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CSJ - SL955-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL955-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL955-2018 Radicación n.” 55528 Acta 008 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINEROCAJA AGRARIAEN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 21 de noviembre de 2011, en el proceso promovido en su contra por ANA

SILVIA CONTRERAS DE HOLGUÍN.

L ANTECEDENTES Ana Silvia Contreras de Holguín, llamó a juicio a la Caja Agraria en liquidación, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera supérstite del causante José María Hurtado Sánchez, a partir del 24 de septiembre de 2003; a la SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55528 indexación de la suma objeto de condena, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que José María Hurtado Sánchez, gozaba de una pensión de vejez otorgada por la Caja Agraria en liquidación; que convivió en unión marital de hecho con dicho señor, de forma permanente, por más de cinco años, hasta la fecha de deceso del mismo; que el 24 de agosto de 2006, solicitó a la entidad

el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite, la cual le fue negada mediante la Resolución n. 05090 del 12 de febrero de 2007, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, siendo conñrmada mediante la Resolución n. 05315 del 1 de junio de 2007; que la entidad no tuvo en cuenta las pruebas allegadas, con las cuales se demostró la convivencia de manera permanente por más de cinco años, y cuyo domicilio y residencia fue el Municipio de Roldanillo. Indicó que el pensionado padeció una enfermedad, en razón de la cual tuvo que ser internado en una clínica de Cali, siendo trasladado posteriormente donde unos familiares al Municipio de Vijes, habiendo sido acompañado en su lecho de enfermo, por ella; que el causante no dejó hijos, esposa ni ascendientes que pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes; y que estuvo casada con Omar Holguin, pero que tenía más de 12 años separada de hecho de él. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la

SCLAJPT-10 V.0O 2

Radicación n.” 55528 totalidad de las pretensiones. Aceptó el reconocimiento de pensión de vejez a José María Hurtado Sánchez, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante ante el deceso del citado señor, y los actos administrativos proferidos negándole el derecho reclamado. Dijo que desde el momento del fallecimiento del señor Hurtado Sánchez, hasta la fecha de presentación de la

respuesta a la demanda, solamente había presentado solicitud pensional, la demandante, sin que hubiere acreditado los requisitos para el otorgamiento de la sustitución pensional: En su defensa planteó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, resolvió: «1 DECLARAR que la señora Ana SsSilvia Contreras, en su condición de compañera permanente, es beneficiaria de la parte proporcional sobre la pensión de sobrevivientes que se generó con la muerte del jubilado de la Caja Agraria en Liquidación José María Hurtado Sánchez. [...] 2? CONDENAR a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, o Caja Agraria en Liquidación, representada legalmente por el señor Francisco de Paula Estupiñan, en su condición de Gerente Liquidador, o por quien haga sus veces, a pagar a título de pensión de sobrevivientes a la señora Ana Silvia Contreras, en la cuantía que corresponda, el mayor valor respecto de las )S1 69 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 55528 mesadas que por concepto de pensión de vejez recibía el pensionado Hurtado Sánchez del Istituto de Seguros Sociales, incluidas las imesadas adicionales y los correspondientes reajustes, a partir del 24 de septiembre de 2003. [...] 32 CONDENAR a la demandada Caja Agrara en

Liquidación al pago a favor de Ana Silvia Contreras de los intereses de mora sobre el importe de ese mayor valor que se le impone respecto de la pensión de sobrevivientes indicada en el párrafo anterior. [...] 4 CONDENAR en costas a la Caja Agraria en Liquidación [...]».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la decisión de primer grado, y condenó a la entidad a pagar las costas del proceso.

Consideró que el problema jurídico se centraba en determinar, si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003. Realizó algunas disquisiciones en torno a las características de la convivencia efectiva, y a las aseveraciones que según el a quo, fueron realizadas en las

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A Radicación n.” 55528 declaraciones de María Viamney Escarria Camacho, María Luz Dary Parra Soto, Ignacio Hurtado Sánchez y Gladys Hurtado, de las que infirió el tiempo de convivencia de la demandante con el causante, superior a 5 años y hasta la muerte de aquel, y el conocimiento de aspectos vitales por parte de los testigos que le permitieron darles credibilidad. Se refirió a la alegada contradicción que según la

recurrente presentaron los testigos, y expresó: La Sala considera que no existe tal contradicción pues entre lo dicho por los testigos, y lo manifestado por la actora, en el interrogatorio formulado por la mandataria judicial de la demandada queda totalmente claro, que existió entre ésta y el causante una convivencia de más de 5 años, que por razón de su trabajo permanecía en las horas laborales en Roldanillo, pero que viajaba todos los días a vijes (sic) donde estaba su compañero por motivos de salud, pero antes de esta contingencia, vivía en Roldanillo. Resaltó la necesidad de que la compañera supérstite, probara la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte, en los términos del literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Frente a la demora de la demandante en presentar el libelo introductorio para reclamar la pensión de sobrevivientes, manifestó: [...] Ella misma en la respuesta al interrogatorio responde que fue el producto de ir sola a las oficinas del seguro social es decir que no había conseguido quien la asesorara, pero que ella directamente si presentó la solicitud dentro de los 9 meses siguientes a la fecha de la muerte de su compañero permanente. Para el Tribunal es claro que la demandante tenía el derecho de presentar la demanda sobre la pensión de sobrevivientes el día que a bien lo quiso y que el derecho pensional no prescribe sino sus mesadas. 5 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55528 Aludió al propósito de la sustitución pensional; para el

efecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 10406, 17 abr. 1998, y concluyó: Mmdependiente de lo dicho hasta ahora, el Tribunal de las declaraciones de los señoras (sic) MARÍA VIMNEY (sic) ESCARRIA CAMACHO Y MARÍA LUZ DARY PARRA SOTO, IGNACIO HURTADO SANCHEZ Y GLADYS HURTADO advierte que realmente dejaron claras las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales les consta se dieron cuenta de la vida en común, la convivencia marital, el afecto que se prodigaba la citada pareja, la fidelidad, la solidaridad y actos de ayuda mutua, hasta el momento del fallecimiento del causante. [...]

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia /...] proceda a revocar la decisión del juzgador y en su lugar se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda con la correspondiente consecuencia en cuanto a las costas».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «/...] artículo 13 de la ley

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6S Radicación n. 55528 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la léy 100

de 1993, en relación con los artículos 1 modificado por el artículo 1 de la ley 712 de 2001; 2 modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001; 51, 60, 61 Yy 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268, 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil». Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó:

1. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y el pensionado fallecido no se dio la convivencia de forma ininterrumpida durante los últimos cinco (5) años de vida del causante.

2. No dar por demostrado estándolo, que la residencia del demandante (sic) y del jubilado fallecido eran diferentes, la del demandante (sic) era en Roldanillo, Valle y la del pensionado fallecido en Vijes, Valle.

3. No dar por demostrado estándolo, que la señora Contreras no era beneficiaria del pensionado fallecido en el sistema de seguridad social en la EPS del Instituto de Seguros Sociales.

4. No dar por demostrado estándolo, que el pensionado fallecido tenía estado civil viudo.

5. No dar por demostrado estándolo, que la demandante contrajo matrimonio con el señor OMAR OLGUIN (sic) GAVIRIA.

Como pruebas que estimó como erróneamente apreciadas, enumeró las Resoluciones números 05090 del 12 de febrero de 2007 y 05315 del 1 de junio de 2007, por medio de las cuales se le negó a la demandante la pensión de

sobrevivientes; y los testimonios de Mary Viamney Escarria, Luz Dary Parra, José Ignacio Hurtado Sánchez y Gladys Hurtado Velasco, de las cuales se desprende, que la demandante vivía en un municipio diferente al del 7 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 55528 pensionado, lo cual hacía imposible la convivencia requerida durante los últimos cinco años de vida de aquel. En la demostración del cargo, transcribió el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, de que el compañero supérstite acredite haber estado «haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», lo que no sucedió en este caso, toda vez que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, quedó demostrado que el domicilio del causante estaba establecido en el Municipio de Roldanillo (Valle), y el de la demandante en otro lugar totalmente diferente, en el municipio de Vijes, por lo que no puede predicarse la consabida convivencia con el señor Hurtado Sánchez, en forma «permanente, singular, con vocación de exclusividad y estabilidad», como lo demuestra el hecho de que el pensionado fallecido no tenia vinculada a la

señora Contreras, como beneficiaria de la EPS. Advirtió que la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar, que quien alegue la calidad de compañera permanente, debe probar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con la persona fallecida; para el SCLAJPT-10 V.0O 8 e Radicación n.” 55528 efecto transcribió partes de la sentencia CSJ SL 43163, 2 ag. 2011.

VII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que la sentencia de segunda instancia no da lugar a invocar alguna o varias de las causales de casación, toda vez que no se violó en ninguno de sus apartes la ley sustancial por parte del T ribunal, al acoger lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Expresó que las pruebas aportadas y practicadas durante el proceso, cumplen con la ritualidad que exige la ley adjetiva; y que para emitir el fallo, el juez de segunda instancia se acogió a lo contemplado en el artículo 61 del CPTSS, haciendo un análisis crítico de cada una de ellas, apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que no puede afirmar la recurrente, que no fueron apreciadas o que su apreciación se hizo de forma errónea. VIIL CONSIDERACIONES Advierte la Sala, con base en las decisiones de primera y segunda instancia, que es innegable, que el recurso de casación formulado por la parte demandada, presenta graves deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de

fondo. Así se explica: 9 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 55528

1. Habiéndose dirigido la demanda de casación por la vía indirecta, no cumplió la recurrente con los deberes que le competen al plantear el cuestionamiento por la senda fáctica.

