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CSJ - SL954-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL954-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL954-2021 Radicación n.° 87324 Acta 07 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDEBRANDO SEPÚLVEDA MOJICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueves (2019), en el proceso que instauró contra

la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -

COMFABOY.

I. ANTECEDENTES Hildebrando Sepúlveda Mojica llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá - Comfaboy, con el fin de que se declarara que no liquidó ni pagó, en debida forma, la indemnización contemplada en el artículo 33, respecto a la tabla de los literales a) y d) del parágrafo 2º del artículo 18,

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Radicación n.° 87324 ambos de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad y Sinaltracomfa, vigente para los años 2013-2016 y, por tanto, que se le adeudaba un saldo de $57.381.545.00 o la suma que resultara probada y liquidada. En consecuencia, se condenara a pagarle el valor mencionado, así como los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incrementados en la mitad hasta el 2 de diciembre de 2013

y hasta cuando se verificara su pago; lo ultra y extra petita más las costas. Expuso, que la accionada fue constituida mediante Escritura Pública n.º 1259 del 7 de septiembre de 1961 de la Notaría Primera de Tunja; que era una corporación autónoma de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio y personería jurídica propios; que tenía carácter permanente y duración indefinida; que era vigilada por la Superintendencia de Subsidio Familiar y que dicha entidad y Sinaltracomfa celebró la CCT 2013-2016 debidamente depositada ante el Ministerio de la protección Social. Afirmó, que ingresó a laborar a Comfaboy, el 22 de noviembre de 1977 hasta el 1° de diciembre de 2013 fecha en la cual se retiró; que mediante Resolución n.° GNR225742 del 2 de septiembre de 2013 Colpensiones le reconoció pensión de vejez; que en consecuencia, la demandada dio por terminado su contrato mediante oficio GGH-1230-085 del 7 de noviembre de 2013, convirtiéndolo en beneficiario de la indemnización por adquisición del

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Radicación n.° 87324 status pensional; que para el retiro, esto es, el 1º de diciembre de 2013, el causante se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar de Boyacá y Casanare; que el sindicato y la entidad en la CCT 2013-2016, pactó la indemnización por terminación de contrato; que dicha

indemnización consistía en que la empresa pagaba al beneficiario el equivalente al 40% del valor aplicado a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 18 de la referida convención; que dicha bonificación fue pactada por primera vez en la Convención Colectiva de Trabajo de 1993-1994, donde se acordó que los trabajadores que se retiraran a disfrutar de su pensión, tendrían derecho a 10 días de salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de tiempo. Adujo, que a partir de la CCT 1995-1998 se acordó que los trabajadores que cesaran la prestación de sus servicios para disfrutar de la pensión, tendrían derecho a una bonificación de 35 días de salario básico mensual por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, es decir, se aumentó en 25 días después de dos años de haber sido pactada por primera vez. Manifestó que, desde la CCT 1999 y en adelante, la bonificación pasó a llamarse indemnización por reunir los requisitos y se pactó en un porcentaje del 40 % sobre el valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la CCT 2013-2016; que le fue liquidada la indemnización por despido injusto, aplicando el 40 % a los

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Radicación n.° 87324 85 días de salario por haber laborado 10 o más años, lo que daba como resultado 34 días a pagar por cada año o fracción subsiguientes al primero, los que inclusive eran inferiores a los 35 que le venían pagando hasta 1998, siendo que se debía liquidar sumando los 65 días del literal a) a los 85 del literal

d) del artículo 18, para un total de 150 días de salario a los que posteriormente se les aplicaría el 40 %, dando como resultado 60 días; por lo que Comfaboy, le adeudaba 26 días de salario por cada año laborado, subsiguiente al primero y por fracción. Argumentó que, de conformidad con el derecho que lo asistía, las palabras adicionales y sobre contenidas en el literal d) del parágrafo 1º del artículo 18 de la convención, (base para liquidar la indemnización de la que se reclama la diferencia), el «Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, confirmado por la Academia Colombiana, correspondiente de la Real Academia Española de la Lengua», respondiendo una solicitud de interpretación gramatical, señaló que de las dos posibles explicaciones anotadas, la correcta era la que indica que el trabajador que tenga más de un año de labores continuas y menos de cinco recibirá 60 días de salario, por indemnización, por cada uno de los años subsiguientes al primero, exponiendo que la norma es muy clara y que la preposición sobre significa además de, para este asunto; refiriendo como precedente vertical el proceso con número de radicado 2013-00501 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

