CSJ - SL947-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL947-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL947-2021 Radicación n.° 85007 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH ESPERANZA HERNÁNDEZ BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró a NUBIA GRACIELA BÁEZ PADILLA y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Edith Esperanza Hernández Beltrán llamó a juicio a Nubia Graciela Báez Padilla y a Colpensiones, para que se condenara, a la primera, a realizarle las cotizaciones al sistema de seguridad social del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013 y, a la segunda, a reconocerle la pensión de vejez a
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Radicación n.° 85007 partir del 2 de agosto de 2014, junto con la indexación, los intereses moratorios, las costas y lo que resultare probado. Contó, que nació el 2 de agosto de 1959; que cumplió 55 años en esa data, pero de 2014; que laboró al servicio de Nubia Graciela Báez Padilla, entre el 8 de enero y el 31 de diciembre de 2013; que su empleadora no realizó las aportaciones al sistema de seguridad social en pensiones; que en ese subsistema tiene 1081 semanas de cotización, así:
Empleador Inicio Finalización Semanas Secretaría Distrital de 3/05/1979 13/03/1983 196,42 Salud de Bogotá Hospital San Juan de 11/02/1985 31/10/2001 871,85 Dios Independiente 1/09/ 2014 30/11/2014 13,02 Señaló, que es beneficiaria del régimen de transición, porque al 30 de junio de 1995, tenía 35 años; que tiene derecho a la extensión de aquella prerrogativa, hasta 2014, porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas aportadas. Expuso, que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o, en subsidio, a la de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, pues: i) al tenor de la jurisprudencia constitucional es válido sumar tiempos de servicios públicos y privados y, ii) aunque el Hospital San Juan de Dios por virtud de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, retornó a la naturaleza pública, lo cierto es que realizó aportaciones pensionales al entonces ISS.
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Radicación n.° 85007 Afirmó, que el 22 de enero de 2016, reclamó su pensión; que esta le fue negada a través de Resolución n.° GNR 56062 del 22 de febrero de 2016; que interpuso recurso de reposición, advirtiendo que el régimen de transición para los servidores públicos debía analizarse en perspectiva de una
fecha diferente al 1° de abril de 1994; que, sin embargo, la decisión fue confirmada por medio de Actos GNR 120882 del 26 de abril de 2016 y VPB 25305 del 15 de junio de 2016. Añadió, que la administradora pensional tampoco computó las cotizaciones causadas durante la relación laboral con el Hospital San Juan de Dios (f.° 3 a 16, cuaderno principal). Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación pensional que le realizó, las resoluciones emitidas, la negativa del derecho y que la actora laboró para la Secretaría de Salud de Bogotá y el Hospital San Juan de Dios. Negó, que ésta contara con el número de cotizaciones al que aludió en el gestor; que tuviera derecho a acceder a alguna de las pensiones pretendidas, pues para el 1° de abril de 1994 no tenía 35 años, tampoco 15 de servicios y, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba 750 semanas de aportes. Formuló como excepciones de mérito las que denominó
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Radicación n.° 85007 prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y carencia de causa para demandar (f.° 64 a 73, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de junio de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por […] COLPENSIONES […].
SEGUNDO: DECLARAR que la señora EDITH EXPERANZA HERNÁNDEZ BELTRÁN […] es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de una pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 2 de agosto de 2014, junto con los incrementos de ley y la mesada adicional que se cause […].
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante […] la suma de $48.167.334, por mesadas causadas entre el 2 de agosto de 2014 y el 31 de mayo de 2018, y a partir de junio del presente año, una mesada de $1.063.636 y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales que se causen.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima en interés moratorio vigente al momento del pago, a partir del 22 de mayo de 2016 y respecto de las mesadas causadas a partir del 2 de agosto de 2014 y las que se causen en adelante, según las consideraciones precedente.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que de las sumas reconocidas por retroactivo pensional a la demandante, descuente el valor con destino a cubrir los aportes al sistema de seguridad social en salud, según las razones expuestas.
