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CSJ - SL948-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL948-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL948-2021 Radicación n.° 78415 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA INÉS VERA DE GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró ALBA MARÍA IPÚS MILLÁN a ella, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a la UNIVERSIDAD TÉCNOLOGICA DE PEREIRA trámite al cual fue acumulado el proceso iniciado por la recurrente contra las mismas entidades del proceso principal.

I. ANTECEDENTES Alba María Ipús Millán llamó a juicio a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a la Universidad

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Radicación n.° 78415 Tecnológica de Pereira con el fin de que se condenara a reconocer y pagar por la primera, la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente Pedro Nel Agudelo Sanchez; el retroactivo originado desde el 2 de enero de 2014 y a la segunda, la sustitución de la pensión de jubilación que devengó dicho señor junto con su retroactivo; intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas. También solicita se le nieguen los derechos pretendidos a Ana Inés Vera de Gómez, costas y agencia en

derecho (f.º 2 al 10 del cuaderno del jugado). Fundamentó sus peticiones, en que Colpensiones, reconoció, mediante Resolución n.º 2863 de 1992, pensión de vejez al señor Pedro Nel Agudelo Sánchez, a partir del 1 de enero de 1992 y se jubiló de la Universidad Tecnológica de Pereira el 9 de octubre de 1986; que falleció el 2 de enero de 2014; que convivió con él bajó el mismo techo y compartió lecho y mesa hasta el momento de su muerte; que de esa unión nacieron dos hijos ya todos mayores de edad; que el finado recibía de Colpensiones el incremento del 14% por ser la compañera permanente, además que la universidad demandada le suministraban asistencia social; que solicitó la pensión de sobrevivientes a las entidades demandadas, emitiendo respuesta únicamente la Universidad Tecnológica, la que suspendió el reconocimiento por presentarse la señora Ana Inés Vera de Gómez como cónyuge. La Universidad Tecnológica de Pereira se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de vejez y la de jubilación,

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Radicación n.° 78415 pero aclaró que la última se comparte con la primera, correspondiéndole únicamente el mayor valor; la fecha de fallecimiento del señor Pedro Agudelo, lo respectivo al incremento del 14 % y a los beneficios de asistencia social; de los demás indicó que no le constaban En su defensa propuso las excepciones de mérito de «inexistencia de pensión legal compartida e inexistencia de la

asunción de pensión de sobreviviente en ciento por ciento a cargo»; ausencia de compatibilidad pensional y de intereses moratorios; carencia de generación de costas procesales; prescripción y buena fe (f.° 59 al 64 del cuaderno principal). Colpensiones solo se opuso a la pretensión de intereses moratorios. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó lo relativo al reconocimiento de las pensiones y a las reclamaciones administrativas; de los demás hechos dijo que no le constaban. Planteó cómo excepciones de mérito las de obligación del sistema de seguridad social sin definir y prescripción (f.º 139 al 141 ibídem). Ana Inés Vera de Gómez, presentó demanda ad excludendum, solicitó se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un 50 % para ella y el otro 50 % para Alba María Ipús Millán, «desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el Gobierno Nacional».

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Radicación n.° 78415 Cimentó las pretensiones en que era la compañera permanente del señor Pedro Nel Agudelo Sanchez; que dicho señor era pensionado de Colpensiones y la Universidad Tecnológica de Pereira; que se conoció con el finado en 1981; que convivió con él, desde 1982 hasta la fecha de su muerte; que fue sepultado en el cementerio San Camilo; que los gastos de entierro fueron cubiertos en vida por el fallecido;

que solicitó la pensión a Colpensiones y se suspendió el reconocimiento porque se presentó también a reclamarla la demandante (f.º 99 a 121 ibidem). Por auto del 11 de febrero de 2015 se admitió la demanda ad excludendum (f.º 147) y el 13 de marzo del mismo año, se tuvo por no contestado el libelo inicial por Ana Inés Vera de Gómez así como se admitió la respuesta a la intervención por exclusión por Alba María Ipús Millán (f.º 192 ib.). Alba María Ipús Millán al contestar la demandan ad excludendum, negó las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó que Pedro Nel fue pensionado por las demandadas, así como que también fue suspendido el reconocimiento del derecho a sustituir las pensiones y lo relacionado con el trámite de las exequias. De los demás supuestos fácticos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como excepciones propuso las de falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de

