CSJ - SL943-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL943-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL943-2024 Radicación n.° 98399 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA FONSECA PACHECO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
Se reconoce personería a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del poder otorgado mediante Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que obra en los anexos del
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Radicación n.° 98399 documento de respuesta a la demanda de casación de dicha sociedad en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Martha Lucía Fonseca Pacheco demandó a Colpensiones y a Protección S. A., para que se declarara la «nulidad» del traslado a esta última entidad y, por tanto, se dispusiera que estaba en «libertad» de afiliarse al RPMPD.
En consecuencia, se condenara a: i) Protección S. A. al envío de sus cotizaciones a Colpensiones y a esta a que la
recibiera como afiliada; ii) lo que se encontrara probado ultra y extra petita y, iii) las costas. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 12 de enero de 1962; que se vinculó inicialmente al RPMPD, en febrero de 1981, mediante el empleador Restrepo Hermanos Ltda.; que a tal régimen contribuyó hasta junio de 1992; que el 26 de noviembre de 1996 suscribió formulario de afiliación a Protección S. A.; que el asesor le aseguró que con el cambio de sistema pensional, su mesada sería mayor y podría reclamar la devolución de saldos más el bono pensional, lo cual era una decisión acertada, ya que el ISS iba a desaparecer, por lo que sus aportes se perderían y, que no se le informó sobre las desventajas del cambio mencionado. Argumentó que solicitó a Colpensiones su migración del RAIS al RPMPD, lo cual se negó el 3 de enero de 2020,
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Radicación n.° 98399 ya que se encontraba a diez años o menos para acceder al derecho pensional (f.° 1 a 26 del cuaderno digital del juzgado). Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, de los hechos aseveraron: Colpensiones admitió las fechas de nacimiento de la actora, de afiliación al RPMPD y de mutación al RAIS, así como la denegación de la petición de movimiento de sistema pensional. De los demás, adujo que no le constaban o no eran supuestos fácticos. En su defensa formuló como medios exceptivos de
fondo los de «validez de la afiliación al RAIS», saneamiento de una presunta nulidad, «solicitud de traslado de dineros de gastos de administración», prescripción, «imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal», buena fe, «imposibilidad de condena en costas» y la declaratoria de otras excepciones (f.° 137 a 148, ibidem). Protección S. A. aceptó el natalicio y la posibilidad de obtener la devolución de saldos, mientras que de los otros refirió que no eran de su conocimiento o no eran verídicos. Presentó como excepciones perentorias las de prescripción, buena fe, compensación, la genérica, exoneración de condena en costas, «inexistencia de la obligación», afectación de la estabilidad financiera del
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Radicación n.° 98399 sistema en caso de acceder al cambio, «falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada», ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, «inexistencia de la fuente de la obligación», cuotas de administración, «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad» y seguro previsional (f.° 379 a 399, ibidem). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el 1° de marzo de 2022 (f.° 477 a 480 y CD, ibidem), resolvió:
1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que Martha
Lucía Fonseca Pacheco efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 26 de noviembre de 1996 efectivo a partir del 1° de enero de 1997, a través de Protección S. A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR a Protección S. A., que proceda a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de Martha Lucía Fonseca Pacheco, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que debe asumir con cargo su patrimonio y debidamente indexados.
3. COMUNICAR a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de diciembre de 1996, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que hubiese generado a favor de Martha Lucía Fonseca Pacheco y que tenía como fecha de redención normal el 12 de enero de 2022, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el
Decreto 1833 de 2016, así como, de haber efectuado el pago del
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Radicación n.° 98399 bono pensional, ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitución.
4. ORDENAR a Protección S. A. que, en caso de haberse efectuado la redención del bono pensional tipo A modalidad 2, proceda a restituir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la suma transferida por este concepto a la cuenta de ahorro individual de Martha Lucía Fonseca Pacheco, suma que deberá cancelarse de manera indexada, con cargo a sus propios recursos.
5. ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que acepte el retorno de Martha Lucía Fonseca Pacheco, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.
6. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.
7. CONDENAR en costas a Protección S. A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación de Colpensiones y Protección S. A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de noviembre de 2022 (f.° 76 a 92, cuaderno digital del colegiado), revocó la determinación inicial, absolvió a las accionadas y
condenó en costas a la petente. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se acreditaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de la afiliación prevista en el literal b) de los preceptos 12 y 271 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 98399 Planteó como fundamento de la decisión, que esta Sala ha interpretado la norma atacada cuando un trabajador se traslada de régimen pensional con ocasión a la indebida información suministrada, aduciendo que en tal caso procede. También, fijó unas subreglas en cuanto a la carga de la prueba, contenidas en las decisiones CSJ SL49642018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452-2019, CSJ SL16882019, CSJ SL1689-2019, que se concretaban en lo siguiente:
1. No correspondía abordar el asunto bajo la nulidad, sino de la ineficacia con soporte en los artículos 271 y 273 de la Ley 100 de 1993 al violarse por la AFP el deber de información en el cambio de sistema. Por tanto, aseveró que «[…] la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figura que excluye de efectos el acto jurídico del traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno, entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades».
De allí que adujera que la acción de ineficacia era imprescriptible y no aplicaba el mandato 1750 del CC,
sobre todo porque la figura analizada contenía el derecho a la seguridad social (disposición 48 de la Constitución Política), lo que no sucedía con las obligaciones que se derivaban de su declaratoria.
2. El deber de información de las AFP existe desde su creación, ya que contaban con una estructura corporativa
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Radicación n.° 98399 especializada, el cual fue incrementado con la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en tanto que «no basta[ba] con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias», sino que, adicionalmente, se debía ofrecer una «asesoría y buen consejo, llegando incluso a la exigencia de la doble asesoría prevista en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n.° 016 de 2016», lo que apoyó en las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad.
31989, CSJ SL19477-2017 y CSJ SL1688-2019.
Puntualizó que el compromiso de comunicar era exigible con «un derecho consolidado o no, un beneficio transicional o no, est[ar] próximo a pensionarse o no», ya que aquél se predicaba frente a la validez del «acto jurídico». Añadió que las reasesorías no daban por cumplido la obligación referida, porque: […] la oportunidad de la información se juzga[ba] al momento del […] traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las
variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.
3. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para dar eficacia al cambio, ya que no refleja que estuviese precedido de una anuencia informada (CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019).
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4. Cuando el afiliado alegaba que no recibió los datos necesarios, ello correspondía a un supuesto negativo que no podía demostrarse por quien lo invoca y, por tanto, la carga de la prueba de que sí se brindó el conocimiento necesario correspondía a la AFP.
5. Acreditada la falta del consentimiento informado se debía declarar la ineficacia y, en consecuencia, imponer a la administradora la obligación de remitir el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, los frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, lo cual recaía sobre todas la entidades en las que estuvo vinculado el
trabajador (CSJ SL2001-2021, CSJ SL2877-2020, CSJ SL
3477-2021, CSJ SL3571-2021).
Puntualizó que, aunque el artículo 1746 del CC hacía parte del título de nulidad, cierto era que se había desentrañado que sus consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia (CSJ SC3201-2018 y CSJ SL16882019).