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Radicación n.° 87324 Concluyó que a los 45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los 15 días adicionales para un total de 60, y así en todos los casos, proporcionalmente por fracción, aplicable al presente caso; señala que de acuerdo

con la correcta interpretación del artículo 18 de la CCT 20132016 Comfaboy debe liquidar y pagar la indemnización señalada en el artículo 33, una bonificación colectiva de trabajo del 40 %, equivalente a $134.086.253, menos $76.704.708 como valor liquidado y pagado en diciembre de 2013, es decir, $54.381.545 como monto adeudado de bonificación, más intereses moratorios de $53.348.128, lo cual, arroja un total de $110.729.973 a septiembre de 2015 Increpó, que para pactar la indemnización en la forma como se reclama, los trabajadores a través de Sinaltracomfa, sacrificaron un aumento convencional del salario para el último año de labores antes del retiro, por lo que en la Convención de 1993-1994, en el artículo 33, se pactó que Comfaboy incrementaba el sueldo básico mensual en un 25 % durante los últimos 10 meses para los funcionarios que hubieran cumplido o estuvieran próximos al cumplimiento del tiempo de labores y de edad, para tener derecho a la pensión de jubilación, para lo cual, la empresa le debía notificar el derecho pensional y el trabajador, comunicar la decisión del retiro voluntario por pensión; que en las CCT 1195-1996 artículo 33 y CCT 1997-1998 artículo 31, se ofrendó un aumento del 30 % del salario para los próximos a pensionarse a cambio del 40 % sobre los 150 días como se reclaman, lo cual quedó plasmado a partir de la vigente para

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Radicación n.° 87324 2013-2016, correspondiendo a 60 días de salario del

trabajador por cada año laborado subsiguiente al primero y por fracción, sacrificio del demandante con el fin de incrementar el número de días de la indemnización reclamada (f.° 39 a 53 del cuaderno principal). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que debiera alguna suma procedente del derecho invocado, esto es, la indemnización contenida en los artículos 33 y 18 de la CCT 2013-2016, en razón a que la liquidación y pago se hizo conforme a la interpretación del artículo 64 del CST, que por línea jurisprudencial ha fijado el órgano de cierra de la jurisdicción laboral como lo es la CSJ, en sentencias ordinarias y de tutela, las cuales han sido acogidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja, donde ha corregido posturas anteriores, en número considerable de fallos con idéntico problema jurídico. En su defensa propuso las excepciones de mérito, de prescripción trienal laboral de las declaraciones y condenas que se piden o resulten de las facultades ultra y extra petita, temeridad de la pretensión, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y falta de causa para pedir (f.° 96 a 104, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia del 16 de septiembre de 2019 (f.° 118 Cd a 120 del

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Radicación n.° 87324 cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la

demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 19 de noviembre de 2019 (f.° 5 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si asistía derecho al reajuste de la indemnización por retiro, pactada en el parágrafo 1º del artículo 33 de la CCT 2013-2016, equivalente al 40 % del valor indemnizatorio de la tabla contenida en el artículo 18 del mismo acuerdo colectivo, por considerar el recurrente que existía un saldo en su favor. Apuntó, que el apelante alegaba que a los literales a) y d) del parágrafo 2º del artículo 18 convencional debía dársele una interpretación gramatical, como quiera que el último de los mencionados señala que, d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuos se le pagarán ochenta y cinco días (85) adicionales de salario base sobre los sesenta y cinco (65) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. Luego de describir el contenido de los artículos 33 parágrafo 1º de la CCT sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo a los trabajadores que

