CSJ - SL9544-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9544-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL9544-2014 Radicación n.° 43696 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de mayo de 2009, en el proceso seguido por el recurrente
contra PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A.
ALQUERÍA.
1 Radicación n.° 43696
I. ANTECEDENTES El señor JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ llamó a juicio a la sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA , con el fin de que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 3 de julio de 1977 y final el 8 de abril de 2005, sea condenada a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; igualmente solicita la reliquidación de las cesantías, primas y las vacaciones; el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, pues la demandada recurrió a varios funcionarios para que se confabularan contra él y realizaran un «un montaje» y «raras
maniobras» encaminadas a endilgarle «un delito en contra del patrimonio de la empresa y que el trabajador nunca cometió»; expresa también que a pesar de su salario real ascender a la suma de $2.817.000.oo., la demandada liquidó sus prestaciones sociales con un salario de $1.562.000.oo., esto es muy inferior al que en verdad devengaba, razón por la cual debe ordenarse la reliquidación de las cesantías, vacaciones y primas (fls. 1 a 7 y 35 a 37). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, pero precisó que 2 Radicación n.° 43696 la misma se inició el 13 de julio de 1977 y no el 3 de julio de ese mismo año como lo manifestó el demandante; en cuanto al salario, manifestó que el 23 de julio de 2004, las partes suscribieron un otrosí en el que de manera «voluntaria, libre y espontánea», procedieron a «desalarizar» parte de la remuneración, tal como lo prevén los art. 14, 15 y 18 de la L. 50/1990; en cuanto a la terminación del vínculo laboral, señaló que no son ciertas las afirmación expuestas en la demanda, pues las causas por las cuales se puso fin al vínculo contractual están precisadas en la carta con la cual se puso fin al contrato y que básicamente corresponde a «La grave negligencia del trabajador que le ocasionó un perjuicio grave al efectivo de la empresa», «no sólo por no haber llevado
correctamente las cuentas de la caja de la empresa, sino por ocultarle información a la empresa y no dar aviso de sus descuadres». En su defensa propuso las excepciones de compensación y pago (fls. 48 a 54). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de septiembre de 2007, a través de la cual condenó a la demandada a pagar la suma de $124.341.790.oo «por los conceptos referidos en la parte motiva de esta decisión», que en verdad corresponden a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, a la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuanta el salario de $2.817.000.oo., y a la condena extra y ultra petita, todas debidamente 3 Radicación n.° 43696 indexadas. Finalmente y en un 80%, le impuso las costas del proceso (fls. 187 a 198).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante fallo del 28 de mayo de 2009, revocó la condena referida a la indemnización por terminación del contrato de trabajo, para en su lugar absolverla de dicha pretensión; igualmente modificó la condena referida a los reajuste de prestaciones sociales y en su lugar dispuso que la empresa le debe al demandante por dicho concepto, la suma de $42.049 y $11.774 por actualización de la misma. Se abstuvo de imponer costas en
la alzada (fls. 230 a 240vto). En sustento de su decisión y en cuanto a la terminación del vínculo laboral, el Tribunal consideró lo siguiente: Sobre lo primero, es menester precisar que la empresa mediante la carta de folios 61 a 65 dio por terminado el contrato de trabajo que tenía con el actor, aduciendo la existencia de un faltante en efectivo por valor de $150.000.000 en la caja bajo la responsabilidad del trabajador, el intento de ocultar ese faltante mediante maniobras inaceptables y faltar a sus obligaciones especiales como trabajador al no realizar la labor de la manera estipulada, desconociendo los procedimientos internos y las funciones y responsabilidades inherentes a su cargo, en especial por haber recibido la plata de 3 facturas por $13.366.650 cuyo valor fue consignado a la empresa pero no se hicieron los recibos de caja correspondientes y las mismas aparecían como no pagadas por los clientes, y la presentación de cheques posfechados por $26.635.000 sobre los cuales no hizo recibo de caja. En la misma carta se dice que el trabajador se desempeñó 4 Radicación n.