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CSJ - SL947-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL947-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL947-2019 Radicación n.° 65255 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNÁN CUERO RIVAS , contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO

INTERNO DE TRABAJO PARA GESTIÓN DEL PASIVO

SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Se reconoce personería para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al abogado Manuel Alejandro Herrera Téllez, en los términos del poder de folio 39 del cuaderno de la Corte y, a la vez, se acepta la renuncia al poder presentada por este, conforme al memorial que obra a folio 64 del mismo cuaderno. SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Se reconoce personería para actuar en representación de la misma parte demandada a la abogada Karina Vence Peláez, en los términos del poder obrante a folio 68 del

cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES Jesús Hernán Cuero Rivas llamó a juicio a la Nación Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a fin de que se declarara que goza de una situación jurídica particular y concreta, reconocida en las resoluciones 003191 de 1991, 002762 de 1993 y 097 de 1996, por lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos otorgados, hasta tanto el «juez natural» declare la nulidad, y a la devolución de lo arbitrariamente retenido.

En consecuencia, se le condene a indexar los valores adeudados (fls. 98-118). Fundamentó sus pretensiones en que como trabajador de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, se benefició de la convención colectiva 19911993, de la cual derivó su derecho pensional, otorgado por Resolución 003191 de 26 de septiembre de 1991, a partir del 10 de junio anterior, con el 80% del promedio mensual del salario que recibió en el último año de servicios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 100 del citado instrumento extralegal; que por Resolución 002755 de 2 de junio de 1993, se le reliquidaron las prestaciones sociales 2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 definitivas, lo cual dio lugar a la emisión de la Resolución 002762 de igual fecha, que le reajustó la pensión y, posteriormente, a través de la Resolución 097 del 12 de

definitivas, lo cual dio lugar a la emisión de la Resolución 002762 de igual fecha, que le reajustó la pensión y, posteriormente, a través de la Resolución 097 del 12 de enero de 1996, se le actualizó la prestación a algunos trabajadores, dentro de los cuales estaba incluido. Informó que el 29 de abril de 2002, la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución 000240, por la cual se ajustó la pensión al tope establecido en la Ley 71 de 1988 y se revocaron los actos administrativos 2762 de 1993 y 097 de 1996; que la entidad justificó su proceder en la inclusión de factores que según la convención colectiva de trabajo no debían tenerse en cuenta, y que para aquella fecha estaba vigente la Ley 71 de 1988, que instituía el límite de 15 salarios mínimos legales mensuales, de forzosa aplicación. Manifestó que no hubo claridad acerca de la ilegalidad de los actos administrativos revocados, dado que no tuvo participación en los incrementos, de suerte que era imprescindible obtener su consentimiento para proceder a dejar sin efectos dichas resoluciones. Además, dijo, no contó con la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, ante la abrupta decisión de reducirle la pensión de $7.237.139 a $2.410.035. La accionada (fls. 133-151) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas, falta de

pensión de $7.237.139 a $2.410.035. La accionada (fls. 133-151) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones previas, falta de 3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; de fondo, propuso las de carencia de causa para demandar, el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la ley, falta de jurisdicción y competencia, el acto acusado se ajusta a los lineamientos legales y constitucionales e inexistencia de derecho adquirido. En su defensa, explicó que la atención de procesos judiciales, conciliaciones, acreencias de carácter laboral y administración de la nómina de pensionados fue asignada al Ministerio del Trabajo, para ello, se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a través del Decreto 3137 de 1998. Relató que por Resolución 00219 de 8 de febrero de 2000, se asignó a la Coordinación de Pensiones de dicha dependencia, el manejo general de las pensiones y de las novedades de la nómina de pensionados y, en los numerales 6 y 7, la gestión de depurar la nómina, detectar posibles inconsistencias, formular correcciones y realizar los ajustes pertinentes. Expuso que por Resolución 262 de 3 de mayo de 2002, la Coordinación General del Grupo instruyó a la de Pensiones para que adoptara de manera inmediata las

