CSJ - SL951-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL951-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL951-2020 Radicación n. 63077 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ASUPER LTDA. y COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCÉANOS S.A. C.I. OCÉANOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que en su contra instauró DUBIS TORRES
CORDERO.
Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP. Téngase a la abogada Catherine Sossa Rojas como apoderada de Dubis Torres Cordero, en los términos y Radicación n,63077 facultades otorgadas en el poder que se encuentra a folio 103 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Dubis Torres Cordero demandó a las sociedades recurrentes, con el fin de que se les declarara que son solidariamente responsables por la pérdida de su capacidad laboral y que se les condenara al pago de los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, perjuicios imorales objetivados y subjetivados, debidamente indexados con los
intereses corrientes y moratorios, más las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que prestó sus servicios a la sociedad Comercialización Internacional Océanos S.A., realizando funciones de clasificación, pelado, ordenado, descabezado, pesaje, transporte de coladores de salmuera a la mesa, control de tralla, glaseado en zona de pre frio, «devenado (sic) con aguja o cuchillo, lavado, alimentación de equipo, empaque y limpieza de camarones, las cuales realizó de manera personal, «idónea, responsable y meritoria». Afirmó que mediante dictamen de la ARP Colmena, emitido el 30 de enero de 2006, se declaró que padecía del sindrome del túnel del carpo mano derecha, de origen profesional, como consecuencia de la ejecución de actividades repetitivas, en jornadas extensas, superiores a oAL Radicación n.63077 la maxima legal y en días de descanso obligatorio; que al ingresar a trabajar no presentaba ningún tipo de limitación en su capacidad laboral; que al momento de estructurarse la enfermedad profesional, recibía como salario $408.000, que pagaba la empresa Asuper Ltda., como empleador. Resaltó que esa sociedad no contaba con autorización del Ministerio de Protección Social para actuar como empresa de servicios temporales o para suministrar trabajadores; que de acuerdo con la investigación adelantada por la ARP «y la ratificación como de origen profesional de las patologías diagnosticadas», las causas inmediatas que dieron origen a su padecimiento fue la exposición a riesgos ergonómicos, psicosociales, psicolaborales y biológicos; que no tuvo conocimiento de la
conformación del Comité de Salud Ocupacional y que durante la ejecución del contrato de trabajo no se le realizaron exámenes de control periódico; que pese a que fue dada de alta por los médicos tratantes, Asuper Ltda. no la reintegró a un cargo que atendiera su situación (fs.”1 a 12 edno. 1). La sociedad de Comercialización Internacional S.A. C.I. Océanos S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, si bien adujo que no le constaban o que no eran ciertos, explicó que la demandante como trabajadora de Asuper Ltda., cumplió las tareas de operaria en el proceso de camarón, de acuerdo con la programación variable y rotativa «en íntima concordancia con la producción, las cuales se debían realizar con observancia de los preceptos e U Radicación n,63077 instrucciones «suministrados por el particular, que la responsabilidad laboral era de exclusiva competencia del empleador Asuper Ltda.; que las personas que desarrollaban las labores en el proceso de camarón recibian inducción, instrucción y capacitación acerca de los riesgos y medidas que debian adoptar para evitar enfermedades y accidentes profesionales. Resaltó que como usuaria del servicio, le correspondia ejercer vigilancia e impartir las instrucciones necesarias para el cumplimiento de las tareas y servicios contratados, sin que implicara subordinación de ninguna naturaleza; negó de manera enfática la calidad de «patrono de la demandante». Formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, carencia de causa, inexistencia de obligación, falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe y «AUSENCIA DE
OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A. C.I. OCÉANOS S.A. DE PAGAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CON BASE EN EL ART. 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO» (fs.? 165 a 175 cdno. 2). Por su parte, Asuper Ltda. presentó oposición a las peticiones; aceptó el salario y que contrató a la demandante para prestar servicios en C.I. Océanos Ltda., sociedad que le indicó los diversos oficios que debía desarrollar; negó que los trabajadores ejecutaran sus labores en horas extras, pues casi «nunca» lo hacian; de igual modo, rechazó que fuera una empresa de servicios temporales, que existiera I, Radicación n.63077 solidaridad y que tuviera que informar lo relacionado con el comité paritario, puesto que tal misión le correspondía a los trabajadores. En su defensa, propuso las excepciones de «TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS POR DURACIÓN DE LABOR CONTRATADA», carencia de causa, pago, prescripción, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA EMPRESA ASUPER DE RECONOCER Y PAGAR A LA DEMANDANTE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SOLICITADA EN LA DEMANDA» (fs.438 a 444 cdno. 3). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 7 de julio de 2011 (f.1054 a 1063 vto cdno. 4), resolvió: PRIMERO: Declarar que existió culpa patronal del empleador
ASUPER LTDAen la ocurrencia de la enfermedad profesional denominada SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO diagnosticada a la señora DUBYS (sic) TORRES CORDERO (...).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada ASUPER LTDA-, al pago a favor de la demandante DUBYS (sic) TORRES CORDERO, de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE FUTURO Y
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO en cuantía de CIENTO TREINTA Y SEIS
MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO
PESOS ($136.311.584).
