🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL946-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL946-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL946-2021 Radicación n.° 85443 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA MARÍA MARULANDA SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MARÍA ELENA TORRES OCAMPO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en el que la recurrente interviene por exclusión y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como litis consorte necesario por pasiva. Se reconoce personería al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, en los términos y para los efectos del memorial que adjunta el apoderado de la UGPP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85443

I. ANTECEDENTES María Elena Torres Ocampo, llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Arturo Gómez Carvajal; que como consecuencia se condenara al pago de dicha prestación, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993

y las costas. Relató, que su compañero era pensionado por el ISS desde 1990; que ante su fallecimiento, el cual ocurrió el 29 de abril de 2013, solicitó ante Colpensiones, el 20 de junio siguiente, la sustitución pensional a la que tenía derecho, por haber conformado un hogar durante más de 17 años; que siempre se comportaron como una pareja ante la sociedad; que no obstante, le fue negada, mediante Resolución n.° GNR 162520 del 9 de mayo de 2014, por no haber acreditado el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores al deceso; que con tal negativa se le está privando del sustento diario y de su mínimo vital para poder vivir dignamente, por cuanto dependía económicamente del fallecido. Solicitó, citar como interviniente a la señora Berta María Marulanda Salazar en su calidad de cónyuge del pensionado (f.° 1 a 5 cuaderno principal). Mediante proveído del 5 de septiembre de 2014, el Juez

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 85443 tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 31, ibidem). Berta María Marulanda Salazar, narró en su intervención por exclusión, que a su esposo, quien falleció el 29 de abril de 2013, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2001; que vivió con él en un inmueble ubicado en la calle 78 n.° 50C 15 2° piso, Medellín; que contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 2010; que

antes, vivieron en unión libre, desde inicios del año 1970 hasta finales de 1990; que procrearon dos hijos, ambos mayores de edad en la actualidad. Indicó, que no obstante la interrupción de la convivencia, continuaron su amistad hasta que nuevamente a finales de 2007, decidieron reanudar la relación como marido y mujer; que esta vez fijaron su domicilio en la calle 25 C # 75-44 y más tarde se trasladaron a la calle 78 #50C15 2° piso, propiedad del fallecido; que durante los últimos cinco años anteriores a su muerte él no hizo vida marital con ninguna otra mujer; que el 12 de agosto de 2010, contrajeron matrimonio; que antes del 2007, durante algunos meses, su esposo sostuvo una relación sentimental con la señora María Elena Torres Ocampo; que no obstante dicha relación no perduró. Dijo, que su cónyuge fue asaltado en su buena fe, como él mismo lo denunció en escrito del 7 de mayo de 2010, pues sin ser su voluntad, el 27 de septiembre de 2007, suscribió una escritura pública en la que se realizaron varios actos

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 85443 jurídicos: «dación en pago de nuda propiedad, afectación a vivienda familiar, cancelación de usufructo y reconocimiento de Unión marital de hecho con la señora María Elena Torres Ocampo», siendo que tan solo correspondía a la realidad el primero de dichos actos; que no obstante, él se percató de lo ocurrido mucho tiempo después. Explicó, que en la denuncia que presentó, dijo que fue

asaltado en su buena fe por un abogado y por María Elena, la cual fue archivada al no quedar por escrito la asesoría; que no era cierto que hubiera convivido por 10 años con ella como se indicó en la escritura, ya que sólo lo hicieron durante dos aproximadamente; que en los últimos seis antes de su muerte, no se dio realmente una convivencia con ella, pues no compartían lecho; que, además, utilizando la referida escritura pública, sin el consentimiento de Carlos Arturo, se afilió como beneficiaria a salud junto con su hijo, haciéndolo aparecer como registrado con el apellido de él, cuando en realidad en dicha relación no hubo descendencia. Señaló, que en certificación expedida por la Nueva EPS el 29 de agosto de 2012, María Elena aparecía excluida como beneficiaria en salud por separación; que posteriormente, no obstante la convivencia que tuvo con su cónyuge desde antes, solo la pudo afiliar como su beneficiaria, el 6 de septiembre de 2010, luego de que contrajeron matrimonio; que con fundamento en la misma escritura, se legitimó dicha señora para demandarlo por alimentos, obligación de la que fue exonerado.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 85443 Indicó, que en julio de 2012, María Elena Torres Ocampo, acompañada de uno de sus hijos, aprovechando que tenía llaves del inmueble donde había convivido con Carlos Arturo, penetró al mismo de manera arbitraria, alegando tener derecho por la supuesta unión marital de hecho entre ellos y la constitución de patrimonio de familia a su favor; que además le hizo la vida imposible, le demandó

