CSJ - SL945-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL945-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL945-2026 Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ HELÍ GONZÁLEZ promovió contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , al que fue vinculada FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
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I.ANTECEDENTES
José Helí González llamó a juicio a Porvenir S. A. y a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se condenara a la primera a devolverle el saldo de los aportes cotizados que fueron trasladados unilateralmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplicándole la rentabilidad que generó el fondo de pensiones, hasta el día en que se haga efectivo el pago. Asimismo, pidió que la segunda fuera condenada a reconocer a su favor el bono
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplicándole la rentabilidad que generó el fondo de pensiones, hasta el día en que se haga efectivo el pago. Asimismo, pidió que la segunda fuera condenada a reconocer a su favor el bono pensional. Por último, solicitó que ambas demandadas pagaran los intereses moratorios sobre el valor del bono.
Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 13 de junio de 1948. Dijo que prestó sus servicios como docente en el sector privado, en virtud de lo que cotizó 205,2 semana s, inicialmente en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y después en Porvenir S. A. Expresó que también laboró en el sector público durante más de veinte años, razón por la que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución n. o 077 de 9 de febrero de 2004.
Indicó que el 14 de mayo de 2010, Porvenir S. A., de manera unilateral, trasladó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los aportes que estaban consignados en su cuenta de ahorro individual, los cuales ascendían a $7.312.805. Precisó que jamás le pidió a esa AFPRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 SCLAJPT-07 V.00 3 la expedición o negociación de bono pensional ni el reconocimiento de la pensión de vejez.
Contó que el 1 de junio de 2015 le pidió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el
la expedición o negociación de bono pensional ni el reconocimiento de la pensión de vejez.
Contó que el 1 de junio de 2015 le pidió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda el reconocimiento del bono pensional, el cual le fue negado con el argumento de que era incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Magisterio.
Al contestar, en escritos separados, ambas enjuiciadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, l a Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó los concernientes a la fecha de nacimiento del actor, el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la solicitud de reconocimiento de l bono pensional y su respuesta negativa. Dijo que no aceptaba los demás enunciados fácticos.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de ella.
A su turno, Porvenir S. A. también admitió los hechos relativos a la edad del demandante y al reconocimiento de la pensión de jubilación, pero además aceptó los que tienen que ver con el traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual al Magisterio, su monto a 14 de mayo de 2010 , y que el actor nunca le solicitó la expedición o negociación delRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
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individual al Magisterio, su monto a 14 de mayo de 2010 , y que el actor nunca le solicitó la expedición o negociación delRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 SCLAJPT-07 V.00 4 bono ni la pensión de vejez. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Afirmó que el actor no era afiliado a la AFP desde el 1 de julio de 2010.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, obligación a cargo de la Fiduprevisora S. A. y de la codemandada, pago, compensación, prescripción y buena fe.
Tras ser vinculada como litisconsorte necesario, Fiduprevisora S. A., actuando como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también se resistió a lo pedido en la demanda. Sobre los hechos, solo reconoció los concernientes a la fecha de nacimiento del actor, y el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de dicho fondo. Dijo que no le constaba nada más.
Propuso como med io exceptivo de fondo el de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 15 de marzo de 2024 (f.OS 168-174 cuad. 3), decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y por el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic).
decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y por el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic).
SEGUNDO: DECLARAR que [la] Afiliación del demandante alRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
SCLAJPT-07 V.00 5 régimen de prima media con prestación definida y luego al régimen de ahorro Individual con solidaridad como trabajador particular es válida y en consecuencia la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante, administrada por Porvenir S.A., así como la emisión, redención y pago del bono pensional tipo A, es compatible con la pensión de jubilación que percibe el demandante como docente al servicio del Magisterio.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) a adelantar el procedimiento pertinente para efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional tipo “A” a favor de la cuenta de ahorro individual del señor JOSE (sic) HELI (sic) GONZALEZ (sic) por las cotizaciones que hizo al ISS entre el 1 de marzo de 1970 al 31 de marzo de
1998.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A., a cancelar a favor del señor JOSE (sic) HELI (sic) GONZALEZ (sic), una vez depositado el valor del bono pensional, para lo cual debe hacer las gestiones pertinentes ante le (sic) Oficina de Bonos
cancelar a favor del señor JOSE (sic) HELI (sic) GONZALEZ (sic), una vez depositado el valor del bono pensional, para lo cual debe hacer las gestiones pertinentes ante le (sic) Oficina de Bonos Pensionales, la devolución de saldos por los aportes realizados durante el periodo comprendido entre 1 de mayo de 2000 y el 30 de junio de 2010, junto con el valor del bono pensional a que haya lugar y los respectivos rendimientos financieros de los aportes del RAI con cargo a sus propios recursos.
