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CSJ - SL945-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL945-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labural Sala és Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL945-2020 Radicación n.” 68510 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.S.E. CEMINSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron ARACELI URIBE

GONZÁLEZ, EMILSE LUQUEZ CORONADO, LEDYS

FERNÁNDEZ SANJUAN, MAGOLA HURTADO DE

LEJARDE, AMÉRICA MONTES DE MENDOZA y

HORTENCIA RODRÍGUEZ CASTRO.

I. ANTECEDENTES La parte opositora demandó a la entidad recurrente para que de manera principal se les reintegrara al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n. 68510 en la planta de personal de la ESE, por cuanto se les desconoció la estabilidad laboral de la cual eran beneficiarios. En consecuencia, solicitaron el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar desde el despido hasta su reintegro efectivo.

En subsidio, solicitaron la reliquidación con rel incremento salarial — reajuste» del 1,34% de los siguientes conceptos: «ndemnización laboral», quinquenio convencional,

bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad, vacaciones, la técnica convencional, la dotación de uniformes desde el 2001 y «el incremento salarial ordenado por el Gobierno nacional (sic), para la vigencia fiscal del 2005». Como fundamento de los pedimentos, señalaron que el 29 de marzo de 2006, el Gerente de Ceminsa les informó que mediante la Resolución n.” 00011 de la misma calenda, se ordenó su desvinculación en cumplimiento del proceso de reorganización, rediseño y modernización, que se adoptó en el Acuerdo n.” 0038 del 25 de enero de 2005. Narraron que el 29 de marzo de 2006, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que decidió el conflicto laboral entre la ESE Ceminsa y Anthoc Seccional Sabanalarga, profirió laudo que contenía las cláusulas 4 y 5, sobre: «ESTABILIDAD LABORAL Y GARANTÍAS POR TRANSFORMACIÓN O CAMBIO DE EMPLEADOR Y REESTRUCTURACIÓN»; decisión que no fue objeto de recurso de anulación; no empece, la comunicación que los retiró de SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n.” 68510 sus cargos se apoyó en el Acuerdo n. 0038 de 2005 (f.? 52 a 05). Al contestar la ESE Ceminsa, se opuso a la prosperidad de las «PRETENCIONES» (sic), afirmó que la entidad se encontraba en proceso de reorganización institucional, autorizado por el «Ministerio de la Protección Social», en observancia de la Ley 909 de 2004 y decretos reglamentarios,

que se soportó en un estudio técnico de reestructuración, que se materializó en el Acuerdo 0038 del 25 de enero de 2005; admitió todos los hechos, salvo los relacionados con el Tribunal de Arbitramento.

Como excepción de fondo propuso: [...] inexistencia de lo pretendido puesto que tal como se ha venido explicando el retiro de las demandantes estuvo debidamente soportado en las disposiciones legales que regulan las reestructuraciones administrativas que para el caso de CEMINSA le fueron aplicadas, además la desvinculación de las accionantes estaba prevista en la Convención Colectiva definida por laudo arbitral reconociendo la indemnización que ella misma establece, por ello su despacho debe declarar esta excepción propuesta y no atender las súplicas de la demanda

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en sentencia del 7 de septiembre de 2011 (f. 89 a 99), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada CENTRO MATERNO INFANTIL ESE, a reintegrar a las señoras ARACELIS

URIBE GONZÁLEZ, EMILSE LUQUEZ CORONADO, LEDYS

FERNADEZ (sic) SANJUAN, MAGOLA HURTADO DE LEJARDE y

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Radicación n. 68510 AMERICA MONTES DE MENDOZA a los cargos, funciones o responsabilidades, que venían desempeñando u otro de igual o superior categoría, en la actual planta de personal de la ESE CEMINSA, por haberse violado su estabilidad laboral consagrada en el Laudo arbitral, lo anterior dentro de los treinta (30) días

siguientes a la ejecutoria de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR, a la entidad demandada CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E CORONADO, les cancele a las señoras ARACELIS URIBE

GONZÁLEZ, EMILSE LUQUEZ CORONADO, LEDYS FERNADEZ

(sic) SANJUAN, MAGOLA HURTADO DE LEJARDE y AMERICA MONTES DE MENDOZA, los salarnos y prestaciones sociales consistentes en primas, vacaciones, cesantías, subsidios de alimentación y transporte (si hubiere lugar a ello), dotaciones de uniformes, bonificaciones por servicios prestados y bonificaciones, a que tengan derecho. Así mismo se faculta a la demandada para deducir lo cancelado por indemnización y auxilio de cesantía, si así lo hubiere hecho.

