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CSJ - SL947-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL947-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL947-2024 Radicación n.° 98550 Acta 08 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON ENRIQUE JIMÉNEZ BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERIA DE CARTAGENA S. A. hoy SAS en liquidación judicial al que se vinculó como llamadas en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A., así como a la COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A.

Téngase a Héctor Mauricio Medina Casas con T. P n.° 108.945 del C. S de la Judicatura como apoderado de Liberty Seguros S. A., en los términos y para los efectos del

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Radicación n.° 98550 poder que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.

I. ANTECEDENTES Nelson Enrique Jiménez Benítez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A., con el fin de que se declarara que: i) sostuvieron un contrato de trabajo; ii) la empleadora celebró un negocio jurídico con la Refinería de Cartagena SAS; iii) la

demandada estableció una exclusión salarial frente a emolumentos que retribuían directamente el servicio; iv) la bonificación de asistencia y los demás incentivos pagados mensualmente debían ser tenidos como contraprestación de la labor y, por tanto, punto de referencia para liquidar todos los derechos laborales así como que v) Reficar S. A. hoy SAS era responsable solidaria. En consecuencia, requirió que fueran condenadas a: i) reajustarle lo reconocido por horas extras, trabajo dominical y festivos; prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social debidamente indexado; ii) cancelarle la indemnización moratoria y la generada por la consignación deficitaria de las cesantías. Fundamentó sus peticiones en que, prestó servicios a favor de CBI Colombiana S. A., desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 20 de octubre de 2014, mediante un contrato de trabajo por obra o labor; que luego fue modificado a la modalidad de término fijo; que su ocupación era desplazamiento de carga e izaje; que el salario mensual

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Radicación n.° 98550 que percibió era de $2.128.050 más una bonificación de asistencia de $2.440.000 y para el 2014 tales emolumentos fueron de $4.471.578 y $2.597.774 respectivamente. Señaló que, desde septiembre de 2013 también se le concedieron los incentivos convencionales de progreso, HSE y la prima técnica. Afirmó que, ninguna de esas prerrogativas extralegales fue tenida como salarial para efectos de liquidar horas extras, trabajo suplementario, dominical o festivo, lo que a

su vez condujo a que se afectara la base para cuantificar los demás derechos laborales. Aseguró que, su contrato de trabajo contenía un pacto de exclusión salarial en el que se estableció que «no constituye salario las bonificaciones, beneficios, incentivos por cumplimiento de objetivos que exceda en cualquier causa el salario expresado en la cuarta o el monto de las prestaciones mínimas» (f.° 4-10 Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023074853881). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo, su finalización, la modificación a término fijo, el cargo desempeñado y que la bonificación de asistencia no tenía incidencia para liquidar algunas prerrogativas; frente a los demás, dijo que no le constaba nada diferente al contenido de literal de los desprendibles de nómina y a lo estipulado

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Radicación n.° 98550 en la CCT que comenzó a regir en el 2013 o que se trataban de apreciaciones subjetivas del demandante. En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y la genérica (f.° 275-300 Primera Instancia_Cuaderno_2023074853881). Reficar S. A hoy SAS solicitó que, no se concediera lo peticionado y, frente a los supuestos fácticos expresó que no tenía conocimiento de los relacionados con CBI Colombiana S. A. Como medios exceptivos perentorios acudió a los de ausencia de obligaciones, prescripción y la

innominada (f.° 357-361ibidem). Llamó en garantía Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A (f.° 342-345 ib). Ambas entidades afirmaron desconocer los hechos relativos al contrato de trabajo y aceptaron los relativos a su convocatoria al proceso. Liberty Seguros S. A. se opuso a la declaratoria de solidaridad respecto de Reficar S. A. hoy SAS y aceptó los relacionados con la suscripción de la póliza al igual que Confianza S. A. Como mecanismos de defensa de fondo; la primera, propuso los de inexistencia de solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial, de sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción al igual que la innominada y, frente al llamamiento en garantía, las de falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza de

