CSJ - SL954-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL954-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la empresa MEALS DE
COLOMBIA SAS y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO
(SINALTRAINAL) contra el laudo arbitral proferido el 1 de octubre de 2025 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre l os recurrentes.
I. ANTECEDENTES
El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 3202 del 29 de julio de 2025, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la empresa MEALS DE COLOMBIA SAS y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONALRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO
(SINALTRAINAL).
II. LAUDO ARBITRAL
En la decisión del Tribunal, proferida el 1 de octubre de 2025 (f.os 243 a 297, c. 2 de anulación), se indicó que el 21 de junio de 2023 Meals de Colombia SAS y SINALTRAINAL se reunieron con el propósito de acordar las condiciones en que se adelantaría la etapa de arreglo directo, la cual fue prevista
de junio de 2023 Meals de Colombia SAS y SINALTRAINAL se reunieron con el propósito de acordar las condiciones en que se adelantaría la etapa de arreglo directo, la cual fue prevista inicialmente para desarrollarse entre el 17 de agosto y el 5 de septiembre de esa anualidad. Se agregó que, posteriormente, las partes convinieron prorrogar dicha fase de negociación para los días 12 y 13 de septiembre de 2023; sin embargo, conforme al acta de finalización suscrita en esta última fecha, el proceso culminó sin que se alcanzara acuerdo entre ellas.
Precisó que su instalación como Tribunal de Arbitramento tuvo lugar el 14 de agosto de 2025 y, al estimar insuficiente el término legal para proferir el laudo, solicitó a las partes la concesión de una prórroga hasta el 6 de octubre de esa anualidad. Indicó que dicha solicitud fue aceptada por la organización sindical, medi ante correo electrónico del 15 de agosto de 2025 y , por la empresa, a través de comunicación remitida el 19 del mismo mes y año.
Consignó que en las diligencias celebradas los días 1.º y 8 de septiembre de 2025 escuchó a las partes mediante la plataforma Google Meet , oportunidades en que recibió información de los representantes del conflicto colectivo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 3 manera amplia, cordial y libre de apremio, quienes absolvieron los interrogantes formulados por los árbitros, lo que quedó registrado en las respectivas grabaciones, previa autorización de los intervinientes.
Agregó que, a partir de la información suministrada en
absolvieron los interrogantes formulados por los árbitros, lo que quedó registrado en las respectivas grabaciones, previa autorización de los intervinientes.
Agregó que, a partir de la información suministrada en dichas diligencias, efectuó requerimientos adicionales . En particular, solicitó a SINALTRAINAL documentos que dieran cuenta de los acuerdos alcanzados durante la etapa de arreglo directo, las denuncias presentadas con ocasión de las amenazas de las que habrían sido objeto algunos de sus miembros y el número de afiliados vinculados mediante contrato de trabajo vigente con Meals de Colombia SAS, con corte al 20 de agosto de 2025.
Expuso que requirió a la empresa allegar: i) el reporte nominal de los trabajadores afiliados a la organización sindical, con corte al 20 de agosto de 2025; ii) los soportes relacionados con los avances y puntos de encuentro logrados en la etapa de arreglo directo, incluida la última propuesta económica presentada; iii) la certificación sobre el uso de permisos sindicales durante el último año de vigencia de la convención colectiva de trabajo; y iv) la información relativa a la estructura salarial de los trabajadores afiliados al sindicato, con indicación de los cargos desempeñados y los rangos salariales correspondientes.
El Tribunal manifestó que solicitó aclaración sobre las diferencias advertidas entre el pacto colectivo de trabajo suscrito y allegado por la empresa y aquel divulgado en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 4 intranet de la compañía, aportado al trámite por
suscrito y allegado por la empresa y aquel divulgado en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 4 intranet de la compañía, aportado al trámite por SINALTRAINAL. Igualmente, requirió los documentos relacionados con la regulación del proceso disciplinario existente. Tales peticiones, según afirmó, fueron atendid as en debida forma los días 12 y 17 de septiembre de 2025.
Adicionalmente, sostuvo que:
1º) Para resolver el conflicto colectivo sometido a su consideración, tuvo en cuenta las intervenciones de las partes y los documentos allegados al trámite, tanto en relación con el desarrollo de la negociación colectiva como con la situación económica de Meals de Colombia SAS.
