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CSJ - SL9491(22-10-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9491(22-10-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación No 9491 Acta No. 042 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” por Felix Manuel Salgado Sierra, Aristides Bustos Espinel, Jorge Antonio Arévalo Díaz, Marco Tulio Quintero Obando, Gilberto Castillo Pacheco, Jorge Enrique Murcia Avila, Héctor Villegas Prieto, Jairo Torres Nava, José Luis Contreras Valencia, Hernando Ocampo Alarcón, Víctor Manuel Quiroga Ballen, Jaime Orlando Rodríguez Zambrano, Luis Teodolfo Bustos Espinel, José Guillermo Díaz Marroquín, Javier Alberto Cuevas Rubiano, Jorge Eliécer Ballen Méndez, Luis Jairo Cifuentes Romero, Daniel Radicación Nro. 9491 Ramírez Santana, Carlos Arturo Montaño Poveda, José Gregorio Carvajal Martínez y Rosendo Sánchez Cabra ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, los demandantes antes relacionados llamaron a juicio a la Sociedad Alcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA”, para que fuera condenada, como pretensiones principales, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de sus despidos, en

las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, y a pagarles los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales dejados de percibir durante el lapso que permanezcan cesantes, declarándose sin solución de continuidad sus contratos de trabajo. Como súplica subsidiaria reclama el pago de la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la ley 71 de 1961. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones relacionadas se sintetizan así: 1) Que la fecha de iniciación del contrato de trabajo, cargo y remuneración final de cada uno de ellos es: Felix Manuel Salgado 2 Radicación Nro. 9491 Sierra, 17 de julio de 1974, tubero, $229.649.00; Aristides Bustos Espinel, 5 de febrero de 1975, Mecánico II, $271.483.00; Jorge Antonio Arévalo Díaz, 18 de julio de 1979, tubero, $208.312.00; Marco Tulio Quintero Obando, 14 de junio de 1973, supervisor de soldadura y tubería, $305.055.00; Gilberto Castillo Pacheco, 6 de septiembre de 1978, ayudante de instrumentos, $191.843.00; Jorge Enrique Murcia Avila, 9 de junio de 1981, trabajador de base, $258.283.00; Héctor Villegas Prieto, 28 de mayo de 1980, ayudante de instrumentos, $193.651.00; Hernando Ocampo Alarcón, 30 de octubre de 1974, supernumerario 108, $253.467.00; Víctor Manuel

Quiroga Ballen, 3 de diciembre de 1980, ayudante de mecánica, $212.903.00; Luis Teodolfo Bustos, 20 de febrero de 1978, supernumerario 121, $223.541.00; José Guillermo Díaz Marroquín, 24 de julio de 1974, operador de evaporacion planta de sal, $280.599.00; Javier Alberto Cuevas Rubiano, 26 de enero de 1981 como mecánico II, $197.164.00; Luis Jairo Cifuentes Romero, 23 de julio de 1979, ayudante de mecánica $201.514.00; Daniel Ramírez Santana, 7 de mayo de 1979, ayudante de soldador, $205.596.00; Carlos Arturo Montaño Poveda, 30 de septiembre de 1976, lubricador industrial, $241.710.00; José Gregorio Carvajal Martínez, 17 de mayo de 1982, oficial de albañilería, $182.775.00; Rosendo Sánchez Cabra, 6 de agosto de 1973, operador de evaporación de planta de sal, $244.273.00; Jairo Torres Nava, 25 de febrero de 3 Radicación Nro. 9491 1980, ayudante de herrería, $186.281.00; José Luis Contreras Valencia, 30 de octubre de 1974, mecánico II, $264.463.00; Jaime Orlando Rodríguez Zambrano, 10 de septiembre de 1979, operador de carbonato refinado y hornos de cal, $253.297.00; Jorge Eliécer Ballen Méndez, 1º de agosto de 1979, tubero, $216.314.00.

