CSJ - SL951-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL951-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL951-2019 Radicación n.° 70697 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO REDONDO MÉNDEZ y LUIS ENRIQUE MONTOYA PALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL
CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESP-.
I. ANTECEDENTES Ernesto Redondo Méndez y Luis Enrique Montoya Palencia llamaron a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 70697 respectivamente; que Ernesto Redondo Méndez tiene derecho al reconocimiento de la prestación a partir del 23 de diciembre de 2000, data en que cumplió la edad de 50 años, liquidada con el 100% de salario promedio devengado en el último año; y Luis Enrique Montoya Palencia, desde el 18 de marzo de 1999, fecha en que cumplió la edad de 50 años, calculada en igual forma.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde su causación hasta la inclusión en
años, calculada en igual forma. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde su causación hasta la inclusión en nómina de pensionados de la empresa, junto con la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Ernesto Redondo Méndez nació el 23 de diciembre de 1950, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes de 2000; que laboró para Electribolívar S.A. ESP entre el 13 de diciembre de 1977 y el 4 de agosto de 1998; luego lo hizo para Electrocosta S.A. ESP desde el 5 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. Por su parte, Luis Enrique Montoya Palencia trabajó para Electribolívar S.A. ESP desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 4 de agosto de 1998; y posteriormente hizo lo propio para Electrocosta S.A. ESP entre el 5 de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 1998. Argumentaron que trabajaron por más de 20 años al servicio de las mencionadas empresas; que entre la SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 70697 Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y Electrifi cadora de la Costa S.A. ESP se celebró un acuerdo de sustitución patronal en el que fueron incluidos; que mediante escritura pública n.º 4651 de 2007, Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP se fusionaron; que tienen derecho al
patronal en el que fueron incluidos; que mediante escritura pública n.º 4651 de 2007, Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP se fusionaron; que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión en los términos del artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 por haber arribado a los 50 años de edad y 20 de servicios; que la prestación convencional es compatible con la de vejez que llegaren a recibir; y que hicieron la reclamación administrativa sin recibir respuesta sobre el particular. Electricaribe S. A. ESP al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que aceptaba las relaciones laborales de los actores y sus extremos temporales, la sustitución patronal, los cargos desempeñados, el salario, el contenido de los beneficios pensionales consagrados en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas, la reclamación administrativa y la fusión con Electrocosta S.A. ESP. En su defensa alega que los demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la prestación porque para la data en que cumplieron los 50 años de edad no eran trabajadores de la empresa; y que la prestación es incompatible con la pensión voluntaria pactada con ellos a finales de 1998. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 70697
excepciones de cosa juzgada, prescripción y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 70697 mediante providencia del 29 de enero de 2013, resolvió lo
siguiente: PRIMERO. ABSUÉVESE a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. de las pretensiones de la demanda respecto de LUIS ENRIQUE
MONTOYA PALENCIA.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada respecto del señor ERNESTO RONDON MÉNDEZ TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente al término de ejecutoria de esta sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, resolvió confirmar la decisión del a quo y condenar en costas a los recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si los demandantes tienen derecho a los beneficios de la pensión convencional y operó la cosa juzgada. Refirió el ad quem que, según el artículo 332 del CPC, cosa juzgada se presenta cuando hay entidades jurídicas de partes y el proceso versa sobre el mismo objeto o se funda en la misma causa de uno anterior. Sobre el particular citó
