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CSJ - SL946-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL946-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL946-2026 Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 Acta 27

Nuquí, Chocó , veintinueve (29 ) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JJJJ, quien actúa con apoyo judicial de LLLL1, contra la sentencia proferida el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de seguridad social que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

JJJJ, representado por su apoyo judicial principal, LLLL, promovió demanda ordinaria laboral contra

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad del actor.Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Colpensiones (Cuaderno de primera instancia, f. os 7 a 38), para que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, con ocasión del fallecimiento de su progenitora, IIII.

para que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, con ocasión del fallecimiento de su progenitora, IIII.

En consecuencia, pretendió la condena de la entidad demandada al pago de la prestación a partir del 18 de junio de 1997, fecha del deceso de la causante, a razón de 14 mesadas anuales, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones se indicó que JJJJ nació el 14 de julio de 1974 y que, a causa de complicaciones relacionadas con un parto prematuro, presenta desde su nacimiento un «déficit cognitivo severo» y alteraciones generalizadas de sus funciones mentales superiores. Se pr ecisó que residió junto a su madre y dependió de ella tanto física como económicamente hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la cual aquella falleció.

Manifestó que tras el deceso de la causante y, especialmente, desde el año 2013, LLLL asumió de forma integral el cuidado, la asistencia médica y el respaldo económico del demandante, dada su incapacidad absoluta para el autocuidado y la vida social.

Afirmó que los días 20 de enero y 10 de febrero de 2021 solicitó a Colpensiones la creación del expediente administrativo y la calificación de la pérdida de capacidadRadicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral. No obstante, la entidad negó la solicitud, aduciendo

administrativo y la calificación de la pérdida de capacidadRadicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 3 laboral. No obstante, la entidad negó la solicitud, aduciendo que los documentos estaban sujetos a reserva legal, lo cual motivó la interposición de una acción de tutela que fue fallada en su favor en sentencia del 9 de junio de 2021.

Señaló que el 3 de septiembre de 2021 requirió nuevamente a la demandada la creación del registro de la causante en el sistema y que, para tal efecto, el 13 de octubre de 2021 se le solicitó la presentación de la historia clínica.

Relató que, ante la imposibilidad del demandante para manifestar su voluntad y la necesidad de gestionar sus derechos, se adelantó un proceso de adjudicación de apoyos que culminó con sentencia del 14 de diciembre de 2022, en la cual se designó a LLLL como persona de apoyo judicial con facultades para reclamar la pensión de sobrevivientes.

Expuso que el 18 de enero de 2023 presentó una nueva solicitud de valoración de la pérdida de capacidad laboral y, tras el requerimiento de actualización de los datos médicos, se emitió el dictamen DML 4897345 que determinó una PCL del 60 %, con fecha de estructuración del 14 de julio de 1974 (fecha de su nacimiento).

Precisó que el 29 de marzo de 2023 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido supérstite, que le fue concedida por Resolución SUB-138858 del 29 de mayo de 2023. No obstante, la

reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido supérstite, que le fue concedida por Resolución SUB-138858 del 29 de mayo de 2023. No obstante, la administradora de pensiones pretermitió el pago de las mesadas causadas desde el deceso de la causante en 1997,Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 4 limitando el retroactivo pensional al 29 de marzo de 2020, bajo un errado criterio de prescripción que desconoce la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor.

Al dar respuesta a la demanda (Cuaderno de primera instancia, f.os 212 a 222), Colpensiones aceptó como ciertos los hechos relacionados con la designación de la persona de apoyo judicial, la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor en un 60 % con estructuración desde su nacimiento, el trámite administrativo de la solicitud y el reconocimiento de la prestación mediante la Resolución SUB-138858 del 29 de mayo de 2023.

Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que se trataba de manifestaciones subjetivas sujetas a prueba.

En su defensa aseguró que si bien, el derecho pensional es imprescriptible, las mesadas causadas con anterioridad al 29 de marzo de 2020 se encuentran afectadas por la prescripción. Sostuvo que el término de tres años debe contabilizarse de forma retroacti va desde la fecha de radicación de la solicitud prestacional, por lo que no es procedente el pago a partir del fallecimiento de la causante en 1997.

prescripción. Sostuvo que el término de tres años debe contabilizarse de forma retroacti va desde la fecha de radicación de la solicitud prestacional, por lo que no es procedente el pago a partir del fallecimiento de la causante en 1997.