° 43696 desde el año 2000 como encargado de la caja mayor y la compañía le confió el manejo del efectivo que recibía y que el 16 de marzo de 2005 el trabajador aceptó ante varios directivas de la empresa el faltante injustificado de dinero. Invocó como violados los numerales 4 y 6 del artículo 62 del CST. A folios 66 y 67 obra un acta de arqueo de caja mayor realizada el 29 de marzo de 2005 firmada por el demandante y por los
señores Carlos Lovera, Coordinador Líder Administrativo y Financiero y Fernando Padilla Neira, Coordinador Líder Gestión Humana, en la que se deja constancia del faltante de caja y de la no elaboración de recibos de caja de unos pagos recibidos por valor de $13.366.650 y unos cheque posfechados por $26.635.000, en cuya parte final se consignó lo siguiente: «De acuerdo con estos resultados y faltantes identificados en la Caja Mayor a cargo del señor JORGE ROMERO obrando hasta la fecha como Apoyo de Tesorería, el señor JORGE ROMERO manifiesta expresa y voluntariamente su voluntad de sanear y reembolsar a favor de la Compañía en todos sus términos los faltantes finales identificación durante su permanencia como Apoyo Tesorería y responsable de la Caja Mayor. Estos valores identificados ($190.056.124) o el valor final identificado por la (sic) de (sic) la Price Water House se reintegrarán directamente por el señor JORGE ROMERO y serán respaldados con una garantía real a constituir sobre los bienes inmuebles de propiedad y dominio del señor JORGE ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ.» A folio 68 obra el arqueo de caja de 16 de marzo de 2005, donde se anota y pormenoriza el anterior faltante. A folios 76 a 133 se encuentra el informe de revisoría fiscal de la firma Price WaterHouse, de fecha abril 27 de 2005 y que se refiere concretamente al «FALTANTE PRESENTADO EN LA CAJA GENERAL DE
CAJICÁ MEDIANTE ARQUEO EFECTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA
COMPAÑÍA EL 16 DE MARZO DE 2005»
Dicho informe en definitiva validó el faltante en caja por valor superior a 150 millones de pesos, así como la existencia de cheques posfechados por más de 26 millones, los cuales más de 8 millones corresponden a cheques internos de la compañía (empleados y propios) «los cuales fueron recibidos a cambio de efectivo por parte del Asistente de Tesorería, en fecha previa al arqueo, que al no requerir recibo de caja generaron un menor valor del faltante por ese monto y que, al no ser oportunamente identificados, originarían un sobrante en arqueos posteriores.» (folio. 80). A folios 159 a 163 se encuentra Interrogatorio de parte del demandante, donde señala que sus funciones era «hacer recaudos diarios de las ventas de los contratistas de ventas de leche y otros recaudos que se hacían dentro de la compañía, elaborar planillas de caja, enviar consignaciones a los bancos y entregar informes en la tarde a contabilidad.» Relata que en las 5 Radicación n.° 43696 planillas ingresaba las ventas de contado y se relacionaban también las consignaciones que se hacían a los bancos y debía estar cuadrado lo concerniente a los créditos y a los débitos, dice que no recuerda haber reportado algún descuadre antes del 16 de marzo de 2005; sobre el descuadre del 16 de marzo de 2005 dice que se debió al manejo de la cuenta que se llevaba ilegal y por eso se presentaron diferencias en el manejo de esos dineros. Manifiesta que él recibía ese dinero, lo guardaba en la caja fuerte y después lo entregaba a los señores Amelia Fernández, Carlos