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Radicación n.° 78415 sobreviviente; carencia del derecho reclamado, mala fe y la genérica (f.° 149 a 159, ibidem). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia del 14 de abril de 2015, resolvió acumular a este proceso, iniciado por Alba María Ipús Millán el adelantado por Ana Inés Vera de Gómez, que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito (f. 212 del cuaderno del cuaderno Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 23 de noviembre de 2015 (f.° 419 Cd. del cuaderno del juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA ALBA MARIA IPUS

MILLÁN LOGRÓ ACREDITAR SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA

PERMANENTE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE SEÑOR PEDRO

NEL AGUDELO SÁNCHEZ Y QUE ADEMÁS HIZO CONVIVENCIA

CON ÉL HASTA EL ÚLTIMO MOMENTO DE SU EXISTENCIA.

SEGUNDO: DECLARAR EN CONSECUENCIA QUE LA SEÑORA

ALBA MARÍA MILLÁN ES LA BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES GENERADA POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR PEDRO NEL AGUDELO SÁNCHEZ, CONFORME AL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003 QUE MODIFICO EL 47

DE LEY 100 DE 1993.

TERCERO: RECONOCER EN CONSECUENCIA LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE A LA SEÑORA IPUS MILLÁN POR CUENTA DE

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Y DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE

PEREIRA EN LO QUE AL MAYOR VALOR SE REFIERE POR

TRATARSE DE UNA PENSION COMPARTIDA A PARTIR DEL DIA

2 DE ENERO DEL AÑO 2014.

CUARTO: PRECISARLES A LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y DE LA

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA QUE DEBEN

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Radicación n.° 78415

ACTUALIZAR ESA MESADA PENSIONAL CADA AÑO A PARTIR DEL MES DE ENERO COMO LO INDICA EL ARTICULO 14 DE

LA LEY 100 DE 1993.

QUINTO: NEGAR LA TOTALIDAD DE PRETENSIONES

CONTENIDAS EN ESTE PROCESO ACUMULADO QUE SE

PRESENTÓ POR LA SEÑORA ANA INÉS VERA DE GOMEZ POR

IAS RAZONES EXPUESTAS PRECEDENTEMENTE.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

MERITO PROPUESTAS POR IA SEÑORA ANA INÉS VERA DE

GOMEZ Y QUE DENOMINÓ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR

PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y

PRESCRIPCIÓN COMO SE DIJO ATRÁS.

SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE

MÉRITO PROPUESTAS POR LA UTP QUE DENOMINÓ

AUSENCIA DE CAUSACION DE INTERESES MORATORIOS,

CARENCA DE GENERACION DE COSTAS PROCESALES Y

BUENA FE.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPION DE MERITO

PROPUSTA POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES QUE DENOMINÓ OBLIGACION

DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL SIN DEFINIR.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS DEMAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES Y DE LA UNIVERSIDAD

TECNOLÓGICA DE PEREIRA.

DÉCIMO: DECLARAR INFUNDADA LA TACHA DE SOSPECHA

PROPUESTA POR LA DEMANDANTE ANA INÉS VERA DE

GOMEZ FRENTE A IA DECLARACION DE LA SEÑORA MARISOL

AGUDELO IPUS COMO SE EXPLICÓ PRECEDENTEMENTE

DECIMO PRIMERO: NEGAR LOS PEDIDOS RESPECTO DE LOS

INTERESES DE MORA QUE HABIAN SIDO SOLICITADOS

FRENTE A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO SE

EXPLICÓ ANTERIORMENTE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Ana Inés Vera de Gómez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 3 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 29 Cd. del cuaderno del Tribunal).

