CSJ - SL949-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL949-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL949-2019 Radicación n.° 68462 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO RIVERA RHIPPE contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013 , en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA
CHICAMOCHA S. A.
I. ANTECEDENTES Ernesto Rivera Rhippe llamó a juicio a la Clínica Chicamocha S. A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de marzo de 1983 hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la que finalizó la relación por decisión unilateral del empleador SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68462 sin justa causa y sin que le cancelaran las prestaciones laborales, como las cesantías sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, y la indemnización por despido injusto. Peticionó, como consecuencia de lo anterior, que la sociedad demandada fuera condenada al pago de las sumas que resulten probadas por los conceptos antes descritos, y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, más los aportes al sistema de seguridad social durante la totalidad de la relación; las costas procesales y lo que resulte probado en virtud de la aplicación de los principios ultra y extrapetita.
del CST, más los aportes al sistema de seguridad social durante la totalidad de la relación; las costas procesales y lo que resulte probado en virtud de la aplicación de los principios ultra y extrapetita. Subsidiariamente solicitó, en caso de no accederse al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que se condene a la clínica al reconocimiento de la pensión de jubilación o la pensión sanción. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el 23 de marzo de 1983 se vinculó con la Clínica Chicamocha
S. A. mediante contrato verbal para desempeñarse como médico general, de urgencias y ayudante en cirugía, labor que ejerció de manera personal y bajo las órdenes del empleador por intermedio de los coordinadores para la programación de las actividades, en el horario estipulado por la entidad, con herramientas de la misma y dentro de sus instalaciones; que recibía como remuneración un promedio mensual de $4.500.000, y que la vinculación se efectuó hasta que, el 30 de mayo de 2007, sin previo aviso, se le dejaron de programar funciones y turnos.
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68462 Relató que, durante la prestación de sus servicios, la empleadora, no cumplió con su deber de realizar aportes al sistema pensional de seguridad social a pesar de encontrarse afiliado al ISS, además, que fue pensionado por dicha entidad y las cotizaciones del empleador la de CLÍNICA CHICAMOCHA habían permitido el reconocimiento
sistema pensional de seguridad social a pesar de encontrarse afiliado al ISS, además, que fue pensionado por dicha entidad y las cotizaciones del empleador la de CLÍNICA CHICAMOCHA habían permitido el reconocimiento de una pensión, teniendo en cuenta dichas cotizaciones». Para finalizar reseñó que citó al representante legal de la Clínica Chicamocha S. A. a audiencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 27 de junio de 2007, con el objeto de reclamar el reconocimiento de las prestaciones que se derivaron del vínculo laboral y de la pensión sanción que ahora depreca, sin que se hubiera llegado a acuerdo conciliatorio alguno. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dio por cierto que no hizo cotizaciones al ISS y aclaró que el demandante no dependía laboralmente de ella; aceptó que el representante legal fue citado a la audiencia de conciliación, ante el ente gubernamental pero que manifestó no tener el ánimo para definir amigablemente las diferencias con el peticionario. Como razones de defensa señaló que el actor ingresó como accionista a la sociedad y que, en la clínica se desenvolvió como médico general, pero no a través de un contrato de trabajo, pues su servicio nunca fue subordinado, sino que fue un vínculo «ciento por ciento SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68462 independiente» tanto, así que durante los más de 20 años
subordinado, sino que fue un vínculo «ciento por ciento SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68462 independiente» tanto, así que durante los más de 20 años de permanencia nunca reclamó el pago de obligaciones laborales ni presentó queja por el no reconocimiento de los mismos. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011, absolvió a la Clínica Chicamocha de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Ernesto Rivera Rhippe, a quien condenó en costas y, por último, ordenó que de no ser apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Primera Dual de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas de ésta al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si
existió un contrato de trabajo entre el señor Ernesto Rivera SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68462 Rhippe y la sociedad Clínica Chicamocha S. A., y de ser así, si era procedente ordenar las condenas por prestaciones sociales e indemnizaciones deprecadas en el libelo. Inició el análisis con la cita de las preceptivas aplicables al caso que eran los artículos 22, 23 y 24 del CST; en seguida, relacionó, un listado de la totalidad de documentales aportadas al plenario; luego, se remitió al interrogatorio de parte del representante legal de la clínica, los testimonios de Álvaro Ulloa Cadena, Nohora Duarte Plata, William José Amado Vásquez, Luis Gerardo Reina Arenas, Reinaldo Ignacio Plata Valdivieso, César Augusto Cornejo Martínez y Jaime Hugo Lizcano Hernández, para luego, adentrarse en el tema de la primacía de la realidad destacando que si bien la prestación del servicio presume la existencia del contrato de trabajo, en discusiones como las planteadas, lo que permite dilucidar su existencia o no, es el elemento de la subordinación. A continuación, dijo que no había duda de la prestación del servicio del actor en la clínica demandada porque esta fue demostrada con las declaraciones, quienes dan cuenta que el actor se desempeñó como galeno en la entidad accionada y como médico del servicio de urgencias y ayudantía quirúrgica en su calidad de socio fundador de la citada clínica. Sin embargo, después de revisar los siguientes documentos: i) la circular informativa calendada el 6 de