2º) Consideró que Meals de Colombia SAS es una sociedad constituida desde 1964, dedicada a la producción de helados, bebidas lácteas, postres, yogures, jugos, refrescos y preparaciones a base de frutas, entre otros productos.
3º) Estimó que la actividad económica de la empresa se ha visto impactada por la carga tributaria derivada de la Ley 2277 de 2022, en la medida en que desde 2023 varios de sus productos fueron catalogados como no saludables.
4º) Advirtió que a la anterior situación se sumaron el incremento en los precios de las materias primas y la disminución de las ventas, al tratarse de productos que no integran la canasta familiar, circunstancias que, según losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 5 estados financieros aportados, afectaron los resultados del negocio.
integran la canasta familiar, circunstancias que, según losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 5 estados financieros aportados, afectaron los resultados del negocio.
5º) Valoró la convención colectiva de trabajo 2021-2022, así como el pacto colectivo aplicable al 93 % de los colaboradores de la empresa, cuyos beneficios se otorgan en igualdad de condiciones a los trabajadores afiliados a
SINALTRAINAL.
6º) Tuvo en cuenta las propuestas formuladas por la empleadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo, conforme a la documentación allegada al trámite arbitral.
7º) Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la decisión CSJ SL1828 -2025, los árbitros no están obligados a ceñirse estrictamente a las aspiraciones contenidas en el pliego de peticiones, pues cuentan con un margen amplio de apreciación para buscar la paz laboral y adecuar las solicitudes a las circunstancias vigentes de la empresa.
8º) Precisó que la equidad, en materia laboral, no corresponde a una medición matemática, sino a una expresión de justicia social que exige valorar las necesidades y condiciones concretas del caso, con el fin de adoptar la decisión más justa posible dentro del marco de competencia arbitral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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y condiciones concretas del caso, con el fin de adoptar la decisión más justa posible dentro del marco de competencia arbitral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 6 9º) Indicó que estudió cada uno de los artículos del pliego de peticiones y adoptó las decisiones que estimó equitativas, por lo que concedió parcialmente algunas cláusulas, modificó la redacción de otras, negó algunas en su totalidad y, en determinados ev entos, declaró su falta de competencia.
10º) Ponderó el contenido del pliego de peticiones con la realidad económica y financiera de Meals de Colombia SAS, las ofertas efectuadas por la empleadora durante la etapa de arreglo directo y la información aportada al expediente.
11º) Consideró que, con corte al 31 de julio de 2025, la empresa contaba con 667 trabajadores vinculados directamente, de los cuales al menos el 7 % estaba afiliado a SINALTRAINAL, mientras que los restantes se beneficiaban del pacto colectivo de trabajo.
12º) Finalmente, resaltó que SINALTRAINAL ha procurado la obtención de mejores condiciones laborales a través de la negociación directa, de la cual se han beneficiado sus afiliados.
Tanto la empresa como la organización sindical presentaron recurso extraordinario de anulación. Se decidirá inicialmente el de la primera y, a continuación, el del sindicato.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
MEALS DE COLOMBIA SAS
sindicato.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
SCLAJPT-06 V.00 7
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
MEALS DE COLOMBIA SAS
Fue interpuesto por la apoderada sustituta de la empresa (f.os 357-366 cuaderno 2 recurso de anulación), sin que fuera objeto de réplica por parte de la organización sindical, según consta en el informe secretarial del 4 de marzo de 2026.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a reprochar el contenido de tres cláusulas, a saber, la vigésima, regulatoria de los permisos sindicales y tiquetes aéreos; la vigésima primera, sobre el auxilio al sindicato; y la vigésima séptima, relativa a la vigencia del laudo.
Para estudiar el descontento frente a cada disposición, la Corte abordará: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones; ii) los artículos del laudo; y iii) los argumentos del recurso . Una vez claro tal escenario, realizará las respectivas consideraciones.
1. PERMISOS SINDICALES Y TIQUETES AÉREOS
PLIEGO DE PETICIONES
En la petición 3 del escrito contentivo del pliego formulado por el sindicato a la empresa, se expresó:
PETICIÓN 3: CLÁUSULA VIGÉSIMA, PERMISOS SINDICALES Y TIQUETES AÉREOS: PERMISOS SINDICALES:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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TIQUETES AÉREOS: PERMISOS SINDICALES:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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La Empresa concederá a SINALTRAINAL, un total de trescientos (300) días de permiso sindical remunerado por cada año de vigencia, Dichos (sic) permisos serán solicitados con dos (2) días de anticipación, salvo alguna eventualidad que revista urgencia y podrán ser solicitados hasta para cuatro trabajadores para el mismo día.
