CSJ - SL9431-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL9431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL9431-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01 Acta 40
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que ANA CECILIA ZAMUDIO RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2024 en el proceso que instauró cont ra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES
Ana Cecilia Zamudio Rodríguez llamó a juicio a Porvenir SA, para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Sergio Iván Cristancho Zamudio, ocurrido el 18 de noviembre de 2021. En consecuencia, se ordene a la demandada, reconocer yRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pagar a su favor el 100 % de la prestación desde la muerte. Reclamó la indexación de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Soportó sus aspiraciones, en que el causante era trabajador activo de la empresa Pintuexpress y cotizaba para pensión, a través de la demandada; que era soltero, sin unión marital y tampoco tenía hijos.
Soportó sus aspiraciones, en que el causante era trabajador activo de la empresa Pintuexpress y cotizaba para pensión, a través de la demandada; que era soltero, sin unión marital y tampoco tenía hijos.
Expuso que dependía económicamente de su hijo, quien le aportaba en dinero y en especie, aproximadamente, $400.000, es decir, la tercera parte de su salario, no obstante, para la fecha de fallecimiento, se desempeñaba como madre comunitaria y percibía un salario mínimo, «como lo pudo comprobar la funcionaria de Porvenir», quien realizó la visita familiar y entrevistó, tanto a la actora como a sus familiares Marco Antonio y Horacio Cristancho Zacipa, Adriana Milena Cuesta Cristancho y Yuly Esperanza Forero Cristancho.
Adujo que el salario mínimo que recibía para el momento del deceso de su descendiente era insuficiente para su sostenimiento y para proveerse una vida digna, por lo que la ayuda económica periódica que le brindaba su hijo era relevante y significativa para lograr ese cometido. Añadió que, con ocasión a la muerte de Sergio Iván, su situación económica se tornó crítica, pues él era su apoyo financiero y pilar fundamental para garantizar su mínimo vital, más aún en su condición de viudez.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
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Sostuvo que desde el 9 de febrero de 2022 le fue cancelado el contrato como madre comunitaria y «por ende, con mayor razón requiere de la pensión dejada por su hijo para para satisfacer sus más mínimas necesidades de vida».
Sostuvo que desde el 9 de febrero de 2022 le fue cancelado el contrato como madre comunitaria y «por ende, con mayor razón requiere de la pensión dejada por su hijo para para satisfacer sus más mínimas necesidades de vida». Aseveró que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el padre falleció el 11 de mayo de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción.
Comentó que el 13 de febrero de 2022, solicitó a Porvenir SA, la prestación económica; sin embargo, la entidad le respondió: «Esta Sociedad Administradora rechazo (sic) la pensión de sobrevivencia toda vez que su poderdante no acredita la calidad de beneficiaria de la prestación al no encontrarse configurada la dependencia económica a la fecha del fallecimiento», cuando los familiares entrevistados por la Administradora, de consuno dieron cuenta de la dependencia económica.
Porvenir SA al contestar la demanda (f.os 100 a 105 c. primera instancia) se opuso a las pretensiones. Aceptó que la demandante es madre del afiliado, la fecha de la muerte, que aquel cotizaba a Porvenir SA, y el sentido de la respuesta suministrada a Ana Cecilia Zamudio, ante el reclamo de la pensión. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban.