entidad accionada y como médico del servicio de urgencias y ayudantía quirúrgica en su calidad de socio fundador de la citada clínica. Sin embargo, después de revisar los siguientes documentos: i) la circular informativa calendada el 6 de marzo de 2007, ii) una carta adiada el 7 de febrero de 2007 SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68462 suscrita por el actor, iii) una comunicación dirigida a los médicos de servicios de urgencias de la sociedad demandada, suscrita por el jefe de urgencias, y, iv) la carta adiada el 19 de febrero de 2004, suscrita por el demandante y remitida al gerente de la clínica, entre otros, señala que se evidencian «suficientes elementos de juicio para colegir que el demandante no estuvo subordinado a la entidad demandada» pues con estos se destaca la autonomía e independencia en la prestación de servicios por parte del señor Ernesto Rivera, toda vez que eran los mismos médicos socios de la institución quienes establecían sus turnos y elegían al coordinador encargado de la vigilancia del cumplimiento de la prestación del servicio de cada profesional vinculado a ella. Agregó que, en las situaciones de inasistencia del actor a los turnos previamente programados, era él quien disponía quién lo reemplazaría, pues así lo expone la misiva dirigida por el demandante al director médico de la clínica el 7 de febrero de 2007 en la que indica quien lo
disponía quién lo reemplazaría, pues así lo expone la misiva dirigida por el demandante al director médico de la clínica el 7 de febrero de 2007 en la que indica quien lo reemplazará los días 9, 10 y 11, del mismo mes; el documento visible a folio 114 en el que hace una observación sobre la puntualidad y cumplimiento de turnos; el que milita a folio 116 igualmente suscrito por él en el que convoca a una reunión para el 4 de febrero de 2004. Después de referir otras citas probatorias, colige que estas directrices son los mínimos necesarios para una óptima prestación de los servicios de la clínica, que no SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68462 pueden ser entendidos como continuada dependencia, máxime que el actor, según los declarantes, tenía calidad de socio y fungía como dueño de la misma, por tanto «ellos se daban sus propias reglas, se fijaban sus propias directrices y tenían la facultad para elegir a quienes los vigilarían en el cumplimiento de sus actividades». De otra parte, confrontó la anterior conclusión con los testimonios de Álvaro Ulloa y Nohora Duarte, quienes sostuvieron que los turnos eran de obligatorio cumplimiento so pena de sanción, indicando que en el expediente no se encontraba misiva alguna en la cual se impusiera una amonestación al actor, o a cualquier otro socio por el incumplimiento de sus funciones. Además, se remitió a los
encontraba misiva alguna en la cual se impusiera una amonestación al actor, o a cualquier otro socio por el incumplimiento de sus funciones. Además, se remitió a los testimonios de César Augusto Cornejo Martínez, quien ostentó el cargo de director administrativo y financiero en la entidad por 11 años, de Ignacio Plata Valdivieso y de Jaime Hugo Lizcano Hernández, quienes acompasaron su narración con las afirmaciones de la contestación de la demanda, en lo relativo a que el demandante no estuvo subordinado y que las directrices impartidas eran parámetros mínimos necesarios para una óptima prestación de servicios de la clínica que no podían entenderse como indicios de dependencia. Aclaró que el hecho de que el accionante utilizara las instalaciones de la clínica y sus elementos de trabajo no significaba inequívocamente que entre las partes se hubiese dado un contrato de trabajo, sino que, por el contrario, se trataba de una situación corriente, teniendo en cuenta que SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68462 uno de los objetivos de la institución era facilitar en un mismo sitio la prestación del servicio médico a un grupo de profesionales de la salud. Con lo anterior, señaló que el elemento de la subordinación fue desvirtuado, por lo que se derrumbó también la pretensión principal señalada en el líbelo inicial, esto es, la declaratoria de la existencia de una relación laboral en torno a la primacía de la realidad, porque no siempre los documentos de naturaleza civil o comercial «que
también la pretensión principal señalada en el líbelo inicial, esto es, la declaratoria de la existencia de una relación laboral en torno a la primacía de la realidad, porque no siempre los documentos de naturaleza civil o comercial «que involucren una prestación personal», contienen falsedades, debido a que bien pueden ser situaciones reales que están avaladas en la normatividad nacional, circunstancia que obliga a revisar la dependencia o subordinación a fin de establecer si la prestación del servicio está o no revestida de esa ritualidad que es propia de las relaciones laborales Respecto de la remuneración del promotor del litigio, indicó que no era la clínica quien la cancelaba con sus propios recursos, sino que, recibía los pagos de las EPS y cajas de previsión social para remitírselos al señor Rivera Rhippe, mientras que, si se trataba de pacientes particulares, el pago lo realizaban directamente al médico demandante. Por último, se refirió a la manera en que terminó la relación entre las partes, precisando que fue el mismo accionante quien decidió no acogerse a la oferta de cambio de modalidad de vinculación ofrecida por la sociedad accionada, ya que los testigos fueron contestes y reiterativos en afirmarlo así. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68462
