CSJ - SL9518-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9518-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL9518-2015 Radicación n.° 40501 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, adicionada el 26 de febrero de 2009, en el juicio que le promovió a la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN - MINERCOL LTDA.- EN LIQUIDACIÓNI. ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA
LTDA. EN LIQUIDACIÓN - MINERCOL LTDA.- EN
1 Radicación n.° 40501 LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2004, junto con los reajustes legales hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la prestación de vejez, caso en el cual la demandada debería cancelar el mayor valor entre la primera y ésta, si lo hubiera, así como la indexación de cada una de las mesadas y las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el
demandante adujo que ingresó al servicio de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Carbones de Colombia S.A.- CARBOCOL S.A.- el día 24 de marzo de 1982, la cual fue sustituida con posterioridad, esto era, el 16 de octubre de 1993, por la Empresa Colombiana de Carbón Ltda.- ECOCARBÓN LTDA.-; que por disposición del Decreto 1679 de 1997 se había producido la fusión de la última empresa en mención con la sociedad Minerales de Colombia S.A.- MINERALCO S.A.-, formando así una nueva entidad denominada Empresa Nacional Minera Ltda.- MINERCOL LTDA.-; que laboró hasta el 30 de junio de 2002; que el Decreto 254 de 2004 ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda.; y que cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 2004. Agregó que, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, motivo por el cual tenía derecho a que se le aplicaran las normas del régimen anterior en materia pensional; que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 disponía que los hombres que prestaran 2 Radicación n.° 40501 sus servicios durante 20 años como trabajadores oficiales tenían derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 55 años de edad; que, de conformidad con la anterior normatividad, la empresa demandada debía pagarle dicha prestación, desde el momento en que había llegado a los 55 años de edad hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, evento en el cual aquélla debía asumir el mayor valor, si lo hubiere; que el salario
promedio devengado en el último año de servicios ascendió a $8.948.919; que la pensión a reconocer debía otorgarse con base en la variación del índice de precios al consumidor; que, entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y el momento en que cumplió los 55 años de edad, la devaluación de la moneda había constituido un hecho notorio; y que se encontraba agotada la vía gubernativa, al haber presentado la reclamación del derecho pensional. Al dar respuesta a la demanda (fls.66-72 del cuaderno principal), la empresa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y los extremos de la misma, la sustitución patronal entre Carbocol Ltda. y Ecocarbón, la fusión que generó la sociedad Minercol Ltda. y la orden de liquidación de esta última. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones cobradas, pago y buena fe. 3 Radicación n.° 40501 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de septiembre de 2007 (fls.300-305 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, mediante fallo de 31 de octubre de 2008 (fls.333349 y 353-358 del cuaderno principal), adicionado el 26 de febrero de 2009 (fls. 353358), revocó el proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, condenó a la empresa al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 22 de abril de 2004, en cuantía de $4.464.026, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la prestación de vejez, momento a partir del cual la demandada debía pagar el mayor valor si lo hubiere entre la primera en mención y la segunda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no existía duda alguna en cuanto a la existencia de la 4 Radicación n.° 40501 relación laboral, pues, desde la contestación a la demanda, la empresa se había aceptado la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, además de que se habían allegado pruebas adicionales en las cuales había constancia de estas circunstancias; que tampoco se controvirtió la calidad de trabajador oficial que había ostentado el demandante durante el tiempo de la relación laboral con las entidades estatales fusionadas, tal como se desprendía de la documental obrante a folios 4 a 13; que, no obstante, solamente el actor había aportado las semanas de cotización al ISS por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 1998, como
trabajador de Ecocarbón Ltda. y en el interregno desde el 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2002 como empleado de Minercol. Precisó que, efectivamente, el demandante laboró 20 años de servicios como trabajador oficial y, por ende, de acuerdo con lo previsto en los artículos 75 del Decreto 3135 de 1968 y 1 de la Ley 33 de 1985 era destinatario de la pensión de jubilación reclamada, que exigía 20 años de servicios interrumpidos o ininterrumpidos al Estado y 55 años de edad; que la prestación debía ser pagada desde el cumplimiento de los requisitos hasta que el I.S.S. asumiera la prestación de vejez, caso en el cual la empresa debía pagar el mayor valor, si lo hubiere; que, independientemente de la condición de afiliado del demandante, lo que primaba era su calidad de trabajador oficial; que al aplicar armónicamente las normas que disponían el pago de la pensión de los trabajadores oficiales 5 Radicación n.° 40501 con las propias del Sistema General de Pensiones, en el Régimen de Prima Media, lo cierto es que ambas convergían en determinar un alcance temporal de la pensión oficial, la cual, adujo, estaba contemplada en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, dada su naturaleza y carácter legal. Aseveró que como el actor cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 2004, dado que había nacido el mismo día y mes de 1949 y para la primera data en mención tenía más