  1. Que fueron despedidos por la demandada el 10 de septiembre de 1991, de manera unilateral y sin justa causa, con excepción de Hernán Ocampo Alarcón, a quien se le notificó la terminación del contrato el 13 del mismo mes y año. 3) Que el 16 de septiembre de 1991 los actores elevaron reclamación a la demandada, excepto José Gregorio Carvajal Martínez, quien lo hizo el 1º de octubre, y Jorge Enrique Murcia Avila, Víctor Manuel Quiroga Ballen, Jorge Eliécer Ballen y Luis Jairo Cifuentes, que la presentaron el 26 de noviembre del mismo año. 4) Que en la empresa demandada funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de Alcalis de Colombia, con personería jurídica reconocida por Resolución No. 020 del 19 de enero de 1953; la que suscribió con aquélla el 11 de noviembre de 1990 una convención colectiva con vigencia de dos años a partir del 30 de junio de 1992.

4 Radicación Nro. 9491 5) Que en el artículo 129 del acuerdo convencional fijó una tabla indemnizatoria para el personal desvinculado sin justa causa, y consagró la posibilidad del reintegro de los trabajadores con más de cinco años de servicios a la entidad, condicionándolo a petición elevada por el Comité de Relaciones Laborales. 6) Que cada uno de los actores reclamó su reintegro al comité con tal propósito, y el aludido comité debía estudiar sus circunstancias de retiro y analizar si resultaba o no aconsejable el reintegro. 7) Que dicho organismo no pudo conocer las solicitudes formuladas

y no tomó ninguna decisión dentro de los 15 días siguientes a la presentación de las mismas; y que tampoco recibieron ninguna respuesta de su parte. 8) Que todos eran afiliados al sindicato de trabajadores de la empresa demandada, la cual les descontaba de sus salarios las cuotas de afiliación y que se encontraban a paz y salvo con éste. 9) Que presentaron a la empresa un memorial contentivo de las pretensiones de esta demanda, agotando la vía gubernativa. 5 Radicación Nro. 9491 10) Que no reclamaron el pago de la indemnización de conformidad con el literal c) del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo. 11) Que fueron despedidos contra expresa prohibición constitucional y que la empresa no cumplió, previamente a sus retiros, con todos los requisitos legales y convencionales. La convocada al proceso al dar contestación a la aceptó las fechas de ingreso de los demandantes, con excepción de Carlos Arturo Montaño Poveda; se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no se dan los presupuestos para acogerlas; y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en los demandantes y compensación. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 1º de diciembre de 1995, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas, y condenó a la demandada a seguir cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales, en favor de los demandantes, mientras “y/o” hasta cuando reunan los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de vejez por parte de esa entidad; la absolvió de las

demás pretensiones, e impuso a su cargo las costas de instancia. 6 Radicación Nro. 9491 La referida providencia fue apelada por la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, revocó la condena relativa a la cotización y, en su lugar, dispuso ordenar a la demandada reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación así: a partir de la fecha en que cumplan 50 años de edad a Felix Manuel Salgado Sierra, Aristides Bustos Espinel, Marco Tulio Quintero, José Luis Contreras Valencia, Hernando Ocampo Alarcón, José Guillermo Díaz Marroquín, José Gregorio Carvajal Martínez y Rosendo Sánchez Cabra; a partir del momento en que cumplan 60 años de edad a Jorge Antonio Arévalo Díaz, Gilberto Castillo Pacheco, Víctor Villegas Prieto, Jairo Torres Nava, Víctor Manuel Quiroga, Jaime Orlando Rodríguez Zambrano, Luis Teodolfo Bustos Espinel, Javier Alberto Cuevas Rubiano, Jorge Eliécer Ballen Méndez, Luis Jairo Cifuentes Romero, Daniel Ramírez Santana, Jorge Enrique Murcia Avila y Carlos Arturo Montaño Poveda. Asimismo, el Tribunal ordenó que la pensión reconocida deberá incrementarse con los aumentos legales y no ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la fecha de su pago, y le impuso el pago 7 Radicación Nro. 9491 de las costas de la primera instancia a la demandada, no condenó por las de segunda.