Finalmente, se opuso al pago de intereses moratorios, tras considerar que no ha existido un retardo injustificado en el cumplimiento de sus obligaciones.Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01

SCLAJPT-10 V.00 5

Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas (cuaderno de primera instancia, f.os 214 a 221)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 24 de junio de 2024 (cuaderno de primera instancia, f.° 289 a 291), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 29 de marzo del año 2020, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la señora LLLL en calidad de apoyo judicial de JJJJ […], por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor

pretensiones elevadas por la señora LLLL en calidad de apoyo judicial de JJJJ […], por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor

de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a l conocer la apelación de la parte demandante, en decisión de 6 de mayo de 2025 (cuaderno de segunda instancia),Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 6 confirmó la de primera instancia.

Esa corporación estableció como problema jurídico el determinar si al reclamante le asistía el derecho al pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas desde el 18 de junio de 1997, o si, por el contrario, operó el fenómeno de la prescripción ante el límite decenal de la suspensión de dicha figura previsto en el ordenamiento civil.

Asentó como premisas fácticas los siguientes hitos acreditados: i) el fallecimiento de la pensionada IIII el 18 de junio de 1997; ii) la condición de hijo inválido del promotor del proceso, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 60 %, estructurada desde su nacimiento (14 de julio de 1974); iii) la designación de apoyos judiciales en favor del actor en el año 2022; y iv) el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones mediante la Resolución SUB 138858 de 2023, acto que limitó el retroactivo al 29 de marzo de 2020.

actor en el año 2022; y iv) el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones mediante la Resolución SUB 138858 de 2023, acto que limitó el retroactivo al 29 de marzo de 2020.

Afirmó que la norma que goberna ba el derecho a la pensión de sobrevivientes e ra la vigente al momento del deceso de la causante. En consecuencia, al ocurrir el fallecimiento de la señora IIII el 18 de junio de 1997, aplicó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original, los cuales reconocían como beneficiarios a los hijos inválidos que dependían económicamente del causante.

Respecto al fenómeno extintivo, el Tribunal acotó que al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del anterior CPTSS,Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 7 las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben en el término de tres años, contados desde la exigibilidad de la respectiva obligación. Precisó que, conforme al artículo 489 del estatuto sustantivo, el reclamo escrito del trabajador interrumpe dicho plazo por una sola vez y por un lapso igual al señalado para la prescripción original.

En ese orden, infirió que, aun cuando el derecho pensional es imprescriptible por definir un estado jurídico permanente, tal atributo no se extiende a las mesadas pensionales. Consideró que éstas, en su condición de expresiones económicas derivadas de la c alidad de pensionado, están sujetas al término trienal de prescripción con el fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica

pensionales. Consideró que éstas, en su condición de expresiones económicas derivadas de la c alidad de pensionado, están sujetas al término trienal de prescripción con el fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y sancionar la desidia de los titulares que no efectúan una reclamación oportuna, conforme a los precedentes CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052 y SL4222-2017.

No obstante, resaltó que por remisión expresa del artículo 145 del anterior CPTSS, resultaban aplicables los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, los cuales consagran la suspensión de la prescripción en favor de personas que por su condición específica se hallan en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos por sí mismas.

Al respecto, destacó que la Sala de Casación Laboral, en sentencias como la CSJ SL1020 -2021 (que reiteró las providencias SL, 11 dic. 1998, rad. 11349 y SL10641-2014), avaló la plena operatividad de esta figura jurídica en losRadicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 8 asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social.

El Tribunal razonó que a pesar de que la Ley 1996 de 2019 suprimió del ordenamiento jurídico las incapacidades absoluta y relativa por discapacidad mental -sustituyendo la interdicción por un sistema de apoyos -, tal reforma no implicó que todos los ciudada nos cuenten con la aptitud material para ejercer sus derechos de forma autónoma.

Estimó que la finalidad de dicha normativa fue la de

interdicción por un sistema de apoyos -, tal reforma no implicó que todos los ciudada nos cuenten con la aptitud material para ejercer sus derechos de forma autónoma.

Estimó que la finalidad de dicha normativa fue la de eliminar barreras legales, pero mantuvo la vigencia del concepto de discapacidad como una deficiencia a largo plazo que al interactuar con diversos obstáculos impide la participación plena en la sociedad. En ese orden, afirmó que el artículo 2° de la Ley 1996 de 2019 debe interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la sentencia CC C-022-2021.

Concluyó que,

[…] para dar aplicación a la suspensión de la prescripción es necesario atender a la finalidad de la norma que reguló dicha la figura, que no es otra que evitar que las personas que no están en capacidad de hacer valer sus derechos de forma autónoma o independiente se vean afectados por la inactividad en el reclamo de los mismos.