de 22 años de servicios al Estado e igualmente había acreditado el retiro del servicio oficial a partir del 30 de junio de 2002, era por lo que la pensión de jubilación se encontraba a cargo de la empresa demandada, a partir del “25 de abril de 2004”; que, la cuantía de la prestación, conforme lo disponían los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, era equivalente al 75% del promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios, entre los cuales se contaban la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o nocturno; que, entonces, el último año de servicios había transcurrido entre el 22 de abril de 2003 y el 21 de abril de 2004; que, analizados los factores percibidos en este periodo, la pensión a reconocer, a partir del 22 de abril de 2004, ascendía a $3.918.011; que si bien en el interrogatorio de parte de la empresa demandada, ésta había sostenido que el demandante devengaba otros factores salariales y prestacionales en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, no se podían tener en cuenta, porque la pensión de jubilación reclamada 6 Radicación n.° 40501 correspondía a una pensión de rango legal, establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que esta Corporación, en diversas oportunidades, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 14163 y CSJ SL, 6 feb. 2007,
rad. 29911, había reafirmado la obligatoriedad de reconocer la pensión de jubilación a los trabajadores oficiales aunque posteriormente obtuvieran la prestación de vejez. Manifestó que la indexación solicitada procedía, según el criterio sostenido por esta Corporación plasmado en las sentencias de 5 de agosto de 1996 de la cual no indicó el radicado y en CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222; que aplicando la fórmula contenida en esta última providencia, se tenía que la pensión de jubilación que Minercol Ltda. debía reconocerle al demandante a partir del 25 de abril de 2004, ascendía a $5.952.034, de forma tal que el 75% de la misma equivalía a $4.464.026, por lo que éste era el monto que debía pagar la empresa junto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales de cada anualidad hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la prestación de vejez, caso en el cual la entidad debía cancelar el mayor valor entre la primera y la segunda, si lo hubiere. En cuanto a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, estimó que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 57 de 1984 quien apelara la decisión de primer grado debía sustentarlo en debida forma; que, a su vez, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 disponía que la sentencia de segundo grado debía estar en consonancia con las materias 7 Radicación n.° 40501 objeto del recurso de apelación; que a lo anterior coadyuvaba el artículo 50 del C.P.T. y de la S.S., el cual
impedía que el juez de segunda instancia se pronunciara por fuera o más allá de lo pedido, salvo si se afectaban derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; que sobre este punto específico, esta Corporación se había pronunciado en las sentencias CSJ SL, 29 jun.2006, rad. 26936 y CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 34027; que, en consecuencia, el ad quem no podía examinar puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron sustentados en debida forma por el apelante. Agregó que una vez revisadas las pretensiones de la demanda, se encontraba que el demandante solicitaba, además del pago de la pensión de jubilación, la indexación del valor de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de su respectiva causación hasta cuando se realizara la cancelación efectiva; que en la sentencia de primera instancia se estimó que la entidad no estaba llamada a responder por la pensión de jubilación y, por ende, de manera tácita, tampoco frente a la solicitud de indexación de mesadas no pagadas, “pues el éxito de ésta última pretensión dependía, en mucho, del éxito de la primera. De allí que el a quo absolviera a la demandada de todas las pretensiones de la demanda”; que en el memorial contentivo del recurso de apelación se solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda inicial, igual que acontecía en el memorial de alegaciones de la segunda instancia, con lo cual quedaba clara la insistencia del actor 8 Radicación n.° 40501 en que se accediera a la pretensión B) de la demanda; que,
sin embargo, se hallaba que en ninguno de los dos memoriales se sustentaba dicha pretensión, la cual había sido negada por el a quo, sino que únicamente argumentaba sobre la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional y que, por este motivo, era que el pronunciamiento de segundo grado solo estaba limitado a estas dos temáticas, debido a que si se abordaba la cuestión de la actualización de las mesadas adeudadas se desconocería el principio de consonancia de las providencias de segundo grado, produciendo un fallo más allá de lo pedido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, “en cuanto condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $4.464.026 mensuales por concepto de pensión de jubilación y en cuanto (sentencia complementaria) dejó en firme la absolución de primer grado por concepto de la indexación o actualización monetaria de las mesadas pensionales debidas y que, procediendo como Tribunal de instancia y como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer grado, CONDENE a la EMPRESA
NACIONAL MINERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN “MINERCOL LTDA” EN LIQUIDACIÓN a pagar a CARLOS ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ GARCÍA la suma de $7.590.249 por concepto de pensión de jubilación a partir 9 Radicación n.° 40501 del 22 de abril de 2004 así como la actualización o indexación del valor
de cada una de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de su respectiva causación hasta cuando se realice su pago efectivo”. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 3 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 14, 18, 20, 21, 36, 50, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 691 de 1994, 1 del Decreto 1158 de 1994, 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, 4 de la Ley 860 de 2003, 1, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 48 y 288 de la C.P., 19 y 21 del C.S.T., 5 de la Ley 57 de 1887, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887 y 71 y 72 del C.C.