Con relación al reintegro solicitado por los actores, una vez analizado el acervo probatorio y la jurisprudencia que sobre el tema ha expuesto esta Sala de la Corte, destacó: “De suerte que, siguiendo la Sala lo puntualizado en el fallo citado, se puede concluir que en el caso bajo examen en verdad tampoco se dan los supuestos del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo ya que Comité se reunió oportunamente y que pese a que en él se planteó el tema del reintegro peticionado por cada uno de los actores, se optó por no solicitar a la empresa el reintegro por ser desaconsejable. “Luego, se puede predicar que sí hubo una determinación o decisión a la cual llegaron algunos de los componentes del Comité no obstante que los representantes del sindicato se negaron a tratar el tema y a suscribir las respectivas actas. “Luego, para que los trabajadores quedaran habilitados para demandar el reintegro ante el juez del trabajo se requería que el comité no hubiese adoptado ninguna determinación dentro del término previsto convencionalmente y, en el sub - lite se tomó una decisión, aunque adoptada únicamente por los representantes de la empresa y habida cuenta de la conducta observada por los miembros de la organización sindical que participaban en la deliberación. Luego mal puede predicarse la ausencia de decisión. “De otra parte, dentro del expediente no se demostró la fecha o época en que fue retirada la suma reconocida por indemnización por despido a cada uno de los actores. De suerte que pesaba sobre estos la carga 8 Radicación Nro. 9491

probatoria encaminada a demostrar que previamente a elevar la solicitud de reintegro aún dichos montos no habían sido reclamados. Con lo cual se imposibilita establecer el cumplimiento de uno de los requisitos impuestos por el artículo 129 de la convención colectiva. “De ahí que la improcedencia del reintegro peticionado. Como el juez de la causa llegó a idéntica decisión es el caso su CONFIRMACION, aunque por razones diferentes”. En cuanto a la pretensión subsidiaria de la pensión sanción jubilatoria, el Tribunal estimó que debe imponerse el pago a la demandada, toda vez que los demandantes para la época del despido contaban con más de 10 años de servicios y la desvinculación unilateral e injusta por parte de la empleadora se dio en vigencia de la ley 50 de 1990 - 11 de septiembre de 1991, no habiendo demostrado ésta que los actores estaban afiliados a la seguridad social. Asimismo, el fallador de segundo grado expresó que se encuentra demostrado que los actores prestaron sus servicios personales para la enjuiciada durante los períodos que se relacionan a continuación, así como también que percibían las siguientes asignaciones promedio mensuales, base de la liquidación de prestaciones sociales: Felix Manuel Salgado Sierra: del 17 de julio de 1974 al 11 de septiembre de 1991, $229.649.00 (flo. 81); Aristides Bustos 9 Radicación Nro. 9491

Espinel: del 5 de febrero de 1975 al 11 de septiembre de 1991, $271.483.00 (flo 82); Jorge Antonio Arévalo: del 18 de julio de 1979

al 11 de septiembre de 1991, $208.312.00 (flo. 83); Marco Tulio Quintero Obando: del 14 de junio de 1973 al 11 de septiembre de 1991, $305.055.00 (flo. 84); Gilberto Castillo Pacheco: del 6 de septiembre de 1978 al 11 de septiembre de 1991, $191.843.00 (flo 85); Jorge Enrique Murcia Avila: del 9 de junio de 1981 al 11 de septiembre de 1991, $258.283.00 (flo 86); Víctor Villegas Prieto: del 28 de mayo de 1980 al 11 de septiembre de 1991, $193.651.00 (flo. 87); Jairo Torres Nava: del 25 de febrero de 1980 al 11 de septiembre de 1991, $186.281.00 (flo. 88); José Luis Contreras Valencia: del 30 de octubre de 1974 al 11 de septiembre de 1991, $264.63.00 (flo. 89); Hernando Ocampo Alarcón: del 30 de octubre de 1973 al 16 de septiembre de 1991, $253.467.00 (flo 90); Víctor Manuel Quiroga del 3 de diciembre de 1980 al 11 de septiembre de 1991, $212.902.00 (flo. 91); Jaime Orlando Rodríguez: del 10 de septiembre de 1979 al 11 de septiembre de 1991, $253.297.00 (flo. 92); Luis Teodolfo Bustos Espinel: del 20 de febrero de 1978 al 11 de septiembre de 1991, $223.541.00 (flo. 93); José Guillermo Díaz Marroquín: del 24 de julio de 1974 al 11 de septiembre de 1991,