juzgada. Refirió el ad quem que, según el artículo 332 del CPC, cosa juzgada se presenta cuando hay entidades jurídicas de partes y el proceso versa sobre el mismo objeto o se funda en la misma causa de uno anterior. Sobre el particular citó la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34791, en la que se afirmó que la conciliación es un acto procesal asimilable SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 70697 a la sentencia, la cual hace tránsito a cosa juzgada; que la conciliación, por mandato legal, no es un acto procesal sino una «declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos, que de manera general exige el artículo 1500 del Código Civil». Aseveró el colegiado que en el recurso apelación impetrado por los actores se afirmó que Luis Enrique Montoya Palencia es beneficiario de los derechos convencionales y por ello tiene derecho a la pensión descrita en la convención colectiva; a su turno, respecto de Ernesto Redondo Mendoza manifestó que nunca concilió el derecho de la pensión convencional, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada. Frente a la cosa juzgada discurrió que, al tenor del artículo 30 del Decreto Ley 2511 de 1998, los acuerdos conciliatorios surten los efectos de esa institución jurídica en los términos de los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998; que en el caso concreto (f.os 8-10 cuad. segunda instancia, y 379-381 cuad. principal) las actas de
en los términos de los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998; que en el caso concreto (f.os 8-10 cuad. segunda instancia, y 379-381 cuad. principal) las actas de conciliación a través de las cuales le fue reconocida a los demandantes la pensión voluntaria por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, dan cuenta que « de manera voluntaria y antes del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional, reconoció a los demandantes pensiones hasta que los actores cumplieran la edad de 60 años». SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 70697 Por tanto, al señor Luis Enrique Montoya Palencia le reconoció la pensión temporal cuando tenía 48 años de edad, ya que nació el 18 de marzo de 1949, conforme a folio 1, y no cumplía los requisitos del artículo 5° de la convención colectiva de 1976-1978. Igualmente, respeto a Ernesto Redondo Mendoza dijo que se allegó copia íntegra de la conciliación celebrada el 21 de julio 1998, en la cual «también le fue reconocida pensión voluntaria, a partir del 1° de enero de 1999, fecha con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad exigidos para acceder a la pensión convencional, pues nació el 23 de diciembre de 1949». Acto seguido afirmó que las conciliaciones fueron realizadas ante autoridades competentes, en las que las
los 50 años de edad exigidos para acceder a la pensión convencional, pues nació el 23 de diciembre de 1949». Acto seguido afirmó que las conciliaciones fueron realizadas ante autoridades competentes, en las que las partes dispusieron que los trabajadores estaban de acuerdo con lo conciliado, indicando que la empresa quedaba a paz y salvo de todos los conceptos, «señalando expresamente las expectativas pensionales y demás beneficios convencionales, no quedando derecho alguno a su favor para reclamar con posibilidad». Consideró que las conciliaciones no fueron objeto de debate al interior de este proceso por lo que quedaban incólumes los efectos impuestos para las conciliaciones, «los cuales son la firmeza de la cosa juzgada y que las actas prestan mérito ejecutivo»: Por lo anterior al habérseles reconocido pensión voluntaria anticipada, a través de la conciliación «donde expresamente señalaron que conciliaban la expectativa pensional y beneficios convencionales, de los cuales el derecho a la pensión convencional se confirmara la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 70697 decisión apelada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda».
En subsidio piden se case parcialmente la sentencia del ad quem, para que en instancia « conceda las
«revoque la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda». En subsidio piden se case parcialmente la sentencia del ad quem, para que en instancia « conceda las pretensiones de la demanda, declarando la compensación entre lo recibido por el demandante por pensión voluntaria de jubilación con [lo que] deba recibir por concepto de pensión de jubilación convencional». Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. Por razones de método se resolverán de manera conjunta los dos primeros, toda vez que pese a que están orientados por senda diferentes, persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa; acto seguido se hará lo propio con los cargos tercero y cuarto. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 70697
VI. CARGO PRIMERO La acusación está orientada así: Me permito invocar como causal de casación […] consistente en infracción medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Laboral, en virtud del artículo 145 del
C. P. del T y la S. S., que conllevo a la no aplicación del artículo 467, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 13, 53 de la Constitución Política.