En la demostración del cargo sostiene que “Al aplicar el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 al caso sub lite en el que el sentenciador concluyó que la pensión del actor estaba a cargo directo de la empresa oficial demandada y no a cargo de una Caja de
Previsión Social, hizo indudablemente de la norma una aplicación indebida, pues la utilizó para un caso no regulado por ella”; que resulta apenas obvio que si la pensión fuera reconocida al actor por una Caja de Previsión Social su valor 10 Radicación n.° 40501 necesariamente estaría determinado por el salario promedio que sirve de base para los aportes, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 48 de la Constitución Política; que como el sentenciador concluyó que la pensión no estaba a cargo de una Caja de Previsión Social, sino a cargo de la empresa demandada, resultaba inaplicable el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues no pueden tenerse en cuenta aportes a una Caja que nunca se efectuaron, máxime que en el caso particular las únicas cotizaciones reportadas son las realizadas al Instituto de Seguros Sociales el cual como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, no constituye una Caja de tal naturaleza; que, además por disposición de los artículos 18, 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, los aportes al Seguro Social no se realizan con base en los factores salariales enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985; y que sobre este mismo tema, esta Corporación, se pronunció en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 1998, rad. 10803, de la cual cita extenso aparte. Manifiesta que la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 determinó que el sentenciador condenara a la empresa demandada a pagar la mesada de jubilación
en cuantía de $4.464.026, a partir del 22 de abril de 2004, error que, dice, de no haberse producido, hubiese conducido a la aplicación de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978 y, en consecuencia, se hubiese fijado la pensión en un monto de $7.590.249; que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, con el cual se hizo la liquidación definitiva de 11 Radicación n.° 40501 prestaciones sociales, tal como consta a folios 78 a 83 del cuaderno principal, fue de $8.948.919; que, al actualizar este salario desde la fecha de terminación del contrato hasta el momento de cumplimiento de los 55 años de edad, se obtiene una remuneración equivalente a $10.120.332, cuyo 75% es la suma de $7.590.249. 12 Radicación n.° 40501
VII. CONSIDERACIONES El recurrente imputa al Tribunal el haber aplicado indebidamente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en lo que concierne a la fijación de la base de liquidación de la pensión, bajo el argumento de que la cuantía no puede estar determinada por el salario promedio que sirvió de base para los aportes, los cuales nunca se hicieron en su caso, al tratarse de una prestación reconocida directamente por el empleador y no por una Caja de Previsión Social.
