CSJ - SL947-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL947-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL947-2026 Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 Acta 27
Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NATALIA ANDREA AGUDELO VILLA contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promueve contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA (PORVENIR SA).
Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa , identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.248.144, con tarjeta profesional n.° 35277 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando a Porvenir SA, conforme a la sustitución de poder allegada por correo electrónico el pasado 06 de noviembre de 2025.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
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I. ANTECEDENTES
Natalia Andrea Agudelo Villa instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA, con el fin de que le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Juan Felipe Castrillón Agudelo, acaecido el 14 de marzo de 2021 , junto con las mesadas adicionales, los
le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Juan Felipe Castrillón Agudelo, acaecido el 14 de marzo de 2021 , junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales.
Expuso que el causante estuvo afiliado al RAIS, a través de la administradora accionada , donde cotizó 35 semanas anteriores al deceso, hecho que ocurrió cuando tenía la edad de 20 años, era soltero y residía en la casa familiar, junto con sus hermanos menores, y sufragaba los gastos del hogar . Agregó que solicitó la pensión a la AFP demandada, la que fue negada por no acreditar las semanas de cotización requeridas.
Porvenir SA se opuso al éxito de las pretensiones y admitió la afiliación desde el 11 de mayo de 2020. Aclaró que el causante solo reunió 35,2 semanas en toda su vida laboral y para la fecha del óbito no había cumplido la edad de 20 años.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, afectación a la sostenibilidad financiera ,Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, buena fe de la entidad demandada , compensación, cosa juzgada y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de mayo de 2024 , absolvió a la
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 23 de mayo de 2024 , absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, mediante fallo de 19 de febrero de 2025 (f.o 73 c. segunda instancia) , confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Relacionó como hechos indiscutidos los siguientes: (i) Juan Felipe Castrillón Agudelo e ra hijo de la demandante y falleció el 14 de marzo de 2021; (ii) el causante estaba afiliado a la AFP Porvenir SA ; (iii) el 16 de noviembre de 2021 , la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante comunicado del 14 de febrero de 2022.
Fijó como problema jurídico «si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes que dé lugar a su otorgamiento a quien la pretende en su calidad de madre, para en ese orden definir las condiciones en las que debe ser concedida, los intereses moratorios y las costas procesales».Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
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4 Indicó que el causante reunió la densidad de 35 ,2 semanas, las cuales resultaban insuficientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ,
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4 Indicó que el causante reunió la densidad de 35 ,2 semanas, las cuales resultaban insuficientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 . Consideró que no tenía cabida lo dispuesto en el artículo 1.o de la Ley 860 de 2003, modific atorio d el 39 de la Ley 100 de 1993 , por regular supuestos de hecho disímiles y no ser dable la analogía. Citó apartes de la sentencia CSJ SL2538-2021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante un cargo, replicado en tiempo, s olicita la casación del fallo y, en instancia, revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial:
[…] por infracción directa del parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 10, 11, 272 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1, 4, 13, 42, 48, 53, 241 de la Constitución Política, así como de los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la ley 74 de 1968 y el artículo 19 del Protocolo de
Constitución Política, así como de los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la ley 74 de 1968 y el artículo 19 del Protocolo de San Salvador aprobado por la ley 319 de 1996.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
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Sostiene que el Tribunal erró al descartar la aplicación del requisito especial para la población joven previsto en el parágrafo 1.o del artículo 1. o de la Ley 860 de 2003, esto es, 26 semanas en el último año, pese a que la sentencia CC C020-2015, condicionó su exequibilidad para extenderlo a toda la población joven cuando resulte más favorable.
Afirma que el déficit de protección identificado por la Corte para los jóvenes afiliados es sustancialmente el mismo, tanto en invalidez como en muerte, pues en ambos , la dificultad radica en la imposibilidad estructural de acumular, a temprana edad, las 50 semanas en los tres años anteriores; por ello, a la luz de la sentencia CC T-331-2025, la aplicación literal del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 desconoce su mínimo vital y la seguridad social, lo que imponía al Tribunal acudir a la excepción de inconstitucionalidad.