Por consiguiente, para verificar si es posible aplicar la suspensión de la prescripción, es necesario estudiar si la condición de discapacidad del demandante le permitía ejercer su derecho de forma autónoma, pues de no ser así, es claro que conforme a lo dispuesto en el inciso final del art. 2530 del CC la prescripciónRadicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 9 no puede operar en su contra.

Al descender al examen de los medios de prueba, el Tribunal encontró acreditado que el demandante padece un

SCLAJPT-10 V.00 9 no puede operar en su contra.

Al descender al examen de los medios de prueba, el Tribunal encontró acreditado que el demandante padece un «retraso mental moderado a severo» con una PCL del 60 %, estructurado desde su nacimiento, según el Dictamen DML 4897345 del 10 de marzo de 2023, en el que se lee:

Paciente masculino de 48 años quien presenta diagnóstico: 1. Retraso mental moderado. Cuenta con valoración por psiquiatría del 09/03/2020 que informa paciente con antecedente de déficit cognitivo moderado a severo, con alteraciones comportamentales, impulsividad, irritabilidad y episodios de heteroagresión. dificultades ocasionales para manejo y realización de actividades de aseo. Por (sic) momentos soliloquios. control de esfínteres. Al examen mental se evidenciaron movimientos esteriotipados repetitivos, orientación no evaluable por déficit cognitivo de base, con inferencia de compromiso del pensamiento, juicio, raciocinio e introspección comprometidas por déficit cognitivo de base. Se consideró paciente con déficit cognitivo de moderado a leve, alteracion es comportamentales con indicación de manejo farmacológico. Evaluación neuropsicológica del 11/12/2020 informa paciente con déficit cognitivo que está al parecer presente desde las primeras etapas del desarrollo, presentando un coeficiente intelectual total de 41 que lo ubica en UN rango muy bajo, con alteración generalizada de las funciones mentales superiores, de las destrezas adaptativas: motoras, sociales y comunicativas de la personal y en comunidad, indicativo para discapacidad

intelectual total de 41 que lo ubica en UN rango muy bajo, con alteración generalizada de las funciones mentales superiores, de las destrezas adaptativas: motoras, sociales y comunicativas de la personal y en comunidad, indicativo para discapacidad intelectual. Se concluyó que aunque no se tienen datos exactos sobre las primeras etapas del desarrollo, se puede deducir que las deficiencias encontradas a nivel cognitivo y comportamental, están presentes desde la infancia y que posiblemente estén asociadas a factores de riesgo durante la gestación.

[…]

requiere de ayuda para bañarse, vestirse y arreglarse, requiere de asistencia para higiene en el sanitario y también utiliza pañal, presenta inestabilidad, no habla, no escucha, no come solo, no sigue instrucciones, no lleva acabo una conversación, no conoce su nombre, no interactúa con demás personas y familiares, pierde la noción del tiempo, no conoce el uso del dinero, es agresivo con el mismo y demás familiares, mantiene una pirinola en la mano para distraerse, sale en compañía, no puede sostener su propio cuerpo, toma taxi para su desplazamiento en compañía, se le dificulta caminar, no puede subir y bajarRadicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 10 escaleras, lo alzan, no sabe leer, escribir, sumar y restar.

Destacó que, de la historia clínica, l a valoración neuropsicológica del 11 de diciembre de 2020 y la investigación administrativa de Colpensiones, se concluía que el actor tiene un coeficiente intelectual bajo; presenta una alteración generalizada de las funciones mentales

neuropsicológica del 11 de diciembre de 2020 y la investigación administrativa de Colpensiones, se concluía que el actor tiene un coeficiente intelectual bajo; presenta una alteración generalizada de las funciones mentales superiores - como la memoria, el juicio y el raciocinio; y deficiencias crónicas en la capacidad de comprensión y comunicación, movimientos estereotipados y episodios de hetero agresión.

Consideró que estaba demostrada la ausencia total de autonomía, de destrezas adaptativas, el requerimiento de asistencia permanente para actividades elementales y la falta de capacidad funcional, porque el actor no utiliza ningún tipo de lenguaje verbal, n o reconoce el uso del dinero, tampoco escucha ni sigue instrucciones básicas, limita su interacción social al juego rudimentario y, por tanto, depende absolutamente de su entorno personal y comunitario.

Estimó que JJJJ no tuvo posibilidad de reclamar sus derechos de forma libre e independiente, porque no podía tomar decisiones por sí mismo, tanto así que, en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1° de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, se designó a la señora LLLL y al señor MMMM, como personas de apoyo judicial.