Argumentan los recurrentes que el colegiado no refirió
al punto de la demostración de afiliado al sindicato de Luis Enrique Montoya Palencia y su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y, por tanto, lo deja incólume aceptando los argumentos del juzgado de primera instancia; que el susodicho no tenía la carga de probar o demostrar su condición de afiliado al sindicato, pues » al ser una afirmación indefinida de solicitud de una prestación derivada de un contrato, como lo es la convención colectiva de trabajo, es al empleador a quien se le traslada la carga de probar que el trabajador jamás se le descontó las cuotas sindicales, etc.». Afirman que según el artículo 467 del CST, la convención colectiva hace parte de los contratos de trabajo, en tanto, consiguientemente, es el empleador quien debe demostrar que al contrato de Luis Enrique Montoya Palencia « no se le incorpora las convenciones colectivas de trabajo»; que el artículo 470 idem contempla una excepción a la regla general, supuesto normativo que conlleva a que la carga probatoria es del empleador, por la sencilla razón que «es este quien tiene la posibilidad de demostrar que menos SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 70697 de la tercera parte de sus trabajadores hacen parte del sindicato». Aduce la censura que si un trabajador, tal como lo hizo Luis Enrique Montoya Palencia, manifiesta verbigracia: «soy beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1976 1978», esa es una afirmación indefinida que implica, correlativamente, que el empleador es quien debe demostrar que él no cumple con tal condición. Arguye que por las razones expuestas se vulneraron
1978», esa es una afirmación indefinida que implica, correlativamente, que el empleador es quien debe demostrar que él no cumple con tal condición. Arguye que por las razones expuestas se vulneraron los artículos 13 de la CN y 177 del CPC, como quiera que el principio de igualdad implica un tratamiento desigual entre desiguales; que, si bien se acepta por la doctrina, la ley y la jurisprudencia que el trabajador es la parte débil en las relaciones obrero-patronales, esa desigualdad debe traerse a los juicios del trabajo distribuyendo las cargas procesales.
VII. RÉPLICA La entidad opositora refiere que la proposición jurídica de todos los cargos es desacertada porque las normas acusadas fueron tenidas en cuenta por el sentenciador de segundo grado; que la estructura de los ataques no es la adecuada porque solo se cuestionan algunos de los elementos o soportes esenciales del fallo.
VIII. CARGO SEGUNDO SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 70697
Acusa por vía indirecta «por errores evidentes de hecho», en la apreciación de la demanda introductoria y su contestación, los que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Imputan al Tribunal haber incurrido den los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, no siendo objeto de prueba , que el
señor Luis Enrique Montoya Palencia, no era afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe s.a. e.s.p.
2. Dar por demostrado, no siendo objeto de prueba , que el señor Luis Enrique Montoya Palencia, al no ser afiliado al sindicato de trabajadores de la empresa, consecuentemente, no es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
Aduce que en el escrito inaugural se indicó que Luis Enrique Montoya Palencia es beneficiario del artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978; que la demandada negó a tal circunstancia basada en fundamentos facticos muy diferentes al tema de la afiliación o no al sindicato. Expone que el «no planteamiento por parte de la demandada de una controversia con relación a la condición de afiliado» indica que esa circunstancia normativa « no está en tela de juicio», pues no se discute el hecho consecuente si el generador no está por superado, entendiendo por el primero la condición de beneficiario y, por el segundo, la de afiliado.
IX. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 70697
La entidad itera los argumentos esbozados al pronunciarse sobre el primer cargo. Agrega que los recurrentes no indican la incidencia de las pruebas acusadas como mal valoradas o dejadas de apreciar.
X.CONSIDERACIONES Los actores centran su disenso en que no tenían la carga de probar su condición de afiliados a la organización sindical ni la de beneficiarios de la convención colectiva, como quiera que, por tratarse de una afirmación indefinida, era al empleador a quien se traslada la carga de probar que al trabajador jamás se le descontaron las cuotas sindicales y, además, es quien tiene la posibilidad de acreditar que menos de la tercera parte los trabajadores de la empresa hacen parte del sindicato. Itera que la expresión: «soy beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1976 1978 » es una afirmación indefinida que implica, correlativamente, que el empleador es quien debe demostrar que no cumplen con tal condición. Respecto a Luis Enrique Montoya Palencia afirman que no era objeto de prueba la condición de afiliado al sindicato, pues al no plantearse por parte de la demandada una controversia sobre ese aspecto, esa circunstancia no estaba en tela de juicio. El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en lo siguiente: i) los acuerdos conciliatorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 2511 de 1998, SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 70697 surten los efectos de la cosa juzgada, en los términos de los artículos 78 del CPTSS y 66 de la Ley 446 de 1998; ii) a los demandantes les fue reconocida pensión voluntaria temporal por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, antes de
