CSJ - SL9445-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9445-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente SL9445-2015 Radicación n.° 49897 Acta 023 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala (de Descongestión) Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la sociedad CARLSON
WAGONLIT COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, Daniel Hernández Rodríguez demandó a la sociedad Carlson Wagonlit Colombia S.A., para que previas las declaraciones de que le prestó servicios mediante contrato
1 Radicado n°. 49897 de trabajo a término indefinido entre el 9 de septiembre de 1954 y el 15 de febrero de 1973, así como que se retiró de forma voluntaria con derecho a la pensión proporcional de jubilación cuando cumplió 60 años de edad según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fuera condenada a pagarle dicha pensión en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio, debidamente indexada, a partir del 21 de julio de 1998, cuando cumplió los 60 años de edad, junto con sus correspondientes reajustes subsiguientes, más los intereses de mora. Fundó las anteriores pretensiones en que por haberle
prestado sus servicios personales a la demandada entre el 9 de septiembre de 1954 y el 15 de febrero de 1973, cuando se retiró voluntariamente, y cumplir 60 años de edad el 21 de julio de 1998, tiene derecho a la prestación reclamada. Agregó que su último salario fue de $7.299,86 y que la razón aducida para no reconocerle el derecho es la de que la empresa no conserva archivos sobre su información laboral, no obstante que inicialmente prestó sus servicios al establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’, cuyas obligaciones laborales asumió la demandada por la sustitución patronal que consignó en la Escritura Pública número 1933 de 8 de agosto de 1990 de la Notaría 34 de Bogotá. La sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., se opuso a todas las pretensiones del actor, «incluidas las DECLARACIONES Y CONDENAS» por ser infundadas 2 Radicado n°. 49897 (resaltado y mayúsculas son del texto). Aun cuando aceptó haber asumido las obligaciones laborales del establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’, negó haber sido beneficiaria de los servicios del actor o que éste los hubiera prestado a su cedente; adujo que según los anexos de la demanda, quien fue el empleador del demandante lo afilió al ISS mientras duró la relación laboral, además de la manifestación del actor de tener más de 10 años cotizados, lo que indica que quien debe asumir la pensión que aquí se reclama es el
Instituto de Seguros Sociales. Propuso como previa la excepción de prescripción y de fondo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, buena fe, y la llamada ‘genérica’.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 28 de julio de 2008, y con ella el Juzgado dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR que entre el demandante DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la sociedad demandada CARLOS (sic) WAGONLIT COLOMBIA S.A. representada legalmente por el señor JOSÉ MANUEL MEJÍA GLVIS (sic) o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de septiembre de 1954, hasta el 15 de febrero de 1973, presentándose el fenómeno de la Sustitución. SEGUNDO.- DECLARAR que el retiro del servicio fue en forma voluntaria.
TERCERO.-ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.- DECLARAR no probadas las 3 Radicado n°. 49897 excepciones propuestas. QUINTO.-COSTAS a cargo de la parte demandada en un 50%. Tásense». El fundamento para la absolución fue que la demandada contaba para la época de vigencia del contrato de trabajo contaba «con un capital inferior a $800.000,00», lo que la liberaba de la prestación jubilatoria reclamada por el demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, calendado el 28 de julio de 2.008, en el proceso ordinario adelantado por DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., para en su lugar condenar a la demandada a pagar al demandante una pensión proporcional equivalente al salario mínimo legal desde el 21 de julio de 1.998, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.- SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre todas las mesadas anteriores al 27 de octubre de 2002. TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada». 4 Radicado n°. 49897 Para ello, luego de destacar que su fallo se contraía a resolver «los motivos de inconformidad planteados por el apelante», pues, «actuar en contrario, sería quebrantar abiertamente los derechos de defensa y contradicción por los que debe propender el administrador de justicia», dado que respecto de los numerales del fallo del juzgado relativos a la existencia del vínculo laboral, la sustitución patronal y el retiro voluntario del trabajador «no le merecieron ninguno reparo a las partes, ya que no fueron motivo de