En su defensa, formuló como excepciones falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
En su defensa, formuló como excepciones falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2024 (f.os 404 a 406 c. primera instancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA CECILIA ZAMUDIO RODRÍGUEZ tiene el reconocimiento y pago de la PENSIÓN SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su hijo SERGIO IVÁN CISTANCHO ZAMUDIO a partir del 19 de noviembre de 2021, cuya mesada pensional lo será en cuantía de un S.M.M.L.V y reconocida en 13 mesadas pensionales conforme a los supuestos.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios exceptivos de mérito formulados por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar en favor de la señora ANA CECILIA ZAMUDIO RODRÍGUEZ el valor de retroactivo pensional en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($38.030.178,50), liquidados desde el 19 de noviembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2024, sin
TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($38.030.178,50), liquidados desde el 19 de noviembre de 2021 hasta el 30 de junio de 2024, sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se causen con posterioridad, autorizando a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que de dicho monto se realice el descuento respectivo con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de la señora ANA CECILIA ZAMUDIO RODRÍGUEZ el valor correspondiente a los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993 respecto a las mesadas causadas a partir del 17 de abril de 2022 hasta cuando se verifique el pago de las mismas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
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QUINTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a favor de la se ñora ANA CECILIA ZAMUDIO RODRÍGUEZ, para lo cual deben liquidarse en la oportunidad procesal correspondiente, incluyendo el valor en las agencias de derecho señaladas en la parte motiva de esta decisión
SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, de las
en las agencias de derecho señaladas en la parte motiva de esta decisión
SEXTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA CECILIA ZAMUDIO RODRÍGUEZ conforme a lo expuesto.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo de 31 de octubre de 2024, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Porvenir SA de las pretensiones incoadas en su contra. Se abstuvo de imponer costas.
Concretó el problema jurídico en determinar si la demandante acreditó el requisito de dependencia económica para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido y, en caso afirmativo, la procedencia de la condena por intereses moratorios, conforme lo alegado en el recurso de apelación, y los requisitos previstos en la ley y en la jurisprudencia para ello.
Dejó al margen de la controversia que: (i) la demandante Ana Cecilia Zamudio Rodríguez es la madre de Sergio Iván Cristancho Zamudio, quien aportaba a Porvenir SA; (ii) elRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado falleció el 18 de noviembre de 2021 y (iii) la demandante, en calidad de madre, solicitó a la enjuiciada la
SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado falleció el 18 de noviembre de 2021 y (iii) la demandante, en calidad de madre, solicitó a la enjuiciada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por oficio de 14 de julio de 2022.
Luego de precisar que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, dijo que para el caso analizado lo era la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo contenido mencionó.
Señaló que, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, estableció que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación, por lo que no se le puede exigir a los padres demostrar dependencia económica total y absoluta, sino que corresponde a los jueces determinar, en cada caso, si aquellos son autosuficientes económicamente, para lo cual se debe demostrar la subordinación material que da fundamento a la prestación.
Expresó que por su parte, esta corporación ha definido que la dependencia económica es una condición indispensable para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes «y es bajo este escenario, que se ha
Expresó que por su parte, esta corporación ha definido que la dependencia económica es una condición indispensable para que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes «y es bajo este escenario, que se ha admitido como imprescindible, la verificación de los ingresosRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que perciben los padres a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento»; que, además, esa dependencia debe cumplir al menos tres elementos: (i) ser cierta y no presunta, (ii) la participación debe ser regular y periódica y (iii) las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario, que permitan descartar una autosuficiencia económica, a partir de otros ingresos (CSJ
SL2117-2022, SL964-2023, SL2445-2023, SL2445-2023 y
SL377-2024).
Añadió que, según esta sala, como no se requiere que esa dependencia económica sea total y absoluta, el hecho de que se perciba algún ingreso adicional, salario, pensión o cualquier otro emolumento, no significa que el progenitor sea autosuficiente económicamente, pues esos aportes que hacía el causante pueden ser determinantes para la estabilidad económica del hogar del cual hacía parte (CSJ SL3175 de 2023). También sostiene que les corresponde a los padres demandantes demostrar la dependencia económica y al demandado desvirtuarla acreditando la autosuficiencia económica de los padres (CSJ SL4031-2022 y SL377-2024)
2023). También sostiene que les corresponde a los padres demandantes demostrar la dependencia económica y al demandado desvirtuarla acreditando la autosuficiencia económica de los padres (CSJ SL4031-2022 y SL377-2024) «y que la suficiencia de la ayuda no debe estar precedida de la demostración de la capacidad financiera del aportante o del monto de la contribución al progenitor» (CSJ SL5173-2021 y SL4031-2022).
Al descender al caso concreto, recordó la data de la muerte y aclaró que al caso le son aplicables los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la LeyRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 8 797 de 2003; que Sergio Iván Cristancho dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al cumplir el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, aspecto que no fue objeto de discusión en este juicio y, además, se acredita con la historia laboral allegada «(pág. 3 a 5 archivo “13 Respuesta requerimiento Porvenir SA”)».
