CSJ - SL948-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL948-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL948-2019 Radicación n.° 62613 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandados, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNÁN RICO ORTIZ contra la
sociedad TDA SUPPLY & SERVICE S.A. y JUAN PABLO
ANDRADE.
I. ANTECEDENTES
Hernán Rico Ortiz llamó a juicio a la sociedad TDA Supply & Service S.A. y a su socio Juan Pablo Andrade, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 8 de mayo de 2008 y finalizó con su renuncia el 8 de febrero de 2010; que devengó un salario de $10.000.000 desde el inicio de la relación laboral SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62613 hasta el 31 de enero de 2009, como consecuencia de ello condene a pagarle la suma de $3.500.000 mensuales que dejó de cancelarle en ese periodo; que entre el 1 de febrero de 2009 y el 8 de febrero de 2010 devengó un salario básico de $3.500.000 más comisiones, como resultado de esto se condene a la suma de $76.377.261 por concepto de comisiones adeudadas; que no le han pagado la liquidación final de su contrato de trabajo, razón por la cual solicita se
condene a la suma de $76.377.261 por concepto de comisiones adeudadas; que no le han pagado la liquidación final de su contrato de trabajo, razón por la cual solicita se condene a la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías, salarios y prestaciones laborales, al pago de la indexación sobre las sumas que no constituyen salario ni prestaciones sociales; y ultra y extrapetita. Y como peticiones subsidiarias que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 8 de mayo de 2008 y finalizó con su renuncia el 8 de febrero de 2010; que devengó un salario de $10.000.000 desde que inició la relación laboral hasta el 31 de enero de 2009, como consecuencia de ello condene a pagarle la suma de $3.500.000 mensuales que dejó de cancelarle en ese periodo; que redujo en forma ilegal e injusta el salario pactado a partir del 1 de febrero de 2009 hasta el 8 de febrero de 2010, razón por la que pide se condene a la suma de $78.000.000; que no le han pagado la liquidación final de su contrato de trabajo, razón por la cual solicita se condene a la indemnización moratoria por la no cancelación de las cesantías, salarios y prestaciones laborales, al pago de la indexación sobre las sumas que no constituyen salario ni prestaciones sociales; y ultra y extrapetita. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62613 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada como gerente de
ni prestaciones sociales; y ultra y extrapetita. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 62613 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada como gerente de montajes electromecánicos desde el 8 de mayo de 2008 hasta el 8 de febrero de 2010, mediante contrato de trabajo verbal y a término indefinido; que la relación se llevó a cabo en dos etapas, la primera, desde su inicio hasta el 31 de enero de 2009 donde devengó un salario mensual de $10.000.000, y la segunda, a partir del 1° de febrero de 2009 y hasta su finalización, donde su salario fue reducido a $3.500.000, pero se pactó un salario adicional o variable equivalente al 20% sobre las utilidades de cada contrato dirigido por él; y que participó en seis contratos de montaje electromecánico sobre los cuales tenía una participación del 20% de sus utilidades o pérdidas, así: Item Contrato Utilidad/perdida 20% acordado 1 Toldado con ECP -$27.537.509 -$5.507.501,80 2 TGI 2008 emergencia C. gate guayabetal $6.142.738 $1.228.547,60 3 UT Petrolabiu ltda.