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Radicación n.° 87324 cumplan con el 100 % de requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en un 40 % de la tabla del artículo 18,

junto al contenido de su parágrafo 2º literales a) y d), manifestó que la parte activa pretendió que se acogiera la interpretación gramatical del mismo, acorde con el significado dado por la Real Academia Española, la tomada en otro asunto similar por ese mismo Tribunal y que esta Sala ha avalado en el sentido que se deba acudir a ella con el fin de determinar su alcance, advirtiendo que, en todo caso, frente a lo cual, el fallador de segunda instancia resaltó que la postura jurisprudencial no ha sido uniforme. Aludió, que el Código Civil, en su capítulo IV, recoge las formas de interpretación de la ley y que no puede perderse de vista que la CCT no tiene tal connotación, por lo cual la doctrina jurisprudencial ha señalado que debe acudirse a la intención de las partes para desentrañar su alcance, según la CSJ SL, 7 abr. 1945, rad. 9243, de ahí que cuando la norma convencional permitía dos interpretaciones razonables, si el operador de justicia acogía una de ellas, no había lugar a un error de hecho manifiesto, toda vez que acudía al principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 de CPTSS. Analizó, que al contener la CCT 2013-2016, en el parágrafo 3º del artículo 33, que a su vez remite al artículo 18, un texto muy similar al que se encuentra previsto en el artículo 64 del CST, para decir que los vocablos adicionales y sobre son palabras con idéntica redacción en la CCT, por lo que el recurrente no podía pretender que a la norma

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Radicación n.° 87324 convencional, a pesar de ser un contrato que contenía los mismos elementos que la norma legal, se le de una interpretación diferente so pretexto de que se requiera el método gramatical en aplicación de los principios de progresividad y favorabilidad. Expresó, que si bien es cierto en anteriores oportunidades, le dio el sentido pretendido por el actor, también lo fue que la CSJ por acción constitucional ordenó que el contenido de la convención se distanciaba del texto legal (CSJ STL12744-2017), cuando en la misma enseñó: Ahora bien, el ad quem condenó al pago de la indemnización por despido injusto, indicando sucintamente que «conforme lo preceptuado en el artículo 64 del C.S.T. la forma de tasar la indemnización por despido injusto para los trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 smlmv, es de 30 días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio mayor de 1 año, pero si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo se le pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos, por cada uno de los años de servicio y proporcionalmente por fracción, lo que en este último caso indica, es que además de los 30 días del primer año se deben sumar 50 días por cada año subsiguiente o su proporción equivalente en caso de no haber laborado el año completo». Al respecto, es claro que el Tribunal accionado incurrió en el error que cuestiona la parte tutelante, al concluir que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un año continuo y devengó menos de diez salarios mínimos, debía

calcularse bajo el entendido que por cada año de servicio subsiguiente al primero debía efectuar la sumatoria de ambas cifras previstas en la norma. Indicó, que compartía el señalamiento, respecto de que la liquidación de la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa, que consagra la norma en discusión, debía formalizarse de la misma manera como se hace en el artículo 64 del CST, pues la CCT solo

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Radicación n.° 87324 quiso mejorar el número de días que contempla la norma legal, sin embargo, en nada modificó el sentido original de esta, negando la apelación en ese punto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Hildebrando Sepúlveda Mojica, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 a 48 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se CASE totalmente la sentencia de segunda instancia para que esta Honorable Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral constituida en sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar íntegramente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, que absolvió a la parte demandada, negando las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda o se condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria, declarando que Comfaboy, no liquidó y no pagó en debida forma a Hildebrando Sepúlveda Mojica, la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Convención Colectiva de

Trabajo celebrada entre esta entidad Sinaltracomfa, vigente para los años 2013 a 2016, y como consecuencia se ordene pagar la suma adeudada, que asciende a $57.381.545 o la suma que resulte probada y liquidada por el Despacho, más los intereses moratorios respectivos y las costas del proceso. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