inconformidad, a través del recurso de apelación», limitó su disertación a: 1º) la prueba de que el capital de la demandada fuera superior a $800.000,00 y 2º) la indexación de la pensión. En ese contexto apuntó que asistía razón al apelante sobre el primero de los referidos cuestionamientos, pues no era la documental del folio 145 vto. --reflejada en la escritura pública No 1180 de 27 de abril de 1949-- la idónea para probar tal hecho, dado que, «la norma laboral impone la carga probatoria en cabeza de la empresa, así lo determina con precisión el inciso primero del artículo 195 del CST, ya que exige que el patrono debe traer la declaración de renta del año inmediatamente anterior, en caso contrario se presume que tiene el capital exigido en la norma, razón de más para revocar la absolución frente al reconocimiento y pago de la pensión proporcional». De consiguiente, atendiendo el tiempo de servicios de 18 años, 5 meses y 6 días y un último salario del actor de $7.292,86, estableció que la pensión reclamada era equivalente a un 69.12% de ese valor, inferior al salario mínimo mensual legal para el 5 Radicado n°. 49897 año de 1988, por lo que señaló que «se deberá condenar a la demandada a pagar al demandante una pensión proporcional equivalente al salario mínimo legal desde el 21 de julio de 1988, más las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente». Pero igualmente afirmó que no le asistía razón a
apelante en cuanto al segundo ítem, habida cuenta de que no resultaba aplicable la indexación al salario base de la liquidación de la pensión, «por ser esta anterior a julio de 1999, fecha en que entró a regir la reforma constitucional en su artículo(sic) 48 y 53». En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 31 de marzo de 2009 (Radicación 36.224). Agregó que no había lugar a los intereses de mora reclamados «ya que se trata de una pensión reconocida con base en una ley anterior a la ley 100 de 1993, amén de que no fue motivo de apelación»; y que como «la petición de la pensión se radicó el día 27 de septiembre de 2005 (folios 23 y 24), se declararán prescritas las mesadas pensionales anteriores al 27 de septiembre de 2002». Contra la sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las partes, por lo que la Corte comenzará su estudio, por el mayor alcance de la impugnación, por el de la demandada. 6 Radicado n°. 49897
IV. EL RECURSO DE LA DEMANDADA En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, la sociedad recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del juzgado.
Con tal propósito le formula cuatro cargos que, con lo replicado, se resolverán de manera conjunta, por perseguir el mismo objeto y servirse de similares o complementarios argumentos, con la diferencia pertinente a la vía y modalidad de violación atribuida.
V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 67, 69 y 195 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961; y su demostración, después de afirmar que no discute la prestación de servicios por el actor al establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’, y que en la empresa ocurrió una sustitución de empleadores en 1983, se circunscribe a la alegación de que siendo tres las exigencias para considerar la sustitución de empleadores, entre ellas la de la continuidad de servicios del trabajador, el Tribunal concluyó que había operado tal situación frente al actor, no empece que la prestación de servicios de aquél terminó con anterioridad a la dicha sustitución, esto es, ésta se produjo el 8 de febrero de 1983 en tanto que el contrato de trabajo terminó el 14 de febrero de 1973.
7 Radicado n°. 49897
VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 69 y 195 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961 a causa de la violación medio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, pues, en suma, explica, el Tribunal tuvo por solemne o ad sustantiam actus la prueba del capital de la empresa el exigir la declaración de renta del año anterior inmediatamente anterior, cuando quiera que el artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo no alude a dicho medio de prueba como el único con el que es dable probar ese
supuesto. De esa suerte, alega, con otros medios de prueba podía haber encontrado respuesta a la pregunta de si para el 15 de febrero de 1973 la empresa contaba o no con un capital de $800.000,00, y no presumir que sí contaba con ello. Invoca apartados de la sentencia de la Corte de 8 de octubre de 1999 (Radicación 11731), en lo atinente a los alcances del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello aplicar indebidamente los artículos 69 y 195 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la ley 171 de 1961.
8 Radicado n°. 49897 Su demostración se contrae a la aseveración de la recurrente de que, siendo la prueba solemne una excepción a la regla general de libre formación del convencimiento que se exige del juez del trabajo cuando resuelve una controversia, ésta debe aparecer expresamente consagrada como tal; por manera que, como el artículo 195 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no refiere la declaración de renta de ese modo a efectos de acreditar el capital de la empresa, el Tribunal infringió el artículo 61 del mismo estatuto, pues desatendió que su convencimiento, para ese caso, podía edificarse sobre otros medios de prueba. Y como el momento de causación del derecho pensional del actor debió ser el de su retiro, para este caso
el 15 de febrero de 1973, debió el juzgador indagar sobre el capital de la empresa y acudir para ello a cualquiera otro medio de prueba.