La Empresa concederá a SINALTRAINAL, por cada año de vigencia de la Convención Colectiva, autorización para la expedición de cuarenta (40) pasajes aéreos nacionales de ida y regreso a nombre de cualquier miembro de la organización sindical, con el objeto de asistir a capacitaciones, cursos, congresos sindicales o gestiones relacionadas con el objeto del Sindicato. Es de tener en cuenta que los mismos serán acumulables para la siguiente vigencia.
Dichos tiquetes serán (aéreos y/o terrestres) deberán (sic) ser solicitados por escrito con DOS (2) días de anticipación ante el área de servicios al Colaborador de la Compañía.
Parágrafo 1: La EMPRESA reconocerá como auxilio para viajes, la suma de Treinta millones de pesos ($30.000.000) a SINALTRAINAL, por cada año de vigencia de la Convención.
Parágrafo 2: De acuerdo con la convocatoria, La EMPRESA concederá a los delegados a la Asamblea General Nacional de SINALTRAINAL permiso hasta por siete (7) días, si la asamblea se realiza por fuera del departamento de habitación del trabajador
concederá a los delegados a la Asamblea General Nacional de SINALTRAINAL permiso hasta por siete (7) días, si la asamblea se realiza por fuera del departamento de habitación del trabajador concederá un (01) día más. Dichos permisos se solicitarán con un mínimo de ocho (8) días calendario anteriores a la iniciación de la asamblea.
En el evento en que la asistencia a alguna de las actividades convocadas sea en la ciudad de asentamiento del trabajador, la empresa proporcionara (sic) el transporte especial para garantizar la asistencia de este a dicha actividad, a su vez la empresa proporcionara (sic) el servicio de transporte especial de la siguiente manera: (casa aeropuerto, aeropuerto evento y eventoaeropuerto)
A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la empresa concederá permiso remunerado a cada uno de los directivos de la junta directiva nacional o seccional de Sinaltrainal que así lo requieran, para asistir a la reunión de junta directiva. Sinaltrainal informará a la empresa con tres (3) días de antelación, la fecha en la que se efectuará esta reunión mensual de junta directiva. (Mayúsculas y negrilla originales)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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LAUDO ARBITRAL
Es importante precisar que el análisis de la referida solicitud se realizó en dos momentos: inicialmente, su texto general, así:
El Tribunal decide declarar su competencia y CONCEDER POR UNANIMIDAD permisos sindicales remunerados y, la expedición de tiquetes aéreos así:
solicitud se realizó en dos momentos: inicialmente, su texto general, así:
El Tribunal decide declarar su competencia y CONCEDER POR UNANIMIDAD permisos sindicales remunerados y, la expedición de tiquetes aéreos así:
VIGÉSIMA. PERMISOS SINDICALES Y TIQUETES AÉREOS.
- PERMISOS SINDICALES: La Empresa concederá a partir de la expedición del presente laudo y, hasta el 31 de diciembre de 2025 un total de cincuenta y cinco (55) días de permiso sindical remunerado y para la vigencia del año 2026 un total de doscientos veinte (220) días de permis o sindical remunerado. Estos permisos podrán ser utilizados por los trabajadores afiliados a Sinaltrainal, con el objeto de asistir a capacitaciones, cursos, asambleas, reuniones de Junta Directiva, Congresos o gestiones sindicales. Dichos permisos serán solicitados con cuatro (4) días hábiles de anticipación ante el área de servicios al colaborador de la Com pañía. En ningún caso se solicitará permiso para más de dos (2) trabajadores de la misma área y para el mismo día.
- La Empresa concederá a partir de la expedición del presente laudo y, hasta el 31 de diciembre de 2025 un total de ocho (8) tiquetes aéreos y/o terrestres nacionales de ida y regreso; y para la vigencia del año 2026 un total de treinta y cuatro (34) tiquetes aéreos y/o terrestres nacionales de ida y regreso.
Estos tiquetes serán a nombre de los trabajadores de MEALS DE COLOMBIA afiliados a la Organización Sindical
tiquetes aéreos y/o terrestres nacionales de ida y regreso. Estos tiquetes serán a nombre de los trabajadores de MEALS DE COLOMBIA afiliados a la Organización Sindical SINALTRAINAL y con el objeto de asistir a capacitaciones, cursos, Juntas Directivas, Asambleas, congresos sindicales o gestiones sindicales, allegando el debido soporte de la actividad sindical que sustenta dicho permiso. La solicitud del tiquete deberá hacerse por lo menos con una semana de anticipación ante el área de servicios al trabajador o aquella que defina la Empresa.
