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CSJ - SL952-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL952-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL952-2024 Radicación n.° 97728 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 28 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente y

BELCY ESPERANZA NIÑO MOLINA, LAURA VALERIA

GÓMEZ NIÑO, FRANK DAVID GÓMEZ NIÑO, LAUREANO

NATIVIDAD GÓMEZ TONOCOLIA, INÉS DUARTE

RAMÍREZ, EDWIN ALFREDO GÓMEZ LÓPEZ, LYDIA

JAEL GÓMEZ DUARTE, DARLYN YANETH GÓMEZ

DUARTE, ABDÍAS GÓMEZ DUARTE, MARTHA SONIA

GÓMEZ LÓPEZ, JORGE ANÍBAL NIÑO, ARMIRA MOLINO

DE NIÑO, DISNEY NIÑO MOLINA, LUZ MERY NIÑO

MOLINA, YEIDI FABIOLA NIÑO MOLINA, JORGE NIÑO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97728

MOLINA, EDELMIRA NIÑO MOLINA contra

SCHLUMBERGER SURENCO S. A.

I. ANTECEDENTES

Freddy Antonio Gómez López, Belcy Esperanza Niño Molina, Laura Valeria Gómez Niño, Frank David Gómez

Niño, Laureano Natividad Gómez Tonocolia, Inés Duarte Ramírez, Edwin Alfredo Gómez López, Lydia Jael Gómez Duarte, Darlyn Yaneth Gómez Duarte, Abdías Gómez Duarte, Martha Sonia Gómez López, Jorge Aníbal Niño, Armira Molino de Niño, Disney Niño Molina, Luz Mery Niño Molina, Yeidi Fabiola Niño Molina, Jorge Niño Molina, Edelmira Niño Molina demandaron a Schlumberger Surenco S. A. con el fin de que se declare que el primero de ellos, el 3 de junio de 2014, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la convocada, en el que se estableció como lugar de prestación de servicios la ciudad de Yopal y como cargo el de especialista de campo G8; que la relación de trabajo se encontraba vigente para la fecha en que se interpuso la demanda inicial, momento en el que percibía $4.899.911 a título de salario. Que no ha recibido ningún llamado de atención por falta a sus deberes u obligaciones contractuales; siendo reconocido, en varias oportunidades, por el buen desempeño en el ensamble y corrida de herramientas de la línea para la que fue contratado «TTF» en la que tenía experiencia y no presentó accidente alguno.

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Radicación n.° 97728 Además, que cuando ingresó a la empresa no conocía ni había realizado el mantenimiento de las herramientas «de la Valve multiciclo» y a pesar de ello no se le suministró entrenamiento técnico específico para el ensamble y desensamble de esta; que fue su compañero de trabajo,

Domingo Castro, quien se la suministró «de forma empírica» dándole las instrucciones correspondientes y referenciándole que «ahí están los manuales en inglés»; aun cuando a su ingreso, de manera verbal, sugirió a la señora Alba Rodríguez, en su condición de supervisora y jefe inmediata, que se le entregaran en español «porque él y la mayoría no hablaban inglés». De manera que aun cuando llevaba más de seis años al servicio de la demandada y 25 en el sector hidrocarburos, no tenía formación en la identificación de riesgos y control inherentes a las precisas actividades referidas. Así mismo, agregaron, que durante los dos meses previos al accidente de trabajo que sufrió, laboró en jornadas de hasta 12 horas diarias continuas, sin haber disfrutado, en las ocho semanas anteriores a la ocurrencia del infortunio, de un solo día de descanso; que tampoco contaba con entrenamiento «o empoderamiento» para suspender actividades cuando llevara sobrecarga laboral, a pesar de que desarrollaba tareas de alto riesgo donde se incluían «energías peligrosas» como altas presiones. Que para la fecha en la que se produjo el accidente se encontraba afiliado a la ARL Sura; que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de mayo