Anunció que, en aras de comprobar el requisito de dependencia económica de la madre demandante, era menester establecer si el hijo le suministraba ayuda económica, y si ella carecía de ingresos propios que le hicieran económicamente autosuficiente. Reseñó la documental «relevante» para lo que era objeto de estudio, así:
1.- Declaración extra juicio rendida por la demandante
económica, y si ella carecía de ingresos propios que le hicieran económicamente autosuficiente. Reseñó la documental «relevante» para lo que era objeto de estudio, así:
1.- Declaración extra juicio rendida por la demandante ante la Notaría Única del Círculo de Pacho, el 14 de enero de «202» (sic), en la que expresó que Sergio Iván Cristancho Zamudio era su hijo; trabajaba en Ibagué, en la ferretería Pintuexpress, en donde devengaba $908.526, más prestaciones de ley; que era soltero, sin unión marital de hecho ni hijos, y que dependía económicamente del causante, dado que es viuda, se desempeña como madre comunitaria y no tiene pensión ni otro sustento, por lo que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes «(pág. 49 a 50 archivo “08ContestacionPorvenirSA”)».Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2.- Registro civil de matrimonio de Carlos Julio Cristancho y Ana Cecilia Zamudio Rodríguez, el 08 de agosto de 1987 «(pág. 58 a 59 archivo “08ContestacionPorvenirSA”)».
3.- Derecho de petición formulado ante Porvenir SA por el apoderado de «Luz Dary Cristancho Zamudio», solicitando el pago del auxilio funerario «pág. 50 a 61 archivo “13RespuestarequerimientoPorvenirSA”».
4.- Informe técnico de investigación efectuado por la empresa Cosinte nº. 356457 «(pág. 2 a 25 archivo “019Respuestarequerimiento”)».
“13RespuestarequerimientoPorvenirSA”».
4.- Informe técnico de investigación efectuado por la empresa Cosinte nº. 356457 «(pág. 2 a 25 archivo “019Respuestarequerimiento”)».
Mencionó que se recibió la declaración de parte de la demandante, quien relató que para la fecha de la muerte del hijo vivía sola en Pasuncha, Cundimarca, y trabajaba como madre comunitaria, con un salario mínimo y más de 28 años de experiencia en el oficio. El causante laboraba en Pintuexpress, donde ganaba aproximadamente $1.200.000 y tenía estudios en contaduría pública, estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social y los gastos fúnebres fueron cubiertos por el auxilio funerario que ella tenía. Explicó que tiene 4 hijos, todos mayores y sin empleo, debido a la pandemia, por lo que el aporte económico de su fallecido hijo era crucial para su hogar; que su esposo no podía trabajar por cuestiones de salud. El causante aportaba $400.000 mensuales y ayudaba con los gastos de su padre. Que la demandante indicó que las obligaciones dinerarias del hogar superaban los $800.000 y tras el fallecimiento de su hijo cesóRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 10 su empleo como madre comunitaria, y actualmente se sostiene con trabajos ocasionales.
Después de aludir a los relatos de los testigos Ulises Uyaban, Marco Antonio Cristancho y Miguel Antonio Ovalle, expresó que del análisis conjunto de las precitadas pruebas «junto con los demás medios de persuasión adosados al
Después de aludir a los relatos de los testigos Ulises Uyaban, Marco Antonio Cristancho y Miguel Antonio Ovalle, expresó que del análisis conjunto de las precitadas pruebas «junto con los demás medios de persuasión adosados al expediente», advertía que Ana Cecilia Zamudio Rodríguez no acreditó de manera contundente el presupuesto de dependencia económica exigido por la norma, en razón a que,
[…] las pruebas allegadas al proceso no son suficientes ni dan convicción para probar los supuestos de hecho en que se basan los anhelos de la actora, y muy por el contrario crean serios motivos de duda acerca de la existencia de la insuficiencia de ingresos por parte de la demandante y del apoyo económico regular del causante hacia su progenitora.