PARÁGRAFO. Tanto para los permisos como para los tiquetes, se deberá allegar el debido soporte de la actividad que lo sustenta. Este beneficio no es acumulable con un beneficio igual o similar establecido en otro acuerdo colectivo de trabajo existente o que exista en la Compañía. (Mayúsculas y negrilla originales)Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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Los parágrafos 1 y 2 de la petición fueron estudiados de forma independiente en el laudo, y resueltos de la siguiente manera:
El Tribunal decide declarar su competencia y NEGAR POR UNANIMIDAD lo peticionado en los parágrafos 1 y 2 en consideración a que la concesión de los permisos remunerados, así como de la expedición de tiquetes aéreos y/o terrestres nacionales de ida y regreso con el objeto de asistir a capacitaciones, cursos, Juntas Directivas, Asambleas, congresos sindicales o gestiones sindicales se constituye en una prerrogativa
nacionales de ida y regreso con el objeto de asistir a capacitaciones, cursos, Juntas Directivas, Asambleas, congresos sindicales o gestiones sindicales se constituye en una prerrogativa que satisface las necesidades de la organización sindical y que propende no solo por garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical sino el equilibrio indispensable en el marco del contexto y situación económica del empleador y en esa medida, la negativa frente al reconocimiento de un auxilio para viajes, de permisos adicionales para los delegados a la Asamblea General Nacional y el suministro de transporte especial como el solicitado, se funda en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Mayúsculas y negrilla originales)
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE
LA EMPRESA
Meals de Colombia SAS solicita la anulación de la cláusula vigésima o, en subsidio, su modulación. Para sustentar su inconformidad, afirma que en el laudo arbitral se reconoció a SINALTRAINAL 55 días de permiso sindical remunerado y 8 tiquetes aéreos hasta el 31 de diciembre de 2025, así como 220 días de permiso y 34 tiquetes para el año 2026, sin valorar adecuadamente que la organización sindical cuenta actualmente con 48 afiliados, mientras que en la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, tomada como antecedente, tenía 128.
A juicio de la empresa, esa reducción del 62,5 % en la afiliación hac e desproporcionado trasladar al nuevo laudoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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A juicio de la empresa, esa reducción del 62,5 % en la afiliación hac e desproporcionado trasladar al nuevo laudoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 11 beneficios concebidos para una realidad sindical distinta, de tal suerte que «configura una medida materialmente desproporcionada, que impacta de manera injustificada la operación y costos de la Compañía ». Asegura que la disposición incrementa significativamente la relación de días de permiso y tiquetes por afiliado, con impacto en la operación empresarial, los costos de reemplazo, las horas extra, las reprogramaciones y la continuidad de actividades en puestos críticos.
Sostiene que «pasar de 1,64 a 4,58 días por afiliado (un aumento por persona de 179%) y de 0,18 a 0,71 tiquetes por afiliado (casi un crecimiento de 4 veces lo establecido para una vigencia anterior) no obedece a una decisión bajo criterios de proporcionalidad o razonabilidad».
Expone que la Sala ha enseñado que procede la anulación de cláusulas del laudo arbitral cuando el Tribunal impone « beneficios abiertamente inequitativos o desproporcionados que impactan de forma irrazonable la sostenibilidad empresarial».
2. AUXILIO AL SINDICATO
PLIEGO DE PETICIONES
Las peticiones 4, 17 y 19, relativas al auxilio al sindicato, la celebración del Día Internacional del Trabajo y la dotación para el sindicato, respectivamente, fueronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
sindicato, la celebración del Día Internacional del Trabajo y la dotación para el sindicato, respectivamente, fueronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 12 decididas de manera conjunta por el Tribunal. En el pliego presentado a la empresa, se plasmó:
PETICIÓN 4: CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA, AUXILIO AL
SINDICATO:
La Empresa concederá a SINALTRAINAL, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por cada año de vigencia de la presente Convención, para contribuir a los gastos de funcionamiento de dicha organización. Dicho Auxilio, se pagará a los quince (15) días de firmada la misma.