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Radicación n.° 78415 En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si era procedente excluir a la recurrente del pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de Pedro Nel Agudelo Sánchez, la cual tenía el carácter de compartida entre el ISS hoy Colpensiones y la Universidad Tecnológica de Pereira -UTP-, sin embargo, esta última subrogó a favor de la primera el pago de la jubilación que venía reconociendo desde el 9 de octubre de 1986, quedando a cargo del mayor valor producto de la diferencia entre el monto de la jubilación y el reconocido por la aseguradora del riesgo de vejez de conformidad con la Resolución n.º 1268 el 11 de septiembre de 1992. Planteó, que las accionadas habían dejado en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia laboral definiera la controversia surgida entre la dos reclamantes y,

que Alba María Ipús Millán sostenía que hizo vida marital con el causante desde el año 1961, que procrearon 2 hijos y que convivieron en el barrio Alfonso López de la ciudad de Pereira, compartiendo mesa, techo y lecho, de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, mientras que Ana Inés Vera de Gómez, señalaba que de manera simultánea convivió con aquel desde el año 1981 y hasta su muerte bajo el mismo techo en el barrio La Mariana del municipio vecino de Dosquebradas, estando juntos dos o tres días a la semana, ya que durante el resto de días aquel estaba en la casa de la primera, quien siempre estuvo enterada de lo sucedido.

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Radicación n.° 78415 Indicó, que debido a que Pedro Nel Agudelo Sánchez falleció el 2 de enero de 2014, la norma aplicable al caso concreto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagraba entre los beneficiarios en forma vitalicia de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre que acreditara que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, durante no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso y citó textualmente el aparte de la norma que trataba sobre la convivencia simultánea durante dicho lapso, entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente. Expuso, que tanto esta Corte como la Constitucional

habían aceptado que las controversias sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se podían presentar tanto entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante, como entre dos de los últimos, evento en el cual, de conformidad con la sentencia CC C1035-2008, si los dos o las dos reclamantes acreditaban convivencia simultánea con el causante durante al menos sus últimos cinco años de vida, la aludida pensión debía serles concedida a ambos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, sin embargo, con base en criterios de justicia y equidad, el Consejo de Estado señaló que se podía hacer en partes iguales. Afirmó, que Alba María Ipús Millán no aceptaba que su compañero hubiera compartido techo, lecho y mesa con

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Radicación n.° 78415 alguien distinto a ella, como quiera que al momento de absolver su interrogatorio de parte indicó que: «no sabía nada de relaciones por fuera de la que tenía conmigo. Él era muy consagrado a mí», afirmación que fue cuestionada por Ana Inés Vera de Gómez, quien señaló que su relación con el causante no era un secreto para la primera y su familia y que se hizo más evidente cuando aquél se enfermó, pues fue ella quien estuvo a su cuidado durante el tiempo de su hospitalización, es decir, por casi tres meses antes del deceso, sin faltar ni un solo día. Aseveró, que Ana Inés Vera de Gómez y su nieta Viviana Andrea Vera Rojo manifestaron que fueron avisadas de la muerte del causante por su hija Marisol Agudelo Ipús, quien

las llamó el mismo día del deceso, lo cual fue reconocido por esta última al rendir su testimonio, sin embargo, aclaró que lo hizo en razón a que la había visto visitando a su padre en la clínica unas dos o tres veces, quien la presentó como una amiga con la cual había trabajado en la UTP, donde laboró como vigilante por más de 20 años. Expuso, que Viviana Andrea Vera Rojo también dijo que reconocía al causante como su abuelo, aunque no lo fuera, pues éste la había apoyado económicamente desde muy pequeña cuando llegó a vivir a la casa de su abuela, más o menos finalizando la década de los años 1980; que el fallecido y su abuela se habían conocido en la UTP de donde eran jubilados, por lo que decidieron iniciar una relación de pareja que se extendió hasta la muerte de aquél y que éste último dividía su tiempo entre las dos casas, la de su abuela, en el