TERCERO: Condenar a la demandada al pago de los incrementos salariales y prestacionales retroactivos por los años en que permanecieron fuera de la empresa.

CUARTO: Declarar que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo de las señoras ARACELIS URIBE GONZÁLEZ,

EMILSE LUQUEZ CORONADO, LEDYS FERNADEZ (sic) SANJUAN,

MAGOLA HURTADO DE LEJARDE y AMERICA MONTES DE

MENDOZA.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida.

(...) Ill. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 31 de octubre de 2012, por apelación de la demandada (f. 100 a

112), confirmó la decisión del a quo; no gravó en costas. Destacó que no se controvierten los extremos de la relación laboral ni la causa de la terminación de la misma;

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104 Radicación n.” 68510 que la discusión se centraba en la calidad de trabajadoras oficiales, pues la demandada, por un lado, certifica que ellas se desempeñaron como auxiliares de servicios generales, y por el otro se argumentó que eran empleadas públicas. Para abordar la temática, se refirió a una providencia que dictó contra la misma accionada, en un caso de contornos similares; al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ala decisión CSJ SL, 29 jun. 201 1, rad. 36668 y sostuvo que en observancia a la doctrina del «Tribunal de Cierre», se entendía que, Conforme al entendimiento del concepto de servicios generales, hace parte del mismo las actividades desplegadas por los servidores de las empresas sociales del estado (sic) encaminadas a la prestación del servicio de transporte, dentro del cual se encuentra el cargo de conductor o chofer de ambulancia o de otro vehículo destinado a facilitar la prestación de servicios de salud a cargo de la empresa social del estado (sic) demandada, es decir, que la labor prestada por el actor es de aquellas comunes a la demandada y por ende, la misma está comprendida entre las de servicios generales. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la demandada certificó a la quo el cargo desempeñado por las actoras “...AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES Código 605,

grado 04...”para el caso de las demandantes, señoras ARACELIS URIBE GONZÁLEZ, EMILSE MARIA LUQUEZ CORONADO y MAGOLA HURTADO DE LEJARDE (fis. 139, 149 y 142) y en la situación de las demandantes, señoras LEDYS FERNANDEZ SAN JUAN y AMERICA MONTES DE MENDOZA, el mismo cargo, pero el grado es O1 (fls. 141 y 143). Resulta entonces, que las actoras se desempeñaron en la demandada como auxiliares de servicios generales, cumpliendo las siguientes funciones: “...asear, desinfectar las instalaciones que le sean asignadas, colaboración en el servicio de información y orientación al usuario y labores de mensajería”. De otro lado, se tienen que las funciones asignadas al cargo de auxiliar generales, no se encuentra la de “...colaboración en el servicio de información y orientación al usuario y labores de

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Radicación n.” 68510 mensajeria” (fl. 145) y que le sirve de soporte a la demandada para tratar de desvirtuar la calidad de trabajadora oficial de las actoras, por colaborar en esos menesteres, entre otros. Precisó, que aun si se hiciera caso omiso a las conclusiones hechas en precedencia, sobre el concepto de servicios generales, las labores que debian prevalecer eran las asignadas, [...] puesto que el deber de colaborar en otras funciones ajenas al mismo, se traduce en una obligación general de todo servidor público, indistintamente sea empleado o trabajador. Es decir, que a pesar de no estar dentro de las funciones el deber de colaborar

en el cumplimiento de otras labores de manera expresa, las actoras como servidoras de la demandada estaban obligadas a orientar a los usuarios de la misma en la ubicación de los servicios demandados, sin que por esa colaboración mute su calidad de auxiliar de servicios generales a otro cargo. Además, el mismo manual de funciones, en el propósito del cargo señala que es la “Ejecución de labores de aseo y desinfección de las dependencias y otras labores encaminadas a facilitar la prestación de los servicios generales, en horarios convenientes”, por ende, no está dentro del propósito del cargo informar a los usuarios o facilitar el flujo de correspondencia entre dependencias, por no ser esa finalidad o propósito del cargo. Destacó que, [...] el numeral 5 de las funciones del cargo ocupado por las actoras, permite a la demandada asignar otras funciones afines con la naturaleza del cargo, la ejecución de esas actividades nunca deberá tener como finalidad desnaturalizar el cargo, puesto que para ello era menester modificar el mismo en el correspondiente manual de funciones y requisitos, reforma que no obra en el expediente. Arguyó que las normas que regían el régimen de personal de las empresas sociales del Estado, no eran las esgrimidas por la demandada, tampoco las que indicó el a quo; y, si bien aquel acudió al «artículo 16 del Decreto 1750