P. Catodica 2008-2009 $117.834.015 $23.566.803 4 TGI 2009 traslado C. gate guayabetal $12.782.120 $2.556.424 5 Eléctrico -$47.335.058 -$9.467.011,60 6 Mantenimiento esmerald a partir de 1/06/20091/01/2010 (8 meses)
guayabetal $12.782.120 $2.556.424 5 Eléctrico -$47.335.058 -$9.467.011,60 6 Mantenimiento esmerald a partir de 1/06/20091/01/2010 (8 meses) $320.000.000 $64.000.000 Total saldo a favor $76.377.261,20 Agregó que el empleador no le canceló el salario variable, lo que lo perjudicó notablemente, ya que en la primera etapa se le canceló mensualmente solo $6.500.000, quedando sin pagar la suma de $3.500.000, y en la segunda, se le redujo de $10.000.000 a $3.500.000 compensados con el salario variable, lo que atentó contra sus intereses porque nunca le cancelaron dicho porcentaje; SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 62613 que a raíz de esos incumplimientos y otras discrepancias renunció el 8 de febrero de 2010; que su empleador se ha negado a cancelarle el saldo adeudado por salarios y su liquidación de prestaciones sociales; y que Juan Pablo Andrade es socio mayoritario y representante legal de la sociedad TDA Supply & Service S.A. La sociedad TDA Supply & Service S.A. y Juan Pablo Andrade, al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptaron el contrato de trabajo a término indefinido, su fecha inicial y el cargo desempeñado, pero aclararon que el extremo final «fue el 5 de mayo de 2010 por renuncia del trabajador», y negaron el salario referido,
indefinido, su fecha inicial y el cargo desempeñado, pero aclararon que el extremo final «fue el 5 de mayo de 2010 por renuncia del trabajador», y negaron el salario referido, argumentando que este fue pactado en $6.000.000 mensuales y en la modalidad de salario integral, pues superaba 13 SMMLV, hasta el mes de enero de 2009; negaron que se hubiera reducido el salario, ya que a partir del 1° de febrero de 2009 de común acuerdo se modificaron las condiciones laborales, dejando un salario básico de $3.010.520 mensuales por medio tiempo, pues simultáneamente ocupó el cargo de gerente general de la empresa Mettco S.A., donde percibió $6.500.000 mensuales, «empresa donde laboró hasta el día 5 de febrero de 2010». Señalaron que en la segunda etapa de la relación laboral el trabajador recibía más de $9.500.000 cada mes, ya que se acordó la posibilidad de una suma adicional que no formaba parte de su salario por concepto de utilidades SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 62613 de la empresa equivalente a un máximo del 20% y su causación se condicionó a la liquidación efectiva de cada contrato nuevo que este aportara; negaron el cuadro presentado por el actor, porque no tiene soporte contable; que se hayan pactado comisiones; que se le adeuden salarios ni la liquidación final de prestaciones, pues al
presentado por el actor, porque no tiene soporte contable; que se hayan pactado comisiones; que se le adeuden salarios ni la liquidación final de prestaciones, pues al existir obligaciones pecuniarias con la empresa operó la compensación de obligaciones. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, no reclamación durante la vigencia del contrato de trabajo, compensación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013 (f.° 192-195), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre HERNÁN RICO ORTIZ y TDA SUPPLY & SERVICE S.A., a partir del 8 de mayo de 2008 y hasta el 5 de febrero de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a TDA SUPPLY & SERVICE S.A. […], a pagar al señor HERNÁN RICO ORTIZ […], la suma de treinta millones quinientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con setenta centavos ($30.566.666,70) por concepto de salarios dejados de pagar del 8 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2009.
TERCERO: CONDENAR a TDA SUPPLY & SERVICE S.A. […], a pagar al señor HERNÁN RICO ORTIZ […], la suma de tres millones ochocientos veinte mil pesos ($3.820.000) por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
pagar al señor HERNÁN RICO ORTIZ […], la suma de tres millones ochocientos veinte mil pesos ($3.820.000) por concepto de liquidación de prestaciones sociales. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 62613
CUARTO: CONDENAR a TDA SUPPLY & SERVICE S.A. […], a pagar al señor HERNÁN RICO ORTIZ […], la indemnización correspondiente a la moratoria en el pago de prestaciones sociales, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, equivalente a ciento mil trescientos cincuenta pesos con sesenta y seis centavos ($100.350,66), a partir del 5 de febrero de 2010, hasta el mes 24. A partir del mes 25, se deberán intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificada por la Superintendencia Financiera.
QUINTO: CONDENAR a TDA SUPPLY & SERVICE S.A. […], a pagar al señor HERNÁN RICO ORTIZ […], la suma de quince millones seiscientos veintinueve mil cuarenta y siete pesos ($15.629.047) equivalentes al 20% de las utilidades reportadas
por TDA SUPPLY & SERVICE.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación sobre la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000), la cual podrá ser descontada por la demandad de las condenas arriba impuestas.
SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
demandad de las condenas arriba impuestas.
SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ABSOLVER al señor JUAN PABLO ANDRADE de todas las pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada. […].