por alimentos y se negó a desocupar, argumentando que tenía derecho al 50 % sobre el bien, en su calidad de compañera permanente; que incluso lo obligó a compartir el lugar donde vivía con ella, que era su cónyuge; que por tales hechos se presentó querella policiva, la cual fue negada por haber operado la caducidad. Adujo, que ella fue la única que asistió a su esposo en su enfermedad, compartiendo techo, lecho y mesa durante los cinco años anteriores a su muerte; que las dos solicitaron el reconocimiento de la pensión, la cual les fue negada hasta que la justicia ordinaria definiera el conflicto; que también presentó solicitud de la prestación en calidad de cónyuge, ante la UGPP, que igualmente fue negada por no haber demostrado convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso. Solicitó, que se declarara que le asiste derecho a gozar de la pensión por el fallecimiento de su cónyuge; que como consecuencia se ordenará a Colpensiones reconocerle la prestación junto con el retroactivo, desde el 29 de abril de 2013; los intereses moratorios y las costas (f.° 36 a 43, ib).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 85443 Colpensiones, se opuso a tales pedimentos; dijo que era cierta la condición de pensionado del fallecido; el matrimonio entre la interviniente y el causante y la reclamación presentada por las dos presuntas beneficiarias. En cuanto a los demás hechos, dijo que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos

legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 119 a 124, ibidem). María Elena Torres Ocampo, se opuso a las pretensiones elevadas por la interviniente y, en cuanto a los hechos, indicó que durante más de 17 años, convivió con su compañero permanente en la casa ubicada en la calle 78 n° 50C piso 2, hasta el día en que murió; que aún hoy continúa viviendo allí; que en el primer piso de ese inmueble, habitaban los hijos de él; que sin embargo, su esposa lo visitó en algunas ocasiones cuando estuvo enfermo. Manifestó, que fue beneficiaria de su compañero en salud, desde el momento en que se pensionó, es decir, desde el 2001; que mediante sentencia judicial se demostró su dependencia económica y por consiguiente se ordenó el pago de los incrementos pensionales; que se vino a enterar de que él era casado solo en el año 2011, cuando ambos acudieron ante la comisaría de familia a declarar sobre su estado civil;

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 85443 que como quiso sustraerse de la obligación legal de proveerla de alimentos, le tocó acudir a la vía judicial; que lo asistió hasta el hospital en su enfermedad, pero debido a amenazas de muerte en su contra, realizadas por el hijo de su compañero, decidió no acompañarlo para evitar problemas;

que tales hechos fueron denunciados, razón por la cual la Fiscalía le concedió medidas de protección personal que todavía conserva. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción y falta de legitimación en la causa (f.° 153 a 155, ib). La UGPP se resistió a las peticiones elevadas por la interviniente; sobre los hechos dijo, que era cierto la calidad de pensionado del señor Gómez Carvajal, la fecha de su fallecimiento y la solicitud de las prestaciones por parte de las señoras Marulanda Salazar y Torres Ocampo; en cuanto a los demás dijo que no le constaban. Planteó como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 178 a 184, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de agosto de 2017, resolvió: PRIMERO: Declarar el derecho en cabeza de la señora Berta María Marulanda Salazar […] a cargo del Colpensiones, a partir

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 85443 del 29 de abril de 2013 […]. En consecuencia, se ABSUELVE a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Elena Torres Ocampo […].

SEGUNDO: Ordenar a Colpensiones y a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional […] a la señora Berta María Marulanda en su condición de cónyuge del causante […] pagándosele partir del 29 de abril de 2013 […] con las respectivas

mesadas adicionales, la suma de $131.775.255 distribuido entre Colpensiones por valor de $59.003.782 y la UGPP por $72.771473 […]. A partir de agosto de 2017, la mesada quedará en cuantía de $2.439.878, la cual será asumida por las dos entidades públicas […]; Colpensiones pagará la suma de $1.092.481 y la UGPP […] la suma de $1.347.396. Esta mesada se irá incrementando con los ajustes por el Gobierno Nacional en las pensiones superiores al mínimo legal.

TERCERO: las excepciones propuestas […] se entienden implícitamente resueltas, hallando prosperidad la improcedencia de sanción por no pago oportuno o de intereses moratorios formulada por Colpensiones.