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Radicación n.° 97728 de 2019 con una pérdida de capacidad laboral del 41,48% de origen laboral y, se le reconoció la indemnización correspondiente. Solicitaron que se declarara que el subordinado, el día

del accidente ocurrido el 8 de febrero de 2017«a las 00:20 horas», laboró una jornada de 17 horas continuas en tanto no se le permitió descansar después de su jornada de trabajo; pues siendo las 10:10 p. m. del 7 de febrero de esa anualidad, recibió del tornero, William Sandoval, «la camisa modificada (Hechiza) de la válvula multiciclo», la que durante el proceso de prueba realizado se atascó «sobre las 00:05 del 8 de febrero» y, por ello, procedió a inclinarse para verificar qué sucedía, recibiendo la liberación brusca de energía sobre su rostro, lo que le ocasionó múltiples lesiones. Que el 9 de febrero del mismo año fue diagnosticado con «POP reducción abierta de facturas (sic) múltiples faciales. Mononerupatia (sic) severa del nervio óptico derecho a nivel prequiasmatico. No se encuentra respuesta del ojo derecho», practicándosele luego aproximadamente 18 cirugías sin lograr la recuperación de su estado de salud afectado por la pérdida de su ojo derecho. Pidieron que se estableciera que el accidente de trabajo que sufrió Freddy Antonio ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas en salud ocupacional por parte de la demandada, pues la pasiva no dio estricto cumplimiento a las normas de

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Radicación n.° 97728 seguridad industrial a efecto de que aquel laborara en condiciones y garantías plenas e íntegras. Por último, deprecaron que se declarará que Belcy Esperanza Niño en calidad de cónyuge, Frank David y

«Belcy Esperanza» (sic) Niño Molina, en su condición de hijos del accidentado, así como los «demás demandantes», en condición de padre, madrasta, suegros y hermanos tenían derecho al reconocimiento y pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales y por el daño de la unión familiar. Como consecuencia de todo lo anterior pretendieron que la demandada, en calidad de empleador de Freddy Antonio Gómez López, reconociera a este los perjuicios fisiológicos causados, los que estimaron en la suma de 400 SMLMV; el lucro cesante consistente en la pérdida de capacidad laboral; los daños morales del trabajador que tasaron en 300 SMLMV, así como los generados a su esposa e hijos estimados en 200 SMLMV para cada uno de ellos. Además, solicitaron que la accionada fuera condenada al reconocimiento de los daños morales infringidos a los restantes, en cuantía de 100 SMLMV individuales para el padre, madrasta y hermanos; y los perjuicios causados a sus suegros y cuñados por valor de 50 SMLMV de manera independiente; la indexación de las condenas y los intereses moratorios correspondientes en caso de falta de pago en los «plazos autorizados».

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Radicación n.° 97728 Por otro lado, imploraron la indemnización del daño emergente futuro de todos los promotores de la contienda, equivalentes al 30% de las pretensiones «que a su favor se decrete por tratarse de los honorarios» de su abogado; lo que

resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas y gastos del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los hechos que ya se narraron y que sirvieron de soporte a las declaraciones impetradas y además insistieron en que para la data del accidente, la convocada no disponía de un manual en español para el desarrollo del procedimiento de ensamble, desensamble y prueba de la válvula multiciclo, unido a que los procedimientos de trabajo seguro, tampoco estaban en ese idioma y, que no disponía de personal suficiente para la ejecución de las funciones que le asignaron al trabajador accidentado, quien además, no fue capacitado o entrenado para ello. Destacaron que la tantas veces mencionada herramienta no tenía guarda de seguridad y que el empleador no realizó la identificación de peligros y evaluación de riesgos de los cambios realizados «a la camisa» de esta, con lo que se violó el artículo 2.2.4.6.26 del Decreto 1072 de 2015, así como el literal f) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979 al no aplicar, ni mantener de manera eficiente, los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores en el desarrollo de una actividad catalogada como de alto riesgo «por las presiones que maneja y que puede ocasionar lesiones mortales».

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Radicación n.° 97728 Afirmaron que así mismo se soslayó el artículo 2.2.4.6.8. de la Ley 1562 de 2012 al no prevenir todas las condiciones y actos inseguros; que también se desconoció el

literal g) del artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979 ante la carencia de instrucción adecuada sobre los riesgos y peligros a los que se encontraba expuesto el trabajador. Además, no se gestionaron los peligros y riesgos de la actividad y, su comité paritario de seguridad y salud en el trabajo no cumplía con sus funciones de prevención. Sostuvieron que la demandada no disponía de una respuesta de emergencias efectiva y no realizó la investigación del accidente de trabajo sufrido en los términos previstos en la Resolución 1401 de 2007, en tanto no se establecieron las causas básicas y las acciones de control previstas por la empleadora y la ARL a la que se encontraba afiliado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquellas declarativas en torno al extremo inicial de la relación laboral, la modalidad a través de la que se vinculó al trabajador, su vigencia para la data de presentación de la contestación a la demanda inicial; que al actor no se le habían efectuado llamados de atención por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo; que fue afiliado a la ARL Sura y que esta le reconoció la indemnización derivada de su pérdida de capacidad laboral.