$280.599.00 (flo. 94); Javier Alberto Cuevas Rubiano: del 26 de enero de 1981 al 11 de septiembre de 1991, $197.164.00 (flo. 95); Jorge Eliécer Ballen Méndez: del 1º de agosto de 1979 al 11 de 10 Radicación Nro. 9491 septiembre de 1991, $216.314.00 (flo. 96); Luis Jairo Cifuentes Romero: del 23 de julio de 1979 al 11 de septiembre de 1991, $201.514.00 (flo 97); Daniel Ramírez Santana: del 20 de diciembre de 1978 al 11 de septiembre de 1991, $205.596.00 (flo. 98); Carlos Arturo Montaño Poveda: del 30 de septiembre de 1976 al 11 de septiembre de 1991, $241.710.00 (flo. 99); José Gregorio Carvajal Martínez: del 22 de octubre de 1975 al 11 de septiembre de 1991, $182.775.00 (flo. 100); Rosendo Sánchez Cabra: del 6 de agosto de 1973 al 11 de septiembre de 1991, $244.273.00 (flo. 101). El fallo del Tribunal se recurrió en casación por ambas partes, medio de impugnación que se concedió por aquél, se admitió por la Corte y como es la oportunidad de resolver lo pertinente, se procede a ello, analizando en primer lugar el presentado por el demandante. RECURSO DEL DEMANDANTE Con la demanda que sustenta el recurso pretenden los actores que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia,

revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales. 11 Radicación Nro. 9491 Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta que conllevó a la indebida aplicación de los artículos 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo vigente en el momento del despido de la actora; 1 y 16 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T y 7 num 9 a 15 del decreto 2351 de 1965, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unos documentos y apreciar erróneamente otros”. Anota el recurrente que el ad quem para no condenar a la demandada al reintegro de los demandantes, al pago de los salarios que dejaron de percibir y a declarar que no hubo solución de continuidad incurrió en los siguientes y protuberantes errores de hecho:

“1º. No dar por probado, estándolo, que ninguno de los trabajadores despedidos había recibido el valor de indemnización por despido injusto cuando reclamaron su reintegro al Comité de Relaciones Laborales. 12 Radicación Nro. 9491 “2º. No dar por demostrado, estándolo, que los actores cumplieron en su totalidad el requisito convencional ‘solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa’. “3º. No dar por probado, siéndolo que el Comité de Relaciones Laborales no tomó ninguna decisión sobre las peticiones de reintegro de los actores y mucho menos procedió a apreciar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resultaba o no aconsejable el reintegro. “4º. Dar por corroborado, sin serlo, que las peticiones de reintegro de los trabajadores había sido negada, aunque adoptada únicamente por los representantes de la empresa y habida cuenta de la conducta observada por los miembros de la organización sindical (fl. 805). “5º. No dar por demostrado, estándolo, que los miembros de la delegación empresarial fueron quienes se retiraron de la reunión antes de adoptarse una decisión sobre la petición de reintegro de cada uno de los demandantes. Refiere además la censura que esos errores manifiesto de hecho, a su turno, fueron el fruto de una equivocada apreciación de las siguientes pruebas: las copias de las actas levantadas por la delegación del sindicato de folios sobre las reuniones del Comité de