Acudiendo a la literalidad de la norma atrás referida, la Corte no encuentra cómo pudo haber incurrido el ad
quem en su aplicación indebida, según lo alegado por la censura, pues lo cierto es que claramente dicha disposición hace referencia a que la base salarial de las pensiones reconocidas en desarrollo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 por parte del empleador, según el mandato del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, está constituida por el salario promedio que sirvió de base para la liquidación de los aportes y no por los factores percibidos, por lo que, además de que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 resulta aplicable al caso concreto, ningún otro sentido se puede entender de esta disposición como para predicar la configuración de un error jurídico en la sentencia impugnada, así la pensión esté a cargo directo del empleador, pues la ley no hace ninguna distinción al respecto. 13 Radicación n.° 40501 En casos similares al presente, la Corte ha indicado que para fijar la cuantía de las pensiones de jubilación de la Ley 33 de 1985 debe tenerse en cuenta el promedio de los salarios aportados, tal como lo impone el artículo 1 de dicha normatividad, y que es la propia ley la que determina de manera taxativa los factores que deben conformar dicho promedio, motivo por el cual no pueden tomarse en cuenta elementos ajenos a los allí señalados, así hayan sido percibidos por el trabajador. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 53669, esta Sala de la Corte, frente a la temática propuesta, adujo: “Esta Sala ya se pronunció en un caso similar al del sub lite,
en sentencia proferida el 24 de abril de 2012, radicado n° 40961, que reiteró la posición asumida frente a la forma de obtener el IBL para aquella persona que reclama una pensión de jubilación a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y es beneficiaria del régimen, así: “A lo ya discurrido, debe agregarse que, en todo caso, no aplicó el ad quem indebidamente las normas denunciadas, pues justamente aquellas regulan el asunto aquí debatido, tal como se dijo en sentencia 37929 de 10 de mayo de 2011, que en lo pertinente se trae a colación: “(…) “Sin embargo, para la Corte esa interpretación exegética propuesta en el cargo no se corresponde con la naturaleza especial del régimen de transición pensional, ni con los principios que inspiran el sistema general de pensiones consagrados en la Ley 100 de 1993, porque el correcto entendimiento del aludido precepto no puede efectuarse de manera aislada del contexto del sistema general de pensiones, sino que debe llevarse a cabo de manera 14 Radicación n.° 40501 sistemática con lo esencial de las reglas que gobiernan ese sistema y corresponderse armónicamente con sus regulaciones. “Por esa razón, debe tenerse en cuenta que una característica esencial del sistema general de pensiones es la obligación de efectuar los aportes que se establecen en la Ley 100 de 1993, conforme lo consagra el literal d) de su artículo 13. Esa fundamental característica encuentra cabal desarrollo en el artículo 18 de ese estatuto, en cuanto determina que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual,
para los trabajadores del sector privado el que resulte de aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, y para los servidores públicos, como la aquí demandante, el que se señale de conformidad con la Ley 4 de 1992; señalamiento que actualmente hace, como se dijo, el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Lógica consecuencia de ello es que en un sistema esencialmente contributivo como el consagrado en esa ley, la determinación del monto de las pensiones debe estar en función de las cotizaciones efectuadas, de ahí que, en principio, aquellas prestaciones causadas cuando esa cotización es obligatoria, esto es, como regla general, después del 1 de abril de 1994, deben tener como parámetro el ingreso que haya servido de base para efectuar la cotización del afiliado, salvo en los casos de excepción que la jurisprudencia laboral ha tenido oportunidad de puntualizar, como el de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que no devengaron salario ni efectuaron cotizaciones en vigencia del sistema pensional consagrado en las varias veces citada Ley 100 de 1993, que no es la situación debatida en el presente proceso. Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de marzo de 1998 (Rad. 10.440) (…) Así las cosas, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación es especial e independiente de las que gobernaban ese tema en los regímenes anteriores y,
en consecuencia, no debía estar sujeta a los mismos lineamientos. 15 Radicación n.° 40501 Por lo tanto, concluye la Corte que el término devengado, al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por la normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993, en particular el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones. Importa precisar que esa interpretación adoptada por la Corte, que aquí se reitera, no va en contra de lo que ha sido el tratamiento legislativo de la base de liquidación de las pensiones, pues si bien es cierto en varias de las disposiciones legales se acudió al concepto de lo devengado por el trabajador, la Ley 33 de 1985, que es la antecedente de la Ley 100 de 1993, en tratándose de servidores públicos como la actora, al igual que lo hizo ésta, se remitió a la base de los aportes, ya que con toda claridad se indicó en el tercer inciso del artículo 3 que “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” Esa disposición fue reiterada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que determinó la base de liquidación de los aportes de los, en ese entonces, denominados empleados oficiales, excluyendo algunos conceptos
salariales, y precisó que, “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Por manera que la directa relación entre las sumas sobre las que ha debido aportarse y la base de liquidación de la pensión, no es una novedad introducida por la Ley 100 de 1993”. (Resaltados fuera del texto citado). 16 Radicación n.° 40501 De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal no incurrió en el yerro que le imputa la censura. En consecuencia, el cargo planteado resulta infundado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1, 3 y 13 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 14, 18, 20, 21, 36, 50, 142 y 151 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 691 de 1994, 1 del Decreto 1158 de 1994, 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, 4 de la Ley 860 de 2003, 1, 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 48 y 288 de la
C.P., 19 y 21 del C.S.T., 5 de la Ley 57 de 1887, 3 y 14 de la Ley 153 de 1887 y 71 y 72 del C.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el último año en que el actor devengó salarios en la demandada correspondió al lapso comprendido del 22 de abril de 2003 al 21 de abril de 2004.
2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el empleador certificó como salario devengado por el demandante en el último año la cantidad de $5.224.014.
