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CSJ - SL951-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL951-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL951-2026 Radicado 05001-31-05-009-2019-00373-01 Acta 27

Nuquí, Chocó, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso c ontra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 18 de agosto de 202 2, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ISABEL BERRÍO ECHEVERRI promueve contra la recurrente, trámite al que se vinculó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. y ANA LUCÍA ECHEVERRI BERRÍO en calidad de litisconsortes necesarias.

I. ANTECEDENTES

La accionante pretendió que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a causa de la muerteRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de su compañero permanente Luis Guillermo Echeverri Montoya. En consecuencia, requirió que se ordenara su reconocimiento y pago, a partir del 1.º de febrero de 2017, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios «y/o» la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el

junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios «y/o» la indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 12 de marzo de 1961, conoció al causante en 1990 y el 31 de enero de 1992 tuvieron a su hija Ana Lucía Echeverri Berrío, actualmente mayor de edad; que convivieron desde mayo de 1993 hasta el 4 de abril de 2003, cuando aquel falleció en un accidente de tránsito y tenía 121 semanas de cotización en los tres años anteriores a ese suceso.

Afirmó que desde junio de 1997 dejó de laborar para dedicarse exclusivamente al cuidado del hogar, de modo que su pareja la afilió como beneficiaria en Comfama desde el 22 de mayo de 1998 hasta su muerte.

Explicó que no solicitó la pensión de sobrevivientes en su favor, dado que un asesor le indicó que no tenía ese derecho, pues su compañero «los últimos tres días anteriores al deceso (...) amaneció en casa de la mamá como consecuencia de una discusión de pareja».

Indicó que por Resolución 2003-5941 de 5 de agosto de 2003, Protección S. A. le reconoció dicha prestación a su hija en un 100% , y para el efecto contrató con Seguros de Vida Suramericana S. A. ( en adelante Suramericana S. A. ) una renta vitalicia inmediata, Póliza n.º 087000002381, queRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cubrió la pensión hasta que aquella cumplió 25 años de edad.

SCLAJPT-10 V.00 3 cubrió la pensión hasta que aquella cumplió 25 años de edad.

Afirmó que el 4 de abril de 2017 reclamó ante Suramericana S. A. su derecho pensional por la muerte de su compañero, entidad que el 2 de mayo siguiente le manifestó que correspondía resolverla a Protección S. A., a la cual, por tanto, le reclamó el 19 de diciembre de 2017, pero que esta última se lo negó el 30 de abril de 2018 (f.º PDF 4 a 9, cuaderno primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del causante, el reconocimiento pensional y la reclamación de la actora . Respecto de lo s demás, manifestó que los negaba o que no le constaban.

En su defensa, destacó que la actora reconoció que no convivió con el causante durante los 5 años previos a la muerte, pues al representar a su hija solo reclamó la pensión en favor de esta y contrató la renta vitalicia bajo condiciones como la de no incluir eventuales beneficiarios adicionales , hecho que también se acreditó con declaraciones extrajuicio. Agregó que esa «relación sustancial» que se presentó entre la beneficiaria y la aseguradora es independiente de la afiliación del causante que gestionó y, por tanto, le es ajena.

Agregó que no puede reconocer la pensión pretendida, toda vez que: (i) ya se concedió en un 100% a la hija del

del causante que gestionó y, por tanto, le es ajena.

Agregó que no puede reconocer la pensión pretendida, toda vez que: (i) ya se concedió en un 100% a la hija del causante; (ii) no ha sido autorizada para contratar una rentaRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 4 vitalicia al respecto y (iii) «no tiene capital alguno que [la] soporte», pues trasladó los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del causante a Suramericana S. A., a quien, por tanto, le correspondería otorgarla.

Presentó la excepción previa de falta de integración de la litis por pasiva y las de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (PDF 79 a 94).

Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, la jueza de conocimiento ordenó la integración de Suramericana S. A. y Ana Lucía Echeverri Berrío, ambas en calidad de litisconsortes necesarias.

Suramericana S. A. se opuso a lo pretendido y afirmó que aceptaba los mismos hechos que Protección S. A . y que no le constaban los demás.