Relaciones Laborales de los días 3 y 7 de octubre de 1991. (flos 123 a 127); las liquidaciones definitivas de los contratos de trabajo donde se aprecia que la empleadora incluyó al mismo tiempo el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido sin justa causa y donde se establecen los salarios de los actores (flos. 81 a 13 Radicación Nro. 9491 101); la convención de 1990 -art. 13 (flo. 205) y 13 de la convención de 1992 (flos. 290 y 291) que establecieron los incrementos salariales durante el lapso que la actora ha estado cesante y el trámite relacionado con los reclamos y consecuencias ente el Comité de Relaciones Laborales (la convención colectiva de 1990 en sus artículos 114, 115, 117, literal f) numeral 3, 118 (flos 298 a 299), 127 (flo. 251) y 129 literal c) (flos 252 y 253); las copias de las cartas de despido visibles a flos 39 a 58); las actas levantadas por la delegación patronal de las mismas reuniones del comité de relaciones laborales (flos. 401 a 484) y en relación con ellas el testimonio de María del Rosario Osorio (flos. 485 a 489); en relación con las actas dejadas de apreciar los testimonios de Rodríguez Urrego (flos. 492 a 495) y Pinzón Muñoz (flos. 496 a 499); interrogatorios de parte (flos. 26ª 65, 70 a 76 del cuaderno 1 de anexos). Para fundamentar la acusación sobre el retiro de la indemnización

por parte de los trabajadores, destaca el censor que en ese punto el error cometido por el ad quem es de bulto, puesto que de las actas levantadas por la delegación sindical en el momento de las reuniones del Comité de Relaciones Laborales (flos 123 a 127), de las levantadas por la delegación empresarial y de los interrogatorios absueltos por los accionantes, se desprende que la suma de dinero 14 Radicación Nro. 9491 reconocida a cada uno por concepto de indemnización por despido no había sido retirada por ninguno al momento en que presentaron la reclamación de reintegro ante el Comité de Relaciones Laborales, sino transcurrido más de un mes de la desvinculación laboral, razón por la cual, los demandantes cumplieron cabalmente con el mandato establecido en la norma convencional. En lo que atañe con el reintegro, afirma la censura que el error del Tribunal también es protuberante, pues no apreció correctamente las actas de la delegación sindical (flos. 123 a 127) ni las de la representación patronal (flos 401 a 493). Resalta, citando una sentencia de la Corte pronunciada el 11 de diciembre de 1996expediente 8415, Cas. de Arnoldo Gutiérrez y otros contra Alcalisque “los miembros del sindicato solos no hacen el Comité, así como tampoco los miembros designados por la empresa...”. Mal puede entonces admitirse, concluye, que hubo decisión cuando solo estos últimos sesionaron desconociendo el quorum convencional. Acota finalmente que si el ad quem hubiese apreciado correctamente las actas mencionadas, habría dado cumplimiento a la norma

convencional que preceptúa que si el Comité no decide dentro de los 15 días siguientes al despido podrá reclamarse el reintegro ante el juez de trabajo. 15 Radicación Nro. 9491 LA REPLICA Destaca el replicante que la jurisprudencia reiterada de esta Sala establece que para poder demandar el reintegro se requiere cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 129 de la convención colectiva de 1990 - vigente el 11 de septiembre de 1991, a saber: 1º . Que el trabajador haya sido despedido sin causa justa. 2º. Que tenga más de 5 años de servicios en la empresa. 3º. Que el despedido presente reclamo escrito al Comité de Reclamos Laborales, solicitando el reintegro. 4º. Que el Comité solicite el reintegro a la empresa. 5º. Que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido injusto. Afirma, que los tres primeros requisitos se cumplieron como acertadamente lo señaló el ad quem, no así los dos últimos por cuanto los delegados de la empresa en el Comité no consideraron aconsejable el reintegro y los del sindicato sostuvieron lo contrario, lo que quiere decir que no hubo decisión positiva para solicitar el reintegro y además, los demandantes retiraron el valor de la indemnización sin precisarse la fecha, carga probatoria que les competía, pues de lo contrario, quedaban inhabilitados para acudir a la justicia laboral (art. 129 de la convención colectiva). 16 Radicación Nro. 9491 Señala igualmente el opositor que la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática al precisar que la norma convencional sobre