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3. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el salario devengado por el demandante en el último año de servicios – 30 de Junio de 2001 a 30 de junio de 2002que el empleador certificó fue la cantidad de $8.948.919 mensuales.
Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la indebida apreciación de los documentos de folios 6, 78 a 81, 82, 83 y 143 del cuaderno principal y del interrogatorio de parte rendido por la demandada de folios 120 a 123, 137, 280 y 281. En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que en cuanto al salario devengado por el trabajador, los únicos certificados que expidió la demandada figuran a folios 6 y 143 del expediente, de modo tal que forzosamente a ellos debía haberse remitido el fallador; que la certificación de folio 6 acredita que el citado devengó la
suma de $8.948.919 y la constancia de folio 143 prueba como último sueldo básico la cantidad de $4.416.692; que ninguna de estas dos pruebas concuerda con la conclusión del Tribunal, máxime que en ellos no aparece la bonificación por servicios prestados a la que alude la sentencia; que la liquidación de prestaciones sociales de folios 82 y 83 fue indebidamente apreciada por el sentenciador en la medida que la misma hizo parte integral del acta de conciliación que figura a folios 78 a 81 y con ella se prueba que se fijó como salario promedio mensual en el último año de servicios la suma de $8.948.919, es decir, la misma cantidad certificada en el folio 6 del cuaderno principal. 18 Radicación n.° 40501 Alega que, por otra parte, el Tribunal consideró equivocadamente que el salario que tuvo en cuenta correspondía al periodo comprendido entre el 22 de abril de 2003 y el 21 de abril de 2004, siendo que evidentemente lo certificado por la empresa es que el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2002, de conformidad con los folios 4 y 143; que, de igual forma, la liquidación de prestaciones y el acta de conciliación establecieron como fecha de retiro del empleado el 30 de junio de 2002, por lo que la remuneración que se debía tener en cuenta para hacer esa liquidación era lo devengado por el actor en el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2002; que los errores de hecho determinaron la parte resolutiva de la sentencia y la aplicación indebida de
las normas denunciadas; y que de no haber cometido los yerros fácticos, el ad quem hubiese fijado la pensión en cuantía de $7.590.249, a partir del 22 de abril de 2004, es decir, en el 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de terminación del contrato, es decir, el 30 de junio de 2002 hasta el momento del cumplimiento de los 55 años de edad, a saber, el 21 de abril de 2004. Finalmente, sostiene que el salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, con el cual se hizo la liquidación de las prestaciones sociales y que hizo parte integral de la conciliación de folios 78 a 83 fue de $8.948.919, el cual, una vez actualizado hasta el momento en que el actor cumplió 55 años de edad, teniendo en 19 Radicación n.° 40501 cuenta el IPC, se obtiene un salario base de $10.120.332, cuyo 75% arroja la cantidad de $7.590.249, en la cual se debe fijar la pensión mensual del demandante, a partir del 22 de abril de 2004. 20 Radicación n.° 40501
IX. CONSIDERACIONES El fallador de segunda instancia estimó, en esencia, que la cuantía de la pensión de jubilación frente a la cual debía responder la empresa demandada era equivalente al 75% del salario promedio que sirvió para los aportes entre el 22 de abril de 2003 y el 21 de abril de 2004, el cual ascendía a $5.224.014 teniendo en cuenta la asignación
básica por valor de $4.414.484 y la bonificación por servicios prestados en la suma de $809.530, motivo por el cual el 75% de dicho monto era $3.918.011, cuantía de la pensión, que actualizada arrojaba una mesada inicial de $4.464.026. Razón asiste a la censura en cuanto endilga al Tribunal el haber equivocadamente establecido que el último año de servicios estaba comprendido entre el 22 de abril de 2003 y el 21 de abril de 2004, siendo que, como se indica en el cargo, a folios 6 y 143 se encuentran dos certificaciones de la entidad demandada en las que consta que el demandante laboró para la misma entre el 24 de marzo de 1982 y el 30 de junio de 2002, motivo por el cual el interregno de la última anualidad de labores comprendía el 30 de junio de 2001 y el mismo día y mes de 2002, por lo que conforme a lo dicho existe un error en las consideraciones del ad quem. 21 Radicación n.° 40501 Sin embargo, dicho yerro no tiene trascendencia alguna para la decisión tomada, toda vez que, sin lugar a dudas, el Tribunal tomó en cuenta el último año de servicios que realmente correspondía, ya que fijó el promedio salarial en cuantía de $5.224.014, lo cual se deriva justamente de las pruebas que denuncia la censura en el ataque,
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