[…]
PETICIÓN 17: CELEBRACI ÓN DÍA INTERNACIONAL DEL
TRABAJO:
La Empresa reconocerá el 1 de mayo de cada año como el día INTERNACIONAL DEL TRABAJO, por tal razón no programará a laborar a ningún trabajador de ninguna dependencia en ningún turno, adicionalmente la empresa otorgará un auxilio para Sinaltrainal, equivalente a Diez Millones de pesos ($ 10.000.000) este valor se pagará en la segunda quincena del mes de abril de cada año.
[…]
PETICIÓN 19: DOTACIÓN PARA EL SINDICATO:
La empresa le entregara (sic) a la organización sindical SINALTRAINAL durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, un auxilio para dotación por valor de Veinte Millones de pesos ($ 20.000.000)
La entrega será efectuada dentro de los Quince (15) días
SINALTRAINAL durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, un auxilio para dotación por valor de Veinte Millones de pesos ($ 20.000.000)
La entrega será efectuada dentro de los Quince (15) días siguientes a la firma de la convención colectiva de trabajo.
LAUDO ARBITRAL
Al decidirse de forma conjunta sobre las referidas, se estimó:
El Tribunal decide declarar su competencia, resolver de manera conjunta, por perseguir la misma finalidad y CONCEDER POR UNANIMIDAD La «PETICIÓN 4: CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA, AUXILIO AL SINDICATO» el auxilio a que se refiere la «PETICIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
SCLAJPT-06 V.00 13 17: CELEBRACIÓN DÍA INTERNACIONAL DEL TRABAJO» y la «PETICIÓN 19: DOTACIÓN PARA EL SINDICATO» de la siguiente
manera:
VIGÉSIMA PRIMERA. AUXILIO AL SINDICATO. LA EMPRESA concederá como auxilio que constituye un único monto a pagar para contribuir a los gastos de funcionamiento de la Organización Sindical Sinaltrainal una única suma dinero (sic) por la vigencia del laudo arbitral correspondiente
a TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($38.000.000),
para ser pagada de la siguiente manera:
a. Por el periodo comprendido entre la expedición del laudo arbitral y el 31 de diciembre de 2025 el monto de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000), que se pagará en el mes de noviembre del mismo año.
b. Por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
MILLONES DE PESOS ($8.000.000), que se pagará en el mes de noviembre del mismo año.
b. Por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026 el rubro de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), que se pagará en la segunda quincena del mes de enero del mismo año.
Estos valores serán girados a nombre de la Dirección Nacional, y se precisa que dichos pagos se realizarán a la cuenta que tenga registrada el sindicato para la fecha de pago en la Compañía.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE
LA EMPRESA
Frente a esta disposición, la empresa requiere su anulación. Señala que la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 reconoció a SINALTRAINAL un auxilio de $25.000.000 anuales, para un total de $50.000.000 en dos años, momento para el cual la organización sindical contaba con 128 afiliados. En contraste, el laudo arbitral fij a un auxilio total de $38.000.000 para un sindicato con 48 afiliados, distribuido en $8.000.000 por el periodo comprendido entre la expedición del laudo y el 31 de diciembre de 2025, y $30.000.000 para 2026.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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Según la recurrente, esa decisión elev a el costo por afiliado en más de tres veces frente al antecedente convencional y, concentra una suma relevante en un periodo inicial de apenas tres meses, sin justificación objetiva derivada de mayores necesidades sindicales, expansión de la
afiliado en más de tres veces frente al antecedente convencional y, concentra una suma relevante en un periodo inicial de apenas tres meses, sin justificación objetiva derivada de mayores necesidades sindicales, expansión de la organización o costos comprobados, razón por la cual, en su sentir, la cláusula e s manifiestamente inequitativa y desproporcionada.
3. VIGENCIA DEL LAUDO ARBITRAL
PLIEGO DE PETICIONES
El pliego de peticiones contempla:
PETICIÓN 43: CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA, VIGENCIA:
La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de un (1) año, es decir, del 01 de enero del 2023 y el (sic) 31 de diciembre del 2023.