Concluyó de un lado que el demandante y la sociedad demandada entre el 8 de mayo de 2008 al 31 de enero de 2009 pactaron un salario integral de $10.000.000, así lo dedujo de los recibos de nómina de noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, y de la constancia laboral expedida por la accionada el 3 de febrero de 2009; y de otro, frente a las utilidades, indicó que la prueba documental y en especial de lo manifestado por el señor Rico Ortiz en el interrogatorio de parte y de lo declarado por el representante legal de TDA Supply & Service S.A. y Juan Pablo Andrade, se evidencia que las partes acordaron una modificación al contrato de trabajo frente al salario, el cual quedó fijado en la suma de $3.010.520 mensuales más SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 62613 unas comisiones del 20% sobre las utilidades de los contratos liderados por el actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la del a quo , y
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó en todas sus partes la del a quo , y condenó en costas a TDA Supply & Service S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem identificó los temas objeto de apelación así: que el a quo hubiese declarado: i) que el salario causado por el demandante entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009, fue de $10.000.000; ii) como valor de comisiones a favor del actor el equivalente al 20% de las utilidades recibidas por cada contrato sin incluir las pérdidas; y iii) que al no encontrar probada la buena fe de la demandada la condenó a la indemnización moratoria, las cuales estudió en ese orden. 1.-El salario causado entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009. El Tribunal consideró que este era un aspecto netamente probatorio, y se dilucidaba definiendo de acuerdo con las reglas de la sana critica si existía prueba que permitiera concluir o no el salario mensual causado por el demandante. Indicó que el artículo 187 del CPC le SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 62613
imponía al juzgador el deber de analizar en conjunto la evidencia aportada para obtener aplicando las reglas de la «lógica, la psicología y la experiencia », la certeza sobre la ocurrencia de los hechos alegados por las partes y de ello derivar las consecuencias jurídicas que la ley contempla; y que el artículo 174 del CPC dispuso clara y palmariamente que toda decisión judicial debía basarse en las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso. Expuso que una vez revisado el expediente evidenció: i) constancia laboral expedida por la sociedad demandada, en la cual se reconoció que el salario mensual devengado por el actor era la suma de $10.000.000 (f.° 15), información que coincide con el ingreso base de liquidación de aportes a seguridad social en pensiones y parafiscales; ii) los testimonios de Patricia de la Cruz asistente de gestión humana y Sandy Maritza Mesa gerente administrativa de la accionada, la primera, afirmó que por su cargo sabía que el actor devengaba la suma de $6.500.000, pero se le liquidaba y pagaban los parafiscales sobre la base de $10.000.000, por un acuerdo establecido para no desmejorar su expectativa pensional, sin embargo, reconoció que no estaba presente cuando se celebró dicho acuerdo y que así encontró esa situación cuando ingresó a laborar a esa empresa el 12 de mayo de 2009, en el mismo sentido manifestó la segunda declarante, quien fue la persona que suscribió la certificación laboral obrante a folio 15, quien señaló que ese documento se expidió como un favor que le hizo el gerente general al hoy demandante, no
sentido manifestó la segunda declarante, quien fue la persona que suscribió la certificación laboral obrante a folio 15, quien señaló que ese documento se expidió como un favor que le hizo el gerente general al hoy demandante, no obstante, expresó que no estuvo presente cuando se pidió SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 62613 dicho favor, que eso fue lo que le dijeron, e igualmente confirma que los aportes a seguridad social en ese periodo fueron realizados sobre un salario integral de $10.000.000 debido a un acuerdo en el que tampoco estuvo presente pero le dijeron que se había hecho para no desmejorar la expectativa de la pensión del demandante; y iii) que los demás testigos Edilberto León y Marcela López nada dicen sobre el particular, por lo cual no son conducentes en este punto de la controversia. Sostiene que frente a la constancia laboral obrante a folio 15 no había duda sobre su autenticidad, por lo que la carga de desvirtuar su contenido la tenía la demandada, obligación que no cumplió, pues si bien en la contestación de la demanda y en la alzada reitera que esta se expidió para hacerle un favor al señor Rico Ortiz en relación con el trámite de su visa a Estado Unidos, y que los aportes a seguridad social se realizaron por un mayor valor por una acuerdo al que se llegó para no desmejorar las expectativas pensionales de actor. Sin embargo, las únicas pruebas de esto son las declaraciones de dos empleadas de TDA Supply & Service S.A. , cuyo conocimiento deviene de lo informado por el gerente general. Agregó que, le restaba valor probatorio a los desprendibles de pago allegados por el demandante a folios
