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CSJ - SL9515(15-05-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9515(15-05-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO: DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: expediente No. 9515

ACTA No. 19

Santafé de Bogotá,D.C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ). Resuelve la Corte el recurso de Casación interpuesto por EDGAR SOLANO SUAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de abril de 1.996, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

I.-ANTECEDENTES El actor demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada al reintegro del empleo que gozaba al momento de su desvinculación y al pago de salarios, primas y bonificaciones legales y extralegales, beneficios educativos, servicios médicos, de casino y comisariato, primas de transporte, beneficios de habitación y planes de vivienda, dejados de percibir desde el despido hasta el efectivo reintegro. De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez permanente con los incrementos anuales y los servicios médicos. Afirmó EDGAR SOLANO SUAREZ que ingresó a laborar el 2 de marzo de 1.987 y que según la empresa fue desvinculado sin justa causa el 10 de octubre de 1.990, fecha en que fue imposible notificarle el aviso del despido, por eso en realidad laboró hasta el 11 de ese mes y

año; estuvo afiliado a la Organización Sindical Obrera USO desde el 8 de octubre de 1.990, calidad que le notificó a la empresa el 10 de octubre de 1.993 y, que según él, le permitía gozar de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente expresó que agotó la vía gubernativa. ECOPETROL, en la respuesta a la demanda, se opuso totalmente a las pretensiones; sostuvo que la relación laboral se dio por terminada el 10 de octubre de 1.990 y que el actor no tiene derecho a las prerrogativas convencionales porque en el tiempo fue primero la notificación del despido a la 1.30 p.m., en tanto que la afiliación al sindicato fue a las 2.37 p.m. de ese 10 de octubre de 1.990; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales reclamadas y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 22 de septiembre de 1.995, absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL “de todas las pretensiones. II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que mediante la sentencia recurrida en casación, analizó la prueba testimonial, la documental de folios 27, 28, 32, 99 y 333 a 353 y la inspección judicial, para deducir que el nexo laboral estuvo vigente hasta el 11 de octubre de 1.990. Concluyó que el actor al momento del despido si tenía la calidad de miembro del sindicato, por ende le favorecían las prerrogativas convencionales y

desató favorablemente el reintegro con sus consecuencias económicas y aclaró que en el evento de que el actor, durante el tiempo de desvinculación, hubiese prestado servicios a otra entidad de derecho público, debería descontársele el salario allí devengado, de las cantidades salariales provenientes del reintegro. III.-DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto en el numeral 4o de la parte resolutiva dispuso: “En caso de que el actor durante el periodo que permaneció desvinculado de la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL“, hubiese prestado servicios a otra Empresa Estatal o Entidad de Derecho Público deberá descontársele el salario allí devengado de la cantidad salarial proveniente del reintegro a la cual ha sido condenada la demandada“ . Para tal efecto formuló un sólo cargo el cual se procede a examinar. CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5o del Decreto 2351 de 1.965, el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 128 de la Carta Política. Manifestó que la violación de las normas se produjo en forma directa, porque dichos preceptos son aplicables al caso pero el Tribunal les dió un alcance equivocado. Explicó que el fallador, luego

del análisis del supuesto fáctico y del acervo probatorio profirió la condena ordenando el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales. Pero, aduce que ningún precepto legal de los que prevén el reintegro consagra como consecuencia de este, la devolución de salarios provenientes del trabajo prestado en otra entidad, porque la causa de éstos es la prestación del servicio y no es dable confundirlos con los efectos o consecuencias del reintegro, al tener causa y origen diferentes. Prosigue el impugnante haciendo énfasis en que del contenido del artículo 128 de la Carta Política - precepto que consagra la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público - no se infiere la incompatibilidad deducida por el sentenciador, pues ello entraña una interpretación errónea, porque tal restricción no es absoluta como lo ha entendido la jurisprudencia en sentencias de esta Sala Nos. R 7107 y 4046 de enero 27 de 1.995 y mayo 21 de 1.991, respectivamente, al igual que el pronunciamiento del Consejo de Estado del 28 de agosto de 1.996, R. No. S 638. Termina haciendo alusión al artículo 408 del Código sustantivo de Trabajo, que se refiere a las consecuencias del despido de trabajadores aforados, para resaltar que los pagos consecuenciales al reintegro se hacen también en ese caso a título de indemnización. El opositor atribuye falla de orden técnico a la proposición jurídica al invocar el artículo 5 del decreto 2351 de 1965, toda vez que este precepto se aplica a los casos de despidos con más de diez años