Lovera y el doctor Enrique Cavelier Gavíria, sin que supiera en qué lo utilizaban; explica que los recibos de caja debían elaborarse en el momento en que los contratistas traían la plata; afirma que en ejercicio de sus funciones no recibía cheques posfechados y debía realizar las consignaciones a los bancos. De las referidas pruebas se desprende que el demandante incumplió con sus obligaciones, pues es evidente que siendo la persona encargada de manejar los ingresos de la compañía no se entiende que pudiera producirse un faltante en efectivo, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la planilla de caja que elaboró el 16 de marzo de 2005 (folio 71) según la cual había un saldo de $259.172.298.80, al momento de hacer la constatación real no apareció dicho saldo sino uno de $109.117.824, para el faltante antes anotado, documentos que aparecen firmados por el señor Romero, sin que haya tachado dichos documentos ni aducido que no corresponden a la realidad. Es más, para el Tribunal no pasa desapercibido el compromiso hecho por el demandante en el acta de arqueo, en el que se obliga a reponer dichos valores, que obra como un indicio de aceptación del déficit, y si bien en el interrogatorio de parte dice que fue presionado para hacerlo, no hay ninguna prueba que respalde su dicho. De igual forma, no son de recibo las explicaciones que da en el interrogatorio de parte para justificar el faltante aduciendo que parte del efectivo se lo entregaba a directivos de la empresa que después lo recogían mediante un cheque pero que se presentó
una diferencia con estos en cuanto no recogieron la totalidad de lo entregado y de ahí el faltante, porque tales afirmaciones no aparecen respaldadas con ninguna prueba diferente de su propio dicho, siendo que de acuerdo con la planilla que él mismo elaboraba incluía el efectivo y todos los ingresos (folio 71), de suerte que esto descarta tanto los supuestos préstamos como la existencia de dos cuentas: una legal y otra ilegal. Además, a la luz de lo demostrado en el proceso, no resulta creíble que haya entregado a los citados directivos más de 1.000 millones en efectivo, porque es obvio que eso corresponde a una parte importante de los ingresos de la compañía, según se extrae de las pruebas obrantes en el expediente, que hubiese desequilibrado desde luego su flujo de caja. 6 Radicación n.° 43696 Por otra parte, dice el demandante en el interrogatorio que no recibía cheque posfechados dentro del desarrollo de sus funciones (pregunta décimo primera); sin embargo, dentro del acta de arqueo y en el informe de auditoría está establecido que recibía y recibió cheques posfechados, lo cual entraña un incumplimiento adicional de sus funciones y por ende del contrato firmado con la empresa, por cuanto admitió en esa diligencia que no estaba autorizado para recibir este tipo de títulos. Por lo tanto, encuentra esta Sala que los hechos imputados en la carta de despido ocurrieron en realidad, son atribuibles a responsabilidad del actor y constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo, al tenor de las normas citadas en la referida comunicación y además los numerales 1 y 5 de literal A) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
En lo concerniente al salario que debió tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, el fallador de segundo grado manifestó lo siguiente: De modo que del análisis de esas pruebas colige el Tribunal que en realidad el salario propiamente dicho devengado por el trabajador no es el certificado en la constancia de folio 16, porque a las claras se observa que en esa suma se incluyeron los beneficios que las mismas partes pactaron no tendrían naturaleza salarial, por cuanto de los volantes aportados por el trabajador y de las nóminas allegadas al expediente aflora que el salario básico era en realidad inferior al certificado en dicho documento. Valga aclarar que el juez laboral no puede formar su convencimiento con base en una sola prueba, sino que es su deber analizar las pruebas en su conjunto, y en ese ejercicio necesario y forzoso es que el Tribunal encuentra que los razonamientos del a quo son errados, pues si bien las cifras certificadas por la empresa no son coincidentes entre un mes y otro, ni entre lo acordado en el otrosí y lo realmente pagado, ello no es razón suficiente para pasar por encima del material probatorio y extraer conclusiones contrarias a lo que de allí emana, disponiendo, como hizo el a quo, la reliquidación de prestaciones sociales con base en un promedio salarial que no es el que devengó el trabajador, pues es evidente que en ese promedio quedaron incorporados conceptos que no podían computarse para esos efectos dado el pacto de las partes quitándole connotación salarial, convenio que no ha sido materia de discusión en este proceso y que por lo mismo no puede ser materia de análisis en esta providencia.