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Radicación n. 68510 de 2003, eso no conileva a que el fundamento de la decisión sea esa última norma, la que a la postre no hace cosa diferente que reproducir el sentido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990». Narró que la accionada se quejó por la condena de

reintegro impuesta, dado que la sanción máxima a imponer en caso de supresión del cargo, era la del pago de una indemnización, en concordancia con lo reglado en el articulo 66A del CPTSS, la Sala se concentraba en las razones expuestas por el apelante al sustentar la alzada y los asuntos conexos con esa argumentación, Es decir, que para estudiar el reintegro ordenado en la sentencia de instancia, era menester que la demandada controvirtiera la argumentación que le sirvió a la jueza de primera instancia para estimar que se desconoció la estabilidad laboral dispuesta en el laudo arbitral que aplicó, argumentación echada de menos en la sustentación de la alzada (...) No es suficiente disentir de la condena y estimar que la imponer (sic) debió ser otra, era necesario atacar las razones expuestas por la jueza de instancia para conceder el reintegro, contradicción que no abordó el apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia inmpugnada (Confirmatoria de la sentencia de primera instancia, por lo cual ésta por efecto SCLAJFT-10 v.0O 7

Radicación n, 68510 extensivo también quedaría revocada), y en consecuencia, en sede de instancia se absuelva a la E.S.E. CEMINSA de todas las condenas realizadas en su contra en la sentencia deprecada y,

así mismo, se provea sobre las costas como es de rigor. Al finalizar la sustentación del recurso extraordinario, expone,

X. PETITUM ESPECIAL DE CIERRE A título de petitum especial de cierre ruego a su señoría admitir y fallar de forma positiva para los intereses de mi representada la presente demanda de Casación; y, en atención al respeto de los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el formal; contradicción, defensa y tutela judicial efectiva, en caso de hallarse probados por su digno despacho los fundamentos sustanciales del presente ruego de justicia, ampararlos a pesar que pudieren llegar a existir defectos en la forma o técnica de presentación, lo cual configuraría un lapsus calami pero que no tiene la entidad suficiente para dejar de honrar la valiosa y noble función de administrar justicia.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. Dada la similitud en los argumentos, la unidad de designio y las normas enlistadas se procederá a su estudio conjunto.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos,

Título de Imputación: Violación Indirecta de la Ley

Sustancial. Subtítulo de Imputación: Error de Hecho.

Generador: [No valorar y/o dar por inexistente lo que está claramente probado).

ERROR EVIDENTE DE HECHO No dar por demostrado estándolo (de manera clara, evidente y palmaria) que la ESE CEMINSA en sede de alzada atacó la condena de reintegro fijada por el a guo, y, como consecuencia del error de hecho en cita, se denegó justicia violando el debido

proceso, derecho de contradicción, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, absteniéndose de pronunciarse y resolver de

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Radicación n. 68510 fondo sobre el reintegro confirmando la condena sin pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la defensa). Negrillas del original. Para la demostración del cargo, de manera preliminar transcribe los artículos 29 de la Constitución Política, 2 y 3 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia; luego destaca lo que denominó los grandes pilares de la Litis: el primero, referente a la naturaleza juridica del cargo ocupado por las actoras y segundo, la procedencia o improcedencia jurídica del reintegro, aspecto que fue la condena principal. Agrega que la razón por la cual el Colegiado se negó a analizar el reintegro, fue porque a su juicio, en la alzada el apelante no expuso las razones de su inconformidad, lo que se traduce en una palmaria denegación de justicia, pues para este recurso no existe una técnica para su formulación, máxime cuando se encontraban las pruebas de los argumentos de ataque o disenso. Afirma que, La evidencia del ataque en sede de alzada a la condena de reintegro están claramente explícitas en: a) El recurso de apelación (Se aporta en fotocopia simplecontentiva en 8 folios) en la medida que como ya fue expuesto, el expediente original del caso fue extraviado por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, y, el texto de recurso de

apelación presentado por la ESE ante la sentencia de primera instancia no quedó incorporado en la reconstrucción del expediente. Por lo anotado se hace llegar al despacho el texto del recurso en cita a título de anexo de la presente demanda). 9