TERCERO: Condenar a la demandada ASUPER LTDA, al pago de la indemnización de perjuicios morales a favor de la señora DUBYS (sic) TORRES CORDERO, en cuantía estimada a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se produzca el pago.
CUARTO: Declarar que la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS (sic) S.A. —C.I. OCEANOS S.A., en su calidad de beneficiaria de la obra desarrollada por la Radicación n.63077 señora DUBYS Í(sic) TORRES CORDERO, es solidariamente responsable con A SUPER (sic) LTDA, para el pago de las obligaciones contenidas en la presente sentencia.
QUINTO: Declarar no probada la excepción de prescripción y el resto de las excepciones de mérito de conformidad con las consideraciones expresadas.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS, señalando como agencias en derecho en esta instancia la suma que
equivalga al 15% de las condenas, la cual se incluirá en la respectiva liquidación de costas. [...] (Negrillas del texto original). lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, a través de sentencia de 28 de septiembre de 2012 (f.5 a 21 cdno. 5), confirmó lo resuelto por la jueza de primer grado; no impuso costas. Propuso como problemas juridicos, determinar: 1) si existió o no culpa patronal en el acaecimiento de la enfemedad profesional del Túnel del Carpo diagnosticada a la demandante mediante dictamen emitido por Administradora de Riesgos profesionales Colmena el 10 de marzo de 2006. ti) Si hay lugar a la indemnización plena reclamada. i) Si existe o no solidaridad entre las demandadas. Resaltó que no era objeto de controversia que la demandante fungió como empleada de Asuper Ltda., y que sus labores las desarrolló en la planta de Comercialización 108 Radicación n. 63077 Internacional C.I. Océanos S.A., sociedad beneficiaria del servicio desde el 1 de enero de 2001; que la A.R.P Colmena la calificó con una pérdida de capacidad laboral en un 17%, de origen profesional, estructurada el 31 de mayo de 2005 (fs.88 a 92), «porque así lo declaró la Juez de instancia y ello no fue objeto de reparo por las titulares del derecho de contradicción». Acto seguido, abordó el tema de la culpa patronal,
para lo cual realizó «un estudio sobre los alcances legales y jurisprudenciales» del art. 216 del CST. Después de trascribir esta normativa, precisó que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, debe existir culpa suficientemente comprobada del empleador; con sustento en varias sentencias de esta Corporación, afirmó que la obligación de la demandante no solo radicaba en demostrar la existencia del daño o perjuicio generado del accidente de trabajo, sino probar la culpa del patrono. Puntualizó que en la decisión de primera instancia se indicó que si bien Comercialización Internacional Océanos S.A. C.I. Océanos S.A. (beneficiaria del servicio), contaba con un programa de salud ocupacional, no demostró que hubiera adoptado las medidas tendientes a evitar que la actividad que realizaba la accionante, desencadenara en una enfermedad de tipo profesional -túnel del carpo-, siendo que esta «aparecía calificada» como de alto riesgo, debido a que implicaba movimientos en sus manos Radicación n.63077 continuos y repetitivos durante toda la jornada laboral, y «Adunque se empezaron a implementar programas de salud osteomusculares, esto fue con posterioridad a la enfermedad sufrida por la actora». Anotó que la anterior conclusión fue refutada por las apelantes, bajo el supuesto de que con los documentos aportados se colige que sobre las tareas que ejecutó la actora «siempre existió supervisión, información, instrucción y capacitación, además de técnicas implementadas para evitar lesiones en los miembros superiores e inferiores de las operaras en el desarrollo de las actividades del proceso del
camarón, por lo que no es posible endilgar responsabilidad alguna en la situación física de la demandante». A fin de elucidar la controversia, analizó los contratos por duración de la obra o labor contratada (fs.28 a 68 y 438 a 481), la certificación de 20 de mayo de 2005 emitida por el gerente de Asuper Ltda. (f.18), la Evaluación Aptitud Laboral y de Puesto de Trabajo, del cargo de operaria de planta, realizado por la ARP Colmena (fs.69 a 81), la descripción del puesto de trabajo de operaria de planta de la demandante, realizado por Asuper Ltda. (fs.82 a 86), el certificado emitido por el gerente de esta sociedad (f.87), el dictamen de la ARP Colmena, en el que se calificó a Torres Calderón con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 17%, que se estructuró a partir del 25 de junio de 2005 (fs.88 a 92), la Resolución n.”?0285 de 7 de febrero de 2007, en la cual el Ministerio de Protección Social sancionó a Asuper Ltda., por incumplir normas de salud ocupacional y (7 Radicación n.63077 riesgos profesionales, y estableció que no es una empresa de servicios temporales (f.118). También estudió las incapacidades que se generaron desde febrero de 2005, en donde se indicó como diagnóstico primario el sindrome del túnel carpiano (fs.?123 a 135), el Programa de Salud Ocupacional C.I. Océanos S.A. (fs.176 a 304), el cronograma de actividades de salud ocupacional para 2005 de C.I. Océanos S.A. (fs.305 a 306), las