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: Pretende el Recurso, que Honorable la Corte CASE la sentencia
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea el recurrente de la siguiente manera: Pretende el Recurso, que Honorable la Corte CASE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, REVOQUE el fallo
del TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN LABORAL , proferido el 29 de noviembre de 2013, que confirma el fallo Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 9 de diciembre de 2011 y, en su lugar se ACCEDA a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), 127, 186, 189 «(subrogado por el 27 de la Ley 789 de 2002)» , artículo 260 y 306 del CST y el artículo 177 del CPC.
Como fundamento de su ataque dice el recurrente que no discute que sea socio de la clínica demandada, pero que SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68462 su inconformidad radica en que el ad quem haya dicho que no se presentaron los elementos esenciales del contrato de trabajo en el vínculo debatido, pues él prestó sus servicios de manera personal y subordinada en la accionada,
su inconformidad radica en que el ad quem haya dicho que no se presentaron los elementos esenciales del contrato de trabajo en el vínculo debatido, pues él prestó sus servicios de manera personal y subordinada en la accionada, conforme lo disponen los artículos 22 y 23 del CST. Respecto a la prestación personal del servicio manifiesta que lo desarrolló en las instalaciones de la clínica y con los elementos que la misma ofrecía desde 1983 hasta mayo de 2007, según se puede evidenciar con los folios 32, 33, 19, 20, 23 y 30, 21 y 31, por tanto, «al existir la prestación del servicio personalmente, existe una relación entre las partes». Refiriéndose a la subordinación expuso que se demostró en el proceso que la actividad de médico de urgencias y ayudantías fue ejercida por el actor, quien recibía órdenes para ejecutar sus labores porque la clínica Chicamocha era la que realizaba la asignación de turnos de acuerdo a la programación realizada. También dice que le realizaron requerimientos y le dirigieron circulares o memorandos, donde se evidencian las órdenes impartidas; como respaldo de su argumento cita los folios 19, 20, 22, 23, 21, 31, 34 a 87 y 197 a 185. Agrega que no se evidencia documento alguno que demuestre que la actividad se manejaba de manera independiente. Con relación a la remuneración señala que se demuestra con los pagos que le efectuaban a través de las planillas de contabilidad que se pagaban conforme a las
manejaba de manera independiente. Con relación a la remuneración señala que se demuestra con los pagos que le efectuaban a través de las planillas de contabilidad que se pagaban conforme a las SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68462 labores realizadas y cita los cuadernos de pagos de los años 1983 a 1999 y del 2000 a 2006. Colige de su exposición que la prueba documental señalada no fue valorada por el Tribunal, así como tampoco apreció la totalidad de los testimonios con los que se prueban los presupuestos del contrato de trabajo con la Clínica Chicamocha S.A. en los términos del artículo 23 del Código de Trabajo. Acto seguido, aborda el tema de «la falta de aplicación de los artículos 22 y 23 del C.S.T.» , razón por la que la Colegiatura desconoció el vínculo laboral entre las partes del proceso y que por ello desconoció los derechos consagrados en los artículos 127, 186, 260 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo. «Caso en el cual si se hubiese aplicado dichos artículos, el proceder del Tribunal había sido la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia». En lo concerniente con el artículo 24 del CST, advierte que el cuerpo colegiado «se equivoca ostensiblemente», porque lo aplica indebidamente al igual que lo hace con el artículo 177 del CPC, debido a que no hizo uso de la presunción [artículo 24 del CST] que dispone sin excepción que «toda relación de trabajo personal» se debe presumir
artículo 177 del CPC, debido a que no hizo uso de la presunción [artículo 24 del CST] que dispone sin excepción que «toda relación de trabajo personal» se debe presumir regida por un contrato de trabajo y alude al siguiente fragmento que atribuye a consideraciones del ad quem: "(...) Al efecto es pertinente recordar, de un lado, que el principio de la carga de la prueba (art 117 C.P.C., art 145 C.P.T.), impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68462 pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, de otro lado, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos (...) una vez reunidos los tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen (art. 23 del C.S.T.), disposición que encuentra apoyo constitucional en el canon 53 que consagra los principios que atienden a las relaciones laborales , entre ellos, el "primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales". Con todo, la ley presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo (art 24 ibídem). A continuación, expuso que con el anterior análisis el Tribunal omitió aplicar la presunción y en su lugar trajo a operar normas de materia civil, respecto a la carga procesal, al concluir que quien presta el servicio debe probar que lo prestó bajo subordinación, sin que esta afirmación la consagre el artículo 24 del CST pues, ocurre todo lo contrario «es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal» y cita apartes de sentencia CC C-665 de 1968. Aunado a lo dicho, destaca que el Tribunal no le dio una «debida interpretación, para la aplicación del artículo 177» del CPC al presente asunto, y que «infringió directamente el precepto legal consagrado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo», motivo por el cuál la sentencia debe quebrarse y en respaldo cita la sentencia del 25 de marzo de 1977 de la Gaceta Judicial 2396, páginas 559 a 565; la CSJ SL10 feb. 2011 rad. 30437. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68462