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Radicación n.° 87324

VI. CARGO PRIMERO Acusa a sentencia del Tribunal, […] por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la vía directa bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 4°, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución [Política], artículos 16 numeral 2º, 20, 21, 43, y 467 del CST, errónea aplicación del artículo 61 y falta de aplicación de artículo 66 A del CPT adicionado por el artículo 35 de la ley 712 del 2001, artículo 7 del CGP y artículo 4 de la ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001 por remisión del artículo 145 del CPT y falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU432 de

2015, apartados 65, 66 y 67, entre otros, por ser un asunto INTER-PARTES. Normas que consagran las pretensiones reclamadas. Para la demostración del cargo, sustenta que el ad quem vulneró la ley sustancial por la vía directa por «no aplicación o aplicación errónea» de los artículos 4º, 13, 53, 229 y 230 de la CP, dirigidos a garantizar la supremacía de las normas constitucionales, el trato igualitario de las personas ante las autoridades, el debido proceso, la irrenunciabilidad de los trabajadores a los beneficios mínimos de las normas laborales, para este caso, la convención colectiva como fuente de derechos y obligaciones, así como la aplicación del principio de favorabilidad en caso de duda; al no considerar que tenía a que se fallara en el mismo sentido como lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, radicado 201200019, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2013-511, demanda presentada prácticamente por iguales partes, en idénticas condiciones que aquí se reclaman, por cuanto en aquél proceso demandó

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Radicación n.° 87324 una ex trabajadora, miembro del mismo sindicato (Sinaltracomfa), con la única diferencia entre los dos procesos en los datos personales, el número de los artículos y la vigencia de la convención. Critica, que el Colegiado en la presente situación jurídica haya dado aplicación a lo establecido por la sentencia de tutela de esta Sala CSJ STL12744-2017, toda vez que su resultado cuenta con efectos inter partes, además

que, en ellas en momento alguno se demandó una convención colectiva de trabajo ni se solicitó que se liquidara como aquí se pactó, optándose por la jurisprudencia más odiosa al demandante, desechando así el artículo 20 y 467 del CST y 53 de la CP, […] toda vez que se desconoció la convención -vista como norma o ley para las partes-en cuanto en que en los contratos de trabajo, cobijados por la convención colectiva, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan las nuevas convenciones como en este caso sucedió y así se probó que en anteriores convenciones la indemnización de la que se reclama el saldo, estaba fijada en 35 días de salario diario del trabajador y ahora Comfaboy lo pretende disminuir a 34 días cuando en realidad se deben pagar son 60 días de salario, por lo que se deben 26 días, según el literal d) del artículo 18 por remisión del 33 en obedecimiento al artículo 68 de la convención colectiva inadecuadamente aplicado por el Tribunal a pesar de haber sacrificado otros derechos como un aumento en el último año del 25%, durante el último año de labores, para mejorar las prestaciones sociales y el monto de la pensión, lo cual está debidamente probado con las convenciones de los años 1993 en adelante que se allegaron y no fueron valoradas por el Ad-quem, derechos que favorecen a la parte más débil en la relación laboral, que es el trabajador demandante. Increpa, la indebida aplicación del artículo 61 del CPTSS, en armonía con el 229 y 230 de la CP, al no tener en

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Radicación n.° 87324 cuenta el fallador de segundo grado las circunstancias relevantes del litigio, como lo es el fallo contenido en la sentencia con radicado 2013-511 de su mismo Tribunal, que contiene claramente un análisis de fondo de la situación demandada, tanto por el a quo como por el ad quem que, además, en aquella época no fue recurrido en casación lo cual, es su criterio, le brindan los requisitos de validez jurídicos. Alude, que adicional a ello no aplicó la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 34925 en la que se dijo: «No obstante lo anterior, frente a lo expresado por la censura “si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca hubiese analizado la documental antes reseñada, (refiriéndose a ese concepto de la definición de las palabras “adicionales” y “sobre”), habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes, teniendo en cuenta la interpretación gramatical en la forma señalada por la Academia Colombiana de la lengua correspondiente con la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA

ESPAÑOLA».