Argumentó que un hipotético reconocimiento pensional a la actora le correspondería a Protección S. A., dado que: (i) gestionó la afiliación del causante ; (ii) cobró los gastos de administración; (iii) es la única encargada de determinar el derecho pensional y sus beneficiarios y, (iv) en razón a esto, pactó el pago de mesadas en favor de la persona que la AFP

administración; (iii) es la única encargada de determinar el derecho pensional y sus beneficiarios y, (iv) en razón a esto, pactó el pago de mesadas en favor de la persona que la AFP indicó, en la modalidad de renta vitalicia, la cual «es personal respecto del beneficiario, no del causante».

En ese contexto, destacó que solo es deudora o «simple pagador[a]» de la renta que contrató , su participación esRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 5 marginal y «ex post» al reconocimiento pensional y parte de la «probada legalidad de las actuaciones pretéritas» de la AFP.

Agregó que es «sospechoso» que en el trámite de 2003 la actora no reclamara la pensión y solo lo hiciera una vez se extinguió el derecho de su hija; hecho que, a su juicio, implicaría que el retroactivo le sea exigible a esta última, conforme lo indicó la sentencia «radicación 24954 de 2006».

Formuló las excepciones de mérito de cumplimiento y pago, improcedencia del retroactivo y en general de la condena en intereses moratorios, «ausencia de la calidad y en consecuencia de las facultades propias de las Administradoras de Fondos de Pensiones» y prescripción (PDF 140 a 147).

Respecto de Ana Lucía Echeverri Berrío, se tuvo por no contestada la demanda (PDF 152).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 9 de noviembre de 20 20, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín decidió (PDF 167 a 170):

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 9 de noviembre de 20 20, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín decidió (PDF 167 a 170):

PRIMERO: DECLÁRASE que a la señora MARÍA ISABEL BERRIO ECEHEVERRI le asistía el derecho a la pensión de sobrevivencia en concurrencia con su hija ANA LUC ÍA ECHEVERRI desde el 4 de abril de 2003 , como consecuencia de la muerte de su compañero y padre, respectivamente, el señor LUIS GUILLERMO ECHEVERRI MONTOYA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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SEGUNDO: COND ÉNASE a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORTECCI ÓN proceda a reconocer y pagar por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1.º de febrero del año 2017 y hasta el mes de noviembre del año 2020, la suma de $9.590.321 por mesadas del año 2017, $10.937.388 por el año 2018, $11.593.624 por el año 2019 y $10.533.633 por el a ño 2020; as í mismo, deberá reconocer y pagar intereses moratorios sobre dicho retroactivo pensional causados desde el 5 de junio de l año 2017 hasta el momento del pago efectivo de dicho retroactivo pensional.

TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS a (...) PROTECCIÓN, fijando como agencias en derecho la suma de $2.985.847 . Se

momento del pago efectivo de dicho retroactivo pensional.

TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS a (...) PROTECCIÓN, fijando como agencias en derecho la suma de $2.985.847 . Se exonera de costas a (...) SURAMERICANA S.A. (...).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de Protección S. A., mediante providencia de 18 de agosto de 202 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas en alzada a la accionada (PDF 10 a 26, cuaderno de segunda instancia).

Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) Luis Guillermo Echeverri Montoya murió el 4 de abril de 2003, y (ii) mediante «Resolución 2003-5941», Protección S. A. reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a la hija del causante, Ana Lucía Echeverri Berrío, en la modalidad de renta vitalicia, la cual contrató Suramericana S. A.

Así, consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si: (i) la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, de asistirle este derecho, (ii) cuál entidad debía reconocerlo. Por último, (iii) si procedían los intereses moratorios.Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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7 En esa dirección, respecto a la primera problemática, luego de señalar que la norma aplicable era el artículo 74 de

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7 En esa dirección, respecto a la primera problemática, luego de señalar que la norma aplicable era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, destacó que en interrogatorio la demandante manifestó que convivió con el causante de sde 1993, que no era su beneficiaria en salud, pero sí en Comfama junto a su hija, y que confesó que 3 días antes de la muerte tuvieron un disgusto, por el cual el afiliado «se fue a amanecer donde los papás», pero seguieron en constante comunicación.

Advirtió que la hija del causante, que tenía 11 años de edad cuando su padre murió, también coincidió en que para este momento él vivía en la casa de su abuela, pero que volvía a la casa donde según sus recuerdos vivían y siempre permanecieron juntos.