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Radicación n.° 97728 En cuanto a los hechos, admitió la calenda en que inició la relación de trabajo y el cargo para el que fue contratado Gómez López, precisando que aun cuando se encontraba vigente al momento en que se presentó la demanda, «de acuerdo a la situación actual del país, la

pandemia, la emergencia sanitaria, así como, la crisis en el sector petrolero» aquel fue relevado de la prestación personal de sus servicios en los términos a los que se refiere el artículo 140 del CST; que no se le han efectuado llamados de atención; que fue afiliado a la ARL Sura. De los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. En su defensa adujo que capacitó de forma amplia al trabajador para desempeñar el cargo para el que fue contratado, le brindó las charlas de seguridad, socializaciones y seguimientos tendientes a dar cumplimiento al sistema de seguridad y salud en el trabajo, entregándole, además los elementos de protección y herramientas apropiadas para desempeñar su labor. Señaló que el accidente de trabajo ocurrido el 8 de febrero de 2017 obedeció a la omisión y a las prácticas inadecuadas en que incurrió el accidentado, en tanto no atendió el procedimiento previsto para la labor que estaba desarrollando, el cual era plena y ampliamente conocido por aquel, en consideración a su amplia experiencia como mecánico. Advirtió que el trabajador fue reubicado en un cargo

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Radicación n.° 97728 acorde a su condición de salud y a las recomendaciones y restricciones que le fueron expedidas, proceso que ha sido objeto de seguimiento, sin desmejora de su remuneración, de ahí que siempre ha actuado de forma diligente y con el cuidado requerido. Enfatizó en que el accidente de trabajo se presentó como consecuencia de la culpa del asalariado, pues así

podía advertirse del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo según el cual, el accidentado no hizo uso de los elementos de protección personal en la ejecución de la actividad, aun cuando fue requerido en varias oportunidades frente a ello y, desatendió las políticas, procedimientos e instrucciones de trabajo, ampliamente conocidos por este en su condición de experto, al colocarse de manera reiterada en «la línea de fuego de la herramienta», con lo que se expuso de manera imprudente, producto del exceso de confianza, lo que condujo a la ocurrencia del accidente de trabajo. Propuso como excepción previa la que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario con la ARL Sura, la que se declaró no probada en la audiencia llevada a cabo el 5 de abril de 2021 (fos 31 a 33 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Principal 3 _ Cuaderno _ 2023123220666). Y de fondo las que relacionó como inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la culpa patronal, prescripción, buena fe y, la genérica.

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Radicación n.° 97728

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2021 dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, y la demandada SCHLUMBERGER SURENCO SA, existe un contrato de trabajo, escrito, determinado a

término indefinido, contrato que inició el 3 de junio de 2014, para que el actor ocupara el cargo de Especialista de Campo G8, en la ciudad de Yopal, con un salario básico de $2.800.000, y que dicho contrato se encuentra vigente, ocupando actualmente el demandante el cargo de Operational Planning Resource Assitant y devengando como remuneración para febrero de 2017 un salario básico más tiempo suplementario de $3.011.458, y actualmente para el año 2021 la suma de $4.779.172, sin haber recibido llamado de atención alguno.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, sufrió un accidente de trabajo el 8 de febrero de 2017, por culpa exclusiva de la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., como empleadora del aquí demandante, según se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone CONDENAR al demandado SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar por concepto de indemnización plena de perjuicios, correspondientes a lucro cesante consolidado y futuro, por las sumas de dinero equivalente a $416.653.506, y a favor de FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, los cuales deberá cancelar la demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se indicó anteriormente.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar por concepto de perjuicios de daño en vida en relación o perjuicios fisiológicos, la suma de dinero equivalente a $25.000.000 en favor del señor FREDDY

ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, los cuales deberá cancelar la demandada dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se anunció líneas atrás.