7 Radicación n.° 43696 Sin embargo, analizadas las nóminas se advierte que el salario del trabajador tuvo variaciones en los últimos 3 meses (en enero se pagó $1.810.800, en febrero $1.562.500 y la misma suma en marzo y en los 8 días de abril, de donde se sigue que la cesantía no podía liquidarse con base en este último salario, sino de acuerdo con la regla establecida en el artículo 253 del CST, en armonía con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto el sistema de liquidación anual implica que debe tenerse en cuenta el salario percibido en el año que se liquida o en la proporción respectiva, es decir promediando los salarios percibidos durante el año 2005 en el período comprendido entre el 1 de enero y 8 de abril de ese año. Ahora bien, las sumas pagadas por bonos, combustible, medicina prepagada, colegio y pensiones voluntarias no serán tenidas como salario, pues es claro que no tienen esa naturaleza por cuanto no parecen obedecer a retribución directa de servicios ni su pago es habitual, aparte de que los mismos contratantes resolvieron que no tenían naturaleza salarial. Tampoco se tendrán en cuenta otros pagos hechos durante este período dado que ni en la demanda ni durante el proceso se ha afirmado ni sostenido que los mismos tienen naturaleza salarial, sin que pueda el Tribunal modificar los hechos de la demanda o la causa petendi. Por consiguiente, hechas las operaciones del caso, el último salario promedio del trabajador es la suma de $1.638.510, con el cual se liquidarán las cesantías, sus intereses y la prima de servicios.
En consecuencia por cada uno de estos rubros le corresponden en su orden $446.039, $14.560 y $446.039, pero como solamente se reconocieron $425.347, $13.895 y $425.347, se ordena el pago de la diferencia por un valor de $42,049. No se reajustará el valor reconocido por vacaciones compensadas puesto que el valor liquidado es inferior al pagado por la empresa y que corresponde a 56.5 días. La suma anterior será actualizada teniendo en cuenta el IPC causado desde abril de 2005 hasta la fecha de esta providencia. Entiende la Sala que la condena impuesta por el a quo por la suma de $3.849.733 es por concepto de reajuste sociales, por cuanto en el encabezamiento habla de "aplicadas las reglas legales de liquidación de prestaciones sociales", sin que aparezcan claras las razones por las cuales el juez invoca las facultades extra y ultra petita, pues se trata de pretensiones que fueron expresamente solicitadas (fls. 230 a 240).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver
8 Radicación n.° 43696 previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado en los siguientes términos: Pido a la Honorable Corte de Justicia, Sala Laboral, case en su totalidad la sentencia impugnada.
Con tal propósito formula dos cargos, los que en seguida proceden a estudiarse.
VI. CARGO PRIMERO
Se formula en los siguientes términos:
Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el segundo apartado de la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial concretamente por la violación indirecta de los artículos 62 y 63 del C. S. del T. conforme los trae los numerales 1, 4, 5 y 6 del literal A) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 14, 15 y 16 de la ley 50 de 1990; artículos 141, 253, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 18 de la Ley 100 de 1993; 176, 19, 198, 252 y 271 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida. Señala que dicha violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados en la carta de despido (folios 61 a 65) ocurrieron en realidad.
2. Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados en la
9 Radicación n.° 43696 carta de despido (folios 61 a 65), son atribuibles a responsabilidad del actor.
1. Tener por probado, sin estarlo, que los hechos, imputados en la carta de despido (folios 61 a 65) constituyen justa causa para terminar el contrato de trabajo.