demandantes les fue reconocida pensión voluntaria temporal por parte de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, antes de cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional; iii) que a Luis Enrique Montoya Palencia le reconoció pensión temporal cuando tenía 48 años de edad y no cumplía los requisitos del artículo 5° de la convención colectiva de 1976-1978; iv) que a Ernesto Redondo Mendoza también le fue reconocida pensión voluntaria, a partir del 1° de enero de 1999, fecha con anterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad exigidos para acceder a la pensión convencional; v) en las conciliaciones las partes dispusieron que los trabajadores quedaban a paz y salvo de todos los conceptos, « señalando expresamente las expectativas pensionales y demás beneficios convencionales, no quedando derecho alguno a su favor para reclamar con posibilidad»; y vi) por haberse reconocido a los actores pensión voluntaria anticipada, a través de las conciliaciones «donde expresamente señalaron que conciliaban la expectativa pensional y beneficios convencionales, de los cuales el derecho a la pensión convencional se confirmara la decisión apelada». Conforme los argumentos señalados, observa la Sala que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno acerca de
la carga de la prueba para acreditar la condición de los actores de afiliados a la organización sindical o de la calidad de beneficiarios de la convención colectiva. SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 70697 Lo anterior se explica en razón a que la parte actora en el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia no mostró inconformidad alguna en cuanto a la falta de afiliación a la organización sindical o al estatus de beneficiarios de la convención colectiva y menos aludió a la carga de la prueba; es más, de manera expresa, en relación con el asunto en estudio, señaló lo siguiente: […] obra en el expediente, además de las distintas convenciones obrantes dentro del mismo y que señalan la existencia del referido auxilio de energía, en virtud de ello es posible establecer claramente que el señor Luis Montoya ostenta la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, no sobra demás anotar que tal hecho no ha sido objeto de controversia dentro del presente proceso, así viene aceptado por ambas partes. […] Para ir puntualizando, se encuentra debidamente acreditado que trabajó 20 años al servicio de la empresa, así mismo, se encuentra debidamente acreditado que era beneficiario de las convenciones colectivas, además que este hecho no fue objeto de debate en el presente proceso. El aparte citado evidencia que los actores no controvirtieron esos puntuales aspectos en la alzada, sino que, por el contrario, manifestaron expresamente que no eran objeto de controversia. Siendo ello así, como sólo en sede de casación se vino a plantear el asunto relacionado con que el empleador tiene
controvirtieron esos puntuales aspectos en la alzada, sino que, por el contrario, manifestaron expresamente que no eran objeto de controversia. Siendo ello así, como sólo en sede de casación se vino a plantear el asunto relacionado con que el empleador tiene la carga de probar los supuestos fácticos relacionados con el estatus de beneficiario de la convención colectiva, no era viable que el juez de apelaciones se pronunciara sobre ese puntual aspecto. SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 70697 Al efecto, se recuerda que conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de apelación, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia apelada. Sobre esta temática, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión CSJ SL31992017, donde se dijo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo . Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la
general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo . Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada. No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 70697 que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y, en estas condiciones, la Sala no puede
adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y, en estas condiciones, la Sala no puede abordar el estudio de un tópico no analizado, dado que, como lo ha adoctrinado esta corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada en CSJ SL130612015). Además de lo anterior, si los recurrentes consideraban que el colegiado estaba compelido a pronunciarse sobre la calidad de beneficiarios de la convención colectiva porque tal aspecto fue motivo de inconformidad en la alzada, debió solicitar dentro de la oportunidad procesal la adición o complementación de la sentencia fustigada, lo cual no ocurrió. Al respecto, se trae a la palestra la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2002, rad. 18735, según la cual, el juez de apelaciones no puede incurrir en yerro respecto a temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 70697
XI. CARGO TERCERO Acusa por vía indirecta la indebida aplicación de las siguientes disposiciones: […] artículo 332 del C. de P. C., aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en
