CSJ - SL955-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL955-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL955-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 Acta 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide los recursos de anulación que ambas partes interpusieron contra el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento el 23 de julio de 2025 , con ocasión del conflicto colectivo que se su scitó entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL, SUBDIRECTIVA CALI (SINTRASASS) y la
CLÍNICA IMBANACO SAS.
I. ANTECEDENTES
El 31 de mayo de 2024 , Sintrasas Subdirectiva Cali presentó a consideración de la clínica empleadora el pliego de peticiones que originó el proceso de negociación colectiva (f.° 146 Cuadernorecursoanulaciónparte1).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
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La etapa de arreglo directo se desarrolló entre el 12 y el 25 de junio de 2024, sin que las partes llegaran a un acuerdo total (f.os 157-208 y 426 Cuadernorecursoanulaciónparte1); por tanto, sometieron el diferendo laboral al tribunal de arbitramento, el cual se convocó e integró a través de la Resolución 5278 del 26 de noviembre de 2024, modificada por Resolución 0604 del 25 de febrero de 2025 del Ministerio
arbitramento, el cual se convocó e integró a través de la Resolución 5278 del 26 de noviembre de 2024, modificada por Resolución 0604 del 25 de febrero de 2025 del Ministerio del Trabajo (f.os 17 y Cuadernorecursoanulaciónparte1), en virtud de que uno de los árbitros inicialmente designados renunció.
El Tribunal se reinstaló el 10 de marzo de la misma anualidad (f.os 47-54 Cuadernorecursoanulaciónparte1); mediante Resolución 0604 del 27 de mayo de 2025, el colegiado declaró no probada la recusación que interpuso la organización sindical contra la árbitro Diana Alexandra Cano; y el 05 de junio siguiente, reanudó el trámite y continuó con las deliberaciones. (f.os 350 y 354 Cuadernorecursoanulaciónparte1).
Surtido el trámite, el 23 de julio de 2025, el Tribunal emitió el laudo arbitral (f.os 369-391 Cuadernorecursoanulaciónparte2), decisión que fue notificada en debida forma a las partes el 28 de julio de 2025 (f.os 6-15 Cuadernorecursoanulaciónparte3).
II. LAUDO ARBITRAL
Según consta expresamente en el texto, en el marco del principio de equidad, frente a los aspectos económicosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitados en el pliego de peticiones, el Tribunal investigó el origen y naturaleza del conflicto, identific ó los puntos de
SCLAJPT-10 V.00 3 solicitados en el pliego de peticiones, el Tribunal investigó el origen y naturaleza del conflicto, identific ó los puntos de desajuste entre las partes y constru yó fórmulas de solución equilibradas, todo ello fundado en criterios objetivos de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, elementos sobre los que descansa el laudo que se profiere « ANTE TODO EN EQUIDAD». Dentro de ese margen, dijo valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas, siempre que se fundamenten en «raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo».
Igualmente, los árbitros indicaron que podían elaborar fórmulas complementarias y aún sustitutivas de arreglo del conflicto que consideraran «razonables, justas y equitativas para las partes », sin cambiar el espíritu y el sentido sustancial de la petición de los trabajadores.
Apoyados en jurisprudencia de esta corte (CSJ SL12121-2017, SL9317-2016 y SL3480 -2024), el colegiado precisó que fallar en equidad implica necesariamente efectuar un juicio de igualdad. Esto no significa replicar mecánicamente las disposiciones de otros estatutos colectivos vigentes, sino examinar cuidadosamente si existe un problema de igualdad a la luz de los principios de no discriminación, y decidir de forma ponderada, evitando consagrar trat os diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
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discriminación, y decidir de forma ponderada, evitando consagrar trat os diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
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Al efecto, valoró las exposiciones de ambas partes, los estados financieros de la Clínica Imbanaco de los años 2022, 2023 y 2024, las circunstancias coyunturales del sector salud en Colombia, la información sobre los 517 trabajadores afiliados a S intrasass, el laudo arbitral vigente con Sintraembanaco y demás documentos aportados al expediente. También tuvo en cuenta el alto grado de estabilidad laboral existente en la clínica, factor que lo llevó a concluir, entre otras cosas, que no era necesario establecer tablas especiales de indemnización por despido sin justa causa.