CUARTO: costas a cargo de Colpensiones, la UGPP y la demandante María Elena Torres Ocampo, de conformidad con lo

[considerado] […] (acta f.° 289, en relación con el CD f.° 287, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2019, al decidir la apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta, resolvió: REVOCA la sentencia apelada […] y en su lugar ABSUELVE a Colpensiones y a la UGPP de las pretensiones formuladas por Berta María Marulanda Salazar. CONFIRMA en todo lo demás.

Costas de primera y segunda instancia, a cargo de María Elena Torres Ocampo y Berta María Marulanda Salazar […].

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 85443 Advirtió, que como el deceso del pensionado ocurrió el 29 de abril de 2013, la norma aplicable eran la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 2003, que exigía tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, convivencia de cinco años anteriores a la fecha de la muerte del pensionado. Dijo, que ninguna de las reclamantes había logrado acreditar dicho requisito, por cuanto la señora María Elena Torres Ocampo, 28 años menor que el causante, si bien refería una convivencia ininterrumpida con su compañero permanente, por más de 17 años hasta el deceso, en realidad no probó hacerlo en el quinquenio anterior al fallecimiento, conforme se deduce de los siguientes medios de convencimiento: 1) Expediente administrativo aportado por Colpensiones (f.° 233 y 241, cuaderno principal); 2) Escritura Pública 2751 del 28 de septiembre de 2007 de la Notaría 21 de Medellín (f.° 101 a 103, ibidem); 3) Certificados emitidos por el ISS el 27 de noviembre 2002 (f.° 167, ib) y el 19 de febrero de 2007 (CD f.° 233 y 241, ibidem) y por la Nueva EPS del 29 de agosto de 2012 (f.° 249, ib); 4) Queja disciplinaria que presentó su compañero el 7 de mayo de 2010 contra un abogado (f.° 95 y 96, ibidem); 5) Factura de venta del servicio

de la Clínica Medellín del 15 de junio de 2011; 6) sentencia del 18 de mayo de 2012, dictada por el juzgado Quinto de familia, dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria, instaurado por el fallecido contra ella y, 6) interrogatorio de parte que rindió en el proceso, (f.° 75, ib).

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 85443 Coligió que, además, las declaraciones de Juan de Dios Botero Londoño, Aurelio Betancourt Parra, Luz Estela Valencia no las encontraba conducentes ni pertinentes para el convencimiento de la existencia de la convivencia alegada por la demandante, al ser evidente la carencia de un conocimiento directo y relevante de los hechos determinantes del litigio; que además sus dichos presentaban diferencias entre ellos y los de la accionante; además no resultan responsivos, creíbles, ni completos, pues presentaban contradicciones con la documental analizada, lo cual no le permitía concluir la inexistencia de la convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al deceso del pensionado, «la cual fue negada rotundamente, por los testigos, Gloria de Jesús Gómez Marulanda, Luz Dary Gómez Aguilar y Nelson Jairo Gómez». Reflexionó, al examinar la situación de la señora Berta María Marulanda Salazar: i) Que en su demanda de intervención (f.° 131 a 139, ibidem), refirió una convivencia con el pensionado, desde 1970 hasta 1990, lapso en el cual procrearon dos hijos; que

la interrumpieron, reanudándola a finales de 2007, como marido y mujer; que vivieron en los inmuebles reseñados en el libelo; que contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 2010, el cual se mantuvo hasta el fallecimiento del aquél. ii) Que no obstante, lo anterior no encontraba respaldo en lo declarado por ella y el mismo causante el 24 de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 85443 septiembre de 2010, ante la Notaría 27 de Medellín (folio 67, ib), en la que indicaron que vivieron durante 40 años en unión libre y por matrimonio civil llevaban un mes, compartiendo techo y lecho y mesa. iii) Que tal tiempo de convivencia y el indicado en la demanda de intervención, tampoco coincidía con el expuesto por ella misma, el 26 de mayo de 2014, ante la Notaría 23 de Medellín (f.° 68, ibidem), cuando adujo haber convivido con el causante de forma continua, compartiendo mesa y techo sin solución de continuidad en unión libre desde el 1970, hasta 1990, «posteriormente dejamos de convivir y en febrero de 2008 iniciamos nuevamente la convivencia durante 6 meses en el Barrio París y en septiembre de 2008 nos fuimos a convivir al Barrio Campo Valdés; luego contrajimos matrimonio civil y vivimos casados hasta el 29 de abril de 2013». iv) Que lo mismo se deduce con lo probado ante el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, que con sentencia del 27 de enero de 2012 (CD f. 233 y 241,