LAUDO ARBITRAL
Frente a la petición 43 elevada por el sindicato, en el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio , se decidió:
DECISIÓN. El Tribunal decide declarar su competencia y CONCEDER POR UNANIMIDAD en los siguientes términos:
El presente laudo arbitral tendrá vigencia desde su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2026.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
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ARGUMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE
LA EMPRESA
En relación con la cláusula vigésima séptima, Meals de Colombia SAS solicita su anulación. Sostiene que el Tribunal fijó la duración del laudo desde su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que, en su criterio, configura un
Colombia SAS solicita su anulación. Sostiene que el Tribunal fijó la duración del laudo desde su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2026, lo que, en su criterio, configura un término efectivo reducido e insuficiente que impide evaluar el impacto de los acuerdos en productividad, clima laboral, condiciones de trabajo y sostenibilidad, así como su interacción con otras variables económicas y con eventuales negociaciones paralelas.
Agrega que una vigencia de esa naturaleza precipita una nueva conflictividad colectiva, desnaturaliz a la función estabilizadora de la negociación y subordina indebidamente la duración del laudo al propósito de empatar fechas con otros instrumentos colectivos. Por ello, pide que, «se anule la cláusula de vigencia por manifiesta inequidad » y se fij e el máximo término posible que garanti ce, al menos, 24 meses efectivos de vigencia, dentro del límite previsto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, preservando las prestaciones y beneficios reconocidos.
IV. CONSIDERACIONES
Es doctrina de esta corporación que en el recurso de anulación se confronta el fallo arbitral con la Constitución, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, y se anulanRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 16 aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas.
Así, dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en
facultades de las partes, consignados en esas normas.
Así, dentro de esta confrontación es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad económica de la empresa o la subsistencia de los trabajado res, además de que podría implicar la violación de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, 5 oct. 1982, rad. 8929). Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie , este último aspecto y, por ende, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular ni modular las disposiciones bajo examen, toda vez que, en puridad de verdad, el laudo arbitral no fue adoptado a espalda s de la realidad financiera de la recurrente.
Lo precedente por cuanto, bien se aprecia que el organismo arbitral expresamente advirtió la realidad económica de la empresa tras el impacto tributario sobre las ventas con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, el aumento de los precios de las materias primas empleadas y la disminución de sus ventas por tratarse de productos que no hacen parte de la canasta familiar.
Además, tuvo en cuenta la existencia del pacto colectivo que resulta aplicable al 93% de los colaboradores y que se otorga en igualdad de condiciones a los trabajadores afiliados a la organización sindical SINALTRAINAL . Reconoció que se trata de una empresa que para el 31 de julio de 2025 contabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 17 con 667 trabajadores vinculados de manera directa, de los
trata de una empresa que para el 31 de julio de 2025 contabaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 17 con 667 trabajadores vinculados de manera directa, de los cuales, al menos, 7% están afiliados a la organización sindical.
Consideró que su decisión se inspira ba en la equidad, como una expresión de justicia social, no mesurable matemáticamente, que exige valorar las necesidades y condiciones concretas del caso, con el fin de adoptar la decisión más justa posible dentro del marco de competencia arbitral.
Resulta oportuno traer a colación lo enseñado en sentencia CSJ SL1980 -2020, en cuanto a que el costo desproporcionado de una prerrogativa es un a afirmación susceptible de prueba y, por tanto, debe ser demostrada por quien l a alega, sin que resulten suficientes meras suposiciones o apreciaciones generales. Tal conclusión, se apoya en una verdad inconcusa: cualquier mejora en las condiciones económicas de los trabajadores beneficiarios con las garantías extralegales supone un esfuerzo financiero del empleador para asumirlas, pero no por ello procede su negativa.
En el escenario colectivo es posible que l os beneficios reconocidos puedan generar un detrimento económico de gran magnitud al empleador, a tal punto que sea inviable su reconocimiento. Es bajo tal panorama que la Corte se encuentra habilitada para cuestionar la decisión de los árbitros, pero, para ello, requiere de parámetros ciertos,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00
reconocimiento. Es bajo tal panorama que la Corte se encuentra habilitada para cuestionar la decisión de los árbitros, pero, para ello, requiere de parámetros ciertos,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02449-00 SCLAJPT-06 V.00 18 reales y verificables, a fin de considerar que una estipulación arbitral se alejó de la pauta de la equidad.
En la providencia citada en precedencia, se trajo a colación la sentencia CSJ SL4598 -2019, y se dejó clara la necesidad de acreditar el perjuicio grave del empleador, que tenga el mérito de derruir los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, que son aquellos a los cuales los árbitros acuden para decidir el conflicto colectivo de trabajo. Allí se razonó:
Así, quien acude al recurso extraordinario con fundamento en esta causal de anulación, tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión de los árbitros no solo es inequitativa, sino tam
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