& Service S.A. , cuyo conocimiento deviene de lo informado por el gerente general. Agregó que, le restaba valor probatorio a los desprendibles de pago allegados por el demandante a folios 12 a 14 del expediente, porque en su concepto no se probó que fueran expedidos por la empleadora, por lo que carecían de autenticidad; y a los documentos aportados por la demandada a folios 66-86, porque fueron emitidos por SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 62613 ella misma, y no eran oponibles al trabajador en la medida en que en ellos no se encontraba registrada su firma. Finalmente sostuvo que compartía la valoración probatoria realizada por el a quo, la que lo llevó a concluir que entre las partes se pactó un salario integral de $10.000.000 mensuales, el cual no había sido cancelado en su totalidad al demandante, por lo que debía ser pagar la diferencia entre lo consignado y lo acordado, tal como lo determino la sentencia de primera instancia. 2.- Valor de las utilidades. Fijó como problema a resolver, definir la base sobre la cual se debía liquidar el 20% de la comisión pactada por las partes por utilidades obtenidas de los contratos ejecutados por la entidad demandada durante el lapso en que el demandante le prestó sus servicios. Advirtió que no era objeto de discusión, porque así fue aceptado por la accionada al contestar la demanda y ratificado en el interrogatorio de parte, de un lado el porcentaje pactado, y de otro, que no se ha realizado su
aceptado por la accionada al contestar la demanda y ratificado en el interrogatorio de parte, de un lado el porcentaje pactado, y de otro, que no se ha realizado su pago, porque no se habían liquidado los contratos al momento de la terminación de la relación laboral. Indicó que revisado el expediente se observaba que el representante legal de la entidad al absolver el interrogatorio de parte, reconoció que las utilidades se pactaron en un 20% sobre cada contrato (cd 2 hora 54:30), SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 62613 hecho que también fue aceptado expresamente al contestar el hecho sexto de la demanda, cuando afirmó «únicamente el actor participó en el montaje de cinco proyectos de los cuales tendría una suma máxima del 20% que se liquidaría sobre las utilidades o pérdidas de cada uno de ellos ». Los cuales de acuerdo a la certificación allegada por la demandada a folio 54, que coincide con la que se solicitó en el proceso al revisor fiscal (f.° 109-113), son: N.° Contrato Resultado proyecto 1 UT Petrolabin ltda. 50% -36.268.755 2 TGI 2008 guayabetal 7.962.057 3 TGI 2009 City gate guayabetal 12.332.476 4 Eléctrico 17.851.228 5 UT Petrolabin ltda. 50% 39.999.474 Arguyó que dando aplicación de los principios del
mínimo de derechos y garantías consagrado en el artículo 13 del CST e irrenunciabilidad de los derechos laborales, entre ellos salario causado, consagrado en el artículo 14 del CST, el trabajador podía participar de las utilidades de la empresa como lo definía la legislación anterior, y en la vigente a la prima de servicios, pero de manera alguna podía participar de las pérdidas en que ella incurra, razón por la cual no era viable descontar del valor de las comisiones obtenidas en otros contratos la pérdida por la cual se reclama una reliquidación en el recurso de apelación. Así las cosas, habiendo definido las partes que la comisión se liquidaba sobre las utilidades de cada contrato, confirmó esta parte de la sentencia apelada, aclarando que los contratos con saldo a favor eran: SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 62613 N.° Contrato Utilidad 20% 1 TGI 2008 guayabetal 7.962.057 1.591.411 2 TGI 2009 City gate guayabetal 12.332.476 2.464.495 3 Eléctrico 17.851.228 3.575.245 4 UT Petrolabin ltda. 50% 39.999.474 7.997.894 total 15.629.045 3.- Indemnización moratoria Finalmente, el Tribunal también encontró ajustada al ordenamiento jurídico la condena al pago de la indemnización moratoria. Explicó que de acuerdo con el artículo 65 del CST, todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores la totalidad de los salarios y prestaciones sociales cuando