formular correcciones y realizar los ajustes pertinentes. Expuso que por Resolución 262 de 3 de mayo de 2002, la Coordinación General del Grupo instruyó a la de Pensiones para que adoptara de manera inmediata las medidas destinadas a depurar la nómina de pensionados; que para atender dichas directrices, mediante Resolución 264 de la misma fecha, se dispuso dejar de pagar los mayores valores pensionales, en la medida en que superara el tope máximo de salarios mínimos legales o 4 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 convencionales vigentes, de 192 jubilados que allí se incluyeron. Del caso del demandante, apuntó: (…) la situación individual del señor (…) Cuero Rivas al ser resuelta por resolución anterior a las mencionadas 262 y 264, pero sin duda alguna bajo los mismos presupuestos y parámetros, no se incluyó dentro del listado de 192 pensionados de que se habló anteriormente, sin embargo, su tratamiento es el mismo. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2000 (fls. 2050 a 2069), absolvió a la demandada e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación del demandante, a través de la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado sin costas (fls. 84 a 95 Cdno del Tribunal).

Al conocer del recurso de apelación del demandante, a través de la sentencia atacada en casación, el Tribunal confirmó la de primer grado sin costas (fls. 84 a 95 Cdno del Tribunal). Precisó que no estaba en discusión que: a) el demandante laboró para Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 16 de febrero de 1971 hasta el 9 de junio de 1991 y le fue reconocida pensión de jubilación por Resolución 003191 de 26 de septiembre de este año, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1991-1993, en cuantía mensual de $741.665,06, b) por Resolución 002762 del 2 de junio de 1993 se reajustó la 5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 pensión a $804.740.53 para 1991 y por la 097 del 12 de enero de 1996, se ordenó la actualización de la prestación a partir del 1 de enero de 1996, conforme al reajuste decretado por el Gobierno Nacional, con lo que el monto de su pensión logró un valor de $2.836.253. Reprodujo los artículos 35 y 37 de la Ley 1 de 1991, así como el 2 del Decreto 036 de 1992 y asentó que la demandada actuó en ejercicio de sus facultades, cuando

por Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002, dispuso la disminución de las pensiones, y ordenó ajustarlas al tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Memoró que en los términos del inciso 2 del artículo 53 de la Constitución Política, corresponde al Estado regular el reajuste periódico de las pensiones, sin perder de vista la realidad económica del Estado; por ello, por razones de política legislativa, puede señalar los límites máximos y mínimos para que las reservas económicas destinadas al pago de pensiones, en los sectores público y privado, no pierdan su poder adquisitivo y se garantice su destinación. Bajo tal entendido, apuntó que la demandada estaba autorizada para «determinar el monto y los alcance [s] de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos en un sistema solidario de seguridad social» , de suerte que es legítimo que, en atención a los principios que lo informan, se fije un límite máximo a las pensiones para la buena administración de los recursos. 6 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Recordó que el fundamento de la demandada para reducir la pensión al tope máximo de la Ley 71 de 1988, quedó expuesto en la Resolución 264 de 2002, así: Que dentro del proceso de análisis y depuración de la nómina de pensionados se estableció que algunas convenciones colectivas de trabajo pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones por lo que es forzoso con aplicación de los topes máximos legales, sin que pueda existir interpretación diferente conforme lo han manifestado la

de trabajo pactadas para los trabajadores no contemplaron tope máximo para las pensiones por lo que es forzoso con aplicación de los topes máximos legales, sin que pueda existir interpretación diferente conforme lo han manifestado la procuraduría General de la nación y la Fiscalía General de la Nación, en providencias de 18 de enero y 14 de febrero de 2002 respectivamente. Indicó que para verificar si el accionante tenía derecho a continuar percibiendo la pensión en los términos en que inicialmente se le concedió, es decir, por encima del tope legal de 15 salarios mínimos, debía consultarse la convención colectiva de trabajo a fin de verificar si se convino un límite. De la sentencia de la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, del 1 de junio de 1983, de la cual no aportó número de radicación y que copió parcialmente, dada la naturaleza contractual de la convención colectiva de trabajo, dedujo que lo acordado es ley para las partes; que en virtud de lo normado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el Juez puede otorgar a una norma extralegal uno de sus posibles alcances para formar libremente su convencimiento; y que si bien, el artículo 1618 del Código Civil preceptúa que conocida la intención de los contratantes, debe estarse más