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Radicación n.° 78415 barrio la Mariana en Dosquebradas, y la de Alba María Ipús Millán en el barrio Alfonso López en Pereira, permaneciendo con la primera dos o tres días a la semana y el resto del tiempo con la segunda. Arguyó, que los testigos de Alba María Ipús Millán fueron enfáticos respecto a que jamás observaron que el fallecido se quedara por fuera de su casa, pues salía a hacer vueltas al centro, pero siempre volvía a su hogar y, que como acertadamente lo dedujo el a quo, de acuerdo a lo declarado por John Freddy Agudelo, era poco probable que el causante se moviera entre dos hogares durante los últimos años de su

vida, pues el cáncer de próstata lo empezó a afectar dos años antes de finalmente cegar su vida, por lo cual ya no salía de su casa, como quiera que tenía su piernas hinchadas y permanecía la mayor parte del tiempo sentado en un silla en el segundo piso de su vivienda, dadas las múltiples dolencias que le ocasionaba la enfermedad. Argumentó, que el fallador de primer grado no advirtió la contradicción entre las declaraciones de Ana Inés Vera de Gómez y Viviana Andrea Vera Rojo con la rendida por María Jael Agudelo Vallejo, quien advirtió, como algo infrecuente y excepcional, que el pensionado se ausentara de su casa ubicada en el barrio La Mariana, la cual visitaba todos días, ya que era vecina y muy buena amiga de ella y que solo notó su ausencia en una o dos ocasiones, lo cual no coincidía con lo expresado por la recurrente, quien manifestó que durante cuatro o cinco días a la semana el causante vivía en el barrio

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Radicación n.° 78415 Alfonso López con su otra compañera sentimental, esto es, con Alba María Ipús Millán. Concluyó, que era evidente que el causante sostuvo una relación sentimental ocasional con Ana Inés Vera de Gómez, la cual no fue simultánea a la que mantuvo con la madre de sus hijos, es decir, Alba María Ipús Millán durante sus últimos años de vida, la cual fue una verdadera relación marital de hecho, puesto que compartían techo, lecho y mesa y, además, era a quien auxiliaba económicamente, como se

podía inferir de su afiliación a la Nueva EPS como beneficiaria del pensionado fallecido, por tanto, confirmaría la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Inés Vera de Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 al 24 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» la del a quo en cuanto: ABSOLVIÓ a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA y a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ, para que en su lugar ordene el reconocimiento y pago de la pensión compartida de sobrevivientes deprecada, tanto a la señora ALBA MARÍA I PUS MILLÁN como a la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ en calidad

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Radicación n.° 78415 de compañeras permanentes del señor PEDRO NEL AGUDELO SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) desde el 2 de enero de 2014, en proporción al tiempo convivido, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional e indexación de las sumas dejadas de cancelar. Finalmente, esa H. Sala decidirá en costas lo que en derecho corresponda» Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 11 ibídem).

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, De ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 4°, 5°, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 60, 61, 66A y 145 del CPTSS 74, 46 y 141 de la Ley 100 de 1993, 165, 167, 173 y 176 de la Ley 1564 de 2012 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. Alude que el fallador incurrió en la violación de las normas señaladas como consecuencia de la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sub examine no quedó acreditada la convivencia de pareja entre la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ con el señor PEDRO NEL AGUDELO SÁNCHEZ (Q.E.P.D) durante los 5 años anteriores a su muerte. 2Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que "el causante sostuvo una relación sentimental ocasional con la señora ANA INÉS VERA, lo cual no fue simultánea a la que sostuvo con ALBA MARTA durante sus últimos años de vida". 3No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ convivió con el causante bajo el mismo techo, lecho y mesa en condición de compañera permanente de éste durante más de 30 años y hasta el momento de su deceso.