de servicios, situación que no corresponde a la del actor; así como tampoco el artículo 408 del c.s.t. que se refiere a reintegro de trabajadores con fuero sindical. En lo demás no hace otra cosa que reiterar los argumentos del tribunal sobre la supuesta incompatibilidad de asignaciones del tesoro público. SE CONSIDERA Orientado por la vía directa, el cargo acusa la sentencia del tribunal en la modalidad de interpretación errónea de las normas que cita en la proposición jurídica, por considerar que al permitir el numeral cuarto de la sentencia impugnada el descuento de las sumas devengadas por el demandante en otras entidades de derecho público, durante el mismo lapso en que corren los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injusto, otorga a la prohibición constitucional de no recibir más de una asignación del tesoro público una hermenéutica que no le corresponde. Observa la Sala que ciertamente, como lo destaca el opositor, es improcedente la mención del numeral 5º del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, pues este es aplicable a trabajadores particulares despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicios y no a trabajadores con menos tiempo de servicios, que es la condición del demandante. No obstante, como el asunto medular controvertido entre el tribunal y el recurrente es la presunta incompatibilidad estatuida en el artículo 128 constitucional, cuya interpretación errónea denuncia y fundamenta expresamente el censor, con arreglo al artículo primero de la ley 287 de 1996 - que prorrogó la vigencia del artículo 51 del decreto 2651 de 1991el cual exige citar la disposición que sirvió de base

esencial del fallo cuestionado, la proposición jurídica está debidamente integrada. Es incuestionable lo asentado por la sentencia impugnaday así lo acepta el recurrente - en el sentido de que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ostenta la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; que el actor prestó sus servicios desde el dos de marzo de 1987; que fue despedido el 11 de octubre de 1.990, sin justa causa ; y que por estar afiliado al sindicato, le favorecían las prerrogativas emanadas de la convención colectiva vigente, entre ellas el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. El tribunal, pese a condenar al demandado a estos beneficios convencionales acabados de mencionar, razonó así: “En caso de que el actor durante el período que permaneció desvinculado de ECOPETROL, hubiese prestado sus servicios a otra Empresa Estatal o Entidad de Derecho Público, deberá descontársele el Salario allí devengado de la cantidad salarial proveniente del reintegro a (sic) cual ha sido condenada la demandada”. Considera la Corte que la consecuencia económica derivada del reintegro de trabajadores oficiales, consistente en la obligación de pago de los emolumentos dejados de percibir, tiene naturaleza jurídica, diferente a las “asignaciones” a que se refiere el texto constitucional precitado, toda vez que el fundamento de aquella se halla en el despido sin justa causa del trabajador perjudicado por la decisión patronal unilateral que rompe un vínculo jurídico tutelado por una estabilidad

relativa, de suerte que esas sumas que deben satisfacerse desde el despido hasta el reintegro, no obedecen a una retribución directa de servicios. De ahí porqué resulte apartado del genuino sentido de la figura del reintegro, pretender que dichos “salarios dejados de percibir”, originados en la culpa patronal por despido injusto, sean incompatibles con “asignaciones” que gozan los servidores públicos como consecuencia de la prestación ordinaria de servicios a otros empleadores oficiales. Es pertinente recordar que para estos eventos se estatuye una alternativa, según las circunstancias que aparezcan acreditadas en el juicio: la tabla respectiva o el reintegro con pago de salarios dejados de percibir, pero ambas apuntan a la misma finalidad y parten inexorablemente del acto ilícito (despido injusto) que es la fuente en la reincorporación y sus secuelas. Por tanto, el despido injusto es el germen del acto ilícito y el remedio, - en casos como el presente - el reintegro y pago de los salarios - con sus aumentos pertinentesdejados de percibir por el trabajador afectado. Consecuencia lógica de lo dicho es la no solución de continuidad en la prestación del servicio, que aunque no está consagrada explícitamente en la ley, es el efecto natural de la reincorporación. Mas debe advertirse que esta figura, antes que corresponder a una real contraprestación de servicios, es tan sólo una ficción que tiene su fundamento en la necesidad de restablecer en su derecho a quien pierde su empleo por un acto injustificado de su empresario.