a ella que a lo literal de las palabras, tal regla no impone la interpretación literal de los contratos. 7 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Bajo el contexto descrito, luego de revisar de forma íntegra y armónica la convención vigente, no halló límites máximos para la cuantía de las pensiones, toda vez que el 80% que menciona el artículo 100 del acuerdo, implica que la cuantía de la prestación es el valor que se obtenga de aplicar ese porcentaje; por ende, como podría superar los límites legalmente establecidos, pues el tope de la pensión difiere de su monto, precisó que no compartía tal desiderátum. Afirmó que el porcentaje aplicable al IBL puede variar, pero no constituye el techo de la prestación, que es invariable y permite evitar pagos excesivamente altos que causen desmedro patrimonial al Estado o a una persona particular; que al ser la «empleadora» un ente público, debe obrar ceñida a los principios de reserva, ejecución presupuestal y limitación del gasto público y por ser estos de raigambre superior y de orden público, no pueden conciliarse o negociarse en una convención colectiva. En ese orden, estimó que la interpretación adecuada de la convención colectiva, impone asumir la ausencia de límite para las pensiones, traduce su sujeción a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el caso es el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2005, rad. 2596, que decidió un

artículo 2 de la Ley 71 de 1988. Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2005, rad. 2596, que decidió un asunto en el que fue parte la misma entidad. 8 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Sostuvo que el proceder de la accionada al ajustar las pensiones a los topes legales no atentó contra el principio de favorabilidad, en tanto no hay enfrentamiento de normas, pues nada se estipuló en el convenio colectivo sobre la máxima cuantía de las pensiones de jubilación, y ni se trata de un problema de interpretación de un solo precepto, pues no surge duda sobre la intelección del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 en su sentido gramatical, teleológico o cualquier otro. Enseguida, agregó: De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que el acto administrativo que motivó la reducción de la pensión es la Resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Grupo Interno (…) expone como fundamentos del mismo, la protección del erario y la adecuación de las pensiones otorgadas por la empresa Puertos de Colombia a los cánones legales, motivaciones estas que fueron avaladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005 (…) en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad la Resolución No.

que fueron avaladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005 (…) en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad la Resolución No. 000262 también del 3 de mayo de 2002 proferida por la misma cartera ministerial, que contiene idénticas motivaciones que el acto antes citado, y en el cual se listan otros pensionados de Puertos de Colombia a los que se les reduce la pensión (…) Luego de reproducir gran parte de las consideraciones de la sentencia antes reseñada, apuntó que acogía plenamente los argumentos allí vertidos de donde concluyó que la actuación de la demandada estuvo ajustada a derecho, y que «su intención, no era la de perjudicar los intereses del demandante» , sino la defensa del interés general y la protección del patrimonio público, principios que por ser de orden superior, no pueden ceder ante el interés particular. Para finalizar, expuso: 9 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Se tiene además, que el grupo Interno de Trabajo (…) ha sostenido en sus actos administrativos que dentro de sus funciones destinadas a velar por el cumplimiento de las normas legales encaminadas a alcanzar su objetivo misional, la racionalización del gasto, salvaguardar los principios de prevalencia del interés general, de respeto a los derechos adquiridos con justo título por particulares y de buena fe, se encuentra también la de instruir a las diferentes áreas sobre la

prevalencia del interés general, de respeto a los derechos adquiridos con justo título por particulares y de buena fe, se encuentra también la de instruir a las diferentes áreas sobre la forma de aplicación de la ley, y que por tanto es deber del funcionario público bajo cuya guarda y cuidado han sido puestos los bienes y fondos del Estado tomar las medidas conducentes para evitar, prevenir o hacer cesar el daño al bien confiado, por cuanto no hacerlo constituye conducta punible al tenor del artículo 25 del Código Penal y en Conducta Fiscal al tenor de la Ley 36 de 1989 y del Decreto 111 de 1996. De modo que para proferir las resoluciones no tenía previamente que contar con el consentimiento del pensionado. En primer término la administración tiene el deber legal y constitucional de evitar mayores descalabros al Patrimonio Público, expedir los actos administrativos conforme a la ley, y en cuanto al reconocimiento de mesadas superiores, ello fue consecuencia de erróneas interpretaciones de la convención (…) Con todo, se atribuye a la entidad demandada la modificación en perjuicio del interesado, del acto mediante el cual le había reconocido una cuantía superior en la pensión de jubilación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas que tengan relación directa con la seguridad social, en principio las entidades, no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo o 357 del Código de Procedimiento Civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

tengan relación directa con la seguridad social, en principio las entidades, no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del Código Contencioso Administrativo o 357 del Código de Procedimiento Civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