VII. RÉPLICA La opositora advierte que como la censura dirige el cargo por la vía directa entonces se parte de la aceptación de los supuestos fácticos precisados por el Tribunal, los que enuncia así: i) que con la documental aportada se prueba la autonomía del demandante en la prestación de los servicios; ii) que eran los mismos médicos en calidad de
de los supuestos fácticos precisados por el Tribunal, los que enuncia así: i) que con la documental aportada se prueba la autonomía del demandante en la prestación de los servicios; ii) que eran los mismos médicos en calidad de socios quienes establecían sus turnos; iii) que las órdenes no provenían de autoridad superior sino de una estructura organizacional adoptada al interior de la institución por decisión sus mismos sociosintegrantes; iv) que no operó la presunción del artículo 24 del CST porque el demandante era socio de la clínica demandada. En los anteriores términos dice que resulta improcedente técnicamente la formulación del cargo, porque el Tribunal fundamentó su decisión con pruebas y que le correspondía al casacionista demostrar que el ad quem incurrió en falta de apreciación o apreciación errónea idónea de casación.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que el recurso extraordinario debe cumplir con unas exigencias mínimas de orden técnico, contenidas en normas procesales, pues en la esfera casacional no le es propio a la Corte suplir las falencias del recurrente, dado el carácter dispositivo del recurso, por eso se ha precisado que el éxito de la demanda de casación SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68462 radica en el planteamiento de la acusación, para que así se pueda abordar el estudio propuesto.
En este orden, esta Corporación ha señalado que el ataque a la sentencia del Tribunal debe estar acompañada de argumentos lógicos, ser claro en su planteamiento, acompañado de los mínimos requisitos, encontrarse
En este orden, esta Corporación ha señalado que el ataque a la sentencia del Tribunal debe estar acompañada de argumentos lógicos, ser claro en su planteamiento, acompañado de los mínimos requisitos, encontrarse completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido, pues este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento. (CSJ SL5268-2017). De conformidad a lo razonado, la Corte encuentra que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene diversas deficiencias, que comprometen su prosperidad, según se precisa a continuación:
1. Alcance de la impugnación . Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue. De otra parte, el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda de casación debe proponer el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso es decir, si se debe casar total o parciamente la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68462 sentencia que impugna, señalando en este último evento que
el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso es decir, si se debe casar total o parciamente la SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68462 sentencia que impugna, señalando en este último evento que parte de la decisión acusada pretende quebrar y cual mantener incólume; igualmente, debe indicar la actividad que la Corte desplegaría en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo. (CSJ SL561-2019). En el presente asunto, no encuentra esta Corte argumento alguno que permita establecer que el casacionista orienta en su escrito algún pedimento esencial respecto al alcance de su impugnación si el recurso extraordinario resulta triunfante, puesto que una vez aniquilada la sentencia del Tribunal es imposible que esta Corporación vuelva a examinarla, que es lo que peticiona el recurrente al señalar que una vez se case la decisión del ad quem se revoque, proponiendo un contrasentido, pues la Sala no puede revisar una decisión que ya no existe, que sería en este caso el pedimento del recurrente, quedando este Tribunal de casación imposibilitado de actuar, pues al desaparecer la sentencia del ad quem y sin que proponga el recurrente que
hacer en sede de instancia, le surge a la Sala el obstáculo para poder continuar con el estudio del debate propuesto, que sería en este caso el derrotero a seguir frente al fallo del a quo. Ahora, si esta Corporación superara tal omisión y en forma laxa comprendiera que lo que pretende el casacionista es que, constituida en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68462 demanda inicial, se encontraría con otros obstáculos como se pasan a puntualizar en los siguientes numerales:
2. El censor dirige el cargo por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la absoluta aceptación de los supuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, significando ello que no hay lugar para debatir ni proponer discusión sobre los pronunciamientos fácticos, pues resultan ajenos a la senda elegida, por lo tanto, no puede la Sala ocuparse del examen de la valoración probatoria que propone el recurrente en este cargo.