ib), encontró que la pareja ostentaba la calidad de cónyuges desde el 12 de agosto de 2010, sin embargo previo habían convivido por cerca de 40 años, lo cual se desprende no solo de la declaración de Gómez Carvajal y de Marulanda Salazar, sino de las declaraciones recibidas en el proceso y rendidas por María Cecilia Rúa Villa y María Ligia del Socorro Tobón Gómez, ante la notaría 27 de Medellín.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 85443 v) Que en tal proceso se liquidaron los incrementos pensionales a favor del causante por cónyuge a cargo, a partir del 14 de diciembre de 1996 al 31 de enero de 2012, al no haberse propuesto la excepción de prescripción, pese a habérsele reconocido inicialmente a María Elena Torres Ocampo, desde 2001, con constancia de liquidación al 30 de agosto de 2006, al cumplirse la sentencia por el ISS (f. 156, ibidem). vi) Que aparte de la incongruencia entre los 40 años continuos de convivencia y la interrupción de esta, se advertía que la interviniente en la demanda indicó haber reanudado la convivencia desde finales de 2007 en el barrio París Calle 25C # 75-44, pero en la declaración del 26 de mayo de 2014, dijo que ello sucedió en febrero de 2008 por un lapso de seis meses, trasladándose a campo Valdés en septiembre de 2008, donde vivieron hasta el fallecimiento de su cónyuge. vii) Que ello denotaba otra contradicción, al analizarla

junto con la queja presentada por su cónyuge Carlos Arturo Gómez Carvajal, el 7 de mayo de 2010 (f.° 96, ib), en la que indicó no habitar en el inmueble de Campo Valdés ubicado en la calle 78 #50 C-15, al haber sido sacado por María Elena y sus hijos, quienes colocaron candados en la puerta de la calle para impedir el acceso. Advirtió, que en la misma él dijo textualmente: «desde hace 5 meses aproximadamente estoy por fuera de mi residencia, mendigando una posada, soy un hombre de 75

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85443 años, con una salud precaria con marcapasos y una pequeña jubilación que escasamente con ella vivo, mi dirección es la calle 25C # 75-44 Barrio París». viii) Que aparte de notarse la contradicción entre los sitios de convivencia y los periodos, advertía que el causante en dicha queja, no aludió a su convivencia con su cónyuge Berta María Marulanda Salazar, al señalar estar mendigando una posada, desde hacía cinco meses. ix) Que en declaraciones rendidas el 11 de octubre de 2012, por María Cecilia Roa Villa y Carmen Cecilia Vélez Gallego, ante la Notaría 27 de Medellín (f.° 73, ibidem), indicaron que el causante contrajo matrimonio con Berta María Marulanda Salazar, con quién vivía desde su matrimonio hasta la presente fecha, en Campo Valdés en la Calle 78 # 50C 15, notándose, además, que dicho acto fue

celebrado el 12 de agosto de 2010, pero en diligencia ante la Comisaría De Familia Comuna 4, realizada el 18 de febrero de 2011 por Berta María Marulanda Salazar, dijo que residía en la calle 25C # 7544 Barrio París (f.° 175, ib). x) Que la prueba documental analizada tampoco le permitía inferir convivencia continua e ininterrumpida entre la pareja en los cinco años anteriores al deceso, ya que «el matrimonio o la afiliación del 6 de septiembre de 2010 como beneficiaria en salud del causante (f.° 81) eran insuficientes». xi) Que de tal convivencia pretendía dar fe Gloria de Jesús Méndez Marulanda, sobrina de Berta, quien dijo que

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 85443 más o menos a finales de 2007, la pareja se fue a vivir en el Barrio París y luego contradictoriamente indica que a finales de ese año empezaron a vivir en Campo Valdés; que allí los visitaba tres o cuatro veces al año, pero solo a partir del 2008; que la pareja vivía sola en el segundo piso y en el primero vivía Nelson; luego mencionó como hijos del causante a Luz Dary y a Nelson desconociendo donde vivían estos. xii) Que Luz Dary Gómez Aguilar hija del fallecido y María del Socorro Aguilar de Gómez, dijeron conocer a la interviniente porque a sus nueve años, su padre se la presentó; que éste y Berta convivieron por ahí 20 y 21 años, entre 1970 y 1990 aproximadamente; que vivió en el primer

