del derecho objetivo, a
semejanza de la ley, según lo admite la doctrina, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales. ‘Reafirma esta conclusión, la circunstancia de que el inciso final del art. 53 constitucional al establecer que ‘la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’, de manera expresa está reconociendo la distinción entre ‘ley’ propiamente dicha y ‘a
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