QUINTO: ORDENAR a LA FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda con la devolución a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
(sic) PORVENIR S.A., de la totalidad del valor de los aportes que fueron traslados por dicha AFP y que corresponde a la cuenta de ahorro individual del señor JOSE (sic) HELI (sic) GONZALEZ (sic).
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a cancelar a favor del demandante intereses legales, estipulados por el art 1617 Código Civil, sobre la suma adeudada desde el 23 de febrero de 2017 y hasta que se haga el pago efectivo.
SEPTIMO (sic): CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO (sic) a reconocer en favor del señor JOSE (sic) HELI (sic) GONZALEZ (sic) los intereses moratorios sobre el valor del bono pensional tipo A, a partir del 14 de julio de 2010 hasta que la redención.
HELI (sic) GONZALEZ (sic) los intereses moratorios sobre el valor del bono pensional tipo A, a partir del 14 de julio de 2010 hasta que la redención.
OCTAVO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) a pagarle al demandante las costas procesales generadas en esta instancia a su favor, las que se tasaran (sic) y liquidaran (sic) en la oportunidad procesal pertinente.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
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NOVENO: Abstenerse de imponer condena en costas en contra de la FIDUPREVISORA S.A., conforme a lo indicado en la parte motiva.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Fiduprevisora S. A. , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la segunda , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 15 de julio de 2024 (f.os 58-76), dispuso:
PRIMERO. MODIFICAR los ordinales CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, los cuales quedarán así:
“CUARTO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a pagar a favor de la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ HELÍ GONZÁLEZ los rendimientos financieros que se debieron generar entre el
“CUARTO. A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. a pagar a favor de la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ HELÍ GONZÁLEZ los rendimientos financieros que se debieron generar entre el 15 de mayo de 2010 y el 22 de febrero de 2017, pag o que deberá realizar con cargo a sus propios recursos.
B. ORDENARLE al fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. que, luego de realizar las gestiones correspondientes para lograr el pago del bono pensional al que tiene derecho el señor JOSÉ HELÍ GONZÁLEZ, proceda a estudiar si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima en el RAIS y, de no ser así, que proceda entonces a reconocer la devolución de saldos.
SÉPTIMO. CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer a favor del señor JOSÉ HELÍ GONZÁLEZ los intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1758 (sic) de 1995, sobre el valor del bono pensional, a la tasa efectiva anual TM1, a partir del 14 de julio de 2010 y hasta que se produzca el pago a la cuenta de ahorro individual del actor.”.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
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TERCERO. CONDENAR en costas procesales a las entidades recurrentes en un 100% y por partes iguales, en favor de la parte actora.
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TERCERO. CONDENAR en costas procesales a las entidades recurrentes en un 100% y por partes iguales, en favor de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución n .o 0077 de 9 de febrero de 2004, por los servicios prestados como docente nacional. Resaltó que, para dicho reconocimiento, no se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados al Sistema General de Pensiones por los servicios prestados a los otros empleadores que tuvo.
Consideró que las prestaciones del régimen del Magisterio son compatibles con pensiones o remuneraciones de otra fuente. De ahí que, en su criterio, las que derivaban de los aportes efectuados a favor del trabajador por l os colegios San Luis Gonzaga, Juvenal Mejía Córdoba, el SENA, la Corporación Universidad Libre, la Universidad del Tolima y la Universidad Antonio Nariño no estuvieran destinadas a financiar la pensión de jubilación reconocida por el Magisterio, pues tenían origen en servicios prestados a empleadores diferentes.
A partir de lo anterior, consideró que Porvenir S. A. no podía trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante a Fiduprevisora S. A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues tales sumas no estaban llamadas a financiar la pensión de jubilación reconocida porRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
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Sociales del Magisterio, pues tales sumas no estaban llamadas a financiar la pensión de jubilación reconocida porRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 SCLAJPT-07 V.00 8 ese fondo. En consecuencia, avaló la orden impartida a Fiduprevisora S. A. para restituir a Porvenir S. A. los dineros trasladados equivocadamente, junto con los rendimientos financieros generados hasta el 14 de mayo de 2010.