III. RECURSOS DE ANULACIÓN
En el término previsto en el artículo 143 del CPTSS, las partes interpusieron y sustentaron sendos recursos de anulación el 04 de agosto de 2025 (f.os 337-356 Cuadernorecursoanulaciónparte2 y f. os 17-35 Cuadernorecursoanulaciónparte3), el Tribunal de Arbitramento los concedió el 11 de agosto siguiente (f.os 310 Cuadernorecursoanulaciónparte2), y la Corte avocó conocimiento y corrió traslado a la s partes -organización sindical y empresa -, las que no hicieron pronunciamiento alguno.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del CPTSS y, entre otras, en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función
alguno.
IV. CONSIDERACIONES PREVIAS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del CPTSS y, entre otras, en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta corporación en sede del recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 5 anulación se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido para dirimir un conflicto colectivo de intereses; (ii) corroborar que el tribunal de a rbitramento no haya extralimitado el objeto para el que fue convocado, y (iii) examinar que la decisión no vulnere derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes.
Esta sala ha considerado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de las siguientes resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, y (iv) de manera excepcional, modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016,
CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
Cuando la Corte anula una disposición del laudo porque advierte la vulneración de derechos o facultades de las partes, se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones o tomar decisiones posteriores. Por el contrario, cuando no evidencia ningu na de tales circunstancias y, en tal virtud, no anula el beneficio, este queda en la forma y términos definidos por el tribunal de arbitramento. La devolución al tribunal solo procede cuando
contrario, cuando no evidencia ningu na de tales circunstancias y, en tal virtud, no anula el beneficio, este queda en la forma y términos definidos por el tribunal de arbitramento. La devolución al tribunal solo procede cuando verifica que los árbitros, de forma explícita o implícita, se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes.
En consecuencia, si los arbitradores emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no esRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 6 admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento; menos aún, pretender que esta corte adopte una decisión de reemplazo, pues esto implicaría usurpar las competencias asignadas a los árbitros, únicos facultados para decidir en equidad (CSJ SL3491 -2019, CSJ
SL3116-2020, SL5117-2020).
En cuanto a la modulación, esta corporación tiene establecido que procede cuando se precisa a modificar, aclarar o interpretar determinados aspectos o frases de un precepto del laudo, con la finalidad de despojarlo de elementos distorsivos que afectan su l egalidad e integridad. La decisión debe respetar la voluntad o intención de los árbitros y el contenido esencial de la norma (CSJ SL28092020, SL416-2022 y SL2789-2022).
Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el
árbitros y el contenido esencial de la norma (CSJ SL28092020, SL416-2022 y SL2789-2022).
Por otra parte, es oportuno destacar que este recurso es extraordinario, lo que implica que el impugnante tiene el deber de formularlo de forma concreta, esto es, precisar si pretende que se anule, devuelva o module el laudo; y a su vez, plantear argumento s convincentes y pertinentes para combatir las razones de los árbitros, pues la Corte no puede establecer de oficio esa carga argumentativa. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1689-2020 indica:
Memórese que, en razón de la naturaleza jurídica del recurso de anulación, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmacion es abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
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Nada mejor que traer a colación lo expresado en sentencia CSJ SL8157-2016, en cuanto a que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado « recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii ) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las
nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii ) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; m odulación o condicionamiento del laudo arbitral).
V. RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRASASS
La organización sindical plantea el recurso «contra las decisiones desfavorables », así: (i) artículo 5 ( incremento salarial) del pliego de peticiones, codificado como artículo 23 del laudo; y (ii) por negar las peticiones contenidas en los artículos 20 (incentivos), 21 (auxilio deportivo), 24 (período y prima de vacaciones), 25 (prima de navidad) y 38 ( bono por firma de convención) del referido pliego. Pide «anularse esta decisión y ordenarle al tribunal pronunciarse de fondo respetando los principios de igualdad, trato no discriminatorio, razonabilidad y proporcionalidad».