De tal modo que cuando el artículo 128 de la actual Carta Política prevé la incompatibilidad de percepción simultánea de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público, no proscribe la concurrencia de los beneficios aquí examinados, con salarios y prestaciones provenientes de otros nexos jurídicos, porque los primeros no encajan dentro del concepto constitucional de “asignación”, el que sí puede ser comprensivo en ocasiones de “salario y prestación”, pero aun respecto de estas últimas con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala. La razón de ser de la referida prohibición constitucional la ha expresado la jurisprudencia de la Corte en los siguientes términos: “...La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta, comoquiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende - se repite - a preservar la moral en el servicio público” (sentencia de 27 de enero de 1995. R. 7107). Es claro que en el sub-lite, a fortiori, no militan los fundamentos de la predicada incompatibilidad, que además, como se hizo ver tienen una fuente y una finalidad, que antes que oponerse, se complementan armónicamente y

cumplen el postulado constitucional de protección especial al trabajo. Es que la lógica elemental, el sentido común y los principios generales de derecho indican que el fenecimiento unilateral del vínculo laboral sin justa causa de despido, constituye un proceder culposo que le impide al responsable beneficiarse (mediante un descuento ilegal), de los derechos laborales que con justo título surgieron para el despedido fruto de vinculaciones jurídicas independientes ejecutadas con otras entidades administrativas. Por manera que el desvinculado laboralmente al verse privado de su empleo, puede hacer uso de su libertad para trabajar en otra entidad pública y las retribuciones allí percibidas tienen una causa muy distinta : la contraprestación directa de servicios de ese nexo laboral autónomo. Además, no existe precepto constitucional o legal que prohije en estos casos el citado descuento, por lo que no le asiste a los jueces la atribución de ordenar - y menos de manera oficiosa - la deducción de esas acreencias laborales devengadas por el servidor público durante el tiempo que estuvo cesante en su primigenio empleo por el acto de ruptura injusta de su contrato original, que - se insistees la verdadera causa o fuente generadora de esos emolumentos. Por todo lo anteriormente expuesto, como las dos erogaciones tienen fuentes obligacionales y finalidades autónomas e independientes, previstas y demarcadas expresamente por la ley, en estricto derecho no se configura la incompatibilidad constitucional deducida erróneamente por el tribunal. El Consejo de Estado, desde la sentencia de Sala Plena de esa Corporación de fecha 28 de agosto de 1996 - radicación S 638 -, con ponencia del consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, también ha

asentado que en casos como el presente a la luz del artículo 128 de la Constitución Política no existe incompatibilidad alguna. Por lo demás, independientemente de las razones jurídicas expuestas en esta providencia a nadie escapa que el servidor público que ha sido despedido de su empleo no puede ser castigado privándole del derecho al trabajo y su consiguiente remuneración en otra entidad pública cuando quiera que como consecuencia de una actuación ilegal o injusta de su empleador oficial quedó desempleado, porque si ello fuera posible sucedería - en casos como el presente - una de estas dos consecuencias fatales : quedaría el perjuicio sin ninguna consecuencia o se enervaría el efecto natural del trabajo especialmente protegido por la Constitución Política y por las leyes laborales: el derecho a su retribución. Por todo lo expuesto, el cargo prospera, y en consecuencia se infirmará el numeral cuarto de la sentencia del tribunal ; por tanto la empresa demandada no podrá descontar de los emolumentos consecuenciales al reintegro ninguna suma de dinero que el demandante haya percibido en otras entidades de derecho público. Como consideraciones de instancia, bastan las efectuadas en casación. No obstante lo dicho, sí quedan incólumes las determinaciones del ad-quem en el sentido de revocar la absolución del juzgado del reintegro y pago de salarios dejados de percibir y en cuanto condenó en su lugar el mismo tribunal por tales conceptos. Al no ser anulados en casación estas decisiones y condenas del fallo del ad quem (numerales 1, 2 y 3) y como lo atinente a los descuentos autorizados oficiosamente por el tribunal e infirmados por la Corte es un