Señala, que se desconoció también lo preceptuado en la sentencia de unificación CC SU-432-2015, apartados 65, 66, 67 en lo relacionado a que el término imperio de la ley establecido en el artículo 230 de la CP, debe entenderse en un sentido amplio, es decir, que se debe tener en cuenta la Constitución Política, la ley propiamente dicha, los decretos,

la jurisprudencia de las altas Cortes incluyendo la de la

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Radicación n.° 87324 Constitucional a la que le hacen caso omiso a sus decisiones y, en este caso, la convención colectiva de trabajo como ley para las partes. Discurre, que la decisión de segunda instancia no estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, dejando de darle aplicación al artículo 66A del CPTSS, pues en las razones de la decisión se refirió fue al fallo de tutela CSJ STL12744-2017 para decidir, pero no apreció ni valoró las pruebas consistentes en el escrito de demanda, su contestación, ni las convenciones colectivas y demás normas favorables a al demandante, por lo cual, […] la sentencia del A-quem adolece del defecto denominado “desconocimiento del precedente judicial” por la no aplicación tanto de la sentencia de primera instancia con radicado 2012019 del MISMO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la número 2013511 de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, que la confirmó, sentencias que constituyen la piedra angular de las razones de la demanda, como lo ordena la Corte Constitucional en la SU-432 de 2015. Asevera que, No aplicó el Tribunal el artículo 7° del CGP y artículo 4° de la Ley 169 de 1896 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 836 de 2001, por analogía iuris del artículo 145 del

CPT que exige para estructurarse la doctrina probable tres providencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia proferidas en el mismo sentido. Al respecto debe la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación corregir este yerro por cuanto el Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, está obligado, reitero, a dar aplicación al precedente judicial del Tribunal Superior de Tunja, radicación 2013-511, en el que le concedieron las pretensiones en la misma forma que Myriam Chaparro Gil, reclama por lo que se constituye en una decisión inter-partes, por ser miembros del sindicato Sinaltracomfa y Comfaboy como empleador, de conformidad con las citadas normas toda vez que respecto a los conflictos generados en una

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Radicación n.° 87324 convención colectiva de trabajo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contienehaga el Tribunal fallado”. (Resaltado propio). Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 1). Radicación 34.734. […] 28 de abril de 2009. 2) Radicación 40542 No. Providencia SL 17564-2014 […] 16 de julio de 2014. 3) Radicación No. 34925 […] 9 de marzo de 2010. 4) Radicación 31436 del 2 de julio de 2009, entre otras.

Finaliza, transcribiendo ampliamente el contenido de la sentencia de la misma Colegiatura del 19 de febrero de 2014, radicado 2013-511, considerando que este caso debió darse el mismo trato al actor, presentando incluso un cuadro comparativo de ambas situaciones jurídicas para decir que no se puede desfavorecer al beneficiario de la convención disminuyéndole la prestación extralegal de 35 a 34 días (f.° 30 a 41 del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Indica que el recurso presentado adolece de defectos técnicos en la medida que por la vía directa incluye análisis probatorios a fin de determinar la similitud fáctica entre dos situaciones alegadas en escenarios de igualdad para su criterio, como sucede para el caso del artículo 13 de la CP.

Sostiene que, de conformidad con el artículo 230 de la CP, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y que el artículo 61 del CPTSS los faculta para formar libremente su convencimiento, por tanto, la jurisprudencia le será obligatoria solamente cuando sea doctrina probable, según