Esta Corte, se permite precisar que el censor manifestó su inconformidad con el fallo del ad quem, en cuanto al único reproche jurídico que hizo en torno a la aplicación indebida del artículo 24 del CST, en los siguientes términos: El simple cotejo del claro mandato del legislador, contenido en el
artículo 24 del Código sustantivo del Trabajo –que, sin hacer excepción por razón de la actividad, dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal-, sin embargo con lo indicado por el Tribunal en sus consideraciones: “(...) Al efecto es pertinente recordar, de un lado, que el principio de la carga de la prueba (art 117 C.P.C., art 145 C.P.T.), impone a quien alega la existencia de un derecho, el deber de demostrar con pruebas idóneas, los hechos en que funda sus aspiraciones, pues el juzgador deberá apoyar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y, de otro lado, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos (...) una vez reunidos los tres elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen (art. 23 del C.S.T.), disposición que encuentra apoyo constitucional en el canon 53 que consagra los principios que atienden a las relaciones laborales , entre ellos, el "primacía de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68462 la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales". Con todo, la ley presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (art 24 ibídem). Con ello el Tribunal infringió directamente aquel la orden, en
cuanto omitió esta presunción y en su lugar trajo a colación las normas de materia civil, en punto de referencia, a la inversión del sistema de cargas procesales, a fin de concluir con ello que quien presta el servicio debe acreditar y probar el mismo, violando lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo […]. Con la anterior reseña se evidencia que el recurrente ataca un análisis inexistente del cuerpo colegiado, pues adjudica una omisión en la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST inexistente, pues en torno a este asunto la Colegiatura sí la dio por probada, ya que afirmó que la prestación personal del servicio sí se presentó por parte del demandante, pero descartó que lo fuera bajo los términos de un contrato de trabajo porque la accionada había desvirtuado la existencia de la subordinación y ello lo derivó después de valorar las pruebas que el mismo casacionista en el recurso de apelación lo manifestó, al señalar que el a quo no estimó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso (f.° 427) lo cual le permitió concluir al ad quem «luego del recuento anteriormente realizado que el elemento subordinación fue debidamente desvirtuado por la demandada, con lo que cae por contera la pretensión principal señalada en el libelo genitor». De otra parte, el proveído que se revisa no hace alusión a normas de materia civil y tampoco obra
argumento respecto de la carga de la prueba que acusa la censura, aspectos en los que basa el ataque jurídico, por tal SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 68462 motivo se desvanece la posibilidad de examinar el cargo desde la aplicación indebida de la normatividad jurídica impugnada, ya que no es viable confrontar la conclusión del Tribunal frente al reproche que le adjudica el censor, pues se repite, la decisión no hace referencia a las normas procesales civiles que cita el recurrente.
4. Ahora bien, si esta Corporación coligiera que el ataque fue propuesto por la vía indirecta por cuanto alude crítica a circulares y memorandos y variadas pruebas que cita con foliatura, se encontraría esta Corte con el obstáculo de que no precisa el error cometido por el cuerpo colegiado, esto es si fue de derecho o, de hecho, ello con independencia a que además, no cumple con la confrontación de lo expuesto por el fallador de segundo grado en torno a cada una de las pruebas que cita, las que solo hace referencia con el señalamiento de la foliatura que los identifica (f.° 11), agregando solo su criterio personal como afirmar que «está demostrada en la actividad desarrollada en la empresa como médico de urgencias y ayudantías quirúrgicas en el sentido que recibía órdenes para la ejecución de las labores, una vez se solicitaron estas […] No se evidencia documento alguno que demuestre que la actividad se manejaba de manera independiente», sin que
ayudantías quirúrgicas en el sentido que recibía órdenes para la ejecución de las labores, una vez se solicitaron estas […] No se
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