A la anterior conclusión se arriba, al haberse advertido que para la fecha del óbito de SERGIO IVÁN CRISTANCHO ZAMUDIO, -18 de noviembre de 2021-, la demandante laboraba para la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DESARROLLO Y BIENESTAR DE LA COMUNIDAD – FUNDESTAR, en el cargo de Madre comunitaria tradicional, actividad por la cual devengaba en el año 2022 la suma de $1.000.000, esto es, el equivalente a un (1) smlmv (pág. 22 archivo “01Demanda”), lo que significa que para el año 2021 devengaba la suma de $908.526; sin que ninguna de las pruebas adosadas al expediente permita inferir que dicha suma de dinero resultara escasa para satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la demandante.
Destacó que en entrevista practicada a A na Cecilia
las pruebas adosadas al expediente permita inferir que dicha suma de dinero resultara escasa para satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la demandante.
Destacó que en entrevista practicada a A na Cecilia Zamudio por la sociedad Cosinte Ltda, dentro de la investigación administrativa adelantada por Porvenir, se apuntó que la entrevistada «Refiere que los gastos del hogarRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 11 se desglosan de la siguiente manera: Alimentación 400.000 pesos Recreación 40.000 pesos Medicamentos de: $100.000 Ropa 50.000 pesos. Préstamo de banco: $650.000 Total: $1.240.000. Cubrimiento de gastos por parte del/la causante: Menciona que su hijo le aportaba un aproximado de 400.000 a 500.000 pesos mensuales para sus gastos personales” «(pág. 6 archivo “019Respuestarequerimiento”)». Y, en su interrogatorio de parte, la demandante tan solo refirió que los gastos del hogar superaban los $800.000 y que el causante contribuía con $400.000.
Manifestó que, con facilidad podía colegirse que la mayor parte de los gastos de la demandante, los cuales no superaban la suma de $1.240.000, eran sufragados por ella misma a través de los ingresos que percibía producto de su trabajo como empleada de Fundestar, pues para esa época devengaba $908.526, y con el eventual apoyo económico que Sergio Iván Cristancho Zamudio entregaba a su progenitora, se cubría el restante, esto es, $331.474 que corresponde a
devengaba $908.526, y con el eventual apoyo económico que Sergio Iván Cristancho Zamudio entregaba a su progenitora, se cubría el restante, esto es, $331.474 que corresponde a una proporción del 26,8 % del total de los gastos. Es decir, el monto entregado, representaba una pequeña proporción de lo que requería la familia en términos económicos, máxime si se tiene en cuenta que la promotora del litigio manifestó en su declaración que su hijo fallecido costeaba los medicamentos de su padre, quien para esa época tenía graves problemas de salud, «lo que de contera implica que el importe económico que suministraba al afiliado fallecido no se encontraba exclusivamente dirigido a satisfacer los gastos de la demandante, sino también de su cónyuge, CARLOS JULIORadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
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CRISTANCHO ZACIPA, quien falleció el 11 de mayo de 2021 (p·g. 47 a 48 archivo “08ContestacionPorvenirSA”)».
Expresó que la prueba testimonial no aportó mayores elementos de juicio que permitieran concluir que la demandante dependiera económicamente de su hijo, sus declaraciones se basaron en lo que les contó la demandante pero nada les constó «de manera directa». A continuación, apuntó:
Al efecto, ULISES UYABAN ROMERO dijo que la demandante es su amiga, quien le comentó que el causante era el único hijo que le colaboraba para la compra de mercado y medicamentos de su esposo; MARCO ANTONIO CRISTANCHO ZACIPA señaló que el
su amiga, quien le comentó que el causante era el único hijo que le colaboraba para la compra de mercado y medicamentos de su esposo; MARCO ANTONIO CRISTANCHO ZACIPA señaló que el causante le enviaba dinero a sus padres, en su defecto, les enviaba mercado y medicamentos, desconociendo el monto de la contribución y; MIGUEL ANTONIO OVALLE tan solo refirió que el causante apoyaba a sus padres con dinero, mercado y ropa. Esto es, ninguno de los declarantes aportados por la actora brindó mayor información acerca de los ingresos que percibía el causante, menos aun de la suma que aportaba a su progenitora, ya que ninguno observó el aporte económico que entregaba el causante a ANA CECILIA ZAMUDIO RODRÕGUEZ, ni conocen con qué frecuencia lo hacía, lo que los convierte en simples testigos de oídas, eso sí asegurando la mayoría de aquellos que para la época del fallecimiento de SERGIO IVÁN CRISTANCHO la accionante trabajaba en un jardín infantil.