2. Tener por demostrado, sin estarlo, que los hechos imputados en la
carta de despido (folios 61 a 65) constituían justa causa para terminar el contrato de trabajo, a tenor de las normas citadas en la referidas (sic) comunicación, y además los numerales 1 y 5 del Literal A) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
3. Tener por demostrado, sin estarlo, que el salario devengado por el trabajador no es el certificado por la empresa el día 7 de Febrero de 2005 (folio 16)
4. Tener por probado, sin estarlo, que las sumas pagadas por bonos, combustible, medicina prepaga, colegio y pensiones voluntarias no tienen, naturaleza salarial por no obedecer a retribución directa.
5. Tener por probado, sin estarlo, que las sumas pagadas por bonos, combustible, medicina prepaga, colegio y pensiones voluntarias no tienen naturaleza salarial por no ser su pago habitual.
Expresa que a dicha violación arribó el sentenciador de alzada por una errada valoración del acta realizada el 29 de marzo 2009, referida al arqueo efectuado el 16 del mismo mes y año; la declaración de parte del trabajador y el certificado del devengado por el actor para el año 2005. En la demostración del cargo, precisa lo siguiente: En el acta de Marzo 29 de 2005 correspondiente al Arqueo de Marzo 16 de 2005 según el cual había un faltante de $259.172.298,80 al momento de hacer la constatación real no apareció dicho saldo sino uno de $109.117.824, para el faltante antes anotado, sin que dicho arqueo tenga soporte o documento contable que acredite que las sumas y cifras allí relacionadas
corresponden a la realidad de las existencias en Caja ya fuera de dinero en efectivo, comprobantes de egreso, consignaciones bancarias, libros, o balance alguno. 10 Radicación n.° 43696 En el arqueo de marzo 16 de 2005 existía en efectivo $33.585.58 (sic) y fueron consignados $32.181.000; se desconoce por qué no se consignó la totalidad del dinero. El faltante en Caja de Marzo 16 de 2005 es inconsistente debido a que no se tuvieron en cuenta todos los cheques que se encontraban en Caja el 28 de febrero y que desaparecieron sin ninguna justificación. Además el 28 de Marzo se hacen otros movimientos de valores pero no se realiza ningún arqueo de Caja, en consecuencia el análisis solo se podía hacer sobre el arqueo de febrero 28 de 2005. El cheque 497395 del Banco Ganadero por $9.480.000 fue girado por José Ignacio León, título que fue relacionado en arqueo de febrero y continúo en arqueo de marzo 16 de 2005, se desconoce la justificación entregada por su titular para su retiro de la empresa, en el evento que dicho título se haya presentado en arqueo de Febrero 28 y marzo 16 de 2005. No existe ningún informe de la Revisora Fiscal entre el día primero de diciembre de 2004 y marzo 30 de 2005 sobre los diferentes ARQUEOS DE CAJA realizados durante ese mismo período para poder establecer cuándo, dónde se originó el faltante, cual fue la actuación del departamento de contabilidad y de Tesorería, que registros contables de faltante de dinero se efectuaron, cuándo se reflejó el faltante de dinero en los estados
financieros de la empresa No existe informe de la REVISORÍA FISCAL sobre las partidas que conforman los arqueos y planillas de Caja, no se sabe cuándo se consignaron los dineros existentes en caja y qué documentos contables soportan las cifras reflejadas en el arqueo y la planilla de caja correspondiente. Frente a los ARQUEOS DE CAJA, tanto la Auditoría Interna como la Revisora Fiscal de la ALQUERÍA que estaba bajo la responsabilidad de PRICE WATER HOUSE COOPRES, no intervino en los ARQUEOS DE CAJA, no tuvo ninguna actuación sobre el particular; únicamente existe el informe suministrado por la empresa y la intervención de la REVISORÍA FISCAL estuvo limitada al análisis de las cifras contenidas en el arqueo de marzo 16 y por consiguiente no existe ningún informe rendido por la Auditoría Interna sobre los Arqueos de Caja. No hubo VERIFICACIÓN de las cifras contenidas en el arqueo efectuado el 16 de Marzo de 2005 a través de los libros de contabilidad y por consiguiente los arqueos de caja carecen de soporte. El informe rendido por Price Waterhouse Coopres indica que su intervención fue la revisión de los documentos relacionados con el arqueo de caja efectuado por la Compañía el 16 de marzo 11 Radicación n.° 43696 de 2005, informe que indica (folio 79) con relación al procedimiento adelantado: "Se solicito al señor Carlos Lovera, Gerente Administrativo y Financiero, copia de la documentación soporte del arqueo de caja general Cajicá realizado el día 16 de