6. En la providencia CSJ SL5205-2022, respecto de los actos de relacionamiento se concretó que tal argumento era contrario a lo expuesto por esta Corporación, ya que «una vez acreditada la ineficacia, el acto no se torna[ba] eficaz por el solo hecho de que se produzcan traslados horizontales
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Radicación n.° 98399 entre administradoras», por lo que corrigió cualquier criterio vertido en otro sentido. Expuestas las pautas jurídicas previas, argumentó que la señora Fonseca Pacheco estuvo vinculada al RPMPD, mediante el ISS, desde el 11 de febrero de 1981, como daba cuenta la Historia Laboral actualizada al 10 de marzo de 2020 (f.° 168 del cuaderno digital del juzgado). Luego, mutó a Protección S. A., el 26 de noviembre de 1996, efectivo el 1° de enero de 1997, como lo acreditó el formulario de afiliación y certificación de Asofondos (f.° 25 y 28, ibidem). Sintetizó lo dicho en el interrogatorio de parte que rindió la actora del que derivó confesión sobre la información que se le brindó al momento del cambio de régimen, la cual debía aceptarse con las modificaciones,
aclaraciones y explicaciones concernientes al artículo 196 del CGP, aplicable 145 del CPTSS, ya que «se le hizo una ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este». Enfatizó que la petente recibió una «reasesoría» el 28 de noviembre de 2008, mes y medio antes de arribar a los 47 años, ya que nació el 12 de enero de 1962, en la que se adujo que «ella decidió trasladarse al ISS pero que aplazaba la decisión y se le indicó que tenía hasta el 11-01-2009; es decir, un día anterior a que cumpliera la edad; además,
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Radicación n.° 98399 aquella actualizó los datos de dirección, teléfono y correo electrónico».
Destacó que en esa oportunidad: […] el asesor le entregó una proyección pensional en la que aparec[ía] que el salario para el mes de noviembre de 2008 era de $900.000; mismo que concuerda con la historia laboral de Protección S. A. actualizada a 20-12-2019 (pág. 11 del doc. 4 del c. 1), tenía un capital acumulado de $18.209.971 y un bono pensional que a la fecha del traslado ascendía a $11.379.346, pero que ambos para la fecha de pensión – que le marcaron a los 57 años – aumentarían a $49.953.634 y $71.638.294
respectivamente, por lo que el valor de la mesada pensional sería de $621.717 mientras que en el RPMPD a la misma edad sin régimen de transición, al que no tiene derecho por edad ni tiempo de servicios, como se corrobora con la historia laboral de Colpensiones y Protección S. A., su mesada ascendería $848.224; es decir, con una diferencia de $226.507; que según la demandante era pequeña y por lo tanto, decidió quedarse. Concluyó que la información que inicialmente se le brindó a la accionante y que fue ratificada en la reasesoría, «fue útil al punto de que ella decidió permanecer en el RAIS pese a que la diferencia era notable y haber marcado que se trasladaba para el ISS, lo que permit[ió] evidenciar actos de relacionamiento que menciona la jurisprudencia ordinaria y que fueron mencionados por los apelantes». Incluso, ratificó su posición al conocer que la trabajadora era una afiliada que tenía conocimientos en aspectos financieros del mercado, ya que era contadora con magister en tributario, lo que indicaba que sabía cómo era el manejo de los rendimientos, la volatilidad de estos comprendía los riesgos del RAIS y aun así permaneció en él.
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Radicación n.° 98399 En consecuencia, tuvo que la AFP cumplió con la carga de probar que brindó a la actora la información, como lo ha exigido esta Sala.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Lucía Fonseca Pacheco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, se confirme la del a quo (f.° 22 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Cote). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Reprocha la decisión del colegiado por transgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 271 de la Ley 100 de 1993, literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil, interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994, Decreto 663 de 1993».
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Radicación n.° 98399 Menciona que el juez de alzada «aplicó erróneamente» los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil para definir lo que tiene que ver con la ineficacia del cambio de régimen pensional, dado que la disposición especial que regula la materia es la Ley 100 de 1993, en sus mandatos 13 literal b) y 271. Reproduce el canon 13 aludido, la sentencia CSJ SL12136-2014, en cuanto a la afiliación libre y voluntaria, así como las CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL4360-2019, sobre la información necesaria que deben
brindar los fondos, las cuales hacen: […] referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Ahora bien, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. De las implicaciones del Decreto 663 de 1993 en las mutaciones de régimen pensional, citó el proveído CSJ SL4964-2018 y recuerda que el solo hecho de firmar un formulario no libera a los fondos de una asesoría profesional, completa, veras y transparente.