Dedujo, entonces, que, en el caso analizado, no es dable considerar que la ayuda económica del afiliado para con su madre tuviera la virtud de ser un verdadero sustento económico con el cual se solventaran, en gran parte, las necesidades de la familia, pues, insistió, el salari o de la madre era suficiente para su sostenimiento. Expuso que, para la Corte, la dependencia económica debe determinarse de acuerdo con las circunstancias que presenta cada caso yRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
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para la Corte, la dependencia económica debe determinarse de acuerdo con las circunstancias que presenta cada caso yRadicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01 SCLAJPT-10 V.00 13 copió un fragmento del proveído CSJ SL8406 -2015. Finalmente, aclaró:
[… ] no pretende esta Sala desconocer la escasez de ingresos que al parecer actualmente atraviesa la demandante, al haber quedado demostrado que su contrato de trabajo con FUNDESTAR finalizó desde el 09 de febrero de 2022, lo que indudablemente conlleva a inferir que la situación económica de la demandante ha desmejorado con el pasar del tiempo; no obstante, es más que claro que dicho declive económico devino de la pérdida de su empleo, lo que descarta una relación de causalidad entre el menoscabo económico y el fallecimiento de
SERGIO IVÁN CRISTANCHO.
Así, no halló acreditado el requisito de dependencia económica y, por tanto, el surgimiento del derecho reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme la dictada en primera instancia que le reconoció el derecho perseguido.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Se formula en los siguientes términos:
CARGO ÚNICO
Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 13 y siguientes de la ley 797 de 2003 que regulan la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de los graves errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, en primer lugar, por indebida, irrazonable, mala y defectuosa valoración del interrogatorio de parte y la prueba testimonial, practicados en la audiencia de juzgamiento, así como de la entrevista que le fue practicada a la demandante en el curso de la investigación administrativa adelantada por la firma CONSINTE.
En segundo lugar, por falta de valoración del INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN rendido por el señor ANDRES FERNANDO SANCHEZ PEDRAZA -Gerente de Investigaciones Administrativasde la firma CONSINTE LTDA dentro de la investigación administrativa de dependencia económica practicada a instancias de PORVENIR, elemento, elementos probatorios a los cuales nos referiremos inextenso.
Como errores evidentes de hecho enlistó los siguientes:
a.- Tener por demostrado, sin estarlo, que Ana Cecilia Zamudio Rodríguez no acreditó de forma contundente el presupuesto de dependencia económica del causante, exigido por la norma,
Como errores evidentes de hecho enlistó los siguientes:
a.- Tener por demostrado, sin estarlo, que Ana Cecilia Zamudio Rodríguez no acreditó de forma contundente el presupuesto de dependencia económica del causante, exigido por la norma, aduciendo que las pruebas allegadas al proceso no son suficientes ni dan convicción para probar los supuestos de hecho en que se basan los anhelos de la actora. b. No tener por probado, estándolo, que la señora Ana Cecilia Zamudio Rodríguez, acreditó de manera contundente, a través del acervo probatorio adosado al expediente, que dependía económicamente de manera parcial de su hijo Sergio Iván Cristancho Zamudio, en razón a que al momento del siniestro laboraba como madre comunitaria devengando un salario de $ 908.000 y sus ingresos no alcanzaban a solventar sus gastos del hogar, y que era su hijo SERGIO quien le aportaba económicamente y de manera periódica para cubrirlos, hasta el 18 de noviembre de 2021, fecha en que falleció.Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Aduce que los elementos probatorios valorados de manera «irrazonable y defectuosa» por el Tribunal, que condujeron a la revocatoria del fallo singular, fueron:
- La entrevista realizada a la actora en el curso de la investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda, ii) El «interrogatorio de parte rendido por la demandante» durante la audiencia de juzgamiento y, iii) Los testimonios de Ulises Uyaban Romero, Marco
Antonio Cristancho Zacipa y Miguel Antonio
Cosinte Ltda, ii) El «interrogatorio de parte rendido por la demandante» durante la audiencia de juzgamiento y, iii) Los testimonios de Ulises Uyaban Romero, Marco Antonio Cristancho Zacipa y Miguel Antonio Ovalle.