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SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la indexación también reclamada y de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la señora NUBIA GRACIELA BÁEZ PADILLA, de las pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a COLPENSIONES […].
NOVENO: SE DISPONE la consulta de esta providencia […], a favor de COLPENSIONES […] (mayúsculas y negritas del original, acta f.° 95 y 97, en relación con el CD f.° 93, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2018. al resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, decidió: «REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y OCTAVO» de la decisión impugnada y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones.
Dijo, que en perspectiva de los artículos 66 A y 69 del CPTSS, debía establecer si la demandante, en su condición de beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o a las de jubilación de las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988. Explicó, que aquella era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al
30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir el sistema de seguridad social integral para el sector oficial, según el Decreto 1068 de 1995, era empleada pública y tenía más de
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Radicación n.° 85007 35 años, como quiera que nació el 2 de agosto de 1959 (f.° 55, cuaderno principal). Apuntó que, en efecto, la actora laboró en la Fundación San Juan de Dios entre febrero de 1985 y octubre de 2001 (f.° 38, ibidem); que dicha entidad, según providencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, era un establecimiento público del orden departamental y que sus servidores estaban regulados por los Decretos 056 y 356 de 1975. Aseguró, que en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante mantuvo el beneficio de la transición hasta el 2014, pues según la certificación de información laboral de f.° 38 del plenario, trabajó para la Fundación San Juan de Dios, lo equivalente a 784,4 semanas, entre febrero de 1985 y octubre de 2001, lo que traía de suyo que, a la vigencia de aquella reforma constitucional, tuviera más de 750. Señaló, que al tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia, para analizar el derecho a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no podía computar los tiempos laborados para la Secretaría Distrital de mayo de 1979 a marzo de 1983, ni al Hospital San Juan de Dios entre febrero de 1985 a julio de 1987, porque fueron aportados a la Caja
de Previsión Social y al Fondo de Prestaciones, respectivamente (f.° 38 y 51, ib).
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Radicación n.° 85007 Concluyó, que la accionante no causó el derecho a la pensión de vejez de aquella normativa, porque i) en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo contaba 372,71 semanas y, ii) en toda su vida laboral 758,29 entre junio de 1987 y noviembre de 2014 (f.° 77, ibidem). Estableció, que tampoco era viable conceder la prestación en aplicación de la Ley 33 de 1985, pues, aunque la demandante cumplió 55 años el 2 de agosto de 2014, no consolidó los 20 años de labor al sector público, en razón a que, A diferencia de lo afirmado en la demanda, esto es, que prestó sus servicios al Hospital San Juan de Dios de manera ininterrumpida desde el 11 de febrero de 1985 al 31 de octubre de 2001, la certificación de información laboral que obra a folio 38, da cuenta que existió solución de continuidad y que reunió un total de 784,49 semanas, que sumadas al período laborado para la secretaria distrital entre el 3 de mayo de 1979 y el 13 de marzo de 1983, correspondiente a 205,14 semanas, se obtiene un total de 989,54 semanas. Precisó, que en el último cómputo no adicionaba las cotizaciones efectuadas al ISS por el hospital en comento, porque existía simultaneidad y, en consecuencia «[…] solo [tenía] en cuenta los períodos laborados entre junio de 1987 y
octubre de 2001, más no las cotizaciones realizadas en ese lapso». Añadió, que conforme con la Ley 71 de 1988, entre las cajas de previsión y el ISS, la afiliada no reunió 20 años de aportes, esto es 1028 semanas, porque entre las 989,54 de servicio y «[…] las cotizaciones que registran en la historia laboral […] entre septiembre y noviembre de 2014 y frente a
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Radicación n.° 85007 las cuales no existe la simultaneidad […], equivalen a 12,86 semanas, de lo cual se obtiene un total de 1002,4 semanas» (acta f.° 105 en relación con CD f.° 104, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 14, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley, […] por vía directa del Decreto Nacional 758 de […] 1990 que aprobó el Acuerdo 049 […] de 1990 que resulta igualmente violado en su artículo 12 y 1°, por errores de hecho por indebida interpretación de los alcances de dicha normativa.