En relación con el bono pensional, observó que, según el historial de vinculaciones emitido por el SIAFP de Asofondos, el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 9 de agosto de
1999. Asimismo, encontró que, de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, antes de dicho traslado tenía cotizadas 931,14 semanas, por lo que superaba el mínimo de 150 exigido por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 para generar un bono pensional tipo A.
Explicó que dicho bono debía redimirse normalmente el 13 de junio de 2010, fecha en la que el actor cumplió 62 años, pues nació el mismo día y mes de 1948. Sin embargo, ello no ocurrió porque, según lo sostenido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda, la entidad consideraba improcedente la redención y pago del bono, al estimar que las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones eran incompatibles con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones
la entidad consideraba improcedente la redención y pago del bono, al estimar que las prestaciones derivadas del Sistema General de Pensiones eran incompatibles con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dijo que esa postura era equivocada, pues las prestaciones sí eran compatibles , y por ello encontró ajustada a derecho la orden dada por el Juzgado al MinisterioRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 SCLAJPT-07 V.00 9 de Hacienda y Crédito Público para adelantar el procedimiento correspondiente al reconocimiento y pago del bono pensional tipo A en favor de la cuenta de ahorro individual del demandante.
A continuación, razonó que, como el Ministerio era el emisor del bono pensional y, debido a su errada postura no cumplió la obligación de pagarlo dentro del mes siguiente a la fecha de redención normal, esto es, a más tardar el 13 de julio de 2010, debía reconocer automáticamente los intereses moratorios previstos en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, a la tasa efectiva anual TM1, desde el 14 de julio de 2010 y hasta que se efectuara el pago.
Precisó que, aunque el Juzgado condenó al Ministerio al pago de intereses moratorios sobre el bono pensional, no fue claro en definir la norma específica aplicable ni la tasa correspondiente. Por ello, modificó el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que procedían en los términos del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995.
correspondiente. Por ello, modificó el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que procedían en los términos del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
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Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó al pago de intereses moratorios sobre el valor del bono pensional. En sede de instancia, solicita que se modifique la sentencia de primer grado y, en su lugar, sea absuelta de dicha condena.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. Porvenir
S. A. presenta un escrito en el que manifiesta expresamente que no se opone al recurso.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de transgredir, por la vía directa, «en el concepto de interpretación errónea y aplicación indebida respecto de los artículos 12 y 17 del Decreto 1748 de 1995, y de los artículos 7 y 16 del Decreto 3798 de 2003».
En la demostración, afirma que el Tribunal se equivocó al condenarla a pagar intereses moratorios sobre el valor del bono pensional, pues el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995
En la demostración, afirma que el Tribunal se equivocó al condenarla a pagar intereses moratorios sobre el valor del bono pensional, pues el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995 únicamente los prevé cuando, para la fecha de redención normal, aquel se encuentra emitido. Asegura que ello no ocurrió en este caso, porque no medió solicitud de Porvenir
S. A. al emisor.
Sostiene que, para el 10 de julio de 2010, fecha que identifica como de redención normal del bono pensional, el actor no estaba afiliado al RAIS, situación que imposibilitaba la emisión del título. Agrega que solo con la sentencia deRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 SCLAJPT-07 V.00 11 primera instancia se declaró válida la afiliación a ese régimen, y se ordenó el reconocimiento y pago del bono.
Aduce que el colegiado desconoció el trámite de expedición de los bonos pensionales tipo A, previsto en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, y recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Invoca las sentencias CSJ SL9542025, SL715 -2024 y SL4305-2018, relativas a las etapas necesarias para que el bono se integre a la cuenta de ahorro individual.
Explica que dicho procedimiento comprende la conformación de la historia laboral, la solicitud y elaboración de la liquidación provisional, la aceptación de esta por parte del afiliado, la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional. A partir de ello, sostiene que en este asunto no se cumplieron tales presupuestos, pues el título nunca fue
de la liquidación provisional, la aceptación de esta por parte del afiliado, la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional. A partir de ello, sostiene que en este asunto no se cumplieron tales presupuestos, pues el título nunca fue emitido, ante la ausencia del trámite legalmente previsto.