VIII. CUARTO CARGO En este ataque acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 195 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961, infracción legal «que condujo al Tribunal a la violación directa del artículo 69 del CST»; a causa de los siguientes manifiestos errores de hecho: “1) Dar por demostrado sin estarlo que a 15 de febrero de 1973
Compagnie Internationale des Wagons Lits et du Tourisme a 15 de febrero de 1973 tenía un capital superior de $800.000 “2) No dar por demostrado estándolo que el capital de Compagnie Internationale des Wagons Lits et du Tourisme a 15 de febrero de 1973 era de $500.000 9 Radicado n°. 49897 “3) No dar por demostrado, estándolo que el capital de Compagnie Internationale des Wagons Lits et du Tourisme solo se aumentó en el año de 1976, adicionando el capital en $900.000 “4) No dar por demostrado estándolo que para determinar el capital de Compagnie Internationale des Wagons Lits et du Tourisme se presentaron como comprobantes fiscales el certificado de paz y salvo por impuesto sobre las ventas, renta y complementarios expedido por la DIAN “5) No dar por demostrado estándolo que el demandante estuvo afiliado y cotizó al ISS “6) No dar por demostrado estándolo que la pensión de vejez del
demandante está cargo del ISS “7) No dar por demostrado estándolo que la sustitución de empleador de los demás trabajadores de la empresa citada, solo acaeció el 8 de febrero de 1983, después de la terminación del contrato de trabajo del demandante (14 de febrero de 1973)”. Indica como medios de prueba dejados de apreciar por el Tribunal la Escritura Pública número 1634 de 5 de octubre de 1976 (folios 144 a 153), la certificación de afiliación y de semanas de cotización del actor (folios 135 a 137) y el contrato de enajenación del establecimiento de comercio Compagnie Internationale des Wagons Lits et du Tourisme de 8 de febrero de 1983 (189 a 199). Aduce la empresa recurrente que los datos de los anteriores documentos que el Tribunal no apreció son de importancia determinante, pues la escritura pública citada muestra que el 16 de diciembre de 1975 aumentó su capital social de $900.000 a $1’400.000; y que para eso se presentó el certificado de paz y salvo sobre impuestos respecto del cual el Secretario General de la Cámara de Comercio de Bogotá registró ese mismo valor, por lo que la pensión reclamada no podía causarse, dado que su capital no era para esa época de $800.000. 10 Radicado n°. 49897 Por otra parte, que el trabajador estaba afiliado al I.S.S., de modo que si tuviera algún derecho pensional debería ser cubierto por esa entidad; y que la enajenación del establecimiento de comercio ‘Compagnie Internationale des Wagons Lits et du Tourisme’ apenas ocurrió el 8 de febrero de 1983, mucho tiempo después de que la relación
laboral del actor se hubiera extinguido, la cual se dice por la recurrente no discutir o desconocer.
IX. LA RÉPLICA El opositor afirma que las alegaciones de la empresa recurrente desatienden el hecho de que la sustitución patronal no fue un asunto comprendido en la apelación y constituye un desconocimiento de lo pactado al adquirir el establecimiento de comercio para el cual prestó sus servicios, como también lo ordenado a ese respecto por la ley. Agrega que confunde la tarifa legal de prueba con las solemnidades de ciertos actos jurídicos; que el artículo 195 del C.S.T. está vigente; que la jurisprudencia ha asentado la necesidad de probar el capital de la empresa mediante la declaración de renta, pues el paso del tiempo modifica el inicialmente pactado; y que no hay error de hecho o de derecho cuando se deja de apreciar un medio de prueba no exigido en la ley para probarlo.