SCLAIPT-10 v.00

Radicación n. 68510 En el recurso de apelación, existen 3 momentos o fases de argumentación en contra de la condena de reintegro fijada por el a quo, dos de ellas, de carácter jurnisprudencial, una a título ex ante (folios ] a 4 del recurso que se anexaj y otra ex — post (folios 5 y 6 del recurso que se anexa) en donde a través de la enunciación del precedente que regula la matena se quizo (sic) poner de presente al fallador la inprocedencia del remntegro en mérito a las reglas y subreglas jurisprudenciales citadas. Y en calidad de argumento de articulación y corolario (fase concomitante en la sustentación del ataque —folio 5 del recurso que se anexa-), el apelante concluye a título de argumentación jurídica de su disenso a texto lo siguiente: (...) En el supuesto caso de que los demandantes ostenten la calidad de trabajadores oficiales, situación que no es así, el despido o desvinculación fue autorizado por la ley, de tal forma que existe una causa legal para prescindir de sus servicios y despedirlos; para ello es pertinente observar el contenido de la Ley 909 de 2004, el cual en su artículo 41 contempla la situación planteada en su literal L, así mismo el Art. 44

parágrafo 2 de la misma obra contempla el pago de una indemanización (sic), igualmente el Art. 46 de ese mismo estatuto permite las reformas de la planta de personal a través de las reestructuraciones administrativas lo cual fue lo que ocurrió en la entidad demandada, ESE CEMINSA, luego entonces si lo miramos desde esa perspectiva igualmente los demandantes podrían tener lugar o derecho a una indemnización MÁS NO A UN REINTEGRO tal como lo ordenó sus despacho (...) Negrilla del original. Copia lo que razonó el Colegiado en el acápite denominado «1.2 EXPOSICIÓN BREVE DE LO QUE ES OBJETO DE IMPUGNACION O DE CONSULTA» y colige que para dicha instancia judicial, era claro que el recurrente realizó un ataque del reintegro ordenado por el a quo y, que dicho proceder viola de form a indirecta la ley sustancial. VIL CARGO SEGUNDO Es propuesto al siguiente tenor, SCLAIPT-10 Y.0O Radicación n.” 68510

Título de imputación: Violación Indirecta de la Ley Sustancial.

Subtítulo de imputación: Error de hecho.

Generador: (Dar por probado no estándolo — suposición probatoria) Como errores de hecho enlista: -Dar por probado no estándolo, que las demandantes hacían parte del sindicato “Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y de la Seguridad Social integral ANTHOC (sic) de Sabanalarga Atlántico, y en consecuencia de ello, dar por probado no estándolo, que las mismas eran beneficianas

del laudo arbitral (del 22 de marzo de 2006) que puso fin al diferendo laboral colectivo entre la E.S.E CEMINSA y el Sindicato en comento. - Dar por probado no estándolo, que la supresión de los cargos como consecuencia del proceso de reestructuración NO es una causa legal para prescindir de los servicios de los demandantes, máxime cuando éste se dio en estricto cumplimiento a los mandatos normativos establecidos en el artículo 41 de la ley 909 de 2004 y 95 al 97 del decreto 1227 de 2005. - Dar por probado no estándolo, que el proceso de Reorganización, Rediseño y Modemización de le E.S.E. no cumplió sus fmes en (SIC) correspondia (sic) con la habilitación realizada mediante Acuerdo No. 038 del 25 de Enero de 2005. Señala que se desconocieron los articulos 29 de la Constitución Política, 1, 2 y 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 41 literal 1 y 46 de la Ley 909 de 2004, 96 del Decreto 1227 de 2005 y arguye que este ataque, [...] se enuncia como Subsidiario por Derivación, en la medida que el sistemático ejercicio de suposición probatoria (dar por probado sin estarlo) en el que la condena de reintegro se funda, fue realizado directamente por el a quo, sin embargo, por las razones anotadas en el cargo primero Yy principal de casación (antes desarrollado), al existir renuencia rebelde del ad quem para resolver los argumentos de ataque a la condena de remtegro