capacitaciones en las cuales se trataron los temas de stress, ahorro y uso suficiente del agua, suministro de energía, manejo integral de residuos, planificación familiar, responsabilidad y sentido de pertenencia, reinducción en seguridad industrial y compromiso ambiental, prevención de la contaminación y manejo integral de residuos y básico de cooperativismo (fs.307 a 315), las actas de reuniones del Comité de Salud Ocupacional de C.I. Océanos S.A. — Planta (fs.388 a 418), el acta de pérdida de documentación general de esa compañía, donde se explica que debido a un torrencial aguacero se perdieron todos los archivos correspondientes a los periodos de 1995 a 2001 (£.419). Asimismo, se remitió al contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de enero de 2001 por Asuper Ltda. y C.I. Océanos S.A., específicamente a su objeto (fs.420 a 426), los comprobantes de pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales (fs.714 a 776), y la certificación emitida por el coordinador de Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (f.845). Radicación n.63077 Tuvo también en cuenta los interrogatorios que absolvieron tanto la demandante (fs.?797 a 801), como el representante legal de Asuper Ltda. (fs.802 a 803), los testimonios rendidos por María de Arco Godoy (fs.804 a 803), Erika del Carmen Cera Peñaranda (fs.841 a 860), Marco Antonio Lujan Cerro (fs.861 a 867), Leonor Puello (fs. 876 a 884), y Pabla Garcés Morillo (fs.885 a 892).
Del análisis de los contratos por obra o labor, dedujo que la demandante prestó sus servicios desde el 1 de enero de 2001 para C.I. Océanos S.A. por virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con Asuper Ltda., y que se encargó del proceso de «selección, limpieza, clasificación y empaque del camarón, el cual consistía en descabezado, pelado, devanado (sic), ordenado y toqueteado en caja, los cuales se realizaban de forma manuab. A renglón seguido, expresó: Según descrpción del puesto de trabajo realizada por ASUPER LTDA., el cargo de operana de planta reguiere gran habilidad manual, visual y física en un horario diario de 7:30 a.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., el cual se realiza en un gran salón con las condiciones necesarias para evitar desconcentración en sus funciones. Igualmente se observa análisis de puesto de trabajo de operaria de planta y el cual fue realizado por la ARP Colmena Riesgos profesionales el cual, no fue objetado por las demandadas y en el cual se indica: “el horario comienza a las 7:30 a.m. hasta 5:30 p.m por lo general no se regian por la hora de salida, esto estaba determinado por la demanda de producción. La operaria del procesamiento del camarón se desempeña en diferentes puestos de trabajo por lo general anteriormente estaban fijas en un puesto durante la jornada de la mañana y en la tarde rotaban hacia otro puesto según la demanda de producción. Dentro de
los factores motores tienen que permanecer el 80% de la jornada laboral (clasificación), llavear, alcanzar, prehensión, e Radicación n.63077 agarre, pinza, exactitud, rapidez motriz, el uso de ambas manos y la destreza entre estas. CONCEPTO OCUPACIONAL FINAL Trabajadora con diagnóstico SINDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, quien se desempeñó en los puestos de trabajo; CLASIFICADO, DESCABEZADO, DESVENADO Y ORGANIZADO DEL CAMARON.... después de la evolución realizada se concluye: Que la paciente presenta limitación en la movilidad y fuerza moderada para el desempeño de tareas que involucren ciclos cortos de trabajo con movimientos rápidos y repetitivos de miembros superiores distales y prono-supinación de antebrazo. Que la carga fisica para el puesto de trabajo de CLASIFICACIÓN POR TALLA, CLASIFICACIÓN, PELADO DESVENADO Y ORGANIZADO corresponde a MEDIO y para el puesto de trabajo de CLASIFICACIÓN POR TALLA Y DESCABEZADO corresponde a ALTO. Los movimientos realizados en los puestos de trabajo comprenden la ejecución de movimientos con los mismos grupos musculares más del 50% de la jornada laboral. (...) e Enel área de producción en general se observa un ritmo y volumen alto de trabajo, sobre todo cuando la producción aumenta, lo anterior genera un riesgo psicosocial.” Precisó que si bien Pabla Garcés Morillo, Leonor Puello, Marco Antonio Lujan Cerro y Erika del Carmen Cera