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Radicación n.° 78415 Afirma que los yerros enrostrados tuvieron origen en la no apreciación o en la indebida valoración se las siguientes probanzas: Los anteriores errores fácticos se cometieron a causa de no haber apreciado las fotografías que reposan a folios 133 y 251 del Cuaderno Principal, en conjunto con el análisis incorrecto del interrogatorio de parte expuesto por la señora ANA INÉS VERA DE GÓMEZ y las testimoniales rendidas por (CD. FI. 419 ibídem):

-MARÍA JAEL AGUDELO VALLEJO.

-JOSÉ BANHUR SALDAÑA DUQUE.

-VIVIANA ANDREA VERA ROJO.

-ELMER BEDOYA CARMONA.

-MARISOL AGUDELO IPUS.

-JOHN FREDDY AGUDELO.

Para la demostración del cargo, menciona que no es objeto de debate que Pedro Nel Agudelo Sánchez falleció el 2 de enero de 2014 en Pereira, momento para el cual gozaba de una pensión de jubilación concedida el 9 de octubre de 1986 por la Universidad Tecnológica de Pereira, la cual el 1° de enero de 1992 entró a ser compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones y, que a Alba María Ipús Millán le asiste derecho a percibir una cuota parte de la prestación de sobrevivientes deprecada en proporción al tiempo convivido. Asevera, que lo cuestionado es que sin efectuar un análisis cuidadoso a las documentales y testimoniales enlistadas en el cargo, se le haya negado su derecho pensional bajo argumentos que no corresponden a la realidad y que, contrario a lo expuesto por el ad quem, en el

material fotográfico obrante a f.° 133 y 251 del expediente, se

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Radicación n.° 78415 le observa a ella y a su familia departiendo con el causante, al cual en sus facciones físicas se le reflejan los «signos» de su edad pero se ve como una persona autosuficiente y saludable y no como si estuviera impedido físicamente para poder llevar a cabo una convivencia simultánea. Sostiene, que si bien las probanzas testimoniales no son calificadas en casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, resulta indispensable traerlas a colación, como quiera que sobre ellas se cimentó en su integridad la sentencia recurrida y de no hacerlo, se mantendría incólume, puesto que de conformidad con lo enseñado por la Corte, en estos casos es una obligación aunque se tenga que empezar demostrando el error con base en prueba idónea y una vez logrado esto, acometer la crítica de la prueba que no tiene ese carácter. Dice, que si bien el ataque no desconoce los artículos 61 del CPTSS, 165 y 167 de la Ley 1564 de 2012 que establecen los medios, la carga de la prueba y la libertad otorgada a los juzgadores para valorar el material probatorio y formar libremente su convencimiento sobre los hechos sometidos a su consideración, esta última debe ser sumamente cuidadosa y equilibrada, además de conformidad con lo estipulado en los artículos 176 del CPC y 60 del CPTSS, los falladores deben, por obligación analizar, las pruebas en conjunto, es decir, no solo aquellas que se

acomoden o se inclinen a la afirmación expuesta por alguna de las partes.

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Radicación n.° 78415 Aduce, que si los testigos concuerdan hasta en las fechas exactas no serían espontáneos, de ahí que no podía el ad quem enfatizar únicamente sobre las imprecisiones de sus testimoniales y no sobre las de Alba María Ipús, como quiera que John Freddy Agudelo, sobrino del causante, relató que lo recordaba en las fiestas de diciembre, paseos a Pereira y porque le regaló una casa a su madre en el barrio Alfonso López, sin embargo, resulta extraño que si se frecuentaban continuamente expresara sobre la muerte de aquel «creo que fue cáncer», enterándose de la enfermedad a través de su hermano y que no supiera cuánto tiempo estuvo hospitalizado el mismo ni en cuál clínica, ni los inicios de su vida de pareja con su cónyuge. Manifiesta, que John Freddy Agudelo se había mudado hacía más de 6 años previos a la muerte del pensionado, por lo que ya no vivían cerca; que afirmó ver a su tío en la residencia que compartía con Alba María Ipús cada vez que lo visitaba; que en ningún momento dijo que el causante se encontraba impedido para trasladarse o movilizarse como afanadamente lo dedujo el sentenciador de segundo grado, por lo que su conclusión, de que era imposible que se moviera entre dos hogares durante los últimos años de su vida, era subjetiva y ambigua y que la mayoría de los testigos fueron claros en determinar que la hospitalización del causante se