X. CONSIDERACIONES Debe advertir la Corte que el Tribunal, no obstante que dejó sentado en su motivación que lo relativo a la existencia
11 Radicado n°. 49897 del contrato entre las partes así como a la sustitución patronal que el Juzgado encontró configurada y que así declaró en los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, «numerales » que «no le merecieron ningún reparo a las partes, ya que no fueron motivo de inconformidad, a través del recurso de apelación», sin embargo, de manera contradictoria al resolver la alzada, decidió en su ordinal primero de la parte resolutiva, «REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado…,
para en su lugar condenar a la demandada a pagar al demandante…». Al revocar de esa manera, es decir en su integridad, la sentencia del Juzgado, sin duda dejó sin efectos jurídicos las declaraciones proferidas por su inferior, situación que lo obligaba de todas maneras a volver a pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas de la demandada. No puede dejarse de lado que el actor formuló unas pretensiones declarativas y otras de condena, de las cuales le prosperaron las primeras, tal cual lo dejó consignado el Tribunal en su sentencia advirtiendo la Corte que lo de la sustitución pensional no fue una de las pretensiones de ese tipo que expresamente pretendió el promotor del litigio, sino uno de sus fundamentos de hecho. En ese orden, frente a la existencia del contrato de trabajo y la sustitución patronal que el Juzgado declaró, era deber de la sociedad demandada recurrirla, máxime que desde la contestación de la demanda negó que el actor le hubiera prestado servicios a ella y a la cedente del contrato, que fue el sustento esencial de su defensa. 12 Radicado n°. 49897 Empero, como ya se dijo, la inexplicable decisión del Tribunal de revocar el fallo de primer grado en su integridad y que lo obligaban a estudiar los temas de defensa de la sociedad demandada, llevan a la Corte a encontrar infundada la réplica y a pronunciarse sobre los cargos de dicha parte en esta sede extraordinaria, de la manera como sigue: Los cuatro cargos de la demanda de casación de la sociedad recurrente se estudian conjuntamente, como ya se
dijo, por guardar simetría sobre los aspectos básicos del pleito, aun cuando desde diversas aristas: la obligación de la demandada respecto de la pensión reclamada en relación con la prestación de servicios del actor y la alegada sustitución patronal, y la prueba del valor del capital de la empresa a que se refiere el artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo. Para ello debe partirse de que la prestación de servicios del actor al establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’, del 9 de septiembre de 1954 al 15 de febrero de 1973, no merece mayor discusión. Así se desprende de los tres primeros cargos de la demanda de casación propuestos por la vía directa de violación de la ley, en la cual se presume conformidad con las conclusiones probatorias del fallo atacado, tanto es así que en el primero de ellos la sociedad recurrente parte de aceptar expresamente tal situación. Y también del último, pues a pesar de orientarse por la vía 13 Radicado n°. 49897 indirecta de violación de la ley, la relación laboral del actor durante el término anunciado es aceptada unívocamente por la recurrente y le sirve de acicate a la alegación de no haber sido amparada por la sustitución de empleadores, pues ésta última se produjo apenas el 8 de febrero de 1983, es decir, más allá de cuando terminó. Y de que el 8 de febrero de 1983, por fuerza de la compra del establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’ por parte de la Sociedad de Explotación Turística S.A. ‘WAGONS LITS
TURISMO COLOMBIA’ (hoy CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A.), la empresa compradora y hoy recurrente se comprometió a responder «solidariamente de todas las obligaciones laborales que se hayan contraído hasta la fecha en virtud de la sustitución patronal, así, LA ADQUIRENTE asume la antigüedad que tenga cada uno de los empleados, ENAJENANTE y ADQUIRENTE responden solidariamente por las obligaciones exigibles a la primera, a la fecha de la sustitución; la ADQUIRENTE responde por las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución», para decirlo en los expresos y literales términos de la cláusula SEXTA de la minuta del contrato de enajenación obrante a folios 189 a 199 del expediente, particularmente a folios 192 a 193 del mismo, que en el cuarto y último cargo la empresa recurrente señala como dejado de apreciar por el Tribunal, pero que en cada uno de los ataques menciona a efectos de resaltar que para la referida fecha del 8 de febrero de 1983 el demandante no prestaba ya su servicios al mentado establecimiento de comercio que adquirió. 14 Radicado n°. 49897 Así las cosas, en primer lugar habrá de observar la Corte que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 67 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que son las normas que reglan la sustitución de empleadores y su responsabilidad frente a los derechos laborales de los trabajadores. Y si bien es cierto que tal figura jurídica del trabajo apunta, por regla general, como lo alega la recurrente, al