aspecto accesorio, no es menester ningún pronunciamiento adicional respecto del fallo del juzgado porque se sobreentiende revocado conforme a lo resuelto por el tribunal, con la salvedad originada en la anulación parcial en casación, de la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias correrán por cuenta de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de abril de 1.996 en el presente juicio, en cuanto autorizó a la demandada para descontar de los salarios dejados de percibir por el demandante como consecuencia del despido injusto, las asignaciones percibidas por él durante el mismo período en otras entidades de derecho público. NO LA CASA EN LO DEMAS. En cuanto al fallo de primera instancia téngase por revocado conforme a lo precisado en la parte motiva de este proveído. Sin costas en el recurso. Las de las instancias, a cargo de la demandada, Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G.VALDES ANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

SALA DE CASACION LABORAL

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación 9515 Aun cuando la razón fundamental para salvar el voto la constituye mi discrepancia con la tesis jurídica adoptada por la mayoría, debo también manifestar que desde el punto de vista técnico tampoco debió acogerse el cargo, puesto que el recurrente acusó al fallo de interpretar erróneamente el numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo "en concordancia con el artículo 128 de la Constitución Nacional". Quiere esto último decir que el concepto de violación del artículo 128 debe necesariamente entenderse que es el mismo que denuncia respecto de las normas legales, esto es, la interpretación errónea; y si esto es así, se cae de su peso que no pudo haber sido interpretada erróneamente una norma constitucional respecto de la cual no hace ninguna exégesis el Tribunal, pues, conforme lo reconoce el mismo impugnante, en el fallo recurrido no se menciona para nada el artículo 128 de la Constitución Política. Mal puede aceptarse que hubo interpretación errónea de un texto constitucional del cual no solamente no se ensaya por el fallador una interpretación sino que ni siquiera se menciona. Esta circunstancia de orden estrictamente procesal impedía la prosperidad del cargo. Pero como lo dije al comienzo, no es sólo una razón de técnica de casación la que me mueve a salvar el voto en este caso. El motivo fundamental lo constituye mi radical discrepancia con la tesis de la mayoría, y que en mi sentir resulta incoherente frente a la

jurisprudencia según la cual la orden de reintegrar un trabajador a su empleo implica la nulidad del despido. Unicamente partiendo de la premisa de ser nulo el despido del trabajador cuyo reintegro se ordena, resulta como una lógica consecuencia la decisión de pagar los salarios dejados de recibir por el trabajador con los incrementos que por ley o por convención colectiva de trabajo haya tenido la remuneración de quien es restituido a su empleo en las mismas condiciones que tenía antes de la decisión del patrono de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, determinación que el fallo judicial que ordena el reintegro deja sin efectos, vale decir, anula. Estimo necesario insistir en este punto de derecho relacionado con los efectos jurídicos de la sentencia que ordena el reintegro del trabajador respecto de la determinación del patrono de despedirlo, ya que solamente partiendo de la nulidad del despido se 22

Casación: Rad. 9515 explica que los salarios que se dejan de recibir tengan los incrementos que se hayan producido durante el lapso que media entre el despido anulado y el reintegro del trabajador como consecuencia de la sentencia judicial que así lo dispone.

Otro efecto que solamente resulta lógico si se parte de la nulidad del despido, es la declaración judicial de no existir solución de continuidad en el vínculo jurídico. Esta decisión que usualmente se adopta en los fallos por los jueces, y que inclusive toma la misma Corte Suprema de Justicia en los casos en que profiere sentencia como tribunal de instancia, sólo se explica si se acepta que el despido por haber sido anulado no produjo jurídicamente ningún efecto.