dio durante tres meses antes de su muerte, momento para el cual si puede hablarse de impedimento absoluto para trasladarse y no antes.

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Radicación n.° 78415 Alude, que Elmer de Jesús Bedoya Carmona, nuero de Alba María Ipús, quien trabajó con el causante durante un año y luego vivió en la casa de éste por tres años en la década de 1980, fue contradictorio al señalar que al principio no fue a visitar al mismo a la clínica durante su hospitalización y posteriormente dijo que iba de una a dos a la semana, pero que no veía a nadie diferente a la familia, no obstante, desconoce el nombre de dicha clínica, lo cual no fue advertido por los Jueces, además dijo que sólo frecuentaba la residencia de su suegra los fines de semana por lo que era en esos días que veía al fallecido, lo cual coincide con lo afirmado por Viviana Andrea Vera, quien adujo que el causante iba a la vivienda de la demandante y pernoctaba allí normalmente los fines de semana. Apunta, que la hija del causante, Marisol Agudelo Ipús, manifiesta que sólo la vio un día en la clínica en la que se encontraba internado su padre, quien la presentó como una amiga del trabajo, no obstante, fue ella misma quien le comunicó de su fallecimiento, lo cual es un hecho acreditado que evidencia que conocían la relación y que el a quo adujo que no existía discusión en torno a que ambas accionantes fueron compañeras permanentes del causante, lo cual fue respaldado por el ad quem, al reconocer que sostuvieron una

relación sentimental ocasional, por lo tanto, es extraño que se haya arribado a tal deducción con base en las testimoniales, pero se valide para un tiempo indeterminado más no para los últimos años de vida del causante, cuando ninguno de los deponentes dejó de enfatizar en que la convivencia marital fue permanente hasta el deceso.

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Radicación n.° 78415 Precisa, que Viviana Andrea Vera Rojo vivía con ellos, por lo que era testigo presencial y declaró que reconocía al causante como su abuelo, incluso antes de que su abuela se encargara de ella y la registrara como su hija a los 7 años; que cuando era niña viajaban al Valle a visitarla y fue idea del fallecido traerla a la ciudad de Pereira para darle una mejor vida; que cuando resultó el préstamo de vivienda se fueron para el barrio La Mariana en Dosquebradas, último lugar donde pernoctó el causante; que la pareja se conoció cuando laboraban en la UTP; que un año después de iniciada la relación comenzaron a convivir; que el causante se ausentaba dos o tres días a la semana, de ahí que conocía su relación con la actora y que esta última se enteró de lo que estaba sucediendo a través de una hija. Expone, que Viviana Andrea Vera Rojo no ignoraba la existencia de los hijos no biológicos del fallecido, Carlos y Marisol, es decir, conocía aspectos personales ignotos para John Freddy Agudelo; que el causante murió a causa del cáncer en la Clínica Pinares el 2 de enero de 2014; que sabía de la hospitalización de tres meses en la Clínica los Rosales,

donde estuvo su abuela cuidándolo todos los días; que la pareja convivió por más de 30 años bajo el mismo techo y lecho, siendo el fallecido quien les suministraba ayuda económica, ya fuera en mercado o medicamentos, pues su abuela padece de diabetes y que mientras el pensionado estuvo hospitalizado le dieron de alta en una oportunidad y pernoctó durante dos o tres días en casa de su abuela, pero