reintegro en ALCALIS admite varias interpretaciones y por ello, debe respetarse la decisión del Tribunal que se inclinó por la interpretación de que no se cumplieron los requisitos aludidos para que los demandantes tuvieran derecho al reintegro, en consideración al principio contemplado en el artículo 61 del C. P. L. sobre libertad de apreciación razonada. Destaca para sustentar la réplica, apartes de las sentencias del 8 de mayo de 1996 (Rad. No 8170) y del 28 del mismo mes y año (Rad. 8440), visibles a folios 29 a 31 del cuaderno 5. Pide a la Sala no casar la sentencia recurrida en lo que concierne a la demanda de la actora. SE CONSIDERA Los fundamentos fácticos que sirvieron de soporte al Tribunal para prohijar la decisión del a quo, en cuanto no ordenó el reintegro pretendido por los accionantes, están circunscritos a dos aspectos esenciales y que son precisamente aquellos respecto de los cuales se centra la inconformidad del impugnante, a saber: 17 Radicación Nro. 9491 “1°.- Para que los trabajadores quedaran habilitados para demandar el reintegro ante el juez del trabajo se requería que el comité no hubiese adoptado ninguna determinación dentro del término previsto convencionalmente y, en el sub-lite se tomó una decisión, aunque adoptada únicamente por los representantes de la empresa y habida cuenta de la conducta observada por los miembros de la organización sindical que participaban en la deliberación. Luego mal puede predicarse la ausencia

de decisión. “2°.- De otra parte, dentro del expediente no se demostró la fecha o época en que fue retirada la suma reconocida por indemnización por despido a cada uno de los actores. … Con lo cual se imposibilita establecer el cumplimiento de uno de los requisitos impuestos en el artículo 129 de la convención colectiva “. Los aludidos requisitos que hecha de menos el Tribunal los deduce de lo previsto en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo del 11 de septiembre de 1990, cuyos apartes pertinentes trae a colación el fallo de segundo grado. De tal disposición convencional se deduce, sin lugar a equívoco alguno, que para ser procedente el reintegro de un trabajador de la empresa demandada es necesario el cumplimiento de cinco requisitos, lo que inclusive no es cuestionado por la censura, a saber: 1°.- Que sea despedido sin justa causa; 2°.- Que tenga más de cinco (5) años de servicio al momento de su despido; 3°.- Que el 18 Radicación Nro. 9491 despedido reclame por escrito su reintegro al comité de relaciones laborales dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que recibió la comunicación de despido; 4°.- Que ese comité solicite el reintegro del trabajador, y 5°.- Que el trabajador no haya retirado el valor de la indemnización por despido. Además de lo anterior establece la norma convencional que se comenta que el comité debe analizar las circunstancias que rodearon el rompimiento del contrato para determinar si es aconsejable o no el reintegro del asalariado.

Respecto al cumplimiento de los tres primeros requisitos enlistados precedentemente y que dio por acreditados el Tribunal en la sentencia recurrida, ninguna discrepancia se suscitó entre las partes litigantes, como tampoco en torno al hecho de las reuniones que realizó el comité de relaciones laborales para estudiar la solicitud de reintegro de los demandantes. Lo que genera la disparidad de criterios en el sub examine, se centra, en primer lugar, en si ese organismo obrero patronal adoptó o no algún tipo de decisión sobre los reintegros peticionados. Ahora bien, de las actas del comité de relaciones laborales suscritas los días 3, 7, y 18 de octubre de 1991, cuyas fotocopias auténticas 19 Radicación Nro. 9491 reposan entre folios 401 a 484 del expediente, logra inferirse en lo que atañe a la solicitud de reintegro de cada uno de los demandantes, que allí se manifestó: “b) Que la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ‘ALCO LTDA’ está afrontando un proceso de reconversión industrial y que siguiendo las políticas y directrices del gobierno nacional se ha visto en la necesidad de llevar a cabo una reestructuración de carácter administrativo, como es de público conocimiento. Que dentro de la reconversión se hizo necesaria una reducción de personal, razón por la cual se tomó la decisión de terminar algunos contratos de trabajo sin justa causa. “Por lo anterior los representantes de la Empresa consideran que no es aconsejable solicitar el reintegro del extrabajador… y que al tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo la empresa ha hecho uso de una