Dijo que el Tribunal dejó de valorar el informe técnico de investigación rendido por Andrés Fernando Sánchez Pedraza -gerente de investigaciones administrativasde la firma Cosinte Ltda dentro de la indagación administrativa de dependencia económica practicada a solicitud de Porvenir SA y aportada al expediente por requerimiento hecho por el despacho, a petición de apoderado del extremo demandante, elemento de convicción que de haber sido valorado en su real dimensión, hubiese conducido al juez colegiado a una conclusión distinta a la que arribó en punto a la dependencia económica parcial de la demandante respecto del causante.
Recuerda que, según el colegiado, no hay controversia en los siguientes aspectos fácticos, que: (i) la demandante Ana Cecilia Zamudio Rodríguez es la madre de Sergio Iván Cristancho Zamudio «(Pág. 20 a 21 archivo “01.Demanda”)»;Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
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(ii) este último estuvo afiliado a Porvenir SA «(Pág. 77 archivo “08.Contestación Porvenir SA”)»; (iii) el afiliado falleció el «19 de noviembre de 2021» (sic) «(Pág. 23 archivo “01Demanda”)» y (iv) la demandante Ana Cecilia Zamudio Rodríguez , en calidad de madre del afiliado fallecido, solicitó a Porvenir la
de noviembre de 2021» (sic) «(Pág. 23 archivo “01Demanda”)» y (iv) la demandante Ana Cecilia Zamudio Rodríguez , en calidad de madre del afiliado fallecido, solicitó a Porvenir la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante oficio de 14 de julio de 2022 «(Pág. 26 a 27 archivo “01Demanda”)».
Copia un segmento de la sentencia CSJ SL446-2020 y dice que la tarea «del censor» se enfoca en realizar una confrontación entre las premisas fácticas que construyó el colegiado y el acervo probatorio, para luego acreditar un escenario distinto al establecido por el juzgador plural.
Con relación a la entrevista rendida por la actora en el curso de la investigación adelantada por Cosinte Ltda, afirma que el Tribunal la valoró con error, porque le recriminó que hubiera referido que los gastos del hogar superaban $800.000 y que el causante contribuía con $400.000. Recuerda que para el sentenciador, con facilidad se podía colegir que la mayor parte de los gastos de la demandanteque no superaban $1.200.000-, los sufragaba ella misma, a través de los ingresos que percibía producto de su trabajo en Fundestar, en tanto su salario era $908.526 y con el eventual apoyo de su fallecido hijo, cubría el restante, esto es, $331.474 «que corresponden a una porción de 26.8% del total de gastos» y, por ello, dedujo que «el apoyo económico que brindaba el causante a su progenitora tan solo correspondía a
$331.474 «que corresponden a una porción de 26.8% del total de gastos» y, por ello, dedujo que «el apoyo económico que brindaba el causante a su progenitora tan solo correspondía a una pequeña proporción de los gastos del hogar».Radicación n.° 11001-31-05-024-2022-00307-01
SCLAJPT-10 V.00 17
Dice que, si eso fue así, no hay duda de que la premisa fáctica derivada de este medio de convencimiento es que Ana Cecilia Zamudio Rodríguez precisaba del aporte económico de $400.000 que periódicamente le brindaba su hijo Sergio Iván Cristancho Zamudio para cubrir parte de los gastos del hogar y, por ende, la conclusión final a la que arrib ó el sentenciador -en el sentido de que «[...] el apoyo económico que le brindaba el causante a su progenitora correspondía a una pequeña proporción de los gastos del hogar»-, resulta imprecisa y desacertada, pues luce claro que los ingresos de la demandante como madre comunitaria -un salario mínimono eran suficientes para cubrir los requerimientos del hogar, es decir, no le permitían ser autosuficiente económicamente, como para desestimar el aporte económico mensual de $400.000 que le entregaba su hijo, equivalente al 26,8 % del total de esos egresos, cuando para el juzgado ese aporte era relevante y significativo.
Cree que es obvio q
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