piso de la casa de Campo Valdés, hasta el 17 de noviembre de 2007, época en el cual el causante se iba para la casa de Berta; que se fueron a convivir del todo en el barrio París, más o menos a finales de 2007 o comienzos de 2008, sin establecer el tiempo de cohabitación allí, ni cuándo se trasladaron para el inmueble en Campo Valdés; que la primera, si bien aseguró que Berta y su padre convivían entre 2010 y el 2013, además expresó que un día al ir a visitar a su padre, ella no estaba porque él la había mandado a descansar unos días; que cuando su papá enfermó quien llamó a EMI fue María Elena y lo llevó al hospital. xiii) Nelson Jair Gómez Aguilar hijo del difunto, dijo conocer a Berta también desde sus nueve años, esto es, en 1970, cuando su padre se las presentó junto con sus medios hermanos Darlin y Giovanni, hijos de ellos dos; que

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 85443 […] después de que el causante dejó a Berta al sentirse solo y abandonado, empezó a ir donde ella nuevamente más o menos en el 2007, que incluso la llevaba a la finca y se quedaban en el Barrio París; que Berta retomó la convivencia con él en la casa del Barrio Campo Valdés más o menos tres años después de que estaban charlando en París, ella estuvo en la casa por ahí en el 2009-2010. Luego dice que la volvió a llevar en 2008 -2009. Que él se casó en 2010 y que antes de eso estaban en campo Valdez

como en 2007 o 2008 y que prácticamente dicha convivencia estuvo hasta […] el 2013. xiv) Que si bien el testigo dijo que su papá pasó la navidad de 2008 con Berta, aseguró que el último año lo pasó con él y que ese diciembre antes de fallecer, durmieron juntos; que Berta no se encontraba porque su padre le había dado una licencia para que se fuera a descansar; que ella estuvo en la casa hasta los últimos días de la muerte, «siendo contradictorio al asegurar que fue María Elena quien lo llevó para la clínica y que el causante no estaba con Berta, ella estaba donde sus hijos como siempre, en una licencia que él siempre le daba y lamentablemente ese día pasó eso». Concluyó, que tales versiones no eran responsivas, precisas, ni creíbles, por omitir las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos; que no eran claras en la medida en que omitieron detalles relevantes; que además eran contradictorias entre sí por lo que no estaban dados los presupuestos para su plena validez probatoria, según criterio de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia CC T957-2006. Destacó, que en la historia clínica del causante, si bien se advertía a la señora Berta como su acompañante en el lapso del 16 de mayo de 2010 al 11 de marzo de 2013 (f.° 82,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 85443 84, 91, 94, ibidem), no se acreditaron acompañamientos en los años 2007 a 2009 donde supuestamente hubo convivencia entre estos; que además las honras fúnebres de

aquél fueron realizadas por su hija Luz Dary Gómez Aguilar, a quién le fue pagado el auxilio funerario por Colpensiones (CD 233 y 241, ib), lo cual, analizado con la demás pruebas documentales y testimoniales, a la luz del art 61 del CPTSS, no le permitía concluir la existencia de la convivencia alegada por la señora Berta Marulanda Salazar, durante los últimos cinco años anteriores al perecimiento del pensionado, como lo exige la ley; que en razón a ello, debía revocar la sentencia apelada y en consecuencia absolver a la demandada y a la UGPP de las pretensiones elevadas por la interviniente (acta de f.° 296, en relación con el CD f.° 295, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Berta María Marulanda Salazar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] CASE TOTALMENTE, la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE, la sentencia absolutoria proferida por el AD-QUEM, y en su lugar se accedan a las súplicas del libelo demandatorio, a propósito del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Marulanda Salazar, de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios [del] art 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre costas decidirá lo pertinente (f.° 5, cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 85443 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, […] por la inaplicación (sic) de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 165 y 198 a 222 del [CGP] como consecuencia del error de hecho atribuido consistente en no haberse dado por probado, a pesar de estarlo, que la señora Berta María Marulanda Salazar, convivió por un lapso superior a 5 años, anteriores al fallecimiento del causante.