Con los errores de hecho, se dio por sentado sin estarlo, que mi representada cotizó lapsos de tiempos públicos no computables
a los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990 y en consecuencia le negó el derecho a la pensión de vejez por no reunir la densidad de semanas reclamadas. Señala, que el Tribunal reconoció que era beneficiaria
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Radicación n.° 85007 del régimen de transición, pues reunía las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las del Acto Legislativo 01 de 2005, pero que no podía acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990, porque no era computable el tiempo público que laboró al servicio de la Fundación San Juan de Dios. Argumenta, que en ese análisis el sentenciador pasó por alto que la declaración de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, debían respetar situaciones jurídicas consolidadas, por la presunción de legalidad de aquellos decretos, conforme lo decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación en decisión del «[…] 31 de mayo de 2004. MP. Eduardo López Villegas». Estima, que bajo esa doctrina era necesario concluir que cuando laboró para el Hospital San Juan de Dios, entre febrero de 1985 y octubre de 2001, lo hizo por medio de un contrato de trabajo de naturaleza privada, por lo cual, las cotizaciones que realizó a la demandada, para efectos de hallar la densidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, deben computarse de acuerdo con esa realidad. Plantea, que la interpretación propuesta, […] Vigencia el respeto a derechos de rango constitucional contenidos en el artículo 53 de la CP, referidos a los derechos
adquiridos, a la primacía de la realidad frente a la formalidad, que en este caso, tal formalidad, se constituye en la ficción judicial de los efectos ex tunc de cara a la realidad verdadera de los aportes pensionales cotizados por la demandante como trabajadora privada para el entonces ISS.
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Radicación n.° 85007 Insiste, que dicha intelección es consonante con los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, indubio pro operario, confianza legítima y buena fe; así como con lo decantado por la Corte Constitucional, sobre la «[…] procedencia de la acumulación de cotizaciones de tiempos públicos y privados para efectos del cómputo de la densidad de semanas reclamadas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». Reitera, que el Tribunal «[…] realizó una indebida interpretación de los alcances del Acuerdo 049 de 1990 […]» (f.° 14 a 17, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del fallo […] por vía indirecta del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, artículo 7° de la Ley 71 de 1988 (reglamentado por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994) y el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año.
Los errores de hecho consistieron en desconocer y mal valorar documentos probatorios referidos al cómputo de tiempo y cotizaciones, que condujeron al [Tribunal] a afirmar sin ser cierto, que mi representada no cumplía con el número de
semanas cotizadas para acceder al derecho a la pensión regulados por las normas violadas. Sostiene, que el Colegiado incurrió en error de hecho al ignorar los tiempos de servicio y cotizaciones realizadas; que, en efecto,
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Radicación n.° 85007 […] milita en el expediente certificado de información laboral (formato n.° 1) obrante a folio 38 que acredita los extremos temporales de la relación laboral […] con el Hospital San Juan de Dios desde el 11 de febrero de 1985 hasta el 29 de octubre del
2011. Si bien es cierto la misma certificación a partir del inicio de la vinculación de trabajo presenta lapsos de interrupción por cortos lapsos de días y uno de seis meses (mayo de 1985 a noviembre del mismo año). También lo es que tales imprecisiones que le generan duda había que contrastarlas en conjunto con los demás elementos de convicción obrantes en el proceso.