Por otra parte, la Sala advierte que un argumento transversal en todo el recurso presentado por la organización sindical reside en destacar el salvamento de voto que uno de los árbitros efectuó al laudo arbitral, para lo cual basta señalar que ello no es un motivo de anulación. Además, téngase presente que, si bien los miembros de los colegiados arbitrales tienen la posibilidad de plantear su divergencia de
señalar que ello no es un motivo de anulación. Además, téngase presente que, si bien los miembros de los colegiados arbitrales tienen la posibilidad de plantear su divergencia de criterio y separarse de lo que decide la mayoría, esto no leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 8 resta eficacia jurídica a la decisión, como al parecer lo entiende el recurrente, pues su legitimidad está asentada en la convergencia o consenso argumentativo y decisorio (CSJ
SL1922-2025 y SL938-2022).
Por razones de método, se realiza, en primer lugar, el estudio de incremento salarial y, luego, en conjunto, se analizan las peticiones que fueron negadas.
- Incremento salarial
Laudo arbitral
ARTÍCULO DEL PLIEGO DE
PETICIONES ARTÍCULO DEL LAUDO ARBITRAL
ARTÍCULO 5. INCREMENTO SALARIAL: Los salarios de los trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva, Laudo Arbitral o decisión de la Corte, para la vigencia de la misma, incrementará TRES (3) puntos porcentuales, adicionales al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE del año inmediatamente anterior; este incremento se realizará por cada año de vigencia de la convención colectiva.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO:
INCREMENTO SALARIAL
Durante la vigencia del presente laudo arbitral, LA CLÍNICA IMBANACO S.A.S., incrementará el salario de los trabajadores afiliados a
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO:
INCREMENTO SALARIAL
Durante la vigencia del presente laudo arbitral, LA CLÍNICA IMBANACO S.A.S., incrementará el salario de los trabajadores afiliados a SINTRASASS, el primero (1) de enero de cada año, en un porcentaje equivalente al IPC causado al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior.
Argumentos de Sintrasass
La organización sindical asevera que el Tribunal excedió sus facultades al reducir beneficios que regían para el momento en que inició el conflicto, contenidos en el laudo arbitral del 07 de junio de 2022, con lo cual vulneró la prohibición del artículo 458 del CST y trasgredió el principio de igualdad entre organizaciones sindicales. Alega falta deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicación del principio de equidad, la no valoración adecuada de las pruebas y desconocimiento de la naturaleza progresiva y no regresiva de la negociación colectiva.
El laudo arbitral estableció que, «A partir del primero (1º) de enero de 2023, los salarios se incrementaran en el Índice de Precios al Consumidor causado a 31 de diciembre de 2022, más un punto porcentual (IPC+1)». La decisión impugnadaartículo 23al establecer que, durante la vigencia del laudo, la Clínica « incrementará el salario de los trabajadores afiliados a SINTRASASS, el primero (1) de enero de cada año, en un porcentaje equivalente al IPC causado al treinta y uno
artículo 23al establecer que, durante la vigencia del laudo, la Clínica « incrementará el salario de los trabajadores afiliados a SINTRASASS, el primero (1) de enero de cada año, en un porcentaje equivalente al IPC causado al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior », desconoce el estándar previamente alcanzado y constituye una desmejora injustificada frente al laudo anterior. Además, en otro laudo, en el que se dirimió un conflicto con Sintraimbanaco, se reconoció a los trabajadores de la empresa un incremento de IPC+0.5.
Expone que no se argumentó de manera adecuada la razón por la cual el incremento salarial corresponde únicamente al IPC. Señala que demostró que la Clínica tiene una sólida capacidad financiera entre 2021 y 2024, con crecimiento sostenido en ingresos, utilidades, rentabilidad, flujo de caja y reducción del endeudamiento, lo cual desvirtúa los argumentos de iliquidez presentados por la empresa -cuentas por cobrar de difícil recaudo y crisis del sistema de salud-.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
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Aduce que la decisión del colegiado resulta regresiva e inequitativa, al no existir una justificación razonable para otorgar un incremento salarial equivalente solo al IPC y, además, trasgrede los principios de progresividad, igualdad y no discriminación al conceder un aumento inferior a los trabajadores afiliados de Sintraimbanaco. Los análisis financieros acreditan que, para 2023 y 2024, la Clínica tuvo
y no discriminación al conceder un aumento inferior a los trabajadores afiliados de Sintraimbanaco. Los análisis financieros acreditan que, para 2023 y 2024, la Clínica tuvo un crecimiento sostenido de ingresos de 8,5%, la utilidad neta aumentó 38,7%, la operacional mejoró 18,4%, el flujo de caja operativo se incrementó un 67,3%; por tanto, dada la situación financiera de la empresa, la decisión es desproporcionada, irrazonable e inequitativa.