Así, el Tribunal concluy ó que la demandante fue espontánea y que su confesión de haber tenido una discusión con su pareja 3 días antes de que este falleciera no era por sí sola una señal clara del quebrantamiento de la relación o de que existió una ruptura concluyente e irremediable.

Lo anterior, además porque los testigos Claudia Lucía Carvajal, Tomás Antonio Pabón Villegas y Fabio de Jesús Uribe Gartner fueron unánimes y contundentes para «confirmar que la pareja efectivamente convivió bajo el mismo techo aproximadamente (...) desde el año 1995 hasta el día de la muerte del afiliado (...), existiendo los conceptos de ayuda y socorro mutuo».Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

techo aproximadamente (...) desde el año 1995 hasta el día de la muerte del afiliado (...), existiendo los conceptos de ayuda y socorro mutuo».Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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8 Agregó que las declaraciones extraproceso de Luis Fernando Sepúlveda Echeverri y María Luz Agudelo Berrío que trajo Protección S. A. indicaban que el causante « hasta el momento de su fallecimiento viv ía en compa ñía de sus padres», sin embargo, el ad quem advirtió que no podía comprobarse «el contexto de la realización de la[s] misma[s] ni las razones de tiempo, modo y lugar, pues es una reproducción semejante para ambos declarantes» , la que además desvirtuaban los testigos , de quienes precisó que si bien Claudia Lucía Carvajal y Tomás Antonio Pabón Villegas desconocían la última discusión de la pareja, sí conocían directamente la convivencia, pues la primera fue arrendadora del apartamento en el que convivían y el segundo frecuentaba el hogar cada 20 días por su cercanía con el afiliado fallecido.

Al establecer que era clara la convivencia y, por ende, el derecho pensional que le asistía a la accionante, el Tribunal decidió sobre la entidad responsable de su reconocimiento. Al respecto, consideró que conforme al artículo 80 de la Ley 100 de 1993, ello le correspondía a Protección S. A., dado que es la encargada de «todo el trámite administrativo o reclamaciones para el estudio de los posibles beneficiarios» , mientras que, «por mandato legal» y como lo señaló Miguel

100 de 1993, ello le correspondía a Protección S. A., dado que es la encargada de «todo el trámite administrativo o reclamaciones para el estudio de los posibles beneficiarios» , mientras que, «por mandato legal» y como lo señaló Miguel Antonio Feria, testigo de Suramericana S. A., esta solo es pagadora y no decide sobre aquellos, «sin que para ello trascienda el hecho de que los dineros de la cuenta de ahorro individual fueron trasladados a esta última», pues «las obligaciones contractuales entre [el] fondo de pensiones y [la] aseguradora no son del resorte de este proceso».Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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9 Por último, consideró que Protección S. A. incumplió el plazo previsto en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001 para pagar las mesadas pensionales a la actora, dado que esta le reclamó desde el 5 de abril de 2017 (f.º 37), de modo que adeudaba intereses moratorios desde el 5 de junio de 2017. Agregó que dichos intereses no estaban sometidos al análisis de la conducta de la entidad, salvo casos excepcionales y puntuales que ha definido la jurisprudencia (CSJ SL37852020), pero que en este caso no se configuraban.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso Protección S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente»

El recurso extraordinario lo interpuso Protección S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto la condenó a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, para que en sede de instancia revoque parcialmente la decisión del a quo «en el mismo sentido» y, en su lugar, se le absuelva de esa pretensión y se condene a Suramericana S. A. a pagar la referida prestación pensional.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo , que fue replicado por la demandante y Suramericana S. A.Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 80 y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracci ón directa de los artículos 77, 79 y 108 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 2 .° y 6 .° del Decreto 719 de 1994 (compilados en los artículos 2.2.6.2.2, 2.2.6.2.3 y 2.2.6.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 5.° del Decreto 876 de 1994, 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010 , modificado por el 64 del Decreto 1745 de 2020, 27, 28 y 31 del Código Civil, y 29

2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010 , modificado por el 64 del Decreto 1745 de 2020, 27, 28 y 31 del Código Civil, y 29 y 230 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes desatinos fácticos:

1No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Isabel Berrío, en nombre de su hija menor de edad, Ana Lucía Echeverri Berrío, escogió para el pago de la pensi ón de sobrevivientes la modalidad de renta vitalicia inmediata, la cual contrat ó con Seguros de Vida Suramericana S.A.