XI. CARGO TERCERO Acusa por vía indirecta la indebida aplicación de las siguientes disposiciones: […] artículo 332 del C. de P. C., aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos (sic) artículo 1502 del Código Civil
(objeto y causa de los contratos o negocios jurídicos), artículo 1524 del Código Civil (causa de los negocios jurídicos), artículo 1602 del Código Civil (contrato es ley para las partes), lo que a su vez, conllevó a la no aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Al efecto, se atribuye al ad quem haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes al suscribir el acta de conciliación mediante el cual le otorgaron una pensión voluntaria de carácter temporal, renunciaron a la pensión de jubilación de naturaleza convencional y de carácter vitalicio. No dar por demostrado estándolo, que en el acuerdo de conciliación suscrito por los demandantes con la empresa Electricaribe s.a. e.s.p., no hay causa que determine que existió un negocio jurídico que determinara que efectivamente existió una negociación con relación a la pensión de naturaleza convencional y de carácter vitalicio. Se acusa la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: Acta de conciliación suscrita por el señor ERNESTO REDONDO MENDEZ, mediante el cual la empresa Electrocosta s.a. e.s.p.,
Se acusa la errónea valoración de los siguientes medios de convicción: Acta de conciliación suscrita por el señor ERNESTO REDONDO MENDEZ, mediante el cual la empresa Electrocosta s.a. e.s.p., hoy Electricaribe s.a. e.s.p., le reconoció una pensión de origen voluntaria con carácter temporal. Acta de conciliación suscrita por el señor ERNESTO REDONDO MENDEZ, mediante el cual la empresa Electrocosta s.a. e.s.p., hoy Electricaribe s.a. e.s.p., le reconoció una pensión de origen voluntaria con carácter temporal. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 70697 Convención colectiva de trabajo 1976-1978 Argumenta la censura que las referidas actas señalan en los apartes finales que es el trabajador, quien unilateralmente expresa que declara a paz y salvo al empresario de ciertos emolumentos que no fueron objeto de conciliación; que «tampoco existe evidencia que existiera causa de conciliación». Aduce que es evidente que el trabajador declara a paz y salvo a la empresa por los factores salariales que pudieran ser considerados salario, pues fue ahí donde se generó la discrepancia. Luego de transcribir un aparte del acta afirma que la interpretación que hizo el sentenciador de segundo grado de las actas de conciliación es aceptable, como quiera el acápite del acta que sirvió de base para declarar la cosa juzgada plantea los siguientes escenarios: Primero: paz y salvo por toda secuela de accidente de
acápite del acta que sirvió de base para declarar la cosa juzgada plantea los siguientes escenarios: Primero: paz y salvo por toda secuela de accidente de trabajo: “por tanto un trabajador X, pierde las dos piernas al servicio de la empresa por culpa de bulto de la empresa, generadora de obligaciones pecuniarias para la empresa por cerca de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.00), el trabajador se debe abstener de reclamar y obtener la indemnización a causa de una conciliación donde no se pagó un solo peso por ese perjuicio" En conclusión, tal como lo dijo el Juez de segunda instancia, al citar la sentencia 34791 del 25 de marzo de 20092 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo el magistrado: "La conciliación es un acto procesal, asimilable a la sentencia y hace tránsito a cosa juzgada (…) un acto de declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento a los requisitos que de manera general exige el artículo 1500 del Código Civil” SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 70697 En este orden de ideas, lo que no fue causa de conciliación hace el negocio jurídico inexistente con relación a dicho derecho, por tanto, ni siquiera susceptible de ser demandado por nulidad, dado, precisamente a la inexistencia del negocio jurídico. Expone que de la pensión de jubilación de origen voluntaria no se colige una reciprocidad con la pensión de origen convencional, pues la primera es de carácter
Expone que de la pensión de jubilación de origen voluntaria no se colige una reciprocidad con la pensión de origen convencional, pues la primera es de carácter temporal, mientras que la segunda es vitalicia, en un 100% de su valor, sin tener en cuenta la pensión que otorgue el ISS, hoy Colpensiones. Acto seguido, señalan lo que sigue: Luego entonces, al considerar el Juez de segunda instancia que existió cosa juzgada en el negocio jurídico consistente en las actas de conciliación de los demandantes, desconoció que en dichas actas como declaraciones de voluntad, regida por las normas que regulan los negocios jurídicos, era inexistentes en cuanto a hechos o circunstancias que verificaran la contraprestación económica, tal como se evidencia, por el derecho consistente en una pensión de naturaleza convencional.
XII. RÉPLICA La entidad itera los argumentos esbozados al pronunciarse sobre el primer cargo. Aduce que la norma acusada no es la adecuada porque la cosa juzgada derivada de la conciliación está prevista en el artículo 78 del CPTSS.
XIII. CARGO CUARTO Se acusa la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y, 13 y 53 de la
Constitución Política. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 70697 Argumentan que el Tribunal debió aplicar el artículo
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