marzo de 2005, así como la documentación soporte asociada con faltantes identificados", informe que presenta las siguientes inconsistencias: El literal b) del informe indica que en el arqueo de marzo 16 observaron cheques posfechados por $26.650.000 que fueron objeto de conteo, expresa que según revisión del 22 de Abril de 2005 fueron excluidos de caja generando un sobrante en caja del 1 de abril de $8.897.00. La anterior afirmación no es cierta, debido a que los diez cheques objeto de conteo fueron depositados en cuenta bancaria de la entidad ALQUERÍA, excepto el cheque por $9.480.000 que permanecía en arqueo de febrero y marzo de 2005. Tampoco es cierto que cuatro cheques por $8.830.000 fueron cambiados por efectivo por el asistente de Tesorería, generando un menor faltante el arqueo. Lo cierto es que fueron consignados en cuentas de la entidad $17.155.000 incluyendo $2.520.000 representados en cheque, pero retirado por José Ignacio León, quien consignó en efectivo dicho valor como lo muestran las consignaciones. El cheque por $9.480.000 girado por León no fue consignado. No existe ningún arqueo por parte de la Auditoría interna entre diciembre 1 de 2004 y marzo 30 de 2005. Nada se probó acerca de los documentos contables en que se soportó el arqueo llevado a cabo por Carlos Lovera y Fernando Padilla Neira, funcionarios ajenos a la Tesorería y a la contabilidad de la empresa y por consiguiente ignorantes en materia contable.
No existen registros contables, auxiliar de caja menor, libro mayor y balances, diario, copia de consignaciones, libro de bancos, copia de consignaciones de dinero en efectivo y de cheques, copia de las consignaciones del dinero existente en caja al momento del arqueo. La sala del Tribunal valoró equivocadamente el ARQUEO DE CAJA de Marzo 16 de 2005 atribuyéndole el valor como prueba del faltante que se le endilgo a Romero Hernández, hecho sin precisar, sin meridiana claridad, sin acreditación alguna, hecho del cual extrajo conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces de este elemento de prueba y que motivó las transgresiones legales denunciadas; este medio de prueba equivocadamente fue valorado como prueba de que los hechos imputados en la carta de despido ocurrieron en realidad. 12 Radicación n.° 43696 De otra parte, el actor no era idóneo, no tenía conocimientos de contabilidad, no estudio en universidad, no recibió capacitación por parte del empleador para el manejo de contabilidad, su contratación lo fue como Auxiliar del Jefe de Personal de Planta, de ahí que haya manifestado en diligencia de interrogatorio de parte no saber explicar cómo era el manejo que debía dársele a los cheques girados al día, a los cheques posfechados y a las sumas en efectivo, debido al manejo de esos conceptos en dos cuentas, una legal y otra ilegal, lo cual se deriva de diligencia de interrogatorio de parte (folios 159, 160) en sus respuestas a las preguntas primera, segunda y tercera, respectivamente…