Con base en lo expuesto , afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, pues los intereses moratorios allí previstos solo serían procedentes frente a bonos pensionales emitidos y no pagados oportunamente , pero el del asunto bajo examen apenas estaba en liquidación provisional.
Reprocha igualmente la interpretación dada al artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, pues, en su criterio, el fallador de la alzada le atribuyó un alcance que no tenía. Asegura que debió aplicar los artículos 7 y 16 del Decreto 3798 de 2003,Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 SCLAJPT-07 V.00 12 especialmente este último, que regula la redención normal de bonos pensionales que no han sido emitidos.
Señala que también acusa la infracción directa del artículo 16 del Decreto 3798 de 2003, que se refiere a la redención normal de bonos pensionales. Explica que si el colegiado hubiera tenido en cuenta esta norma, habría concluido que la redención normal del bono ya lleva implícita la actualización y capitalización correspondientes, de modo que la condena por intereses moratorios resultaba improcedente.
VII. RÉPLICA
El demandante asegura que no existe prueba de que,
la actualización y capitalización correspondientes, de modo que la condena por intereses moratorios resultaba improcedente.
VII. RÉPLICA
El demandante asegura que no existe prueba de que, para la fecha de redención normal del bono, él no estuviera afiliado al RAIS, sino que, por el contrario, lo que se acreditó fue que el 6 de julio de 2010 se registró un recaudo realizado por el empleador Universidad del Tolima, lo que permite concluir que sí se encontraba afiliado a dicho régimen.
Defiende la aplicación de los artículos 12 y 17 del Decreto 1748 de 1995, y 16 del Decreto 3798 de 2003, pues al cumplir los 62 años, el Ministerio debió actualizar y capitalizar el bono pensional tipo A para cancelarlo a su cuenta de ahorro individual dentro del mes siguiente, es decir, hasta el 13 de julio de 2010, y al no hacerlo, procedían los intereses moratorios de forma automática , tal como lo ordenó el colegiado.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
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VIII. CONSIDERACIONES
Aunque la formulación inicial del cargo sugiere que la recurrente denuncia, frente a las mismas disposiciones, los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida, del desarrollo de la acusación se desprende que, en rigor, l o que le enrostra al Tribunal es la interpretación errónea de los artículos 12 y 17 del Decreto 1748 de 1995, y la infracción directa de los preceptos 7 y 16 del Decreto 3798 de 2003.
que le enrostra al Tribunal es la interpretación errónea de los artículos 12 y 17 del Decreto 1748 de 1995, y la infracción directa de los preceptos 7 y 16 del Decreto 3798 de 2003.
De otra parte, resulta inatendible el argumento de la censura según el cual el demandante no estaba afiliado a Porvenir S. A. para el 10 de julio de 2010 —fecha que identifica como de redención normal del bono — y que, por esa razón, era imposible su emisión. Ello, porque el colegiado no dio por demostrado ese supuesto fáctico que la recurrente presenta como indiscutible , sino que estableció expresamente que el actor se trasladó del RSPMPD al RAIS el 9 de agosto de 1999 , y que el bono pensional tipo A generado a su favor debía redimirse normalmente el 13 de junio de 2010, cuando cumplió 62 años.
Así, el planteamiento de la impugnante exigiría acudir al examen de los medios de convicción para verificar la veracidad de sus afirmaciones , ejercicio que resulta inadmisible en atención a la senda directa escogida.
Con todo, la deficiencia advertida no impide el estudio de fondo de la acusación, pues basta prescindir de eseRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 SCLAJPT-07 V.00 14 argumento para abordar el debate jurídico que plantea el cargo.
Dada la senda de ataque seleccionada por la censura, no se discuten en casación las siguientes premisas fácticas que tuvo por establecidas el Tribunal: (i) que José Helí
cargo.
Dada la senda de ataque seleccionada por la censura, no se discuten en casación las siguientes premisas fácticas que tuvo por establecidas el Tribunal: (i) que José Helí González se trasladó del RSPMPD al RAIS el 9 de agosto de 1999; (ii) que, en virtud de ese traslado y de la densidad de semanas acreditadas, se generó a su favor un bono pensional tipo A; (iii) que dicho bono debía redimirse normalmente el 13 de junio de 2010, fecha en la que el actor cumplió 62 años; y (iv) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no lo pagó dentro del mes siguiente a esa fecha.
En esos términos, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada por la impugnante al condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 12 y 17 del Decreto 1748 de 1995, a partir del mes siguiente a la fecha de redención normal del bono.