QUINTO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., a pagar por concepto de perjuicios morales, por las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguientes personas, sumas de dinero que la demandada deberá cancelar

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Radicación n.° 97728 dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente

sentencia:

FREDDY ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ Trabajador $35.000.000

BELCY ESPERANZA NIÑO MOLINA Compañera Permanente $15.000.000

LAURA VALERIA GÓMEZ NIÑO Hija $15.000.000

FRANK DAVID GÓMEZ NIÑO Hijo $15.000.000

LAUREANO NATIVIDAD GOMEZ TONOCOLIA Padre $15.000.000

$95.000.000

SEXTO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., al pago de intereses moratorios a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre destinación, frente a las sumas aquí reconocidas, solo si no se cancela a los demandantes dentro de los términos concedidos por este despacho por las sumas objeto de condena.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., en costas y agencias en derecho, fijando las costas en un 60%, y como agencias en derecho la suma equivalente a veintidós millones de pesos ($22.000.000), por

secretaría liquídese las demás si a ello hay lugar.

OCTAVO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido frente a los demás demandantes, probada la de buena fe, y como no probadas las demás excepciones formuladas por la parte demandada.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., frente a los demás demandantes, de las pretensiones impetradas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 28 de septiembre de 2022 resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal-Casanare, dentro del proceso de la referencia y por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia confutada en todo lo

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Radicación n.° 97728 demás. TERCERO.- Vuelvan las presentes diligencias al juzgado de origen. CUARTO.- Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer la responsabilidad de la demandada como empleadora, en el accidente de trabajo sufrido por Freddy Antonio Gómez López el 8 de febrero de 2017, en particular, si este se ocasionó por su culpa, en los términos previstos en el

artículo 216 del CST y, en caso afirmativo, si había lugar a fijar las correspondientes condenas. Con ese derrotero se remitió a la norma antes referida y destacó que, conforme a esta, cuando existía culpa suficientemente probada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, estaba obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios a favor del trabajador o de sus familiares, en un monto que no estaba tarifado y que incluía los perjuicios morales y materiales en sus manifestaciones de daño emergente, lucro cesante y daño a la salud. Puso de presente que se requería por parte del demandante, que alegaba la supuesta culpa, acreditar la «falla de la empleadora» entendida como «el incumplimiento de la obligación contraída en la voluntad de realizar un acto que es contrario a la ley, sin tener conciencia de esa contrariedad, conciencia que por lo demás se había podido

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Radicación n.° 97728 adquirir usando mayor diligencia para reflexionar sobre las consecuencias de sus acciones» carga que se invertía «en esta naturaleza de asuntos» en tanto al promotor de la contienda le correspondía «probar con suficiencia la negligencia, el despego y la negativa del empleador para evitar la ocurrencia del hecho o daño alegado». Arguyó que para determinar la clase de culpa se recurría primero al Código Civil, en el que, si bien no se definía, se clasificaba en tres grados «Culpa o descuido grave o lata; culpa o descuido leve o ligero y culpa o descuido

levísimo» como de antaño se estableció por parte de esta corporación a través de las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987. Señaló que según los artículos 56 y 57 del CST las obligaciones de seguridad recaían en el empleador, de ahí que le correspondiera a este a través de diferentes recursos, garantizar la integridad y salud de sus trabajadores en los sitios o centros de labores, suministrando los instrumentos adecuados, la materia prima necesaria para la realización de las funciones en locales apropiados y los elementos de protección contra los accidentes de trabajo o enfermedades laborales para garantizar la salud e integridad del personal bajo su responsabilidad. Frente a la indemnización de los daños y perjuicios dijo que se encontraban regulados en los artículos 1613 y 1614 del CC, cuando se refería a aquellos patrimoniales, los que se dividían en daño emergente y lucro cesante y este

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Radicación n.° 97728 último en consolidado y futuro. Sobre los daños extrapatrimoniales, indicó que correspondían a los morales, en tanto afectaban aspectos de la personalidad o el derecho a la integridad personal del trabajador, cuya forma de indemnización se estableció y unificó por el Consejo de Estado en la providencia del «(28) de agosto de dos mil catorce (2014), radicación 19990032601 (31172)». En cuanto al daño a la salud manifestó que, en los términos precisados por la sección tercera del Consejo de