Atribuye la anterior infracción normativa, a la ocurrencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: 1No dar por demostrado, estándolo, que [la señora Marulanda Salazar] acreditó más de cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge Carlos Arturo Gómez Carvajal. 2No dar por demostrado estándolo que […] sostuvo una unión marital de hecho por espacio de veinte años comprendidos entre […] 1970 a 1990 reanudándose desde el año de 2007, hasta la fecha en la que murió […] Gómez Carvajal y que dentro de este espacio de convivencia se procrearon dos hijos. 3No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia real y efectiva. 4No dar por probado, estándolo, que […] acreditó mediante la

prueba testimonial arrimada al proceso, una reanudación de convivencia con el causante, a partir del 2007, hasta [el fallecimiento]. 5No dar por probado, estándolo, que con la prueba documental arrimada al proceso […] visible a folios 82 a 94 (historia clínica), 95 y 96 (denuncia) y 174 y 175 (declaración rendida en comisaria de familia), se estableció que tanto el señor Carlos Arturo Gómez

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 85443 Carvajal como la señora Berta María Marulanda Salazar, tenían como direcciones de residencia ya sea la calle 25C Nro 75-44, Barrio París y la calle 78 Nro 50C-15, Barrio Campo Valdés. 6No dar por demostrado estándolo, que los motivos de ausencias temporales de la señora Berta María Marulanda de su hogar ubicado en la calle 78 Nro. 50C-15, Barrio Campo Valdés no fueron atribuibles a su voluntad. Expresa, que los yerros enlistados ocurrieron por la «apreciación errada y parcializada» de las siguientes pruebas: a. La declaración extra juicio realizada por la señora Berta Maña Marulanda Salazar y el señor Carlos Arturo Gómez Carvajal el 24 de septiembre de 2010, ante la Notaría 27 de Medellín (f.° 67). b. La declaración extrajuicio realizada por la señora Berta María Marulanda Salazar el 26 de mayo de 2014, ante la notaría 23 de Medellín. c. La sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral de

Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 27 de enero de 2012. d. Queja interpuesta por el señor Carlos Arturo Carvajal el 7 de mayo de 2010, ante el Consejo Superior de la Judicatura (f.° 95 y 96). e. Declaraciones rendidas el 11 de octubre de 2012, por María Cecilia Rúa Villa y Carmen Cecilia Vélez Gallego ante la notaría 27 de Medellín. f. Historia clínica. g. Certificado de afiliación a la EPS. Transcribe lo dicho por el Colegiado frente a tales medios de prueba, para enseguida señalar que en el análisis de los mismos encontró contradicción con los hechos de la demanda como fundamento único para desestimar la convivencia entre Berta María Marulanda Salazar con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 85443 Sustenta, que la primera de las referidas declaraciones, en la que ambos indicaron haber convivido 40 años, el señor Carlos Arturo además expresó, que su esposa dependía económicamente de él y que en caso de fallecimiento la única persona que tenía derecho a la pensión de vejez era ella; que el Colegiado la valoró, resaltando la contradicción con las pruebas que dicen que la convivencia se interrumpió y luego se reanudó nuevamente, ignorando la real finalidad del proceso, la cual es verificar que el cónyuge o compañero permanente demuestre convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento; que la segunda instancia se enfocó en determinar, si las diferentes declaraciones extra

proceso coincidían entre sí, las cuales, «no pudieron ser controvertidas en juicio por quienes las rindieron». Dice, que la queja interpuesta por el pensionado fallecido el 7 de mayo de 2010, ante la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el sentenciador la valoró para determinar que había contradicciones con respecto al lugar donde la pareja convivió, ya que el mismo señor Gómez, […] estableció que no tenía acceso a su apartamento y que estaba por fuera de su residencia; téngase en cuenta que la sentencia del Tribunal hace referencia también a la dirección dada por el causante en dicha queja y que corresponde a la dirección de la casa de la señora Berta María Marulanda, además advierte que el causante en dicha queja no alude a su convivencia con Berta al señalar estar mendigando una posada desde hace 5 meses. Aduce, que dicha queja contenía aspectos que denotaban un conflicto existente entre quienes habitaban la casa ubicada en la calle 78C n.° 50C 15 Barrio Campo Valdez; que dentro del proceso está acreditado que la señora

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 85443 María Elena Torres Ocampo, quien fuera compañera permanente del causante por dos años, habitaba en esa casa; que el Tribunal no realizó un análisis completo de la misma, pues se limitó a fundamentar, «que [aquél] en la respectiva queja no aludió a su convivencia con la señora Berta»; que olvidó indagar la naturaleza del documento y lo establecido por el causante en el mismo; que la queja no establecía convivencia con ella, ya que su finalidad era evidenciar la

perturbación a la tranquilidad de la que se sentía víctima; que la dirección allí registrada, era la calle 25 C n.° 75-44 Barrio París, perteneciente a ella. Resalta, que el juzgador realizó un análisis limitado del acta de audiencia de conciliación de la «Comisaria

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...