2No dar por demostrado, est ándolo, que una vez Seguros de Vida Suramericana S.A. aceptó hacerse cargo de la citada renta vitalicia inmediata y expidió la póliza correspondiente cesó para Protección S.A. toda responsabilidad frente al causante o hasta el último de sus beneficiarios, pues ese riesgo fue asumido íntegramente por la mencionada aseguradora.

3No dar por demostrado, est ándolo, que la única entidad llamada a responder exclusivamente por el pago de la pensi ón solicitada por la se ñora Berr ío Echeverri es Seguros de Vida Suramericana S.A.

4Dar por cierto, sin serlo, que Protecci ón S.A. debía reconocer y erogar la prestación pedida.

Denuncia como pruebas mal apreciadas las confesiones de la demanda inicial (hechos 11 a 15) y la «Resolución 2003-Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

Denuncia como pruebas mal apreciadas las confesiones de la demanda inicial (hechos 11 a 15) y la «Resolución 2003-Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 11 5941» que emitió (f.º 30 a 32), y como dejadas de valorar la «póliza de renta de seguro de renta vitalicia inmediata pensión de sobrevivencia» (f.º 101), la cotización y solicitud de este seguro (f.º 96 y 148), y el «anexo de participación de utilidades modalidad de renta vitalicia» (f.º 150).

En la demostración, seña la que en la resolución denunciada reconoció el derecho pensional a la hija del afiliado fallecido porque fue la única persona que estando representada por su madre se presentó a reclamarla, hecho que «simplemente dio pie» para que esta última, ahora accionante, en dicha calidad y al amparo de lo previsto en los artículos 79 de la Ley 100 de 1993 y 1.º del Decreto 719 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.6.2.2 del Decreto 1833 de 2016), escogiera la modalidad de pensión de renta vitalicia.

Indica que Suramericana S. A . expresó su interés en contratar dicha renta según se desprende del documento de cotización acusado, entidad que la beneficiaria eligió como lo refrendan los documentos de solicitud del seguro de renta, la póliza y el anexo de participación denunciados , hechos que además se confesaron en la demanda inicial.

Precisa que una cosa es que como AFP defina el

refrendan los documentos de solicitud del seguro de renta, la póliza y el anexo de participación denunciados , hechos que además se confesaron en la demanda inicial.

Precisa que una cosa es que como AFP defina el beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y otra que sea la llamada a erogar las mesadas, obligación que conforme al artículo 80 de la Ley 100 de 1993 corresponde a Suramericana S. A., pues prevé una garan tía de pago que implica que desde que la aseguradora emitió la póliza , «se hizo cargo de todos los riesgos hasta la muerte del último deRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 12 los beneficiarios con derecho». En apoyo, menciona apartes de la sentencia CSJ SL1779-2019.

Por tanto, afirma que hacia futuro se extinguió cualquier posibilidad de que respondiera por la pensión , dado que es la aseguradora la única acreedora legítima y existente antes de las decisiones judiciales que dieron nacimiento al derecho de la compañera permanente, pues la actora también confesó que solo a partir del 19 de diciembre de 2017 solicitó la prestación pensional.

VII.RÉPLICA DE SURAMERICANA S. A.

La aseguradora afirma que : (i) el cargo no sustenta en qué consistió el error fáctico endilgado; (ii) la confesión referida no le es atribuible y tampoco desfavorece a la demandante, cuyo derecho no se cuestionó, y (iii) el fallo no incurrió en la aplicación indebida ni infracción directa

referida no le es atribuible y tampoco desfavorece a la demandante, cuyo derecho no se cuestionó, y (iii) el fallo no incurrió en la aplicación indebida ni infracción directa endilgadas, pues no desconoció que la beneficiaria Ana Lucía Echeverri seleccionó la modalidad de renta vitalicia , ni que Suramericana S. A. haya sido la emisora de la póliza.

Por tanto, considera que lo planteado es más propio de una interpretación errónea respecto a la identificación del deudor de la pensión, a lo cual no lleva la vía indirecta.

Así, destaca que el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 alude a los beneficiarios reconocidos por la AFP y no a otros que esta no consideró y no contrataron la renta vitalicia, a la cual, por ende, no se le deben cargar los errores propios deRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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13 Protección S. A., pues ello desquiciaría el carácter bilateral e irrevocable de la póliza que se constituyó teniendo como única beneficiaria a la hija del causante.