Estado, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 2011, «expediente 19.031», este provenía de la valoración del daño corporal y, para su indemnización, se tenía en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se tasaba en salarios mínimos, como se reiteró en la decisión «25000-2326-000-2005-00051-01 (35685) de 7 de octubre de 2015». Descendió al caso en concreto y aseveró que a las «00:21:14 a. m. del 8 de febrero de 2017», el subordinado sufrió un accidente de trabajo al ser impactado por el pistón de la válvula multiciclo. Que, en los términos del dictamen realizado el 16 de mayo de 2019, tal hecho le produjo una pérdida de capacidad laboral del 43,28% estructurada el 28 de julio de 2018. Acotó que la demandada esgrimía que tal infortunio se había generado en la imprudencia y culpa del accidentado en consideración a que al maniobrar la válvula multiciclo se ubicó en la línea de fuego, sin utilizar los elementos de

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Radicación n.° 97728 protección personal completos, «faltándole de una parte previsión del resultado previsible o bien, porque habiendo previsto el resultado, confió imprudentemente en poder evitarlo, basado en la amplia experiencia que tenía en el manejo de la maquina», siendo esa la razón por la que lo trasladaron de la ciudad de Yopal a la base de Cota para la prestación de dicho servicio; pericia que a juicio del

Tribunal fue demostrada. Señaló el fallador de segundo grado que era viable calificar como actividad culposa del trabajador aquella que ve afectada «por el fenómeno conocido como la imprudencia profesional, nacida de la confianza del trabajador como consecuencia de la habitualidad en la ejecución de la labor y en donde se connaturaliza con el peligro y adquiere seguridad» al punto que «hace borrar» el peligro por un posible exceso de confianza en sí mismo o, en su destreza para desempeñar su labor, lo que respaldó en un aparte de la decisión CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39637 en la que se citó la CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193. Por lo expuesto manifestó que era necesario determinar si existía o no, dentro del plenario, prueba de que el suceso del 8 de febrero de 2017 hubiese sido por falta de aplicación de las normas de seguridad que debían implementarse para «hacer más saludable y más grato el trabajo de las personas que prestan sus servicios, velado por las condiciones generales de trabajo y si el demandante acató las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo de las que tenía pleno conocimiento en el sitio de trabajo en las que

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Radicación n.° 97728 desarrollaba la actividad» comprobando que fueran cumplidas en tanto la labor que ejecutó era peligrosa. Resaltó que esta Corte a través de la providencia CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 15755 fue enfática en sostener que si bien el trabajador podía contar con experiencia y

conocimiento propio a raíz de los años de trabajo, ello no conducía a eximir de responsabilidad al empleador en caso de accidente de trabajo o enfermedad, menos cuando lo que se le endilgaba correspondía a una actitud omisiva, pues en ese caso tenía el deber de demostrar que no incurrió en las negligencias de las que se le acusaba y que, por el contrario, había actuado con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de su trabajador, para lo que citó en su apoyo las sentencias CSJ SL71812015 y CSJ SL5619-2016. Refirió que al hacer un análisis de los medios de prueba allegados al proceso «no se probó por parte del actor la omisión del empleador en adoptar las medidas de seguridad industrial conforme al artículos (sic) 56 del CST, frente al inminente riesgo mecánico, potencial y psicosocial» que se le generaba en el manejo de la válvula multiciclo. Lo afirmado en tanto de los documentos visibles de folio 1 a 479 del «capitulo anexos del expediente digital» la demandada, para la fecha de los hechos, contaba con el manual del sistema de gerencia HSE para Colombia; declaración de la política HSE; políticas relacionadas con la línea de fuego; política de seguridad de los empleados;

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Radicación n.° 97728 política de calidad, salud, seguridad y medio ambiente; política de gestión de riesgos; reglamento interno de trabajo; y matriz de riesgos, lo que permitía establecer que de manera previa se determinaron los factores de riesgo, las normas de seguridad industrial para sus trabajadores. Puso de presente que también fue incorporado al

proceso el concepto técnico que, en términos del numeral 8 del artículo 5 de la Resolución 1401 de 2007 emitió la ARL sobre la investigación del accidente de trabajo que sufrió el actor; parámetros que fueron observados por la parte demandada «en aras de cumplir el objetivo de las acciones en prevención de riesgos laborales que no es otro diferente al de proteger la salud de los trabajadores, en su ejercicio profesional y en el ambiente de trabajo, evitando los riesgos derivados de las condiciones que puedan implicar accidentes de trabajo o enfermedades laborales». Destacó que aun cuando la parte demandante sostenía que el accidente ocurrió debido a la falta de capacitación, ello había sido desvirtuado a través de las declaraciones rendidas por Domingo Manuel Castro Ospina, Jeniffer Moreno, Mario Andrés «Barrero» (sic) Díaz, Dora Lucía Pabón Gutiérrez y James William Enríquez Camacho, quienes dieron cuenta de que se le suministró durante más de cinco años a través de actividad técnica – práctica; de la entrega de los elementos de protección personal necesarios para el desempeño de su labor y, destacaron que el conocimiento que tenía el trabajador le permitía advertir los peligros de la labor de ensamble de la válvula; hecho este último que