tránsito de un trabajador de un antiguo empleador a un nuevo empleador, también lo es que, por excepción, cobija a aquéllos trabajadores que habiendo prestado sus servicios al empleador antiguo, no estando necesariamente activos o con vínculo laboral vigente al momento de la sustitución, cuentan con un derecho pensional que «haya nacido con anterioridad a la sustitución», tal cual paladinamente lo prevé el numeral 3º) del artículo 69 en cita. De esa suerte, no en todas las situaciones regladas por el artículo 69 mencionado debe existir un vínculo laboral vigente al momento del cambio de empleador como para que así únicamente se considere que se está frente a una sustitución patronal, pues de la misma disposición surge la posibilidad de que en cuanto a los casos de los trabajadores jubilados, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deban ser cubiertas por el nuevo empleador, pero que éste pueda repetir contra el 15 Radicado n°. 49897 primero, como explícitamente se desprende de la lectura de la normativa. Tal comprensión fue claramente aceptada por la Corte en sentencia CSJ SL, del 25 de mayo de 1999, rad.11803, que aquí se reitera, en los siguientes términos: “En tratándose de la sustitución de empleador las pensiones de jubilación tienen regulación especial. La locución ‘nuevo patrono’ que se emplea en el ordinal tercero del artículo 69 no puede entenderse en sana lógica referida de manera restringida a
quienes al momento de la sustitución tienen la calidad de trabajadores, sino que es obvio que por su indiscutible sentido proteccionista y por la referencia normativa expresa, comprende a los jubilados, así estos como es lógico se hayan retirado de la empresa, pues de lo contrario sería muy fácil desconocer impunemente los derechos de jubilación exigibles después de la enajenación o del negocio jurídico que origina la sustitución, contrariando el propósito de la norma que es justa e inequívoca salvaguarda, sin perjuicio eso sí de que el nuevo empleador pueda repetir contra el antiguo”. Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que la sociedad recurrente le achaca en el primer cargo, en cuanto tuvo por comprendidos dentro del ámbito de protección de la figura de la sustitución de empleadores a trabajadores que habían fenecido su vínculo laboral con anterioridad a la sustitución pero contaban con un derecho pensional latente y exigible con posterioridad a tal circunstancia. En segundo término cabe decir que tampoco el juzgador incurrió en aplicación indebida de las ya señalas preceptivas, o del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión de la violación medio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o 16 Radicado n°. 49897 de su infracción directa, como lo sostiene la recurrente en los cargos que promueve por la vía directa de violación de la ley, al considerar que el capital de la empresa al que se refiere el invocado artículo 195 no puede ser objeto de prueba mediante la anotación del Secretario de la Cámara
de Comercio insertada en el folio 145 vto. del expediente, como parte de la Escritura Pública número 1180 de 27 de abril 1949 de la Notaría Primera de Bogotá, mediante la cual se fundó la empresa demandada, y aún con otros medios de prueba, pero sí con la declaración de renta del año inmediatamente anterior, pues, tal criterio coincide plenamente con el de tiempo atrás acogido por la Corte en tal sentido. En efecto, la Corte, en variadas oportunidades, sobre la necesidad de establecer el «patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior», ha concluido que el medio de prueba idóneo es la declaración de renta gravable de la anualidad inmediatamente pretérita correspondiente. En sentencia CSJ SL, del 13 de jun. de 1985, rad.11306, a ese respecto aseveró: “Y es que en realidad resulta verdad palmaria o axiomática que el ‘patrimonio declarado’ debe encontrarse en la correspondiente declaración, que el patrono elabora, lo cual no es óbice para que sea admisible prueba en contrario, en caso de que el valor inicialmente declarado hay sido objeto de modificación o de revisión oficial. Sin que ello implique de modo alguno que pueda variarse el concepto o hecho a probar (patrimonio declarado’), pues él hace parte de definición legal, en la cual se consagra así una ficción que el juzgador no puede modificar o desconocer”. 17 Radicado n°. 49897 Y en sentencia de 23 de mar. de 1988, rad. 2055, reiteró: “Lo anterior lleva a concluir que el patrimonio líquido contenido en