Agrega que esa póliza no podría comprender el derecho de un tercero como la ac cionante, porque este es independiente, tiene variables actuariales diferentes que atienden su edad y una categoría distinta de beneficiario, pues al ser vitalicio implica una duración mayor en el disfrute de la prestación, a diferencia del carácter temporal de la pensión concedida a la hija.

Expone que la recurrente tampoco desarrolla la infracción de los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, ni

de la prestación, a diferencia del carácter temporal de la pensión concedida a la hija.

Expone que la recurrente tampoco desarrolla la infracción de los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, ni de los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 719 de 1994. En todo caso, afirma que si bien el Tribunal no los mencionó, «los respetó en su lógica, sentido y alcance».

Agrega que la AFP confunde los seguros de (i) invalidez y muerte, con (ii) el de renta vitalicia, figuras que pueden ser contratadas por aseguradoras diferentes ; y destaca que al respecto solo fue vinculada al proceso por lo segundo.

Por último, advierte que la sentencia CSJ SL1779-2019 no concurre en el mismo punto discutido en este asunto , pues se trató de una pensión de invalidez, en cuyo caso la definición de los beneficiarios del pensionado sí recae en el pagador de la renta.Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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VIII.RÉPLICA DE LA DEMANDANTE

Refiere que el cargo adolece de falencias técnicas, pues: (i) la infracción directa excluye una discusión de orden fáctico; (ii) la confesión endilgada no la desfavorece y, (iii) lo jurídico debió plantearse en cargos separados.

Considera que el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 fue correctamente interpretado, pues las AFP resuelven sobre la titularidad de la prestación y la obligación de las aseguradoras surge después del reconocimiento , como se

Considera que el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 fue correctamente interpretado, pues las AFP resuelven sobre la titularidad de la prestación y la obligación de las aseguradoras surge después del reconocimiento , como se desprende del artículo 77 ibidem, norma que no obligaba el traslado del saldo de la cuenta de ahorro a la aseguradora.

Afirma que la relación contractual entre aquellas «en apariencia es triangular», pues «pertenecen al mismo grupo» , de modo que no debe afectar el disfrute de su derecho.

Por último, también destaca que la sentencia SL17792019 no es un referente, dado que «es diferente la situación de los beneficiarios frente al pensionado y del afiliado» (sic).

IX. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que, contrario a lo que considera la demandante en su oposición , por la vía indirecta sí es posible cuestionar que el desconocimiento de un hecho acreditado implicó la infracción directa de una o varias proposiciones normativas (CSJ SL, 24, abr. 2013, rad. 42192), como lo propone la censura al denunciar algunasRadicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 15 normas sustanciales que tienen relación con la modalidad pensional de renta vitalicia inmediata , de modo que no hay ninguna inconsistencia en este ataque.

Por otra parte, aunque ambas opositoras coinciden en que el cargo propone argumentos jurídicos , la Sala advierte que la referencia que la recurrente hace al artículo 80 de la Ley 100 de 1993 solo tiene el fin de destacar su contenido,

Por otra parte, aunque ambas opositoras coinciden en que el cargo propone argumentos jurídicos , la Sala advierte que la referencia que la recurrente hace al artículo 80 de la Ley 100 de 1993 solo tiene el fin de destacar su contenido, sin proponer una discusión sobre su alcance hermenéutico.

Además, la Sala puede inferir que la recurrente pretende demostrar que el Tribunal al determinar el responsable de la pensión de sobrevivientes pretendida por la accionante, no advirtió que Suramericana S. A. celebró contrato de renta vitalicia con una beneficiaria inicial del mismo causante, para a partir de e se contexto fáctico exponer la relevancia del hecho ignorado bajo la regla jurídica que extrae del citado artículo, que a su jucio prevé que el responsable de la prestación era la mencionada compañía de seguros. De modo que el cargo sí propone una cuestión fáctica que puede abordarse de fondo.