Es por esta razón que durante la discusión que suscitó la ponencia tuve ocasión de manifestar que la única tesis que permitía coherentemente concluir en la ilegalidad de la orden de descontar de lo que el empleado oficial hubiera recibido por concepto de cualquier otra asignación proveniente del tesoro público durante el tiempo corrido entre el momento en que fue despedido y aquel en que efectivamente era reintegrado en las mismas condiciones contractuales 23

Casación: Rad. 9515 que tenía cuando se le quiso despedir, es la tesis defendida singularmente por el mismo magistrado que aclaró su voto.

En el caso del magistrado que aclara el voto, su posición resulta enteramente consecuente, así personalmente yo no comparta la tesis jurídica, pues, como él lo sostiene, el despido tiene plenos efectos y la reinstalación del trabajador en el empleo implica la celebración por ministerio de la ley de un nuevo contrato de trabajo. Por ello, de acuerdo con esta tesis, existe solución de continuidad en la relación laboral. Es por esto que para el magistrado que aclaró su voto, los "salarios" que el trabajador recibe no tienen la naturaleza remuneratoria que es inherente al verdadero salario sino únicamente constituyen una indemnización que se calcula tomando como base los "salarios dejados de percibir", pero sin que lo pagado retribuya directamente servicios, siendo, por lo mismo, esta indemnización compatible con cualquier otra asignación que a título de salarios haya recibido efectivamente la persona por razón de un trabajo realmente prestado. Aunque no comparto la tesis jurídica del magistrado que aclaró el voto, debo reconocer que su planteamiento y desarrollo

24

Casación: Rad. 9515 es absolutamente lógico y que, por ello, dentro de su perspectiva, resulta como forzosa conclusión la de la compatibilidad entre la indemnización que recibe quien es reintegrado por orden judicial después de haber sido despedido sin justa causa --que se computa tomando como base los "salarios dejados de percibir"-- y los salarios que haya recibido durante ese mismo lapso por razón de un trabajo efectivamente prestado a otro patrono.

En cambio, es contradictoria la decisión adoptada por la mayoría, porque si el fallo judicial ordena restablecer en su derecho al trabajador injustamente despedido, y con tal finalidad dispone que no exista solución de continuidad en el contrato de trabajo, resulta imperioso entender que para lograr este restablecimiento del derecho se acude a una ficción que implica entender que siempre existió el contrato de trabajo. Como es sabido los hechos son irreversibles, y por ello lo que ya sucedió no puede ser realmente borrado. Sin embargo, el remedio que se utiliza en los casos en que se anula un acto de voluntad de quien ha celebrado un contrato que afecta a aquel con quien acordó vincularse contractualmente, tiene jurídicamente el efecto de suponer que el acto anulado nunca existió; y por virtud de esta ficción de la que 25

Casación: Rad. 9515 se vale el legislador para remediar el entuerto y restablecer en su derecho al contratante afectado por la decisión ilegal de quien actuó contra una expresa o tácita prohibición de la ley, para todos los efectos a que haya lugar debe entenderse que el contrato estuvo en vigor durante todo el tiempo.

Gracias a esta ficción que permite restablecer el contrato y para todos los efectos a que haya lugar entender que no

existió solución de continuidad en su ejecución, se explica no sólo el efecto de ser el trabajador acreedor de unos salarios que incluyen los aumentos legales y convencionales que dicha remuneración haya podido tener, sino que además el tiempo corrido entre el despido anulado y el reintegro del trabajador a su actividad laboral, se cuente para reconocer el auxilio de cesantía por dicho lapso, e igualmente la jubilación, y, en general, se considere este lapso para tener por causadas todas las prestaciones sociales propias de un contrato cabalmente ejecutado. Dado que en el fallo del cual me aparto se transcriben apartes de la sentencia de 28 de agosto de 1996 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resulta 26

Casación: Rad. 9515 obligado entender que para la mayoría se reitera la tesis de que la orden de reintegro judicial tiene los efectos de una declaración de nulidad del despido, puesto que en el régimen propio de los empleados vinculados por una relación legal y reglamentaria el restablecimiento del derecho se da como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo.