formulados por la apelante (configurando denegación de justicia) y confirmando la sentencia de primera instancia; se puede decantar, que por consecuencia o denvación el ad quem reproduce los yerros existentes en el fallo de primera instancia, razón por la cual el error evidente de hecho consistente en dar por probado sin SCLAJPT-10 V.0O ll Radicación n. 68510 estarlo realizado por el a quo se reputa (por efecto confirmación) reproducido por el ad quem en la sentencia que mediante la presente demanda se depreca. Trae a colación la decisión de primer grado y memora que la procedencia del reintegro, se dio, por cuanto en aquella ocasión se razonó, i) Son beneficianas del laudo arbitral (del 22 de marzo de 2006) que puso fin al diferendo laboral colectivo entre la ESE CEMINSA y ANTHOC. Respecto de los cual no existe prueba alguna en el expediente que evidencie dicha inferencia, máxime cuando los derechos y obligaciones fijados mediante Convención Colectiva de Trabajo (producto material derivado del laudo), solo se pueden extender a quienes de forma directa o indirecta (pero en este caso debe probarse) lo suscnben, ya que dicha convención y/ o laudo NO constituyen de ninguna forma ley sustancial in genere. Como apoyo de su aserto se remite a una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, que no identifica; aduce que la condición de beneficiarias debió acreditarse en el proceso, que nunca se allegó evidencia de que ellas estuvieran afiliadas a la organización sindical y por ende, que los efectos del laudo y por derivación las condiciones del

instrumento convencional se les aplicaría de forma indirecta; agregó que este asunto era una carga probatoria a cargo de la parte accionante y requisito sine gua non para exigir el derecho reclamado, a lo cual el fallador llegó «por mera suposición y no por corrobación probatoria». Se refiere a las conclusiones del juzgador, que conllevaron a mantener la condena de reintegro a partir de la «suposición probatoria»:

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Radicación n. 68510 t.Que la supresión de los cargos como consecuencia del proceso de reestructuración NO es una causa legal para prescindir de los servicios de los demandantes. Dicha conclusión del fallador contraviene de forma directa lo preceptuado en la ley 909 de 2004 artículo 41 literal I) la cual contempla como causal de retiro del servicio la supresión del empleo. Si bien es cierto que en estudio del caso concreto dicha causal puede ser sujeto de reproche en virtud de la improcedibilidad jurídica de aplicación, también es igualmente cierto que dicha condición debe probarse, y no, existe ninguna prueba dentro del plenario que permita ambar a la conclusión de la improcedencia jurídica de la supresión de los cargos realizada por la ESE. iti. Que el proceso de Reorganización, Rediseño y Modemización de la E.S.E. no cumplió sus fines. Resulta de valía anotar que nunca se cuestionó en la demanda ni la legalidad ni la eficiencia (ex ante, concomitante ni ex post) del proceso de Reorganización y reestructuración de la ESE, por lo

tanto, y habida cuenta que el mismo se dio mediante la impulsión de actos administrativos complejos que se encuentran amparados por el principio de la presunción de legalidad, la carga de la prueba de demostrar lo contrario correspondía a los demandantes y el juzgador a través de palmaria suposición probatoria, establece hechos nunca probados tales como: que no se redujeron los gastos de nómina, que no se cumplió los fines de la reorganización, que se mantuvieron las mismas funciones, que no se logró estabilizar económicamente a la entidad. El juez a través de su interpretación vía (suposición probatoria) desconoce la existencia, contenido y fines de la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, normas que fueron el fundamento sobre el cual se adelantó el proceso de reorganización, normas que fueron el fundamento sobre el cual (sic) se adelantó el proceso de reorganización y modernización de la ESE Luego de traer a colación la linea jurisprudencial de esta Corporación y el Tribunal Constitucional sobre error de hecho bajo las causales de «Defecto Fáctico» y/o «Defecto Material o sustantivo», expone, (...) los límites que tienen los jueces a la hora de ejercer su independencia y autonomía en la valoración de las pruebas, ya que la misma encuentra unas fronteras en los principios de

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Radicación n. 68510 racionalidad y razonabilidad de (sic) deben gobemar el juicio del fallador, y, cuando este se desvía del cauce por no haber dado como probado algo estándolo, y/o darle un alcance que

contraviene el material probatorio, y/ o dar como probado algo sin estarlo, se configura el Error de Hecho como expresión de la Violación Indirecta de la Ley Sustancial (según la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia); y aunado a ello, se estaría incurriendo en defecto fáctico y/ o defecto sustantivo (de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional).