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Radicación n.° 98550 cumplimiento, no viabilidad del pago de siniestro y de la sanción del canon 65 ibidem, suma asegurada como límite máximo de responsabilidad, disminución del valor cubierto, porcentaje del riesgo a cargo de la entidad (f.° 474-495 Primera Instancia_Cuaderno_2023074853881). La segunda, presentó los de ausencia de «[…] cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa, […] de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro, genérica» (f.° 508-534 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de febrero de 2019 (f.° 569-574 acta, 575

audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2023074853881), determinó: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor NELSON ENRIQUE JIMÉNEZ BENÍTEZ y CBI COLOMBIANA S. A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 12 de septiembre de 2011 y el 20 de octubre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la cláusula cuarta del contrato de trabajo que restó incidencia salarial a la Bonificación de Asistencia para efectos del reconocimiento del trabajo suplementario de horas extras, dominicales, y festivos, e igualmente declarar con respecto al demandante, la ineficacia de la cláusula convencional que le restó incidencia salarial al incentivo HSE convencional, al incentivo de progreso convencional y a la prima técnica convencional, como se dijo, solo respecto del demandante NELSON ENRIQUE JIMÉNEZ

BENÍTEZ.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a pagar en favor del demandante las diferencias derivadas de la reliquidación del

trabajo suplementario:

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Radicación n.° 98550 Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación del trabajo suplementario, de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivas, en la suma de $5.991.343 pesos.

Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $862.325 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías la suma de $ 249.230 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $ 16.596 pesos. Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $1.404.675 pesos, las cuales deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago. Y condenar a CBI COLOMBIANA S. A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual, la bonificación de asistencia, el incentivo de progreso convencional, el incentivo HSE convencional, la prima técnica convencional y la reliquidación del trabajo suplementario, percibidos por el demandante durante toda la vigencia del contrato.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías en la suma descrita en la tabla que se anexa a esta sentencia, que se causó entre el 07 de abril de 2013 y el 20 de octubre de

2014.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria, en la suma descrita en la tabla que se anexa a esta sentencia por los primeros 24 meses, y a cancelar los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera,

sobre las sumas descritas en el numeral tercero en relación a la reliquidación del trabajo suplementario, de primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, a partir del 21 de octubre de 2016 y hasta que se verifique el pago de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada Refinería de Cartagena S.

A. hoy [SAS]. y a las llamadas en garantía Liberty Seguros S. A. y Confianza S. A. de todas las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento de primas de servicio,

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Radicación n.° 98550 trabajo suplementario y sanción por la no consignación completa de las cesantías que se generaron entre el día 12 de septiembre de 2011 y el 06 de abril de 2013, y las vacaciones desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 06 de abril de 2012. Y declarar no probadas el resto de las excepciones propuestas. […] NOVENO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A. del resto de las pretensiones, conforme se ex uso en la parte considerativa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante y CBI Colombiana S. A., mediante fallo del 25 de febrero de 2022 (f.° 61 y ss Segunda Instancia_Cuaderno_2023075130529), revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada a

juicio de lo pretendido. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre el 12 de septiembre de 2011 y el 20 de octubre de 2014, así como el cargo desempeñado por el accionante. Luego abordó las siguientes problemáticas:

  1. Incidencia salarial de la bonificación de asistencia.

Acudió a los artículos 127 y 128 del CST para señalar que, los partes podían acordar «qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o

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Radicación n.° 98550 no constituir salario», hizo referencia a la sentencia CSJ SL5159-2018 y advirtió que no se le podía restar naturaleza retributiva del servicio un pago que por esencia la ostentaba y que por regla general los ingresos que recibía un trabajador eran salario a menos que el empleador demostrara su destinación especifica. Acotó que, en el plenario estaba probado que al demandante se le ofreció, además de su remuneración ordinaria, una «bonificación condicionada» y que en la cláusula cuarta del contrato laboral se acordó que tendría: […] derecho como remuneración, a una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Asimismo quedó consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Precisó que, la propia demandada aceptó el carácter salarial de ese emolumento cuando dispuso que sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios»; además porque los presupuestos de su causación estaban ligados a la asistencia y al cumplimiento de la actividad por parte de petente, es decir que se requería

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Radicación n.° 98550 el despliegue de su fuerza, también verificó en los comprobantes de pago que era una erogación habitual. Dijo que, no controvertía la existencia del pacto, pero destacó que « no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en

tiempo» lo que era válido a la luz de lo enseñado por esta Corporación y acorde al alcance que le ha fijado al precepto 128 del CST, pues se trataba de una expresión de la autonomía de la voluntad entre las partes contratantes y expuso: Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el demandante durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de la bonificación de asistencia, en una suma variable, tal como se aprecia en los volantes de pago aportados por la demandada visibles a folio 38 al 69 del expediente; que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad. Con tal posición rectificó lo sostenido en providencia que dictó el 4 de junio de 2021 y señaló que no había lugar a la reliquidación pretendida en lo que tenía que ver con la naturaleza del bono de asistencia.