Explica que la negativa a extender el estándar juvenil revela una omisión legislativa relativa , en la medida en que el Sistema no incorpora para la muerte la misma modulación protectora reconocida para la invalidez; de ahí que, al no
Explica que la negativa a extender el estándar juvenil revela una omisión legislativa relativa , en la medida en que el Sistema no incorpora para la muerte la misma modulación protectora reconocida para la invalidez; de ahí que, al no corregir ese déficit, el Tribunal desconoci ó la protección integral de la familia, la universalidad y unidad del sistema de seguridad social, la favorabilidad y el bloque de constitucionalidad.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
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VII. RÉPLICA
La administradora sostiene que la analogía es improcedente, porque el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 regula de manera completa la pensión de sobrevivientes, de modo que no existe vacío normativo que permita extender la excepción prevista en el parágrafo 1. o del artículo 1. o de la Ley 860 de 2003 para la pensión de invalidez.
Además, el Tribunal estaba obligado a seguir la línea fijada por la Sala (CSJ SL2538-2021), en cuanto constituye doctrina probable y, en todo caso, si se acogiera la tesis del recurrente, la prestación tampoco sería procedente por falta de prueba de la dependencia económica de la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES
Como se recuerda, para el Tribunal , Natalia Andrea Agudelo Villa no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo , Juan Felipe Castrillón Agudelo, porque no acumuló 50 semanas de cotización dentro del trienio que precedió su muerte. Agregó que no hay
Agudelo Villa no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo , Juan Felipe Castrillón Agudelo, porque no acumuló 50 semanas de cotización dentro del trienio que precedió su muerte. Agregó que no hay lugar a extender los efectos del parágrafo 1.o del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.o de la Ley 860 de 2003, porque trata un riesgo disímil.
La recurrente asegura que el fallador erró al abstenerse de aplicar la última disposición, porque, si bien regula un riesgo distinto, coincide en la fuente de financiamiento y en la imposibilidad de reunir 50 semanas de cotización en unaRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 7 edad temprana. Además, la decisión censurada trasgrede el precedente constitucional que equipara la protección en caso de fallecimiento y de invalidez de personas jóvenes.
En este orden de ideas, la discusión jurídica legal exige examinar la relación entre dos reglas: La primera, contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que exige un registro de cotizaciones igual o superior a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante , para acceder a la pensión de sobrevivientes.
La segunda, incorporada en el parágrafo 1.o del artículo 1. o de la Ley 860 de 2003 , el cual consagra un umbral especial para menores de veinte años, en tanto los excusa de
pensión de sobrevivientes.
La segunda, incorporada en el parágrafo 1.o del artículo 1. o de la Ley 860 de 2003 , el cual consagra un umbral especial para menores de veinte años, en tanto los excusa de acreditar las 50 semanas , sino solo 26, en el año inmediatamente anterior al hecho constitutivo de la estructuración de la prestación por invalidez.
Desde esta perspectiva, el análisis se orienta a fijar una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento, que tenga en cuenta el desarrollo constitucional que precis ó el alcance de una disposición legal vigente.
En efecto, en la sentencia CC C-020-2015, se declaró condicionalmente exequible el parágrafo 1. o del artículo 1. o de la Ley 860 de 2003, en el entendido de que esa regla se aplica cuando resulta más favorable a toda la población joven. A su vez, prescribe que, en los casos concretos y mientras evoluciona la jurisprudencia constitucional, elRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 8 estándar especial debe extenderse favorablemente hasta los 26 años inclusive.
La cuestión jurídica parte de que el ordenamiento jurídico incorpora una normativa específica -el umbral juvenil atenuado -, validada por la jurisdicción constitucional, cuya proyección analógica a la pensión de sobrevivientes constituye un problema de interpretación y armonización del ordenamiento jurídico de la seguridad social. Por lo tanto, la tensión planteada exige definir el sentido y alcance uniforme de las disposiciones a la luz de la
sobrevivientes constituye un problema de interpretación y armonización del ordenamiento jurídico de la seguridad social. Por lo tanto, la tensión planteada exige definir el sentido y alcance uniforme de las disposiciones a la luz de la evolución jurídica que ha precisado su alcance operativo.