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Radicación n.° 98399 Señala que el colegiado adujo como «acto de relacionamiento» que su profesión era la contaduría, lo cual es absurdo, ya que podía saber sobre esos aspectos, pero no conocer las ventajas y menoscabos de un fondo privado; máxime que ni siquiera se le consultó si para la época de
los hechos ya ejercía sus labores. Dice que se escuchó equivocadamente su interrogatorio de parte en donde afirmó que tenía un magister, pero el colegiado dice que era un post grado y «entre ambos estudios hay gran diferencia».
Indica que: i) recibir los extractos donde se reflejan sus rendimientos no es un «acto de relacionamiento», ya que es una obligación de la administradora; ii) «la asesoría fue sesgada y mentirosa, pues solo se le habló de los beneficios, pero en ningún momento de las desventajas de pertenecer al RAIS», incluso engañosa en tanto que se le aludió que «su mesada pensional sería más alta […] se le dijo que podría pensionarse anticipadamente».
Insiste que es un yerro del juez de alzada fijar su atención en «actos de relacionamiento» que no se dieron y no verifique si en realidad se le aconsejó correctamente, aunando a si fue completo y real. También, cuestiona que para el operador judicial la «re asesoría» brindada 13 años después fuera oportuna. Expresa que la Ley 100 de 1993 creó los fondos de pensiones con características especiales y el colegiado no se
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Radicación n.° 98399 percató de las obligaciones de los mandatos 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, lo que era indispensable, sobre todo porque el deber de información no se acaba con el simple procesamiento de datos a los que se aplican fórmulas matemáticas previamente definidas, sino una reunión que permita tener un contexto claro sobre las condiciones, riesgos y diferencias de abandonar el RPMPD.
Acude a los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del CC, así como a las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad.
31989, CSJ SL33083-2011, CSJ SL19447-2017, CSJ
SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ
SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ
SL4360-2019 Lo anterior, para ultimar que: De acuerdo a la tesis de la Corte Suprema de Justicia la insuficiente información que se dio a los potenciales afiliados por parte de los fondos de pensiones privados o el error en que se los hizo incurrir les causó perjuicios, situación que se ha tenido en cuenta para declararla ineficacia del traslado. Por esta misma senda, esto es, que las relaciones surgidas entre el afiliado y el fondo de pensiones, no se rige estrictamente por las normas civiles ni comerciales […]
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Radicación n.° 98399 […] en materia de seguridad social, las relaciones jurídicas que se derivan de la prestación del servicio público de la seguridad social en pensiones no se rigen por las normas comerciales, La Corte Suprema de Justicia, en los diferentes procesos en los que ha declarado la nulidad y/o la ineficacia del traslado de regímenes, si ha condenado a las AFPs a pagar los perjuicios causados […] Lo que se observa y que no tiene discusión es que existió una insuficiente y deficiente información, y cuando esta premisa se da, lo que se genera es la ineficacia del acto jurídico de cambio
de régimen, con el pago de los perjuicios correspondientes por parte de la AFP quien debió dar la información como lo ordena la norma. Y es que existen suficientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia donde la transgresión al derecho a la información se sanciona con la ineficacia. La razón fundamental para que el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, descartara la acción de ineficacia del traslado de régimen de la señora Martha Lucia Fonseca Pacheco, es que existen actos de relacionamiento, pero es que los mismos tendrían que llevar a concluir que evidentemente ello superaría lo demostrado en el juzgamiento de primera Instancia por la falta de información, cosa que evidentemente no se produce en este caso pues los actos no compensan lo que no se hizo cuando la señora demandante llevó a cabo su afiliación a la AFP Protección (f.° 15 a 22 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que se dio una «mixtura argumentativa», en tanto que, al elegir el sendero de puro derecho, no resulta motivo de debate lo que el colegiado encontró acreditado en el interrogatorio de parte de la petente.