El Tribunal se equivocó en sus conclusiones fácticas respecto al incumplimiento de las funciones del actor, dichas funciones no estaban asignadas y /o determinadas en el contrato de trabajo. Al folio 55 consta: Oficio que desempeñará el Trabajador: Auxiliar Jefe de Personal Planta En la ficha personal del trabajador vista al folio 57 consta: ocupando el cargo de Auxiliar Jefe de Personal Planta. No aparece dentro en el acervo probatorio ninguna prueba relacionada con las funciones específicas del trabajador para poder predicar que el trabajador incumplió con dichas funciones para ser despedido. No se probó por parte de la Alquería cuales eran concretamente las funciones que debía desempeñar el trabajador derivadas del contrato de trabajo si se tiene en cuenta que en los documentos aportados por la demandada a los folios 55, 56, 57, 58, 59 y 60, aparece que el señor Romero Hernández fue contratado como Auxiliar Jefe de Personal Planta pero no como apoyo de tesorería. No hay en el expediente documento donde conste que el actor asumió responsabilidad del manejo de caja como apoyo de tesorería, que haya una relación de la documentación que tenía en custodia, que lo haga responsable del manejo de la clave de la caja fuerte, que le defina las responsabilidades frente al manejo de caja. Tampoco se comprobó la existencia de un manual sobre el adecuado control sobre el efectivo diario de la compañía, sobre la adquisición de activos fijos, sobre la relación y custodia de los cheques posfechados, sobre anticipos para viajes de los ejecutivos de la compañía, sobre registros contables y sobre entrega de caja
general y menor . Ninguna prueba de las aportadas por el ente demandado hace mención a las funciones específicas del trabajador Romero 13 Radicación n.° 43696 Hernández en que pudiera apoyarse válidamente la Sala del Tribunal para declarar probado el incumplimiento. Los hechos tenidos como causales de incumplimiento de las funciones del actor para la terminación justa de la relación laboral descritas en los numerales 5 y 7 del Literal A) del Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; en el acervo probatorio no obra prueba sobre detención preventiva de JORGE ENRIQUE SOMERO HERNÁNDEZ o de sentencia condenatoria en su contra por conducta delictiva contra el patrimonio económico de la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. Alquería y por lo tanto su decisión fue meramente especulativa La Sala Laboral del Tribunal hizo deducciones a priori, actúo con ligereza y equivocó su sentencia, basó su decisión en hechos y conductas no probadas, dedujo del contenido del acta de marzo 28 que hace mención de arqueo de marzo 16 lo que no era susceptible de deducción, no hay evidencias corroborativas. En declaración de Parte (Folios 176 y 177) el representante legal de Productos Naturales de la Sabana S. A, expuso: Si existe un denuncio en la Fiscalía pero el denuncio esta puesto por el problema del faltante que se encontró en la caja y por este motivo se presentó un denuncio, incluso por ese motivo se contrató la revisoría fiscal para que mirara donde estaba el faltante A la decima segunda pregunta: Diga cómo es cierto sí o no que ha
a dicha investigación fueron vinculados Carlos H. Lovera Ospina, Carlos Julio Ramírez y Amelia Fernández, empleados de Productos Naturales de la Sabana S.A., contesto: "Sí estuvieron vinculados".
A la pregunta Tercera: Diga cómo es cierto sí o no que la investigación por el faltante de $150.054.474 a la cual se hallan vinculados tanto Jorge Enrique Romero Hernández como los otros funcionarios de Productos Naturales de la Sabana s.a. Alquería, aún se halla en curso, manifestó: "Hasta el momento que yo sé no se había sabido nada".
A la pregunta Cuarta: Diga cómo es cierto sí o no que ninguna autoridad judicial ha condenado al Señor Jorge Enrique Romero Hernández al pago o devolución del faltante de los $150.054.474, contesto: "Que yo sepa no".
Más adelante y en cuanto al interrogatorio de parte rendido por el demandante, expresa lo siguiente: El hecho de que el trabajador haya manifestado no tener como función recibir cheques posfechados y existir prueba en contrario se tomó como probanza irrefutable en contra del accionante, sin parar 14 Radicación n.° 43696 mientes en que este recibía cheques post fechados pero su manejo posterior correspondía a Tesorería: una cosa era recibirlos y otra diferente disponer de ellos incluyendo los g
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