En ese horizonte, corresponde a la Corte determinar si el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, opera como exigencia absoluta e indiferenciada para todo afiliado fallecido, o si, tratándose de causantes jóvenes, el Sistema admite una integración intrasistémica, con la densidad de 26 semanas en el último año, consagrada en el parágrafo 1. o del artículo 1.o de la Ley 860 de 2003.
Dada la senda escogida, se excluye del debate en sede de casación que Juan Felipe Castrillón Agudelo era hijo de la demandante, falleció el 14 de marzo de 2021, estaba afiliado a la AFP Porvenir SA, y cotizó 35,2 semanas en el año anterior al deceso.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
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9 Esta sala ha sostenido que no procede aplicar a la pensión de sobrevivientes, analógicamente, el umbral juvenil de 26 semanas (CSJ SL2538-2021 y CSJ SL2969-2021). La razón central de esa tesis radica en que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 regula de forma autónoma y suficiente la materia, de suerte que no ha y vacío normativo que habilite
razón central de esa tesis radica en que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 regula de forma autónoma y suficiente la materia, de suerte que no ha y vacío normativo que habilite la integración . A esto se añade el carácter exceptivo de la regla juvenil establecida en el artículo 1 .o de la Ley 860 de 2003, en tanto se circunscribe a la invalidez y, además, se trata de riesgos técnica y teleológicamente diversos.
No obstante, la evolución constitucional y del derecho en general, la consolidación de la protección de la población joven y la constatación de barreras estructurales en el acceso temprano al empleo formal, advierten que esa hermenéutica resulta insuficiente para responder a las exigencias de igualdad material y de amparo efectivo al núcleo familiar.
Esto impone una actualización hermenéutica orientada a preservar la coherencia del Sistema y a remover un déficit de protección que ya no puede considerarse jurídicamente neutro. El desarrollo constitucional -en particular, la extensión del umbral juvenil a toda la población joven cuando resulte más favorable -, junto con la evidencia estructural del mercado laboral , muestran que exigir 50 semanas de cotización puede producir, frente a causantes jóvenes un déficit de protección que el Sistema no puede desatender.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
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10 En esa medida, se impone una interpretación que atienda las exigencias referidas, en los siguientes términos:
- La d istinción entre prestaciones por riesgo y por densidad en el sistema pensional.
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10 En esa medida, se impone una interpretación que atienda las exigencias referidas, en los siguientes términos:
- La d istinción entre prestaciones por riesgo y por densidad en el sistema pensional.
El Sistema General de Pensiones distribuye sus prestaciones en el marco de una caracterización de riesgos dual, que deviene marcad a por su naturaleza. En este sentido, la pensión de vejez responde a una lógica de densidad contributiva acumulada , en la que el afiliado consolida progresivamente, a lo largo de su vida laboral, un capital o un número de semanas que opera como sustrato económico de la prestación futura. Las semanas exigidas financian la prestación, puesto que determinan el acceso y, en el RSPMPD, también el monto (CSJ SL3696-2021).
En cambio, las pensiones de invalidez y sobrevivientes responden a una lógica aseguradora: la prestación se hace efectiva ante la materialización de un riesgo , esto es, la pérdida de capacidad laboral o la muerte (CSJ SL3485-2021). En estas prestaciones, las semanas exigidas no constituyen el sustrato económico directo de la prestación, aunque contribuyen indirectamente a su cobertura, pues el seguro previsional se sufraga con una fracción de la cotización; su función primordial es la de indicador de pertenencia activa al Sistema, en tanto sirven para verificar que el afiliado se encontraba vinculado al mercado laboral formal en el momento en que se materializó la contingencia (CSJ SL38692021).Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
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encontraba vinculado al mercado laboral formal en el momento en que se materializó la contingencia (CSJ SL38692021).Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
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En el RAIS, esta lógica se concreta a través del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, financiado con una porción de la cotización ordinaria. En el R SPMPD, la financiación opera por medio del fondo común de naturaleza pública. En ambos casos la cobertura del riesgo es anterior al evento, mutualizada y no depende del capital individual acumulado por el afiliado.