En esa tarea se puede encontrar, por una parte certificación de la jefe de recursos humanos del Hospital San Juan de Dios fechada el 6 de marzo de 2006 (f.° 30) donde hace constar la relación laboral […] desde el 14 de septiembre de 1987 y 464 días anteriores mediante contrato de trabajo a término indefinido como auxiliar de enfermería y, adicionalmente, milita otra certificación laboral expedida el 6 de septiembre de 2010 por la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios en liquidación (f.° 31) certificando tiempo de servicio laboral como Auxiliar de Enfermería desde el 14 de septiembre de 1982, esto
es, en un año diferente a la anterior constancia. Por otra parte, vistos los reportes de semanas expedidos por COLPENSIONES (folio 71) se encuentra que se reporta la relación laboral y aparecen aportes desde el 14 de junio de 1987. Dice, que frente a las inconsistencias encontradas en la documental, el Tribunal infringió, como violación medio, el artículo 61 del CPTSS, porque inobservó los principios científicos de la crítica probatoria, al darle credibilidad únicamente a la información laboral de f.° 38, cuaderno principal «[…] para deprecar la ausencia de tiempos de servicio o solución de continuidad de la relación laboral con el Hospital San Juan de Dios, negando de paso, períodos de tiempo que no precisa en la sentencia, para concluir que con esa entidad tan solo reunió un total de 784,49 semanas». Insiste, que el sentenciador dejó de observar en la certificación de f.° 30, ibidem, que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con el Hospital San Juan de
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Radicación n.° 85007 Dios, sin solución de continuidad desde febrero de 1985; que diferente es «[…] que los aportes surgidos de esa relación […] no hayan sido pagados o reportados en su totalidad al Fondo de Pensiones como deber legal del empleador». Concluye, que «Si el [Tribunal] hubiera contrastado la información contenida en la cuestionada certificación con las otras documentales e indicios citados, otra habría sido la conclusión referida al cómputo de la densidad de tiempos y aportes», pues «Sumados los tiempos reales trabajados en la
Secretaría Distrital de Salud, desde 3 de marzo de 1979 al 13 de marzo de 1983, y en el Hospital San Juan de Dios, desde el 11 de febrero de 1985 hasta el 31 de octubre del 2001», habría constatado que tenía más de 20 años de servicio público e inclusive más de 1029 semanas, entre el tiempo oficial y el cotizado, lo que significa que se debía tener por causada o la pensión de jubilación o la por aportes (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Colpensiones señala que la censura carece de estimación, porque: i) en el primer cargo, entremezcla aspectos fácticos o jurídicos; ii) en el segundo formula deficientemente la proposición jurídica, no describe defectos fácticos a pesar de que escogió la vía indirecta y, iii) en ambos plantea un debate que se asemeja más a un alegato de instancia.
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Radicación n.° 85007 Argumenta, que de analizarse de fondo la impugnación, en todo caso carecería de prosperidad, pues el Tribunal no erró al negar el derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, debido a que, para lo primero, no podía tener en cuenta el tiempo público servido y, respecto de lo segundo y lo tercero, debió demostrar, sin que así lo hiciera, 1028 aportes o 20 años de servicios (f.° 23 a 25, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES La acusación con el primer cargo, busca quebrar la
decisión del Colegiado, en cuanto revocó la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que le fue concedida; mientras que, con el segundo, confronta la conclusión subsiguiente, según la cual, tampoco cumplió con los requisitos para haber causado las pensiones de jubilación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o del 7° de la Ley 71 de 1988. Lo anterior, para advertir que como el último ataque es subsidiario al inicial, se ocupará de este principalmente y únicamente, de no hallarlo próspero, del segundo. La Sala no pasa por alto, como lo resaltó la réplica, que el primer embate adolece de ciertas falencias técnicas, debido a que en contra de la naturaleza extraordinaria del recurso, plantea a través de la senda directa, que el Tribunal vulneró la ley por «errores de hecho», que lo llevaron a la «indebida interpretación de los alcances [de la norma]», esto es,