VI. CONSIDERACIONES
En primer lugar, se memora que el propósito del recurso de anulación no es revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros para dirimir el conflicto colectivo. A esta corte le está vedado ejercer un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, los cuales se construyen sobre raciocinios íntimos, erigidos en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso . Por ello, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación para expresar que ella es ilegal, engañosa, contraevidente o que estuvo afectada por una falta de valoración o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del tribunal (CSJ SL2375-2025, SL1828-2025 y SL3258-2019).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
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Cuando se solicita la anulación de una disposición
y SL3258-2019).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
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Cuando se solicita la anulación de una disposición arbitral económica fundada en que los estados financieros de la empresa denotan una gran fortaleza económica para acceder a mayores incrementos salariales, debe comprenderse que el tribunal resuelve estas pretensiones con asidero en la equidad . Por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales toma una u otra decisión, tal como ocurrió en el presente asunto, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no . En estas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL2494-2025, SL1367-2024 y SL1062-2023).
Por consiguiente, emerge cristalino que lo pretendido por la organización sindical es propiciar una revisión jurídica del laudo arbitral y del estudio de las pruebas, con lo que, en últimas, busca desvirtuar la mencionada medida de justicia construida por los árbitros, cuestión ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los componedores no debe ser jurídicamente calificada (CSJ SL3258-2019 y SL1367-2024).
En segundo término , es pertinente recordar que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a los
decisiones de los componedores no debe ser jurídicamente calificada (CSJ SL3258-2019 y SL1367-2024).
En segundo término , es pertinente recordar que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a los porcentajes de aumento salarial planteados por las partes en desarrollo del conflicto colectivo , sino que deben solucionarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 12 los aspectos económicos de manera equitativa. Asimismo, en sede de anulación, no le es dado a la Corte injerir en las determinaciones salariales de los árbitros, a menos que resulten abiertas, clara s y notoriamente inequitativa s, o desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o vulneren derechos constitucionales y legales, circunstancias que en este asunto no acontecen (CSJ SL1914-2025).
Por tanto, si un tribunal no decret a un incremento salarial en los términos solicitados por la organización sindical, sino el que en equidad considera que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo, ello no significa que haya desbordado sus facultades , tal como ocurrió en el presente asunto.
En consonancia con lo dicho, la jurisprudencia de esta sala ha precisado que, si una convención colectiva o laudo anterior estipulaba un incremento salarial específico , a través de determinada fórmula, ello no impide que en un laudo posterior se fije un incremento diferente, el cual puede ser menor. Esto obedece a que los árbitros buscan resolver el conflicto específico planteado y asumen el deber de tomar
través de determinada fórmula, ello no impide que en un laudo posterior se fije un incremento diferente, el cual puede ser menor. Esto obedece a que los árbitros buscan resolver el conflicto específico planteado y asumen el deber de tomar en cuenta diversos factores para determinar las condiciones laborales, entre ellos , las posibilidades económicas de la empresa y las necesidades de los trabajadores (CSJ SL29602024 y SL1914-2025).