10 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito inicial y provea en costas lo que corresponda. Con tal propósito formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados; por la identidad en la argumentación y finalidad, se resolverán conjuntamente los dos primeros.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal

Laboral. Denuncia como errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo, que la Resolución No. 000240 del 29 de abril de 2002 disminuye la pensión de

jubilación del señor JESÚS HERNAN CUERO RIVAS.

2. No dar por demostrado estándolo, que la normatividad que fundamenta la Resolución No. 000240 del 29 de abril de 2002 no son los arts. 2 y 3 del Decreto 036 del 3 de enero de 1992.

3. Dar por establecido no estándolo, que la Resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 disminuye la pensión de jubilación del señor JESÚS HERNAN CUERO RIVAS.

4. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones asignadas al Grupo Interno (…) descritas en la normativa que sustentaron la Resolución No. 000240 del 29 de abril de

11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 2002, no lo facultaban para afectar las pensiones de los exportuarios. Señala como prueba no apreciada la Resolución 000240 del 29 de abril de 2002 (fls. 19-23), mediante la cual se ajustó su pensión a los topes de la Ley 71 de 1988, y se revocaron las resoluciones 2762 de 1993 y 097 de 1996; que en aquel acto administrativo se mencionó el artículo 74 del Decreto 2145 de 1992, con fundamento en el cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidió la Resolución 003137 del 31 de diciembre de 1998, que creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cuyo artículo 2 le asignó

Resolución 003137 del 31 de diciembre de 1998, que creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cuyo artículo 2 le asignó competencia para «la atención de procesos judiciales, reclamaciones laborales, pago de responsabilidad del Fondo derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral y administración de la nómina de pensionados». Que el ad quem se equivocó, al fundar su convencimiento en una resolución que no obra en el plenario, situación que quedó patentada al argumentar que «la demandada se encontraba en pleno ejercicio de sus facultades y funciones cuando dispuso, mediante Resolución No. 000264 del 3 de mayo de 2002 la disminución de las pensiones, y ordenó ajustarlas al tope legal máximo de 15 salarios mínimos» (subrayado del texto), y al remitirse a los artículos 2 y 3 del Decreto 036 de 1992, como soporte de la competencia de la accionada, siendo que los mismos hacen alusión al objeto y funciones del Fondo del Pasivo Social de 12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 la empresa Puertos de Colombia, que no es la entidad demandada. Indicó que si el Tribunal hubiera «obrado correctamente», habría concluido que las potestades dadas al Grupo Interno, consignadas en el artículo 2 de la Resolución 3137 de 1998, no lo facultaron para asumir la competencia de los jueces del trabajo, menos para afectar

correctamente», habría concluido que las potestades dadas al Grupo Interno, consignadas en el artículo 2 de la Resolución 3137 de 1998, no lo facultaron para asumir la competencia de los jueces del trabajo, menos para afectar las pensiones en cualquier sentido, sin acudir previamente al procedimiento contemplado en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que los funcionarios del Ministerio son autoridades de vigilancia y control, conforme al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

Reproduce el siguiente aparte de la sentencia: (…) la protección del erario público y la adecuación de las pensiones otorgadas por la Empresa Puertos de Colombia a los cánones legales fueron (…) fueron avaladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 10 de marzo de 2005 (…) en la cual se revisó y encontró acorde a la legalidad la Resolución 000262 del 3 de mayo de 2002. Asegura que de la anterior reflexión, fluye clara la inaplicación de las normas denunciadas, pues el ad quem desconoció las facultades y atribuciones concedidas a los funcionarios del Ministerio demandado como «policía administrativa en materia laboral» , en la medida en que no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto el artículo 486 dispone que «dichos funcionarios

funcionarios del Ministerio demandado como «policía administrativa en materia laboral» , en la medida en que no pueden arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional, por cuanto el artículo 486 dispone que «dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores». 14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Indicó que el artículo 6 del Decreto 1689 de «2006», reglamentado por el Decreto 1211 de «1998, definió la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social» así: «con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado» para «la atención de procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral», para lo cual se definieron las tareas del Comité de Apoyo Técnico Jurídico y de Seguimiento, y se autorizó a la demandada para impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente al procedimiento del Código Contencioso Administrativo. 15 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255