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Radicación n.° 85007 entremezcla argumentos fácticos y jurídicos y no señala con claridad el sub motivo de infracción. Sin embargo, como la solvencia técnica del recurso, conforme se anotó en las sentencias CSJ SL7267-2015; CSJ SL1548-2018 y CSJ SL5401-2019, no se compromete en este caso, si se prescinde de las críticas de carácter fáctico probatorio indebidamente introducidas, así como tampoco, si se hace prevalecer la intención que devela el esquema argumentativo del cargo, de la forma en la que se consideró en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL223-2019 y CSJ
SL840-2020, se estimara la acusación al margen de las deficiencias que exhibe. En ese camino, la Corporación determinará si el Tribunal interpretó con error la normativa que la censura cita en la proposición jurídica, esto es, los artículos 1° y 12 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual importa puntualizar, que dicho cuestionamiento está cimentado en dos razonamientos diferentes, según los cuales:
1. El sentenciador no tuvo en cuenta que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad que profirió el Consejo de Estado, respecto de los actos administrativos de creación de la Fundación San Juan de Dios, para la cual laboró entre febrero de 1985 y octubre de 2001, salvaguardaron derechos adquiridos, es decir, que en perspectiva de los principios constitucionales como el de favorabilidad y primacía de la realidad, debió computar ese tiempo como trabajado para un empleador de naturaleza privada.
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2. El Colegiado pasó por alto, que la Corte Constitucional ha adoctrinado sobre la «[…] procedencia de la acumulación de cotizaciones de tiempos públicos y privados para efectos del cómputo de la densidad de semanas reclamadas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», lo que le llevó a comprender con equivocación la norma.
Contextualiza la Corporación las críticas de legalidad de la impugnación, para precisar, en punto de las primeras, que no le asiste razón a la impugnante al asegurar que su relación laboral con la Fundación San Juan de Dios debió ser
analizada como de naturaleza privada y, con ocasión a ello, computar todo el tiempo servido como uno de una relación contractual subordinada. Lo dicho, en razón a que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016; CSJ SL5170-2017; CSJ SL19046-2017; CSJ SL2834-2019; CSJ SL2658-2019 y CSJ SL2552-2019, que las decisiones de nulidad del Consejo Estado que afectaron la creación de aquella fundación, producen efectos desde la expedición de los actos administrativos anulados. Por consiguiente, aun cuando se encuentren a salvo circunstancias jurídicas consolidadas; en otras palabras, derechos laborales adquiridos, según lo alertó la impugnación, ello no significa en modo alguno, como se puntualizó en la sentencia CSJ SL17428-2016, con referencia en la decisión CC SU-484-2008, que «los
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Radicación n.° 85007 empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado». Ahora, no obstante que aquella crítica no logra el quiebre de la segunda sentencia, destaca la Sala que el segundo cuestionamiento sí lo hace, debido a que el Tribunal fincó su decisión en la línea jurisprudencial expuesta desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre muchas otras, en las CSJ SL4461-2014; CSJ SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según la cual, «[…]
con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales»; sin embargo, la Corte ha re examinado tal criterio y ha sentado un entendimiento normativo diferente. En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, la Corporación precisó: […] la Sala de manera reciente (…) abandonó su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, adoctrinó que ello sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. Por manera que, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o sí fueron o no objeto de aportes a pensión, son válidos para efectos pensionales. Lo anterior, teniendo en cuenta, según se razonó en aquella providencia y en las CSJ SL2590-2020; CSJ SL25572020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL36572020 y CSJ SL4480-2020:
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Radicación n.° 85007 i) Que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central, unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones»; ii) Que por esa precisa razón, el nuevo sistema «concedió
validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo del artículo 33 de la misma. iii) Que el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]». iv) Que, en consecuencia, para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33», porque no existe justificación alguna que permita inaplicar dichos preceptos, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. v) Que, además, la nueva legislación previó sendos instrumentos de financiación como cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que no permitirían la desfinanciación del sistema.