Peñaranda, declararon que a la demandante se le rotaba de manera constante de las labores con el fin de evitar tareas repetitivas, era claro que «ninguna de las otras actividades designadas ayudaban o contribuían con este objetivo, debido a que las labores de descabezado, pelado, devanado (sic), ordenado y toqueteado en caja, exigen la ejecución de movimientos con los mismos grupos musculares de las manos», es decir, que no contribuían a la prevención de la patología que aquella padecía; que pese a que se le otorgaban descansos de 15 minutos tanto en la jornada de Radicación n.63077 la mañana, como en la de la tarde, esta no era una «medida suficiente y clara para prevenir la enfermedad del Túnel del Carpo en las operanas de planta, pues al cabo de los mismos, continúan realizando los mismo (sic) movimientos por más de dos (2) horas continuas». Resaltó que del certificado de 23 de mayo de 2005, se desprendia que durante todo el tiempo que Torres Cordero laboró para Asuper Ltda., no se le realizaron exámenes médicos de ingreso, periódicos, ni reubicaciones laborales. Concluyó que en lo que se referia a la aplicación de medidas preventivas, tratamiento y manejo del sindrome del túnel del carpo, los testimonios y pruebas documentales, fueron precisos, [...] al indicar que es un resgo al que se encuentran expuestas las trabajadores (sic) que fungen en el cargo de operarias de planta en la empresa OCEANOS S.A. C.I Sin embargo, al analizar el matenal probatorio no se evidencia, que f[a] la
demandante se le dieran capacitaciones para la prevención de dicha enfermedad, pues si bien, el dicho de los funcionarios administrativos de la planta de Océano Ltda., indica que recibían la referida información, este no se venfica de los restantes testimonios, así como tampoco de las documentales que huelgan en el plenario, pues en ellas se revela que se les capacitó en los temas de “Stress, ahorro y uso suficiente del agua, suministro de energía, manejo de integral de residuos, planificación familiar, responsabilidad y sentido de pertenencia, reeinducción en seguridad Industrial y Compromiso ambiental, prevención de la contaminación y manejo integral de residuos y básico de cooperativismo”, ninguno de los cuales se relaciona a la refenda enfermedad. A continuación, se refirió a la solidaridad entre las demandadas como manera de proteger los derechos de los trabajadores, «para cuyo efecto se le hacen extensivas, al Radicación n.63077 obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista». Explicó que el art. 34 del CST subrogado por el 30 del Decreto 2351 de 1965, tenia aplicación tanto a personas de derecho privado como a las del público cuando contratan la ejecución de una obra; advirtió que el vinculo laboral surgió entre la demandante y Asuper Ltda., como «contratista independiente» para ejecutar actividades directamente relacionadas con el objeto social de C.I. Océanos S.A., conforme el certificado de Cámara de Comercio (fs.?19 a 25),
que de ahí la razón por la cual tal demandada «consideró necesario celebrar una orden de servicios con ASUPER LTDA., con el fin de suministrar el personal necesario para desarrollar labores operativas en su planta de procesamiento como se desprende dell] contrato de prestación de servicios que huelga de folios 420 a 426 en donde se indica: [...p. Luego de indicar que debido a este convenio, Asuper Ltda. suscribió contratos por obra o labor (fs.28 a 68 y 438 a 481), en los que el objeto fue el de «'atender el proceso de selección, limpieza clasificación y empaque... del camarón que produzca la empresa usuaria en sus piscinas”», manifestó que al haber desarrollado la demandante actividades propias del objeto social de C.I. Océanos S.A., por virtud de la orden de prestación de servicios suscrita con Asuper Ltda., se generó «una conexidad o complementariedad entre ellas», de acuerdo con lo dicho en Radicación n.63077 las sentencias «del 25 de mayo de 19%68, y del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038», cuyos apartes trascribió. Acotó que conforme al art. 34 del CST, se ha «fundado la solidaridad laboral en la relación que existe entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra», pero que esta Corporación en «pronunciamiento reciente, determinó que para efectos de la solidaridad legal, debe existir conexidad de actividades entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente y no con su trabajador, CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 39342.