Debe recordar la Sala que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta la recurrente, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo disponen los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa la recurrente. La parte recurrente omitió hacer referencia expresa a cuál habría sido la presunta equivocación del ad quem en la

valoración de las pruebas denunciadas, lo que no se entiende

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(1 Radicación n.” 55528 superado con su simple enunciación. Es decir, no basta con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001, y CSJ SL4734-2017).

2. La acusación de la recurrente centró su atención en la defectuosa valoración de los testimonios de Mary Viamney Escarria, Luz Dary Parra, José Ignacio Hurtado Sanchez y Gladys Hurtado Velasco, olvidando que, en virtud de lo señalado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es prueba calificada para fundar un cargo en casación, pues la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado, que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL10560-2017, en la que dijo lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de ifalta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Es por lo anterior que, las Resoluciones números 05090 del 12 de febrero y 05315 del 1 de junio, ambas del año 2007, constituyen los únicos medios de prueba enunciados por la recurrente, aptos para ser valorados en sede de casación, y de lo único que dan cuenta, es de la posición adoptada en 1 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 55528 sede administrativa por parte de la entidad, para negar el derecho pensional solicitado por la señora Contreras de Holguin.

3. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos de instancia, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017,

se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

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6 Radicación n.” 55528 Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo planteado por la recurrente en la demostración del cargo, no es más que un alegato de instancia a través del cual continúa insistiendo en su negativa al reconocimiento pensional solicitado por la señora Contreras de Holguín, sin

que en manera alguna, comporte una confrontación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal, a la luz del mérito reconocido por la ley. Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S5. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del TI ribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55528 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera

inétancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que promovió ANA SILVIA CONTRERAS DE

HOLGUÍN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO

INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIAEN

LIQUIDACIÓN.

Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. HalWall - .

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

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Radicación n. 55528 ' Ef“¡g_ EA g… -

S RESTREPO ÓCHOA

UEZ JIMÉNEZ ur Cabroras DECIOLAAE Acquitia Se zeja constancia que en la fecha se desfija edicto, Se dej3a constancia q que en la fecha! 22 fii; é edicto. Bogotá, D. C., 13 AR I < Bogotá, D. C. 13 AB;RX Zºlº¿g: -.com s Av, , u SECRETARI ADIUNTO SECRETARIO ADJI f):'á- w y 21 ommtesecia qns en la fecha y hora señaladas, vatoriada Ja smesente providencia

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4

SALVAMENTO DE VOTO

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrada Ponente SL955-2018 Radicación n.” 55528 Acta 008 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto (4 de abril de 2018), estimo, con todo respeto por la posición mayoritaria, que la Corte debió estudiar de fondo los cargos presentados por la entidad recurrente. Me explico: Estimó la posición mayoritaria de esta Sala que es innegable que el recurso de casación impetrado por la Caja Agraria en Liquidación, presenta graves deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo, y fue así, como dejó la Corte de estudiar el recurso extraordinario presentado por la parte demandada. Dijo esta Colegiatura que al dirigirse la demanda por la vía indirecta, debió precisar el recurrente los errores fácticos en que incurrió el Tribunal, las pruebas apreciadas

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 55528 erróneamente o aquellas dejadas de apreciar, razonamiento que es cierto, la cuestión es que esta Altísima Corporación claramente relacionó en los antecedentes de su sentencia, en estricta coincidencia con la demanda de casación, todo lo que

acaá echa de menos (f. 28 al 32 y 65 al 66 del cuaderno de Corte), motivo por el cual, no tiene ningún sentido responsabilizar al ente recurrente de un comportamiento procesal alejado de la técnica en casación. Además, pertinente es recordar que el Decreto 2651 de 1991, es una norma de descongestión que cumple una función protectora del derecho sustancial, declarada exequible por la Corte Constitucional (CC C-586-1992), donde, se dijo que el rigorismo y la rigidez en la regulación de las mnormas procedimentales que regían el recurso extraordinario, incidían en la labor de unificación de la jurisprudencia nacional en materia de interprétación y violación de la ley en las providencias judiciales, en el vasto ámbito de la solución de las controversias judiciales y de la actividad de los jueces. Y es que, la unificación jurisprudencial evita la congestión de los despachos, que se atiborran por las recurrentes controversias sobre idénticos puntos y aspectos legales. Acertadamente, expuso el Tribunal Constitucional, que la descongestión de los despachos judiciales se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casación tiene la oportunidad de corregir por vía de la jurisprudencia, la específica violación a la ley, y así, orientar la labor judicial de todo el país dando al derecho viviente oportunidades de mayores aciertos. SCLAJPT-10 vV.OO Radicación n. 55528 Entonces, la mayor fluidez y el menor rigorismo en la técnica del recurso de casación, no significa la

desnaturalización de las funciones de la Corte, simplemente se trata de hacer menos rigidas las previsiones para atender la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, con mayores veras en este asunto, donde la entidad demandada formuló correctamente su recurso de casación. Dejo asi expuestos los motivos dé/mi disenso. Fecha ut supra,

JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.0O 3

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