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Radicación n.° 85007 Así las cosas, como no existe discusión en que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición y que conservó dicho beneficio hasta el 2014, porque a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas servidas al sector oficial, se equivocó el Juez de la apelación,
en el entendimiento que reflexionó de las normas, porque a la luz del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, era válido sumar las «989,54» semanas de servicios públicos con las «12,86» cotizadas a Colpensiones, que halló demostradas, para determinar si la recurrente causó el derecho pensional de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo último, con incidencia en la decisión, porque realizada la adición referida, con los datos fácticos que dejó establecidos el Juzgador, la impugnante a noviembre de 2014, contaba «1002.4 semanas», suficientes para acceder a la pensión que pretendió de forma principal. Por las razones anotadas se casará la sentencia recurrida, sin necesidad de ahondar en los cuestionamientos planteados en el segundo cargo. Sin costas, por la prosperidad del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado, aseguró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mantuvo esa prerrogativa hasta el
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Radicación n.° 85007 31 de diciembre de 2014, pues según las certificaciones de folios 30 a 48, cuaderno principal, a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba «1073 semanas de servicios». Consideró, que la reclamante era acreedora de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, porque el 2 de agosto de 2014 cumplió 55 años y para noviembre de esa
anualidad, había cotizado «1086 semanas» (f.° 36 a 48 y 77 a 79, ibidem). Explicó, que su prestación debía ser liquidada conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con fundamento en los IBC de los últimos 10 años iguales a «3650 días», aportados entre 1° de febrero de 1992 y el 31 de octubre de 2001 y del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 2014. Señaló, que el IBL era igual a $1.119.308,77; que la tasa de remplazo era de 78 %; que la primera mesada para el mes de agosto de 2014 era de $873.060; que el retroactivo a razón de 13 mesadas anuales era de $48.167.334, de los cuales, la convocada podía descontar los aportes destinados al subsistema en salud. Dijo también que procedían los intereses moratorios a partir del 22 de mayo de 2016, esto es, trascurridos los cuatro meses que tuvo la entidad para reconocer la pensión; que no era posible acceder a la indexación; así como tampoco declarar los medios exceptivos propuestos, porque contrario a lo advertido por la demandada, al momento de causar el
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Radicación n.° 85007 derecho, la reclamante no era servidora pública. Agregó, que la peticionaria no dejó prescribir ninguna de las mesadas, debido a que entre la causación del derecho (2 de agosto de 2014), la reclamación (22 de enero de 2016) y la presentación de la demanda (30 marzo de 2017), no
transcurrieron más de tres años. Colpensiones impugnó la decisión, argumentando que el Juez erró al sumar tiempo público y privado para conceder la pensión del Acuerdo 049 de 1990; que de las historias laborales se desprende que la demandante contaba con 998 semanas y que debía exonerársele de costas procesales, porque la condena fue parcial. La Sala, con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, examinará los tópicos de apelación, determinando, i) si la señora Hernández Beltrán causó la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) si procede la exoneración de las costas. Adicional a lo anterior, en el marco de la competencia asignada por el artículo 69 ibidem, esto es, en el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, conforme se ha adoctrinado en la sentencia CSJ SL2583-2020, examinará la liquidación del IBL, la cuantificación de la mesada y del retroactivo, la condena a intereses moratorios y la no prosperidad de las excepciones
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Radicación n.° 85007 propuestas. Para el efecto, importa puntualizar que se encuentra demostrado: • Que la demandante nació el 2 de agosto de 1959 (f.° 53, cuaderno del Juzgado). • Que según el certificado de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, la Secretaría de Salud de Bogotá realizó aportes en favor de la actora a la Caja
de Previsión Social, por el vínculo laboral que existió entre el 3 de mayo de 1979 y el 13 de marzo de 1983, a razón de 198,57 semanas (f.° 51 a 52, ibidem). • Que de acuerdo con la Constancia del 6 de marzo de 2006, expedida por el je
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