De esta manera concluyó, que C.I. Océanos S.A., era responsable solidaria en la culpa patronal y de las condenas impuestas por ser beneficiaria de la obra o labores que desarrollaba la actora, adquiriendo la condición de garante de quien fuera el empleador; memoró la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938, ratificada en la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 39892,
IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR
ASUPER LTDA.
Al ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN i Radicación n,63077
Pretende que se case la sentencia recurrida, y que al actuar esta Corporación en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, y provea sobre las costas. En subsidio, solicita que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se modifique la del a guo, «en cuanto a la liquidación de las condenas por lucro cesante futuro y consolidado, y daños morales, ajustándola a la perdida (sic) de la capacidad laboral de la demandante que fue del 17%. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por la demandante.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, por aplicación indebida, acusa la trasgresión de los arts. 34 y 216 del CST, la cual se dio «a través de la violación medio de los artículos 174 y 177 del
Código de Procedimiento Civil, y del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Segurnidad Sociab. En la demostración, manifiesta: El Tribunal, a pesar de partir de la interpretación correcta del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que es, en principio, f[es] al (sic) trabajador a quien corresponde demostrar suficientemente la culpa de su empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, confima la sentencia condenatorna de primera instancia Radicación n, 63077 incumendo, en nuestra opinión, en dos procesos argumentativos diferentes. Uno primero, visible expresamente en la sentencia recurrida, relativo al análisis de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente. Y otro segundo, subrepticio, producto de un entendimiento equivocado de los planteamientos desplegados por el apoderado judicial de la demandada ASUPER LTDA. en su recurso de apelación, y que le llevaron a omitir referirse en la sentencia recurida respecto del verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo como consagratorio de una responsabilidad verdaderamente subjetiva. Si, como veremos, el Tribunal Hhubiera atendido a los planteamientos de tipo jurídico desplegados en el recurso de apelación de la demandada ASUPER LTDA., las conclusiones fácticas a las que arribó luego del notoriamente parcializado análisis del material probatorio obrante en el expediente, y que se aceptan en el presente cargo dada la vía escogida, hubieran carecido de consecuencias, esto es, hubieran sido irrelevantes, puesto que, aún puestos en ese punto de hechos probados, no
estaría acreditada la culpa suficientemente comprada de las demandadas en la ocurrencia de la enfermedad profesional de la demandante. Afirma que las conclusiones del Tribunal referentes a las labores de la demandante, los descansos que calificó de insuficientes para prevenir la enfermedad, que no se le hicieron exámenes de ingreso ni periódicos mnmi fue reubicada, y que las capacitaciones que se dieron corresponden a otros riesgos diferentes a la enfermedad del túnel del carpo, se tratan de «afirmaciones específicas», [...] a priori, Ipor cuanto] las medidas de salud ocupacional con que contaba la demandada C.I. OCEANOS S.A., desconocen su transcendencia en matena de carga de la prueba para efectos de determinar la culpabilidad dentro de un sistema de responsabilidad subjetiva, es decir, con independencia de que el nesgo al que se encontraba expuesto la trabajadora se hubiese finalmente concretado. Asegura que debe atenderse que tanto juez singular y colegiado, aceptaron que «la demandada C.I. OCEANOS 113 Radicación n.63077 S.A. cuenta con un programa de salud ocupacional desde 1996 (fol. 176-249), y que de acuerdo a dicho programa, se hacen sugerencias para evitar riesgos profesionales tales como cambios posturales, inspección de sillas y mesas de trabajo, y la realización de pausas activas». Aduce que el Programa de Salud Ocupacional de C.I. Océanos S.A., fue uno de los aspectos centrales que Asuper Ltda. abordó en el recurso de apelación, y que omitió el colegiado, lo que permitió que incurriera en la infracción