Menciona que, en contra de lo expuesto por la recurrente, el ad quem:
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Radicación n.° 98399 […] no descartó la necesidad de acreditar el deber de información por parte de los fondos, empero, al escuchar el interrogatorio de parte y analizar en conjunto todas las pruebas obrantes en el expediente conforme a los principios que rigen la
valoración probatorio, encontró que la demandante aceptó haber recibido la ilustración, acceso, características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, incluyendo la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este, aunado al hecho de que la demandante tuvo una re asesoría y después de ella, incluso, aceptó seguir en el RAIS. Inclusive, se le puso de presente el valor de su mesada y dijo que por ser mínima la diferencia se quedaba en el RAIS. Argumenta que, al margen de las discusiones jurídicas planteadas en el embate, el juez de alzada basó su determinación en los medios de convicción, aspecto no atacado, pues no se construyó una denuncia indirecta, permaneciendo tales pilares incólumes. Alude que el juzgador no desconoció el deber de información de los fondos, así como tampoco erró al interpretar los preceptos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del CC, ni tampoco dejó de aplicar el canon 271 de la Ley 100 de 1993, como lo reprocha la censura, pues lo analizó y entendió que era imperante acreditar el cumplimiento de ello, so pena de generarse las sanciones correspondientes (f.° 1 a 3 del documento de oposición de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La función de la Corte en esta sede es revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis esta Sala halla que se han vulnerado derechos de estirpe
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fundamental, aun cuando la demanda posea algunas falencias, deberá proceder a estudiar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011). En el presente caso esta Corporación no puede ignorar que se encuentra en debate un derecho mínimo, irrenunciable y fundamental como es la seguridad social, frente al que se ha instruido en sentencia CSJ SL91142014 que el desarrollo histórico que le precede al trámite no ordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto. Por tanto, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realizará su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la acometida, esto es, según su esquema argumentativo jurídico, desechando cualquier fundamento indebidamente introducido, incluso relegando las normas que se atacaron
erróneamente por su modalidad, como lo denuncia la
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Radicación n.° 98399 oposición, ya que se ha instruido que no se requiere una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), pues «es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada». Así las cosas, a esta Sala le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó cuando determinó que en el presente asunto la afectación de la voluntad inicialmente manifestada por la parte activa se saneó por: i) «los actos de relacionamiento»; ii) la profesión de contadora de la petente y, iii) la «re asesoría» 13 años después del traslado, con lo que-según la censura- «se olvid[ó] de verificar si hubo o no asesoramiento [..] completo, verás y oportuno». Dado el camino seleccionado, no es objeto de discusión que: i) el 11 de febrero de 1981 la actora se afilió al RPMPD, administrado en su momento por el ISS; ii) el 26 de noviembre de 1996 se cambió a Protección S. A., efectivo el 1° de enero de 1997 y, iii) el 28 de noviembre de 2008, recibió una «re asesoría». Pues bien, de vieja data se ha sostenido que la actuación de migración de régimen desinformada no se convalida por el cambio ente administradoras, la profesión del afiliado o las «re asesorías», por los siguientes motivos:
1. En cuanto a las actuaciones de relacionamiento, que dijo el colegiado se encontraban evidenciados en el
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Radicación n.° 98399 plenario, esta Sala los ha vinculado con las transferencias horizontales entre AFPs y en sentencia CSJ SL1561-2022 se reiteró que «al acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021», sin que exista argumento alguno para cambiarlo.
Se puntualizó que: […] como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento en el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico inicial, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia consiste en que, trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás
(CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras). Luego entonces para la Sala es claro que, en el presente asunto ni de la afiliación inicial, como tampoco de los traslados posteriores entre los diferentes fondos privados se evidencia que la demandante recibió una información integral, completa y
oportuna que la ilustrara respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador». […] Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de
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Radicación n.° 98399 información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que la afiliada fue informada debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente
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