indemnización moratoria. Explicó que de acuerdo con el artículo 65 del CST, todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores la totalidad de los salarios y prestaciones sociales cuando termina el contrato y en caso de incumplimiento se genera una indemnización que corresponde a un salario diario por cada día de retardo, sin embargo, manifestó que la Corte Suprema de Justicia había indicado que esta sanción no era automática ni inexorable, porque el empleador podía acreditar buena fe, probado razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención en el pago. Existiendo entonces buena fe cuando el empleador tiene y expone en el proceso judicial argumentos válidos para negar el pago de salarios y prestaciones causados en la relación laboral. Citó las sentencias CSJ SL, 19 sep. 1995, rad. 7393 y CSJ SL, 11 jul. 2009, rad. 13467. Sostuvo que revisadas las pruebas no encontró acreditado que existieran razones serias, objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención ni SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 62613 argumentos para no haber pagado las prestaciones reclamadas al finalizar la relación laboral, que pudieran resultar valederas, ya que no demostró la veracidad en sus afirmaciones, tales como, que la certificación laboral se expidió para un trámite en la embajada de Estado Unidos, y que los aportes a seguridad social se realizaran por un mayor valor para mejorar su expectativa pensional. Agregó que el argumento de la empleadora de haberle
expidió para un trámite en la embajada de Estado Unidos, y que los aportes a seguridad social se realizaran por un mayor valor para mejorar su expectativa pensional. Agregó que el argumento de la empleadora de haberle otorgado préstamos al demandante para la educación de su hija, sin ningún tipo de documentos, no es una razón válida para negar el pago de los derechos laborales aquí demostrados, y tampoco es excusa el argumento expuesto por Juan Pablo Andrade al absolver el interrogatorio de parte, según el cual, no se canceló la liquidación porque el trabajador no fue a la empresa a reclamarla o porque la sociedad consideró que con los préstamos realizados al actor se compensarían las cuentas, pues frente a eventualidades como las expuestas, la ley solo exonera al empleador de las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones con el pago por consignación de las sumas que considere adeudar, proceso de pago que no se demostró en el expediente por parte de la accionada, razón por la cual confirmó esta condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 62613
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo, y en su lugar absuelva a la
la sentencia del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y décimo, y en su lugar absuelva a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Se provea en costas causadas en las instancias y en el recurso extraordinario. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 1, 2, 22, 23, 38, 54, 55, 65, (art. 29 Ley 789 de 2002), 149, 249, 253 y 306 de la misma obra; los artículos 25, 31 numeral 3, 51, el parágrafo del artículo 54, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 del 2001, 60 y 61 del CPTSS; y artículo 11 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 251, 252, 253, 258, 268, 269, 276 y 289 del CPC; artículo 8 de la ley 153 de 1887; y artículos 1602, 1603, 1604, 1714 y 1715 del CC.
Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 62613
1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el salario pactado con el actor entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009 fue de $ 10.000.000. 1.1-No dar por demostrado, estándolo, que el salario pactado con el actor entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2009 fue de $ 6.000.000 como salario integral. 1.2Dar por demostrado, que los documentos obrantes a folios 66 al 86, al no estar firmados, carecen de autenticidad y no son oponibles al trabajador. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el porcentaje de las utilidades acordadas, era del 20 % de cada contrato. 2.1No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del vínculo laboral, los cinco (5) contratos no habían sido liquidados. 2.2Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización del vínculo laboral, los cinco (5) contratos ya habían sido liquidados. 2.3Dar por demostrado, sin estarlo, que la participación pretendida por el actor, solamente se liquidaban sobre las utilidades. 2.4No dar por demostrado, estándolo, que la participación pretendida por el actor, se liquidaría sobre pérdidas o utilidades de los negocios. 2.5No dar por demostrado, estando acreditado, que el actor en el hecho sexto de la demanda aceptó tanto las utilidades como las pérdidas en los contratos donde tuvo alguna participación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, la buena fe de la empresa demandada, al considerar que por existir obligaciones a cargo