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Radicación n.° 98550 ii. De la incidencia salarial de los incentivos convencionales HSE, progreso y prima técnica. Indicó que, en la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la USO y CBI Colombiana S. A. se establecieron que «los

salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones» y que «en dicho anexo se pactó» que los referidos emolumentos «no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales» lo que calificó válido a la luz del artículo 128 del CT y se ha sostenido en el proveído CSJ SL, 5 feb. 1999, rad.11389, ya que era posible que las partes celebrantes de un acuerdo extralegal así lo establecieran porque: […] el principal propósito del proceso de negociación colectiva no es otro que lograr que el empleador y los trabajadores lleguen a acuerdos que permitan mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requiere que los intervinientes realicen concesiones mutuas. En ese orden, no tendría sentido que el empleador, acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán. En ese norte, determinó que la revisión de lo establecido por los participantes del proceso de negociación colectivo solo podía ser cuestionado mediante la denuncia de la convención, pero no mediante un proceso ordinario motivo por el cual no era viable declarar su carácter remuneratorio del servicio y tampoco había lugar a imponer pago alguno por las indemnizaciones moratorias peticionadas.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] proceda a confirmar la decisión del primer grado, en cuanto esta determinó la ineficacia de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que restó incidencia salarial a la bonificación de asistencia, para efectos del reconocimiento suplementario de horas extras, dominicales y festivos, e igualmente declaró la ineficacia de la cláusula convencional que le restó incidencia salarial a la prima técnica, el incentivo HSE convencional e incentivo de progreso (f.° 6 Recursos Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023084733451). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por Liberty Seguros S. A. y se pasan a estudiar por cuestiones de método inicialmente el segundo, para luego analizar el primero.

VI. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: Acuso por violación a la ley sustancial por vía indirecta en razón al error de hecho por equivocada apreciación de la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la USO y la empresa CBI Colombiana

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S. A., así como el Anexo n.° 1 denominado tabla de salarios y bonificaciones.

Para fundamentar su acusación expresa que en tales probanzas se pactó que los incentivos extralegales HSE y progreso, así como que la prima técnica no tendría incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones sociales y trabajo suplementario «siendo que de entrada en el contenido de estos documentos no se reconoce el carácter

salarial de tales estipendios, como si lo reconoce el colegiado desde un principio». Expone que, en la cláusula 12 de la CCT solo se hace referencia a los incrementos salariales acorde al IPC de cada año y remite al referido anexo que se entiende integrado al texto convencional y al contrato de trabajo de donde se desprende «el tratamiento no salarial que se le da» a los citados conceptos denominándolos «beneficios extralegales del trabajador» motivo por el cual asegura que la posición del fallador de segundo grado es contradictoria puesto que a lo largo de su sentencia admitió que esos estipendios tenían un carácter salarial y que además en el adjunto «en ningún lugar se establece este pacto entre las partes» y manifiesta: […] lo único que se puede concluir es que para la accionada […], la falta de incidencia salarial en la liquidación no se permite no porque las partes lo hayan acordado sino porque a diferencia de la posición del ad quem, en dicho anexo no se consideró salario desde un inicio tales remuneraciones, no teniendo sentido lo esbozado por el colegiado cuando manifestó que “el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono”.

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Radicación n.° 98550 En conclusión, el colegiado […] no puede reconocer el factor salarial [de los conceptos bajo análisis] y, al mismo tiempo, justificar la ausencia de liquidación de estos emolumentos, tomando como base para su decisión, una documentación, que, contrariamente a su postura, no accede a la liquidación, no porque las partes hayan acordado esta condición, sino precisamente porque la accionada nunca consideró desde un

principio como factor salarial los incentivos mencionados (f.° 912 Recursos Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023084733451).