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Radicación n.° 78415 decayó nuevamente en su salud y tuvo que volver a ser ingresado. Expresa, que José Banhur Saldaña Duque, quien los conocía desde el 2002 por ser vecino, indicó que presenció su convivencia marital en razón a que Viviana Andrea Vera era la esposa de su hijo desde hacía 14 años anterior a la muerte del causante y que cuando los visitaba siempre lo veía, incluso de madrugada, y que María Jael Agudelo Vallejo expuso que los conoció por ser vecina desde hacía más de 20 años, que veía al causante normalmente en la residencia de la pareja en las fiestas decembrinas, que los frecuentaba casi todos los días o día de por medio, donde veía pernoctando al pensionado y que supo de la existencia de Alba María Ipús sólo hasta que asistió como testigo al proceso, lo que no puede ser reprochado porque nadie cercano a los hogares lo sabía por razones estrictamente personales del fallecido. Plantea, que contrario a lo que afirmó el sentenciador de segundo grado no existe contradicción alguna entre los testimonios rendidos por Viviana Andrea Vera y María Jael

Agudelo, debido a que la segunda afirmó que el causante nunca se ausentó por más de 2 días, es decir, lo que hace es reafirmar su dicho y el de su nieta, quienes indicaron que el fallecido frecuentaba la casa de la señora Alba María Ipús dos o tres días a la semana, normalmente fines de semana. Concluye, que no estaba por demás referirse a sus propias declaraciones, en las que reconoció que era compañera de vida del fallecido, con quien compartió techo,

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Radicación n.° 78415 lecho y mesa durante más de 30 años, acompañándolo en la Clínica de los Rosales durante tres meses en su enfermedad, incluso cuando lo trasladaron a la Clínica Pinares, estando con él todos los días de las 6:00 am a 7:00 pm, por lo que la hija de aquel le avisó sobre su muerte; que respetaba la decisión de no ventilar la relación que tomó el pensionado; que no quería que la familia del mismo se enterara de su relación, por lo que no aceptó casarse con éste, ya que su primera unión no había funcionado y que a diferencia de Alba María Ipús, sí tiene total claridad de que su compañero falleció el 2 de enero de 2014 a las 10:00 pm (f.° 11 al 21 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Alba María Ipús Millán asevera, que antes de entrar a fundamentar su oposición frente a cada cargo, debe señalar que el recurso de casación fue admitido pese a que estaba precluido, dado que para su admisión fue condicionado a

entregar prueba documental y la misma fue entregada un día después de la fecha señalada por el Tribunal. Indica, que tanto el a quo como el ad quem efectuaron un análisis minucioso de todos los testimonios, los cuales evidenciaban que el causante nunca convivió simultáneamente con la recurrente, por lo que ella era la única compañera permanente que había tenido el mismo y con la que convivió por más de 30 años hasta su deceso y que el registro fotográfico en el que aparece el fallecido departiendo con la recurrente, no es una prueba concluyente

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Radicación n.° 78415 de cohabitación, que pueda contrariar las pruebas testimoniales que se practicaron en audiencia pública y que le dieron el suficiente convencimiento a los Jueces para decidir (f.° 32 al 38 del cuaderno de la Corte). La Univesidad Técnologica de Pereira, no presenta un escrito de oposición, sino que manifiesta que no ha negado nunca el derecho que se reclama y solo está en espera a que la justicia laboral decida. (f.º 46 al 48 ibidem) Colpensiones sostiene, que el alcance de la impugnación presenta falencias respecto a su formulación conforme a la técnica especial del recurso extraordinario que impiden su prosperidad; que el ataque se planteó un debate valorativo respecto de unas pruebas no calificadas, es decir, las testimoniales, sin haber demostrado previamente los presuntos errores de hecho frente a una probanza hábil; que el Tribunal no sólo se fundamentó en los testimonios sino en otra prueba no calificada, esto es, los indicios y que es

incoherente pretender beneficiarse de lo expresado al absolver su propio interrogatorio, cuando el objeto del mismo es provocar una confesión judicial. Concluye, que la ce

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