el hecho sexto de la demanda aceptó tanto las utilidades como las pérdidas en los contratos donde tuvo alguna participación. 3.- No dar por demostrado, estándolo, la buena fe de la empresa demandada, al considerar que por existir obligaciones a cargo del trabajador podía legalmente compensar los créditos y no estaba obligada a pagar ninguna suma de dinero. 3.1Dar por demostrado, sin estarlo la mala fe patronal. Indica que tales yerros se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) el libro auxiliar general de la empresa demandada (f.° 53) durante el año 2008; b) los comprobantes de pago mensuales por concepto de aportes parafiscales (f.° 56-65); c) documento donde el actor, el 15 de febrero de 2011 reclamó por escrito la participación del 20% sobre las utilidades de seis (6) SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 62613 contratos, y el pago de la liquidación como trabajador de la empresa (f.° 16-17); y d) interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada José Daniel Ortega, (CD hora 01:48:49 ), donde confiesa el salario acordado con el actor, los pagos por mayor valor para efectos parafiscales y para mantener el promedio pensional, así como las obligaciones debidas por el actor a la empresa al momento
de terminarse en contrato de trabajo. Igualmente denuncia como pruebas mal valoradas: a) el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Juan Pablo Andrade; b) el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Hernán Rico; c) los comprobantes de pago de nómina entre el 8 de mayo de 2008 y el 31 de enero de 2010 (f.° 66-86); d) los tres documentos (liquidación de nómina) de los meses de noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009 (f.° 12-14); e) certificación laboral de fecha 3 de febrero de 2009 (f.° 15); f) certificación expedida por el revisor fiscal (f.° 54, 109-113); g) los testimonios rendidos por Patricia de la Cruz Ruiz, Sandy Maritza Meza, Marcela López Gómez y Edilberto León Ramirez. Y como piezas procesales erróneamente apreciadas la demanda inaugural y la contestación de la demanda (f.° 39-50). En la demostración del cargo expone las razones de su inconformidad así: 1.- Manifiesta que el Tribunal incurrió en los errores enrostrados, cuando amalgamó como si fuera un solo hecho y en un mismo momento, el pago de un mayor valor del SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 62613 salario por aportes parafiscales para efectos de mantener el nivel de una futura pensión, con la certificación laboral y los tres (3) desprendibles que expidió la demandada para el trámite de una visa para los Estados Unidos, cuando expresó «frente al alegado favor para el trámite de una visa, se pregunta si para expedir tal certificación se requería de la
los tres (3) desprendibles que expidió la demandada para el trámite de una visa para los Estados Unidos, cuando expresó «frente al alegado favor para el trámite de una visa, se pregunta si para expedir tal certificación se requería de la afiliación permanente del trabajador al sistema de seguridad social reportando un salario superior». Indica que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente: i) los documentos obrantes a los folios 12 a 15 los cuales no eran acordes a la realidad y los obrantes a folios 66 a 86 que si lo eran; ii) el interrogatorio de parte absuelto por Juan Manuel Andrade donde confesó claramente el acuerdo al que llegó con el actor referente al salario; iii) la confesión del actor al responder al interrogatorio de parte cuando aceptó como cierto haber recibido $6.000.000, y que solicitó a la empresa una certificación y unos comprobantes de ingresos para presentar a la Embajada Americana; y iv) el interrogatorio de parte rendido por el señor José Daniel Ortega (Cd. hora 1:48:49), hubiera concluido que se trataba de dos situaciones diferentes, pues lo cierto fue que entre mayo de 2008 hasta febrero de 2009 se aportó a parafiscales sobre un salario superior al realmente devengado para no desmejorar el promedio pensional del trabajador (f.° 62-65). Sostiene que de no haberse equivocado en su apreciación, hubiera entendido como una situación diferente, que en febrero de 2009, con el único fin de
Sostiene que de no haberse equivocado en su apreciación, hubiera entendido como una situación diferente, que en febrero de 2009, con el único fin de SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 62613 ayudar al señor Rico en la obtención de la visa americana, se le entregaron tres (3) desprendibles de nómina junto con una certificación en el mismo sentido, que no correspondían a la realidad laboral, y que ello, se desvirtuó con los medios probatorios enunciados tales como, documentales, los interrogatorios de parte absueltos, información que se reafirmó con las declaraciones juramentadas de Patricia de la Cruz y de Sandy Maritza Meza que expusieron claramente su conocimiento y la razón de sus narraciones. Considera que el ad quem igualmente, se alejó de la realidad probatoria, y violó los artículos 127 y 128 del CST y 60 y 61 del CPTSS, al referirse a la constancia laboral (f.° 15) como un documento auténtico, frente al cual no se desvirtuó su contenido en razón a q
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