facultad legal. “Que los representantes del Sindicato se negaron a dejar sentada su posición a pesar de que los representantes de la empresa insistieron en ello. Los representantes del sindicato se negaron en forma reiterada a tratar el tema. “En este estado de cosas, los representantes de la empresa consideran que el comité no decidió solicitarle a la Empresa el reintegro del extrabajador… y que han dado cabal cumplimiento a lo señalado en la convención colectiva de trabajo vigente en esta materia. “Siendo las … del día … de octubre de 1991 los representantes de la empresa levantan la sesión por considerar que no tiene objeto prorrogarla por más tiempo, tomando en consideración la actitud asumida por los representantes del sindicato y el número de horas en que los miembros del comité han permanecido reunidos…” 20 Radicación Nro. 9491 Por su parte, en otra de las actas concernientes a las reuniones adelantadas por el mismo comité y en donde se trató el tema relacionado con la solicitud del señor Jorge Eliecer Ballen Méndez (flos 126 a127), se consignó, entre otros aspectos: “ Siendo las 6 P.M. del día 7 de octubre de 1991, los representantes de la empresa se retiraron de la reunión, por lo tanto el comité no pudo tomar una decisión con respecto a la reclamación de reintegro del señor Jorge Eliecer Ballen Méndez, violando así, los representantes de la empresa, el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo vigente “. De acuerdo con el proveído impugnado, el sentenciador dio por demostrado que las actas visibles a folios 405 a 484 son

verdaderamente emanadas del comité de relaciones laborales, reunido el día 3 y 7 de octubre de 1991 con todos los integrantes del mismo, aspecto éste que no fue cuestionado por la censura, y que le da una mayor solidez al punto que de allí dedujo, en cuanto estimó que sí hubo una determinación o decisión a la que llegaron los componentes del comité, en el sentido de no solicitar a la empresa el reintegro de los demandantes por ser desaconsejable, no obstante que los representantes del sindicato se negaron a tratar el tema. 21 Radicación Nro. 9491 Se sigue de lo anterior, que aunque la expresión que aparece plasmada en las actas, bien puede dar lugar a otros entendimientos diferentes de aquellos que concluyó el Tribunal, éstos no tienen la connotación requerida para la infirmación peticionada. Ello, por cuanto con simples, diversas y razonadas valoraciones que puedan formularse sobre una prueba, como es la que atañe con las actas ya referidas, no es dable edificar un yerro de las especiales características exigidas en el recurso extraordinario de casación, ante la imposibilidad de concluir bajo esas premisas, una equivocación patente, ostensible y protuberante en la estimación probatoria del fallador. De modo pues, que es aquí aplicable lo dicho por esta Sala de la Corte en providencia del 28 de mayo de 1996, radicación 7440, cuando se puntualizó: “… no obstante, también son aceptables los argumentos centrales de la censura, pues las normas comentadas, aunque consagraron que el comité debe reunirse y decidir dentro del

término de 15 días siguientes al reclamo, no indicaron la forma en que debía proferirse dicha decisión cuando fuere negativa, bien pudiendo entenderse, entonces, negada al no haberse ordenado por la citada comisión el reintegro…”. 22 Radicación Nro. 9491 Por lo tanto, como lo deducido por el Tribunal de las pruebas documentales a que se ha hecho referencia, por lo ya comentado, no puede ser tachada de ilógica, y no se configuran los yerros que singulariza el censor en los numerales 2, 3, 4 y 5. En lo que respecta al primero de los errores de hecho que cita el recurrente, su estudio resulta irrelevante, dado a que por el no cumplimiento del requisito que fue objeto de estudio en los acápites que anteceden, es más que suficiente para que no tenga operancia el reintegro pretendido, tal y como lo concluyó el ad quem en la sentencia recurrida. Como corolario de lo anterior, el cargo único formulado no tendrá prosperidad. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Con la demanda que lo sustenta pretende que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto condenó a la demandada a pagar a los 21 demanda

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