Esta distinción tiene consecuencias jurídicas que es necesario resaltar . En primer lugar, la modulación del umbral contributivo en las prestaciones por riesgo no compromete de manera directa la sostenibilidad financiera del Sistema, porque las semanas no constituyen el sustrato económico individual de la prestación, sin perjuicio de la función de cobertura que la cotización cumple a través del aseguramiento previsional.
Así pues, c onforme a los límites de configuración legislativa examinados en la sentencia CC C-111-2006, las modificaciones a los parámetros del sistema de seguridad social trascienden la estricta dimensión contable , razón por la cual, la exigencia de períodos de fidelidad, la elevación de la edad de retiro o el incremento de las tasas de cotización operan como instrumentos normativos instituidos para materializar el bienestar general y el interés común.
En este sentido, la modulación de esos requisitos constituye un mecanismo jurídico diseñado para ordenar el
operan como instrumentos normativos instituidos para materializar el bienestar general y el interés común.
En este sentido, la modulación de esos requisitos constituye un mecanismo jurídico diseñado para ordenar el Sistema, preservar la correspondencia entre la vinculaciónRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 12 efectiva al régimen y el acceso a las prestaciones, y garantizar los principios de eficiencia, equidad demográfica y solidaridad en la cobertura universal de las contingencias sociales.
En segundo lugar, la razón por la cual el legislador y la jurisdicción constitucional han reducido el umbral para los jóvenes en materia de invalidez -su imposibilidad estructural de acumular semanas en una vida laboral apenas iniciadase predica con la misma intensidad cuando la contingencia que se actualiza es la muerte.
Finalmente, la diferencia subjetiva entre el titular del derecho en invalidez -afiliadoy en sobrevivientescausahabientes-, no altera la naturaleza aseguradora compartida ni el dato objetivo de insuficiencia contributiva , es decir, la cobertura, en ambos casos, está diseñada para preservar el mínimo vital de quienes ven comprometida su subsistencia por la materialización del riesgo -invalidez o muerte-.
- Alcance constitucional del Sistema de Seguridad Social Integral en la población joven. La igualdad material y la discriminación indirecta.
La sentencia CC C -020-2015 examinó el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 en el marco específico del riesgo de invalidez. Analizó la interferencia en el derecho
La sentencia CC C -020-2015 examinó el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 en el marco específico del riesgo de invalidez. Analizó la interferencia en el derecho de los jóvenes a disfrutar sin discriminación de las prestaciones pensionales, y explicó por qué el legislador fijóRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 13 un parámetro de edad inferior a los 20 años para la contingencia de invalidez . En este sentido, l a Corte no se limitó a identificar un déficit de protección juvenil acotado a la invalidez, sino que vinculó el examen al dato estructural anterior y común a toda la población joven , que es la imposibilidad material de construir historiales contributivos extensos en las primeras etapas de la vida laboral.
Esta condición opera como dato objetivo previo a la materialización de cualquier contingencia y subsiste con independencia de cuál sea la que se actualice. De ahí que la razón de ser de esta sentencia pueda proyectarse a otras prestaciones del sistema , cuya estructura financiera y función protectora obedezcan a la misma lógica aseguradora.