Aclaró que, aunque no desconocía el registro de 144.29Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas cotizadas entre 1992 y 2010, tales datos no resultaban útiles para acreditar la capacidad mental del reclamante, y no desquiciaban su calificación de pérdida de

SCLAJPT-10 V.00 11 semanas cotizadas entre 1992 y 2010, tales datos no resultaban útiles para acreditar la capacidad mental del reclamante, y no desquiciaban su calificación de pérdida de capacidad laboral, y, en todo caso, la empresa Ingeniería y Contratos SAS, que aparecía como empleador cotizante, negó la existencia de vínculo jurídico con el actor.

Sin embargo, afirmó que la condición de discapacidad del demandante no era suficiente para otorgar el retroactivo pensional solicitado. Estableció que, si bien, el artículo 2530 del Código Civil suspende la prescripción en favor de los incapaces, dicha prerrogativa está sujeta al límite temporal de diez años determinado en el artículo 2541 de ese estatuto (modificado por la Ley 791 de 2002).

Asentó que como la pensión de sobrevivientes se causó el 18 de junio de 1997, el beneficio de la suspensión solo pudo amparar al demandante hasta el 18 de junio de 2007. Al no existir prueba de reclamación dentro de ese interregno, concluyó que a partir de l 19 de junio de 2007 el término prescriptivo se reanudó inexorablemente. Dado que la solicitud administrativa se elevó apenas el 29 de marzo de 2023, refirió que las mesadas anteriores al 29 de marzo de 2020 se encontraban prescritas.

Finalmente, acotó que en materia de pensión de sobrevivientes para hijos inválidos, la exigibilidad nace con el fallecimiento del causante y no con la declaración posterior de invalidez, pues la contingencia debe ser materialmente

Finalmente, acotó que en materia de pensión de sobrevivientes para hijos inválidos, la exigibilidad nace con el fallecimiento del causante y no con la declaración posterior de invalidez, pues la contingencia debe ser materialmente perceptible desde el deceso, para poder fun darse laRadicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dependencia económica.

Reflexionó que, en consecuencia, no era posible considerar que la exigibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes podía contar con un hito distinto al fallecimiento de la progenitora (CSJ SL3572-2021 y SL32862019), por lo que no había lugar a aplicar el criterio jurisprudencial que la Corte sostiene sobre la pensión de invalidez, según el cual, «la exigibilidad sí inicia con la declaratoria de tal condición y no con su estructuración».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del grado plural para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, como quiera que se propusieron por la misma vía y comparten argumentos de estimación.Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01

de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, como quiera que se propusieron por la misma vía y comparten argumentos de estimación.Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01

SCLAJPT-10 V.00 13

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, «aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS».

El recurrente sostiene que el Tribunal interpretó erradamente los artículos 2530 y 2541 del Código Civil. Afirma que el juzgador aplicó de forma automática el límite de diez (10) años previsto en el inciso final del artículo 2541, realizando una lectura aislada de la norma.

Para la censura, el fallador debió efectuar un examen sistemático en conjunto con el artículo 2530 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Argumenta que la prescripción no corre mientras persista una imposibilidad absoluta para comparecer al proceso; por lo tanto, el término decenal solo es aplicable una vez se verifique que la causal de suspensión ha cesado. Cita la decisión de esa sala de casación CSJ SC2412-2021 en apoyo de sus argumentos.

Enfatiza en que el inciso quinto de la norma citada cobija a quienes, por su estado de salud (demencia avanzada o estado de coma), se hallan impedidos para accionar.

Explica que el Tribunal desconoció la línea pacífica que la Sala Laboral estableció, entre otras, en las sentencias CSJ

cobija a quienes, por su estado de salud (demencia avanzada o estado de coma), se hallan impedidos para accionar.

Explica que el Tribunal desconoció la línea pacífica que la Sala Laboral estableció, entre otras, en las sentencias CSJ SL10641-2014, SL1020-2021, SL2580-2023, SL1316-2024, en las que también se destacó que la suspensión de laRadicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 14 prescripción opera aún si existe representación legal, justamente, para blindar al incapaz de los yerros de su representante.

Recuerda que la jurisprudencia de la Sala laboral, especialmente, en la primera de las decisiones previamente enlistadas, precisó:

[…] es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio […] sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra no puede afectar la situación jurídica del representado.”

“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal

sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

Dice que el Tribunal admitió que se encontraba en situación de invalidez absoluta desde el fallecimiento de su progenitora y que dicha condición permanecía incólume; no obstante, aplicó mecánicamente el límite de diez años sin verificar el cese de la suspensión.

Afirma que, en contra de la real interpretación de las normas, el juez de la apelación pasó por alto que solo obtuvo apoyo judicial el 14 de diciembre de 2022 y fue calificado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el 10 de marzo de 2 023, razón por la cual, antes de esasRadicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 15 anualidades existía una barrera material y jurídica que le impedía absolutamente el ejercicio del derecho, cuestión que mantuvo latente la causa de suspensión.