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Radicación n.° 87324 el artículo 7º del CGP y el 4º de la Ley 169 de 1896, declarada exequible por la sentencia CC C-836-2001, esto es, tres providencias debidamente ejecutoriadas de la CSJ, en el mismo sentido. Asegura, que el recurrente alega que la sentencia objeto del recurso desconoce el principio de igualdad, porque en decisión anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (rad 2013-00019), interpretó los artículos

convencionales vigente 2013-2016, específicamente el 33 y 18, lo que no se hizo en la sentencia censurada; diferentes criterios que no quebrantan el derecho a la igualdad, como lo alega el censor, dado que por medio se encuentra el libre convencimiento. Adiciona, que seguidamente hace alusión a los artículos 16, 20, 21, 43 y 467 del CST, sin explicar cuál es la violación o por qué razones la sentencia censurada desconoció este articulado. Menciona, de otra parte, que el principio de favorabilidad que invoca la censura, según el cual, existiendo dos normas de carácter nacional, se aplica la más favorable al trabajador, no procede cuando el fundamento de este principio es la convención colectiva de trabajo, siendo esta una autentica prueba, no una norma de carácter nacional, sobre la que el Juez se forma libremente su convencimiento. Así mismo, dice, que se equivoca la vía directa, en la medida en que la sentencia censurada no tomó en cuenta un concepto de la Real Academia de la Lengua Española, porque

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Radicación n.° 87324 se trata es de la falta de apreciación de una prueba, cargo propio de la vía indirecta (f.° 55 a 56 del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contenida […], por ser violatoria de la ley sustancial por medio de la VÍA INDIRECTA a causa de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 467 y 468,

del CST, en relación con el artículo 1618 del C.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos, protuberantes y evidentes por la errónea valoración de algunas pruebas, entre otras, la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2013-2016 y falta de apreciación integral del escrito demandatorio y de la contestación de la demanda en la que se aceptaron como ciertos unos hechos que constituyen la piedra angular de la reclamación y otras por la no aplicación en sentido amplio de los artículos 29, 228, 230 de la Constitución Nacional, 16 numeral 20, 19, 20, 21, 43 del CST, de los artículos 61 y 66A adicionado por el artículo 35 de la ley 712 del 2001 del CST y por analogía iuris, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 243 y 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, normas que consagran las pretensiones reclamadas. Vulneración que considera se originó en la ocurrencia de los siguientes errores protuberantes de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que Comfaboy, al contestar la demanda, expresamente dio por cierto que la indemnización por la cual se reclama la diferencia, ha tenido crecimiento económico pues se pactó por primera vez en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1993-1994 en cuantía del equivalente a 10 días de salario del trabajador por cada año laborado y posteriormente en las convenciones de 1995 a 1996 y 1997 a 1998, se pactó en 35 días y a partir de la convención colectiva de trabajo de 1999 hasta la que es objeto del litigio, se

pactó en 40% del valor resultante de la tabla indemnizatoria contemplada en el artículo 18 de la convención.

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Radicación n.° 87324 2.- No dar por demostrado estándolo que el alcance que se le debe dar a los términos "adicionales" y "sobre" contenidas en el literal d) citado es el gramatical conforme a la definición que trae el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, aunado a una decisión del Tribunal y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias y las pruebas allegadas, conforme está muy clara y ampliamente sustentado en las razones de las decisiones del proceso 2012-019 proferida por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Tunja confirmado por la Sala laboral del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2013-511, en donde la demandante es una ex trabajadora y afiliada al mismo sindicato SINALTRACOMFA y la demandada, es al igual que aquí, Comfaboy, por lo que se trata de un asunto INTER PARTES y se debe aplicar el mismo criterio, precedente o antecedente, conforme a la sentencia SU 432 de 2015, numerales 65, 66, y 67. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada liquida erróneamente la indemnización por un equivalente en dinero de 34 días de salario lo cual es inferior a los 35 días que se venían pagando hasta la convención colectiva vigente para los años 1997-1998 lo cual está expresamente prohibido por la cláusula 68 de la convención 2013-2016 y el artículo 43 del CST y el

artículo 53 de la C.P., conforme se probó con las convenciones traídas al proceso, correspondiente a los periodos 1993 a 1998. 4.- No dar por demostrado estándolo que la demandada le adeuda al recurrente el equivalente en dinero de 26 días de salario por cada año laborado subsiguientes al primero y por fracción, como se reclama en las pretensiones. 5.- No dar por demostrado estándolo que el significado de las palabras “adicionales” y “sobre”

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