VII. RÉPLICA Destaca que, el ataque carece de proposición jurídica; que sus fundamentos son una ampliación de los alegatos expuestos en las instancias sin que se configure un error de hecho de la magnitud requerida en el recurso extraordinario para que se case el fallo recurrido, pero que, más grave a un resulta que no se desplegó el ejercicio argumentativo que exige encauzar una acusación por la vía indirecta.

Asegura que, la conclusión del operador judicial es propia del ejercicio de libre formación del convencimiento que prevé la disposición 61 del CPTSS. Señala que, en caso de que sea necesario proferir sentencia de instancia debe tenerse en cuenta que no resulta procedente la declaratoria de solidaridad; que la cobertura por parte del seguro se limitó a los riesgos asumidos en virtud del canon 1056 del Código de Comercio y se excluyó lo relativo a las indemnizaciones de los preceptos 65 del CSJ y 99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 3-6 Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2023032208420).

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VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de

esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto la acusación contiene los siguientes defectos:

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1. Carece de proposición jurídica, puesto que no se hace alusión a ninguna norma sustancial que constituyendo el soporte esencial del fallo gravado o, habiendo debido serlo, a juicio de la censura haya sido transgredida, exigencia que no puede ser pasada por alto pues es lo que le permite a la Corte ejercer su labor como tribunal de casación y establecer si efectivamente el colegiado incurrió en la violación de la ley. Sobre dicho presupuesto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL5066-2019 reiterada en la CSJ SL464-2020, en la que se dijo: Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario

propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración.

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Radicación n.° 98550 Incluso, en asuntos como el presente ha enseñado esta Corporación que cuando se alega la equivocada apreciación de un acuerdo extralegal es indispensable acudir a los artículos 467 o 476 del CST, por ser los preceptos de los cuales emana su carácter normativo sustancial y material (CSJ SL660-2021), aspecto que brilla por su ausencia.

2. El anterior dislate sería suficiente para desestimar el embate, pero se evidencia otro de igual gravedad ya que, comparado los términos de la sentencia fustigada y los

argumentos en él vertidos, es claro que no se atacó el fundamento de la decisión del colegiado en cuanto a que, la revisión de la CCT debía ser mediante el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico y no vía proceso ordinario, el que además fue netamente jurídico. Lo previo porque el juzgador expuso que la cláusula 12 del CCT era la expresión de la voluntad de las partes que participaron en el proceso de negociación colectiva, de manera que, el examen de lo allí consignado solo podía ser cuestionado mediante la denuncia de la convención colectiva de trabajo, pero no por un proceso ordinario.

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Radicación n.° 98550 Como efecto de ello, todos los alegatos presentados resulten insuficiente para derribar la argumentación del segundo juez y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y

acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

3. Adicionalmente, no cumple con la carga que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando es orientado por la vía indirecta, como es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

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Radicación n.° 98550 En ese mismo sentido, no sobra recordar que el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral:

[…] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL28792019). Además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022). Realmente, reluce es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ

SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

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Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones el embate se desestima.

IX. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de transgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 128 del CST «en relación con» los preceptos 66, 65, 127, 140, 142 de ese mismo compendio y el 53 de la

Constitución Política. Alega que, no obstante, el sentenciador encontró que la bonificación de asistencia tenía naturaleza salarial admitió que se le restara esa incidencia para contabilizar el trabajo suplementario, los recargos nocturnos, dominicales, festivos y las vacaciones, lo que asegura se debió al desacertado alcance que le fijó al canon 128 del CST. Explica que, con sustento en dicha disposición no es posible que las partes del contrato de trabajo por mera liberalidad desconozcan la condición remuneratoria de la actividad del servidor, pues no pueden «desistir de derechos irrenunciables». Agrega que, «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» y que en un nexo laboral no es posible hacer esta clase de acuerdos por lo que han debido ser tenidos como ineficaces, tesis que soporta en la sentencia CSJ SL12592023. En igual sentido trae a colación el proveído CSJ SL5159-2018, para indicar que los pactos de exclusión

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Radicación n.° 98550 salarial solo pueden recaer en conceptos que «pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salarios», destacando que ese es el sentido que

el administrador de justicia ha debido darle a la disposición 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que, siendo eso así y teniendo en cuenta que nunca estuvo en discusión que la bonificación de asistencia era salario no podía efectuarse ningún convenio en contrario. Destaca que, el juez plural con su providencia infringió directamente los principios rectores del derecho laboral entre ellos el de

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