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Radicación n.° 97728 además había sido confesado por el actor al absolver el interrogatorio de parte. Dijo el juez plural que los aludidos declarantes informaron acerca de la existencia e implementación de los protocolos de seguridad y, de los procedimientos, los que eran claros en indicar que no debían exponerse en la línea

de fuego; que la investigación que se adelantó evidenció el incumplimiento por parte del trabajador en la utilización de las gafas, frente a lo que horas antes del infortunio había sido objeto de un llamado de atención «por parte del celador» y, que la herramienta tenía un dispositivo que le permitía «mirar sin poner la cara dentro de la línea de fuego», lo que era conocido a plenitud por el subalterno, quien era el trabajador más competente para realizar esa actividad, por lo que había sido traslado desde Yopal. Que, además, luego del accidente «la herramienta quedó quieta» hasta que se adelantó la correspondiente investigación, la que permitió evidenciar que adicionalmente el demandante dejó de instalarle un anillo de seguridad, lo que dio lugar a que el acople, que sostiene el aire, saliera expulsado, lo que acompañado a la omisión en el uso del casco y de las gafas, desencadenó el accidente, pues tal y como lo aclaró Liliana del Socorro Claros Rojas médica que asistió al demandante, «el solo hecho de haber portado las gafas, ese día, hubiera mitigado el impacto». Por último destacó el colegiado, que los testigos fueron enfáticos en señalar que la demandada siempre capacitaba

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Radicación n.° 97728 a sus trabajadores con el fin de protegerlos y que, por ello, el actor participó en «muchos cursos entre ellos de presión 1 y 2, identificación de peligros, nivel de seguridad del personal, que se enfoca mucho en la parte humana» y que «fue un error de Fredy (sic) no haber calculado el seguro que

no se colocó, que se saltaron varios pasos», unido a que al margen de que aquel hablara o no inglés, no era una barrera para entender el manual de funcionamiento de la herramienta, en tanto, se componía de imágenes en las que se ilustraban los pasos a seguir. Lo referido le permitió al sentenciador de la alzada concluir: […] que lo que aquí sucedió fue un caso fortuito, desdibujándose la culpa patronal que se pretende endilgar a la sociedad por el accidente de trabajo que ocurrió el 8 de febrero de 2017, en la humanidad del trabajador FREDY (sic) ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, y que éste acaeció fue por un acto de imprudencia del demandante de manera que, pese a que la parte actora intentó trasladar su incuria en la falta de capacitación, para esa (sic) Corporación no se cumplió con la carga de la prueba. Adujo que no desconocía que el accidente produjo lesiones, que trajo unas afecciones dañosas en la humanidad del demandante, pero que ese hecho no hacía «acreedor de las responsabilidades objetiva y subjetiva derivadas del accidente de trabajo al empleador, ya que todo trabajo, incluido el más simple y elemental, lleva consigo un riesgo», y por ello el subordinado se afilió a la correspondiente ARL, la que «acompañó y atendió al hoy demandante desde el momento mismo del accidente».

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Radicación n.° 97728 A renglón seguido sostuvo que era importante distinguir entre el accidente de trabajo o la enfermedad

profesional, emanados de la naturaleza del trabajo, con aquellos derivados de la culpa del empleador, en consideración a que en esta última eventualidad, que constituye la esencia de la responsabilidad ordinaria de perjuicios y que se trata de la alegada en el asunto, se imponía demostrar, de manera suficiente y adecuada, la existencia del daño, la culpa del empleador y el nexo causal entre ambos. Precisó que aun cuando era posible que en la ocurrencia del accidente de trabajo concurriera la culpa tanto de empleador como del trabajador, lo que se daba cuando el accidentado participaba en el desenlace del resultado y en esa medida podía considerarse que contribuyó en la causación de su propio daño, ello no exoneraba de responsabilidad al empleador; a diferencia de lo que se presentaba cuando el suceso ocurrí

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