Por ello, condicionó la exequibilidad de la norma y ordenó extender su aplicación a toda la población joven hasta los 26 años inclusive, cuando ello resulte más favorable. Los apartes pertinentes señalan:
La regulación demandada, en su versión legislativa actual, tiende sin embargo a sustraer del universo de coberturas por invalidez a quienes por haber transitado un periodo de formación, capacitación o adiestramiento después de la secundaria, tienen
La regulación demandada, en su versión legislativa actual, tiende sin embargo a sustraer del universo de coberturas por invalidez a quienes por haber transitado un periodo de formación, capacitación o adiestramiento después de la secundaria, tienen en relación con su edad una historia laboral limitada y un corto horizonte real de cotizaciones al sistema pensional, pues se les exige contar con 50 semanas de cotización en tres años consecutivos […] aunque realmente la satisfacción de este requisito resulte para ellos materialmente inatendible.
Razón por la cual señaló que la norma:
[…] desprotege sin justificación suficiente a la población joven con veinte años o más de edad, entendida esta última [...] como la que por su edad o periodo de formación [...] está en un periodoRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 14 vital de tránsito hacia la inserción plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones.
Así las cosas, la fuerza vinculante de esta decisión reside en que proscribe la exigencia a la población joven de un umbral contributivo diseñado para afiliados con trayectorias laborales consolidadas, por resultar contrario a la igualdad material. Es te fundamento no solo subsiste cuando la contingencia es la muerte, sino que , además, adquiere mayor intensidad, pues el fallecimiento temprano extingue de manera definitiva la posibilidad de completar la densidad contributiva general y proyecta el déficit de
cuando la contingencia es la muerte, sino que , además, adquiere mayor intensidad, pues el fallecimiento temprano extingue de manera definitiva la posibilidad de completar la densidad contributiva general y proyecta el déficit de protección sobre el núcleo familiar del causante.
En este contexto, el debate jurídico no se agota en la exégesis del régimen de sobrevivencia, ni en el alcance literal del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El fondo está en establecer si la razón constitucional que justificó la atenuación del umbral contributivo en materia de invalidezla imposibilidad estructural de la población joven para consolidar tempranamente una trayectoria contributiva suficienteconcurre también cuando el afiliado fallece antes de desarrollar y consolidar su vida laboral. A juicio de la Sala, esa identidad material se configura.
En consecuencia, la regla de las 50 semanas, aplicada sin modulación, impone una misma carga contributiva a sujetos situados en condiciones estructuralmente distintas , frente al tiempo disponible para cotizar y frente a lasRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 15 oportunidades reales de acceso al trabajo formal. En efecto, no se encuentra n en posición equivalente el que ha tenido una trayectoria laboral madura y el que fallece en la etapa inicial de su inserción productiva. De ahí que la uniformidad del requisito termina por producir una desigualdad material y, por esa vía, una discriminación indirecta, al trasladar a la juventud una exigencia pensada para trayectorias contributivas largas.
del requisito termina por producir una desigualdad material y, por esa vía, una discriminación indirecta, al trasladar a la juventud una exigencia pensada para trayectorias contributivas largas.
Dicho de otra manera , un afiliado adulto, con una década o más de vida productiva, se encuentra en una posición enteramente distinta a la de un joven de 19 o 20 años que apenas transita hacia el mercado laboral. Aplicar a estas dos poblaciones el mismo estándar de densidad contributiva no representa una neutralidad normativa y, por el contrario, constituye una igualdad aparente que desconoce la diferencia estructural del punto de partida.
La Sala ya ha advertido que las discriminaciones indirectas se presentan cuando un trato formalmente neutro produce efectos segregatorios indebidos (CSJ SL2393-2025). Por ello, aplicar el mismo parámetro contributivo a sujetos ubicados en condiciones fácticas disímiles desconoce la igualdad material (CSJ SL1801 -2025), lo que impone una corrección interpretativa capaz de superar el déficit de protección y evitar que la ley se traduzca en una exclusión injustificada. Por ello, la jurisprudencia no puede permanecer atad a a lecturas normativas que ignoren la realidad material, sino debe privilegiar la finalidad protectoraRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la seguridad social (CSJ SL4178 -2020; CSJ SL23732024).
La flexibilización del requisito de densidad contributiva respecto de la población joven no rompe la lógica del Sistema, sino que constituye una medida legítima y necesaria , para
2024).