Explica que únicamente con la formalización de apoyos en 2022 y la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral (60%) en marzo de 2023, se removieron los obstáculos materiales y probatorios para hacer valer el derecho, por lo que no era viable activar el conteo de la prescripción en 1997.

Llama la atención en que, al margen de esa discusión,

materiales y probatorios para hacer valer el derecho, por lo que no era viable activar el conteo de la prescripción en 1997.

Llama la atención en que, al margen de esa discusión, cuando se trata de una pensión de invalidez, la Corte también ha precisado que el término prescriptivo solo es computable desde que el dictamen de pérdida de capacidad laboral alcanza firmeza (CSJ SL156 2-2019, SL1974 -2022,

SL2652-2021 y SL5703-2015).

Al respecto, asegura que,

En esa lógica, sin necesidad de trasladar al régimen de sobrevivientes los dogmas propios del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, propios de la pensión de invalidez, no puede negarse que los mismos resultan plenamente trasladables, por identidad de la razón de exigibilidad ligada al dictamen de PCL, tal y como lo dispone la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de J usticia en materia de pensión de invalidez, aplicable por analogía pro-persona.

Arguye que, aun cuando esa regla se construyó para esa prestación y no para la de sobrevivientes que se concede a un hijo inválido, frente a las mismas razones de hecho deben aplicarse las mismas de derecho, por lo cual, es necesario entender que «el dictamen del 10 de marzo de 2023 cumple laRadicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 16 función declarativa de acreditar la invalidez preexistente».

En ese orden de ideas, alega que «en subsidio, cualquier cómputo de prescripción no podría anticiparse a la fecha del

SCLAJPT-10 V.00 16 función declarativa de acreditar la invalidez preexistente».

En ese orden de ideas, alega que «en subsidio, cualquier cómputo de prescripción no podría anticiparse a la fecha del dictamen y su correspondiente firmeza, menos aun cuando coincide con la remoción de la barrera material a la que se refiere el artículo 2530 del Código Civil».

Concluye que, en síntesis, el Tribunal erró por:

  1. aplicar mecánicamente el límite de diez (10) años incluido en el artículo 2541 del Código Civil, sin efectuar la verificación previa que incorpora el artículo 2530 del mismo estatuto, esto es, si cesó o no la imposibilidad absoluta que tenía mi represen tado de solicitar el derecho a la pensión de sobrevivientes generada en atención al fallecimiento de su madre; y (ii ) desconocer que conforme a la jurisprudencia transcrita previamente, el dictamen de pérdida de capacidad laboral es el hito desde el cual, en subsidio, puede hablarse de exigibilidad y así del cómputo de dicha prescripción.

VII. RÉPLICA

Afirma que no le asiste razón al recurrente al acusar al Tribunal de una interpretación errónea de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil. Sostiene que el error de la censura radica en proponer una lectura aislada de la primera disposición, pretendiend o que la suspensión de la prescripción sea indefinida mientras subsista la causa de discapacidad.

Explica que esa tesis desconoce la modificación sustancial introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo

disposición, pretendiend o que la suspensión de la prescripción sea indefinida mientras subsista la causa de discapacidad.

Explica que esa tesis desconoce la modificación sustancial introducida por la Ley 791 de 2002 al artículo 2541 ibidem, la cual establece que, transcurridos diez años,Radicación n.° 05001-3105-020-2023-00259-01 SCLAJPT-10 V.00 17 no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en la norma. Aduce que dicha regla es objetiva y busca evitar la indefinición de las situaciones jurídicas, sin que su aplicación esté supeditada al cese de la causa de suspensión.

Finalmente, señala que el juzgador de alzada no incurrió en yerro alguno, pues su decisión se ajusta a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL17163-2015).

VIII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2530 y 2541 del Código Civil.

Sostiene que el Tribunal cercenó los efectos de las normas citadas, según las cuales el término de diez años de prescripción no opera automáticamente, pues es indispensable verificar si para ese momento ya había cesado la causal de suspensión, es decir, si ya no existía la imposibilidad absoluta para comparecer al proceso.

Reitera la totalidad de argumentos planteados en el anterior cargo, expuestos con fundamento en las sentencias CSJ SL10641-2014, SL1020-2021, SL2580-2023, SL1316imposibilidad absoluta para comparecer al proceso.

Reitera la totalidad de argumentos planteados en el anterior cargo, expuestos con fundamento en las sentencias CSJ SL10641-2014, SL1020-2021, SL2580-2023, SL13162024, relacionad

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