IX. ANEXOS - PRUEBAS a) Por las razones anotadas en la nota preliminar y petitum ex ante de la presente demanda, ruego a su señoría incorporar al expediente, valorar y tener en consideración el texto del recurso de apelación que la ESE CEMINSA presentó en su debida oportunidad procesal contra el fallo de primera instancia, el cual se anexa en fotocopia informal en 8 folios útiles. b) Acompaño el poder para actuar (...) Negrillas del original.

VIII. RÉPLICA La parte opositora expone qué debe entenderse como error de hecho en el recurso extraordinario de casación; a su juicio es un concepto que no tiene claro la censura, sostiene que en la diligencia de reconstrucción del expediente no se allegaron algunas pruebas, entre estas, el recurso de apelación contra la decisión del a quo, de manera que no es adecuado que el apoderado de la entidad accionada lo adjunte en sede extraordinaria, al no tratarse de una tercera instancia, tampoco una etapa para subsanar negligencia en la defensa judicial de una de las partes.

14

SCLAJIPT-10 Y.0O

411 Radicación n,” 68510

IX. CONSIDERACIONES

Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, [...] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación n. 68510 naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una

técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Al descender al sub lite, el ad quem razonó que las demandantes tenían la calidad de trabajadoras oficiales, análisis para el cual partió de las labores desempeñadas; expuso que si bien, el empleador les asignaba otras, su ejecución nunca tendría como finalidad desnaturalizar el cargo, pues de ser así el manual de funciones debia modificarse, reforma que «no obra en el expediente». Debe resaltarse, que el Tribunal señaló que de conformidad con el principio de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la apelación, se centraba en las razones alli expuestas; de manera que no descendía al análisis del reintegro ordenado en la primera instancia, por cuanto la accionada no controvirtió la argumentación que sirvió de soporte para impartir la condena en ese horizonte y para estimar que se desconoció la estabilidad laboral dispuesta en el laudo arbitral aplicable. De modo, que si el interés de la censura, era evidenciar que el Colegiado se negó a analizar el reintegro, por «renuencia rebelde», pues a su juicio la apelación no exige fórmulas sacramentales era su deber precisar cómo se llegó a la violación de las normas sustantivas que cita en los cargos como resultado de la vulneración de las adjetivas, que ni siquiera mencionó. L6

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413 Radicación n.” 68510

Sin embargo, constata la Corporación que para acreditar todas esas presuntas equivocaciones fácticas, los ataques no se detienen a efectuar un análisis metódico, singularizado, como lo exige el recurso extraordinario, de la apelación que afirma, el Tribunal valoró con error, con la indicación de lo que acredita, contrastándola con lo concluido por dicho juzgador y explicando cómo ese equivocado ejercicio impactó la sentencia y produjo la violación mnormativa acusada, lo cual deja ver la estructuración desacertada de los ataques, se limitó a decir que en el plenario se encontraban las pruebas de «ataque o disenso». Respecto a los requisitos que debe cumplir quien acude a la via de los hechos, en la sentencia CSJ SL341-2019, la Sala oriento: [...] acusar la sentencia [del Tribunal| por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escríto presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Los cargos presentan una mixtura de aspectos jurídicos y facticos, que no atienden la senda seleccionada; además citan un amplio número de sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, sin que se haga el

correspondiente análisis, menos aún se propone por la via 17 SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 68510 adecuada, que sería la directa bajo el sub motivo de interpretación errónea, por el contrario, las referencias de aquellos pronunciamientos, conlleva a perder el sentido a las acusaciones. Tampoco le es permitido a la Sala asumir el rol que pretende el censor en lo que denominó: «PETITUM ESPECIAL DE CIERRE»,, esto es descender en el análisis del recurso aun cuando el mismo presenta defectos de «forma o técnica» de presentación, q

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