la declaración de renta presentada en el año inmediatamente anterior sigue siendo la prueba idónea para determinar si una empresa tiene el capital que la ley fija como base para sujetarla a la obligación de jubilar a sus trabajadores, tal como lo ordena el artículo 195 del C.S.T. al cual debió darle aplicación el Tribunal en su fallo”. Posición que recordó más recientemente en sentencia de 8 de jun. de 2011, rad.35157, como sigue: “Con apoyo en esa disposición legal, ha dicho la Corte que la única prueba idónea del capital la constituye la declaración de renta de la empresa (…)”. De consiguiente, cuando el Tribunal concluyó que la declaración de renta de la anualidad anterior no había sido aportada, y por ende, devenía la presunción de solvencia económica para el pago de la totalidad de la prestación pensional a cargo de la sociedad demandada, no violó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o dejó de aplicarlo al caso siendo el que regulaba tal situación procesal probatoria, pues, como también lo asentó la jurisprudencia en la primera de las sentencias de las que en este aparte se ha hecho cita, de 13 de junio de 1985 (Radicación 11306), “Se trata pues de una prueba especial o específica, de un hecho único, aunque conviene aclarar que no se trata propiamente de una prueba solemne, ad-sustantiam actus, pues de ella no depende la validez de acto alguno”. 18 Radicado n°. 49897 Es decir, en otras palabras, se trata del medio de prueba más idóneo a los efectos requeridos, esto es, para la
acreditación del ‘patrimonio gravable declarado del año inmediatamente anterior’ no simplemente para la acreditación del capital social de la empresa, que es la que es posible obtener de un sinfín de medios de prueba, entre ellas, de la pluralidad de libros y papeles del comerciante (artículo 48 y siguientes del Código de Comercio) y de la escritura pública constitutiva de una sociedad como la demandada (artículo 110 ibídem), etc., pues sabiéndose que la idoneidad probatoria hace relación a la suficiencia demostrativa del medio de prueba sobre el hecho que se pretende acreditar en el proceso, el que refiere el monto del patrimonio objeto de obligaciones tributarias que la empresa hubiere declarado ante la autoridad competente en el año inmediatamente anterior a la satisfacción del crédito laboral demandado, es la llamada ‘declaración de renta’, por ser ella el medio único y obligatorio a través del cual todo contribuyente sometido al impuesto sobre la renta y complementarios presenta su correspondiente declaración por cada año gravable ante la autoridad tributaria (artículo 591 y siguientes del Estatuto Tributario), con lo cual se colman las exigencias probatorias de la disposición laboral que regula lo atinente a la prueba del capital de la empresa frente a situaciones como la aquí estudiada. Luego, los yerros jurídicos atribuidos por la sociedad recurrente al juez de la alzada en el primero de sus expresos razonamientos no tienen tal fortaleza, dado que la jurisprudencia de la Corte, que aquí se reitera y precisa, acoge sus planteamientos. 19 Radicado n°. 49897 En un siguiente lugar importa resaltar que el Tribunal,
aparte de no haber incurrido en los desafueros jurídicos que se le endilgan por la sociedad recurrente en los tres primeros ataques, tampoco pudo hacerlo en los de orden probatorio que en el cuarto y último de los cargos ésta le imputa, puesto que además de no haberse aportado la declaración de renta que el juzgador echó de menos, lo cierto es que en modo alguno obra haberse derruido la presunción de solvencia económica prevista en el pluricitado artículo 195, habida consideración de que los documentos que se señalan como dejados de apreciar pero que no se precisa su lugar en el expediente --certificados de paz y salvo por impuesto sobre las ventas, renta y complementarios (folio 152 vto.)--, ni se refieren a la demandada --pues fueron expedidos en beneficio del establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’--, ni cubren el período fiscal indicado en la norma --pues la fecha es de julio de 1976--, ni señalan valor patrimonial gravable declarado alguno -- pues son apenas un paz y salvo--. Así, ningún dato probatorio arrojan en beneficio de las aserciones de la recurrente. De modo que, en cuanto el Tribunal encontró procedente la pensión proporcional de jubilación voluntaria reclamada por el actor por haber éste prestado sus servicios personales al establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’, del 9 de septiembre de 1954 al 15 de febrero de 1973, cuando 20 Radicado n°. 49897 voluntariamente se retiró; y posteriormente adquirir dicho
bien mercant
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