medio del art. 66A del CPTSS. Para respaldar lo anterior «lee a folito 1077 la sentencia del ad quem en el acápite donde «se adjuntó» la alzada cuestionada (que en realidad trascribe), para afirmar que «establecida la validez de las medidas de segurndad ocupacional adoptadas por C.I. OCEANOS S.A., en beneficio de los trabajadores de ASUPER LTDA.» se tiene que ver reflejada en las consecuencias que «esto tiene en la distribución de la carga de la prueba para la acreditación de la culpa suficientemente demostrada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, todo ello dentro de un sistema de responsabilidad subjetiva». Asevera que la responsabilidad subjetiva, establece que sólo deben ser reparados los daños que se causen por culpa del agente; que si aquel no ocurrió en tales términos debe exonerarse de la reparación, lo que significa que la responsabilidad depende de la condición subjetiva de la actuación culposa; que en la responsabilidad objetiva, se Radicación n.63077 parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa; que no es necesaria ninguna actuación culposa -subjetivadel agente, pues es suficiente que el daño se ocasione para que deba repararse. Indica que conforme a la clasificación que prevén los arts. 63 y 6014 del CC y la jurisprudencia de esta Sala de Casación en material laboral, el empleador responde hasta por la culpa leve; que el art. 216 del CST se enmarca dentro de la responsabilidad subjetiva, si el empleador demuestra
que empleó la diligencia y cuidado que los hombres utilizan ordinariamente en sus negocios propios; que no será «hallado culpable» en la ocurrencia de una enfermedad profesional, más allá de que esta en realidad ocurra. Afirma que eso fue lo que aconteció en este caso, puesto que las accionadas acreditaron la diligencia y cuidado que se emplea ordinariamente en los negocios propios, desde el año 1999 con el plan de seguridad industrial implementado por C.I. Océanos S.A. A renglón seguido, se refiere a lo que implementó el mencionado programa para anotar que constituye un elemento exculpatorio por contener las medidas preventivas de los riesgos labores, incluido el del túnel del carpo y, por tanto, «acredita una diligencia y cuidado leve». Luego, expone lo siguiente: Hy Radicación n.63077 Ahora bien, es posible, como en efecto le parecieron al Tribunal, que las medidas adoptadas parezcan insuficientes para prevenir un riesgo determinado. Sin embargo, hay que tener cuidado al momento de realizar este tipo de análisis, teniendo en cuenta, primero, que dichas medidas deben juzgarse en relación con el momento en que fueron adoptadas, y no posteriormente ante un accidente o una enfermedad ya concretada; y, segundo, con la idea clara que se trata de medidas adoptadas dentro de una relación contractual en que las partes responden recíprocamente hasta por su culpa leve, evitando con ello achacarle responsabilidades al empleador que lo lleven a responder hasta por la culpa levísima, o, incluso, tomar su responsabilidad en una de carácter objetivo,
Para la censura, el ad quem desestimó las medidas de seguridad que adoptó C.I. Océanos S.A., cuando consideró que los descansos de 15 minutos no eran medidas suficientes para prevenir el túnel del carpo. Resalta que después de que ocurra una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, se encuentran maneras de haberlo evitado; que si bien en el año 2004, se dispusieron nuevas medidas de protección o investigación, ello no significa que las adoptadas con anterioridad a la enfermedad, no hubieran sido suficientes; que aceptar tal tesis conlleva una responsabilidad objetiva. Finaliza la acusación, asi: Pero además, el Tribunal, al desestimar, a prion, el plan de salud ocupacional implementado por C.I. OCEANOS S.A. desde el año 1999, por encontrarlo inadecuado o insuficiente, incurre en la infracción medio de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta no es una afirmación que pueda hacerse desde la simple lógica de la experiencia personal de un funcionario judicial, sino que como todo necesita de prueba, la cual está a cargo del trabajador. Radicación n 63077 Así las cosas, cuando el Tnbunal afirma que los descansos de 15 minutos no eran suficientes, o que las rotaciones dentro de labores diferentes laborales (sic) pero manuales, no contrbuiían a la prevención de enfermedades, está precisamente relevando al trabajador de probar eso que esta (sic) afirmando sin ningún fundamento científico o probatorto. Y es que, según la opinión del Tribunal, siempre que una enfermedad finalmente se presenta,
las medida
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