Así, la Corte debe resolver si el Tribunal al establecer la obligada a pagar la pensión de sobrevivientes discutida en este asunto no advirtió que Suramericana S. A. celebró un contrato de renta vitalicia con otra de las beneficiarias del causante de esa prestación, con lo cual dicha aseguradora asumió aquella obligación pensional.Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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16 Pues bien, la Sala advierte que si bien el Tribunal tuvo por indiscutido que mediante la «Resolución 2003-5941», la AFP Protección S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija del causante, y que para el efecto esta eligió la

por indiscutido que mediante la «Resolución 2003-5941», la AFP Protección S. A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija del causante, y que para el efecto esta eligió la modalidad pensional de renta vitalicia inmediata que contrató con Suramericana S. A. , lo cierto es que al determinar la entidad responsable del reconocimiento de l porcentaje de la pensión q ue le asiste a la ac cionante, beneficiaria del mismo causante según no se discute en casación, no tuvo en cuenta en su análisis aquellos supuestos fácticos o, lo que es igual, los excluyó de su estudio al resolver el aspecto referido.

En efecto, nótese que el colegiado de instancia solo se centró en señalar que conforme al artículo 80 de la Ley 100 de 1993, el trámite administrativo y de reclamaciones le corresponde a la administradora de pensiones accionada, mientras que la aseguradora solo es una «pagadora», sin precisar el alcance de esta expresión, y que además «las obligaciones contractuales entre [el] fondo de pensiones y [la] aseguradora no son del resorte de este proceso».

De ese modo, adviértase que en ese punto de la discusión el Tribunal ignoró totalmente el hecho relativo a que una de las beneficiarias del derecho pensional ya había suscrito un contrato de renta vitalicia con la aseguradora Suramericana S. A., pese a que ello no solo estaba acreditado en las pruebas denunciadas en el cargo, sino que incluso era un supuesto indiscutido como el mismo colegiado lo anticipó.Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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en las pruebas denunciadas en el cargo, sino que incluso era un supuesto indiscutido como el mismo colegiado lo anticipó.Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01

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17 Esa desatención, a juicio de la Sala, genera que el Tribunal haya incurrido en el desatino fáctico manifiesto que le endilga la censura, con una importancia trascendental en la legalidad de la sentencia, toda vez que el supuesto fáctico que desconoció constituía un puente fundacional de obligaciones jurídicas para la aseguradora vinculada, que le atribuía a esta la responsabilidad de asumir el pago de la pensión debatida en el caso, como pasa a explicarse.

En efecto, para dar cuenta de la trascendencia del error fáctico del Tribunal, lo primero que debe destacar la Sala es que al atribuirle a Protección S. A. el reconocimiento y pago del derecho pensional que le asiste a la accionante, no obstante que estaba demostrado que respecto del mismo riesgo asegurado -la muerte del causante - Suramericana S.

A. había contratado una renta vitalicia en favor de la hija beneficiaria, el colegiado de instancia terminó generando un escenario irregular , pues habilitó que dos entidades del sistema concedieran la misma pensión de sobrevivientes a distintas beneficiarias, lo cual no es admisible, mucho menos cuando la modalidad elegida para pagar esa prestación es la renta vitalicia inmediata, como en este caso, pues al respecto hay norma expresa que regula esa situación.

Debe tenerse presente que la circunstancia de que una pensión de sobrevivientes se distribuya entre varios

renta vitalicia inmediata, como en este caso, pues al respecto hay norma expresa que regula esa situación.

Debe tenerse presente que la circunstancia de que una pensión de sobrevivientes se distribuya entre varios beneficiarios con derecho no implica que sean múltiples o diversas pensiones las que se conceden, dado que es una sola, calculada y financiada conforme a las previsiones de los artículos 48 y 77 de la Ley 100 de 1993 en el caso del RAIS,Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00373-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y distribuida en las alícuotas o porcentajes legales establecidos en el artículo 8.º del Decreto 1889 de 1994 , en concordancia con en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sobre este particular, adviértase que el artículo 2 del Decreto 1889 de 1994 no deja lugar a dudas, pues al regular las pensiones del RAIS , señala que «(...) Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por reti ro programado» ; supuesto que es indicativo de que el sistema está diseñado para reconocer una sola pensión de sobrevivientes distribuida entre los beneficiarios de ley.

Ahora, como en este caso la hija beneficiaria del causante eligió la modalidad de renta vitalicia inmediata y Suramericana S. A. la contrat ó, debe desatacarse que el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 define esa modalidad como

causante eligió la modalidad de renta vitalicia inmediata y Suramericana S. A. la contrat ó, debe desatacarse que el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 define esa modalidad como aquella mediante la cual «el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocableme

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