VIII. CONSIDERACIONES En la primera acusación, el demandante le endilga al

colegiado los desaciertos de no haber tenido por demostrado que fue la Resolución 000240 de 2002 la que disminuyó la cuantía de su pensión y, en cambio, tener por acreditado que tal proceder se concretó en la Resolución 000264 de 2002, debido a la falta de valoración del primer acto administrativo; no obstante, en la demostración del cargo, arguye que la ausencia de estimación de la citada resolución impidió que el fallador advirtiera que el fundamento para realizar el ajuste pensional fue la Resolución 003137 de 1998, por la cual se creó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que no los artículos 2 y 3 del Decreto 036 de 1992 invocados por el ad quem, norma que creó el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, que no es la llamada a juicio.

Aduce que dentro de las competencias que la Resolución 003137 de 1998 le otorgó al Grupo Interno, no está la de afectar las pensiones sin observar el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, toda vez que los funcionarios del Ministerio son autoridades administrativas. 16 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Si bien, la censura plantea unos errores de hecho por falta de valoración de un medio de convicción, su disconformidad se orienta a la supuesta ausencia de competencia de la accionada para disminuir la pensión de

falta de valoración de un medio de convicción, su disconformidad se orienta a la supuesta ausencia de competencia de la accionada para disminuir la pensión de un extrabajador de Puertos de Colombia; con ello, incursiona en una discusión jurídica que no es dable adelantar en un cargo por el cauce de los hechos, por manera que el cargo no es estimable. En la segunda acusación, la censura critica al fallador plural de infringir directamente el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2 del ordenamiento adjetivo laboral, en tanto desconoció el carácter de autoridad administrativa que ostentan los funcionarios del Ministerio de Trabajo, de suerte que no pueden asumir una función jurisdiccional y definir derechos individuales. Para responder al recurrente, cumple acotar que la disposición sustantiva que denuncia, consagra las funciones del Ministerio, en su carácter de ente encargado de la vigilancia y control de las disposiciones sociales, en virtud de la cual se le asignó el carácter de autoridad de policía «para lo relacionado con la vigilancia y control» ; lo anterior, comprende la facultad de hacer comparecer a sus dependencias a los empleadores, exigirles información relativa a su misión y la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos para la verificación del cumplimiento de la legislación laboral. 17 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Dicha condición no fue la ejercida por el Ministerio

planillas y demás documentos para la verificación del cumplimiento de la legislación laboral. 17 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Dicha condición no fue la ejercida por el Ministerio demandado en el caso examinado, sino que de conformidad con los Decretos 1689 y 1982 de 1997, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se le atribuyó competencia para tramitar y autorizar el pago de las obligaciones correspondientes al pasivo laboral y pensional de la desaparecida Puertos de Colombia, actividad que dista de la de vigilancia y control a que alude el impugnante. En todo caso, si el actor pretende demostrar el yerro en que pudo incurrir el ad quem, al darle validez al acto administrativo de ajuste pensional emitido por el Grupo Interno de Trabajo, como dependencia adscrita al Ministerio de la Protección Social, no debe olvidarse que la Corte no tiene competencia para juzgar la legalidad de normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal; tal debate debe darse en un juicio administrativo, tal cual lo asentó la Sala en sentencia CSJ SL6387-2016, en un caso de similares contornos, así:

En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.

En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa. Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. 18 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255 Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas (…)» (art. 82 C.C.A.). Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el

es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo. Por lo dicho, los cargos no prosperan. 19 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 65255

IX. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 73, 83 y 84 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los artículos 2, 48, 53, 58 y 209 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el acto administrativo de reconocimiento pensional, se expidió por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura-en el convencimiento de estar obrando en derecho por cua

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