En cuanto se reitera que la decisión de reintegrar un trabajador implica declarar nulo el despido, estoy plenamente de acuerdo con el criterio de la mayoría; pero precisamente porque parto de esta premisa, tengo por absolutamente equivocada la conclusión que considera que no es dable descontar de los salarios dejados de recibir lo que el trabajador oficial haya podido devengar por sus servicios prestados a un patrono oficial, en aquellos casos en que la asignación recibida proviene del tesoro público o de entidades o

instituciones en que haya participación mayoritaria del Estado. Lo previsto actualmente en el artículo 128 de la Constitución Política, y que igualmente consagraba el artículo 64 de la anterior Constitución, tiene como finalidad que nadie pueda "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas 27

Casación: Rad. 9515 o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley"; y debido a que entre los casos expresamente determinados por la ley no se cuenta este sui géneris que resulta por virtud de una decisión judicial que ordena reintegrar a una persona en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedido y a pagarle los salarios que dejó de recibir, se cae de su peso que el trabajador beneficiado con el fallo que ordena su reintegro, al no poder recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que el Estado participa mayoritariamente, está impedido para recibir esta doble asignación por mandato directo de la Constitución Política.

Así dejo expresadas mis razones para disentir del fallo.

RAFAEL MENDEZ ARANGO

28

Casación: Rad. 9515

Santa Fe de Bogotá, D.C., 20 de mayo de 1997 29

Casación: Rad. 9515

ACLARACION DE VOTO Comparto el punto central de la decisión en cuanto acepta que los “salarios dejados de percibir” que vienen aparejados con la orden de reintegro, por no tener en su esencia el carácter de una “retribución directa de servicios” son compatibles con los salarios, estos sí realmente retributivos del servicio, que pudo percibir el demandante como

consecuencia de vínculo laboral que lo hubiera atado a otra entidad estatal, dado que la confluencia de estos dos pagos, por provenir de causas diferentes, y, en mi criterio, de naturalezas disímiles, no contravienen el precepto constitucional que proscribe tal ingreso doble. Sin embargo, como lo expresé puntualmente dentro de las sesiones en que se debatió esta decisión, el camino por el cual arribo a la conclusión expresada, no solo es diferente al que señaló la ponencia, sino que en gran medida puede considerarse opuesto. Dentro de mi concepción, el pago que se genera entre el despido y el reintegro tiene naturaleza indemnizatoria y por eso puede confluir con el pago de salarios originados en la prestación de servicios personales a otra entidad estatal sin que se incurra en la doble asignación proveniente del Tesoro Público que prohibe la Carta Política. Mi aclaración por tanto se origina en que el fallo no precisa la naturaleza jurídica del pago que se genera con el reintegro, lo cual en mi opinión es indispensable para explicar porqué no es incompatible con los salarios 30

Casación: Rad. 9515 recibidos de otra entidad estatal durante el mismo tiempo, y en que no comparto la afirmación que le da al despido el tratamiento de acto ilícito.

Frente a lo primero tengo claro que el pago que surge del reintegro es indemnizatorio y en relación con lo segundo me parece incuestionable que, por no existir la prohibición expresa, el despido se encuentra amparado por la ley como modo de terminación del contrato. En diversas decisiones adoptadas por la Sala se había tratado el tema del “reintegro” dentro de las diferentes modalidades contenidas en las

normas que lo contemplan, pero en ninguna de ellas se había tocado tan directamente lo que se debatió frente al caso presente y por ello no había considerado necesario hacer las precisiones que ahora expongo, a pesar de que ellas provienen de convicciones de muy vieja data expuestas repetidamente en foros y artículos especializados. Por ello no resultan nuevos estos planteamientos, pero es pertinente refrescarlos porque el hecho de que en su resultado concuerden con una conclusión de quienes han sostenido la tesis opuesta, parece abrirles alguna receptividad similar a la que tuvo la tesis dentro de una sentencia emanada de la sección primera de esta Sala cuando aún no se había producido su unificación. Dentro de nuestro ordenamiento legal el despido está consagrado como una de las modalidades de la decisión unilateral que conduce a la 31

Casación: Rad. 9515 terminación del contrato de trabajo. Es decir, el despido está autorizado por la ley como mecanismo para terminar el vínculo laboral, tenga el empleador o no una justa causa que respalde su decisión, pues la ausencia de

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