Para la recurrente, la correcta interpretación de las disposiciones normativas que integran la proposición jurídica implica considerar que tales intereses solo proceden cuando el bono pensional ha sido emitido, lo que, a su juicio, no ocurrió en este caso, porque no medió solicitud de Porvenir S. A. al emisor del título. En ese orden, afirma que cuando el bono apenas está en liquidación provisional, no hay lugar a imponer la condena por intereses de mora.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
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cuando el bono apenas está en liquidación provisional, no hay lugar a imponer la condena por intereses de mora.Radicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01
SCLAJPT-07 V.00 15
El artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 dispone:
Artículo 17. PAGO DE LOS BONOS.
El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.
El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.
Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.
Parágrafo 1. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 1513 de
1998. El emisor comunicará a los responsables de cuotas partes, dentro de los cinco días siquientes a la fecha en que éste recibió la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento.
-Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, el emisor enviará a los responsables de cuotas partes, un preaviso dentro de los quince (15) primeros días calendario del año en que ocurrirá la redención.
-Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, el emisor enviará a los responsables de cuotas partes, un preaviso dentro de los quince (15) primeros días calendario del año en que ocurrirá la redención.
Parágrafo 2. La entidad administradora o la compañía de seguros, según el caso, tendrán un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente al en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez.
Parágrafo 3. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este decreto.
En el presente asunto, la fecha de referencia corresponde al 13 de junio de 2010, fecha en la que el actor cumplió 62 años, pues así lo entendió el Tribunal —hecho noRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 SCLAJPT-07 V.00 16 discutido— lo que, en todo caso, va en armonía con el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995.
Como bien se advierte, la norma transcrita no consagra la distinción que propone la recurrente, pues solo contempla una consecuencia jurídica concreta para cuando el emisor no paga el bono dentro del mes siguiente a la fecha de referencia, consistente en el reconocimiento automático de los intereses de mora , sin condicionarlo al hecho de que el bono esté emitido o no.
A juicio de la Sala, la expresión « automáticamente»
referencia, consistente en el reconocimiento automático de los intereses de mora , sin condicionarlo al hecho de que el bono esté emitido o no.
A juicio de la Sala, la expresión « automáticamente» empleada por el decreto revela que, vencido el plazo legal para el pago del bono, la mora se configura por el solo incumplimiento de esa obligación, sin que la norma subordine tal consecuencia a una nueva gestión del afiliado, de la administradora o del legítimo tenedor del título, ni a la previa expedición física del bono cuando se trata de redención normal.
Ahora bien, el propio precepto establece que, tratándose de bonos tipo A con redención normal, no se requiere solicitud. En esa misma línea, el parágrafo 1 del citado artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 prevé el deber del emisor de comunicar a los responsables de las cuotas partes el valor a pagar, su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento , dentro de los cinco días siguientes a la solicitud. Sin embargo, a renglón seguido, estipula que cuando se trate de bon os pensionales tipo A con fecha de redención normal —que es el caso que seRadicación n.° 66001-31-05-001-2017-00092-01 SCLAJPT-07 V.00 17 examina— el emisor les enviará a los responsables de cuotas partes un preaviso dentro de los quince primeros días calendario del año en que ocurrirá la redención.
Asimismo, el parágrafo 2 establece un plazo a la AFP o la compañía de seguros para solicitar el pago del bono, contado a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron
calendario del año en que ocurrirá la redención.
Asimismo, el parágrafo 2 establece un plazo a la AFP o la compañía de seguros para solicitar el pago del bono, contado a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez, es decir, que se refiere a los casos de redención anticipada del bono conforme a lo previsto en el artículo 162 del Decreto 1748 de 1995 , no a los eventos de redención normal, como es el caso que ocupa ahora a la Sala.
Por consiguiente, a la recurrente no le resulta útil fundar la improcedencia de los intereses moratorios en la ausencia de una petición de pago por parte de la AFP, pues esa exigencia no resulta aplicable al supuesto específico analizado.
Lo anterior se refuerza con el parágrafo 3 del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 6 del Decreto 1474 de 1997, que reza: «Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este decreto».
Esta disposición desvirtúa la tesis de la censura, pues prevé expresamente el supuesto de un bono cuyo derecho a redención se causa sin que haya sido emitido. Lejos deRadicación n.° 66001-31-05-001-20
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