La flexibilización del requisito de densidad contributiva respecto de la población joven no rompe la lógica del Sistema, sino que constituye una medida legítima y necesaria , para hacer efectiva la igualdad material y preservar la función de la seguridad social frente a escenarios de desprotección (CSJ
SL2373-2024; CSJ SL3275-2019).
Para corregir este desajuste, como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no incorpora una regla protectora del núcleo familiar dependiente de una persona joven, análoga a la prevista para la invalidez y que la jurisdicción constitucional extendió hasta los 26 años inclusive, esto configura un déficit de protección constitucional, en los términos de las sentencias CC C-020-2015 y CC T-331-2025.
La permanencia de ese déficit de protección produce un efecto incompatible con la finalidad del Sistema, pues transforma la regla general en una barrera para el acceso a la pensión de sobrevivientes de las familias de causantes jóvenes. En consecuencia, corresponde remover el déficit advertido y armonizar el ordenamiento con los mandatos de igualdad material.
- La unidad de razón normativa entre los riesgos de invalidez y sobrevivientes.Radicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
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17 Establecida la distinción entre prestaciones por riesgo y prestaciones por densidad, corresponde precisar la relación específica entre los riesgos de invalidez y muerte. Téngase en
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17 Establecida la distinción entre prestaciones por riesgo y prestaciones por densidad, corresponde precisar la relación específica entre los riesgos de invalidez y muerte. Téngase en cuenta que la analogía que se examina no descansa en una identidad de contingencias, sino en una identidad de la razón protectora que el ordenamiento jurídico ha reconocido para uno de los dos riesgos.
Así pues, lo determinante no es la naturaleza médica de la invalidez ni la biológica de la muerte, sino la insuficiencia estructural del historial contributivo derivada de la corta edad del afiliado, condición que es anterior a la materialización de cualqu iera de las dos contingencias y opera con la misma intensidad en ambos supuestos.
La Sala estima que no se exige identidad absoluta entre contingencias, sino identidad de razón suficiente. Por lo tanto, lo relevante es determinar cuál fue la razón de fondo que justificó la reducción del umbral contributivo en favor de la juventud, cuya respuesta no se encuentra en la naturaleza médica de la invalidez, sino en la insuficiencia estructural del historial contributivo derivada de la corta edad del afiliado. Aquella también está presente cuando el joven fallece antes de consolidar una vida laboral extensa. En los dos supuestos, el Sistema enfrenta el mismo fenómeno: la interrupción de un proceso contributivo que apenas comenzaba.
Es importante precisar que la analogía que se examina no descansa en la mera traslació n de una excepción legal hacia un supuesto de hecho no previsto, sino en laRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01
Es importante precisar que la analogía que se examina no descansa en la mera traslació n de una excepción legal hacia un supuesto de hecho no previsto, sino en laRadicación n.° 05001-31-05-007-2023-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 18 constatación de que el propio Sistema ya reconoce una razón protectora específica para la juventud, fundada en la imposibilidad estructural de consolidar tempranamente una densidad contributiva amplia. Si esa es la razón de ser que explica la reducción del umbral en materia de invalidez, y si esa misma insuficiencia concurre cuando el afiliado joven fallece, la irradiación de esa regla no aparece como un elemento añadido o extraño, sino como una integración intrasistémica destinada a preservar su coherencia material.
No se desconoce que el titular del derecho a la pensión de invalidez es el propio afiliado, mientras que en la pensión de sobrevivientes son terceros que dependen económicamente del causante. Esta diferencia subjetiva no debilita la aplicación analógica; por el contrario, la confirma. La finalidad protectora de ambas prestaciones es estructuralmente equivalente, esto es, preservar el mínimo vital de quienes ven comprometida su subsistencia por la materialización del riesgo, con la diferencia de que en la primera la persona protegida coincide con el afiliado, mientras que en la segunda es quien dependía económicamente de él.
A ello se agrega que el requisito cuya modulación se examina no se predica de los beneficiarios, sino del causante, ya que la densidad de cotizaciones se verifica sobre la historia
mientras que
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