En consecuencia, aunque la organización sindical se duele de que no se argumentó de manera adecuada la razón por la cual el incremento salarial corresponde al IPC, montoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 13 inferior consagrado en el laudo arbitral del 07 de junio de 2022 -IPC+1-, por lo que la decisión resulta regresiva e inequitativa, debe tenerse en cuenta que los componedores tienen plena autonomía para fijarse el panorama de solución a esa petición y desarrollarla de la mejor manera, con las variables que las partes le hayan presentado, entre ellas, las posibilidades económicas de la empresa . Por tanto, si en equidad consideraron que con un parámetro fijo -IPCse podía contribuir en la paz laboral, la determinación resulta plausible en procura de solucionar el conflicto.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, si los incrementos salariales pacta dos en convenciones o laudos anteriores se establecieron para un lapso determinado, no es posible invocar una desmejora o afectación de derechos adquiridos, pues al carecer de vigencia indefinida, no existe un parámetro de comparación válido para calificar el nuevo
anteriores se establecieron para un lapso determinado, no es posible invocar una desmejora o afectación de derechos adquiridos, pues al carecer de vigencia indefinida, no existe un parámetro de comparación válido para calificar el nuevo beneficio como inferior o menor (CSJ SL1914-2025).
Se afirma lo anterior, por cuanto, según lo afirma la propia organización sindical, el artículo 5 del laudo arbitral del 07 de junio de 2022 , anterior al que se estudia en esta oportunidad, estableció:
[…] la CLÍNICA IMBANACO DE CALI incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, así: a) A partir de la vigencia del Laudo Arbitral, pero con retrospectividad al 1 ° de enero del 2022, los salarios actuales se incrementarán en un uno punto cinco po r ciento. (1.5%), adicional al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE a diciembre 31 de 2021 , que ya reconoció la CLÍNICA IMBANACO como incremento, a partir de esa fecha. b) A partir del primero (1 º) de enero de 2023, los salarios se incrementarán en el Índice de Precios al Consumidor causado a 31 de diciembreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2022, más un punto porcentual (IPC+1)».
(Subrayado de la Sala)
De la precitada disposición es dable inferir que el incremento salarial regulado en el laudo se estableció para los años 2022 y 2023, es decir, por un término determinado,
(Subrayado de la Sala)
De la precitada disposición es dable inferir que el incremento salarial regulado en el laudo se estableció para los años 2022 y 2023, es decir, por un término determinado, por lo que no es posible invocar una desmejora o afectación de derechos adquiridos, como quiera que no hay un parámetro de comparación para calificar el nuevo beneficio como inferior o menor.
En tercer lugar, en relación con la concesión de incrementos salariales inferiores a los dispuestos en otro laudo dentro de la misma empresa, esta corporación tiene establecido que tal situación no quebranta el principio de equidad ni el derecho a la igualdad . Sobre este punto, se memora la sentencia CSJ SL5693-2021, reiterada en la SL1849-2025, cuyos apartes pertinentes dicen:
[…] la equidad, valga decir, en el contexto propuesto por la recurrente la igualdad, no requieren de la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos; ni exigen que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios en términos numéricos, así sean provenientes de diversos instrumentos colectivos. La Sala ha dicho que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no refleja la vulneración de la equidad del laudo, que es lo llamado a evaluarse en sede de anulación
En escenarios de pluralidad sindical, cada organización es libre y autónoma para promover sus propios conflictos colectivos y perseguir el mejoramiento de sus condiciones. SiRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
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es libre y autónoma para promover sus propios conflictos colectivos y perseguir el mejoramiento de sus condiciones. SiRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 15 bien los árbitros pueden tomar en consideración u observar lo dispuesto en otros estatutos colectivos preexistentes en la empresa para informar su juicio, no están obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios allí contenidos.
El hecho de que se generen estatutos de prestaciones y beneficios diferentes entre los trabajadores de una misma empresa, en función de su afiliación a determinada organización sindical, no apareja un desconocimiento del principio de igualdad ni constituye algún trato discriminatorio, pues no se trata de situaciones estrictamente comparables, cuyas diferencias responden al legítimo derecho de cada organización sindical de promover sus propios conflictos colectivos (CSJ SL592-2025, SL17942022, CSJ SL3251-2022).
La equidad no exige la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos en la misma empresa , ni impone que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios. Por lo tanto, el establecimiento de incrementos salariales diferentes entre los trabajadores, en función de su afiliación a una determinada organización sindical, no constituye un trato discriminatorio ni vulnera la equidad.
Tampoco se configura, cuando l as regulaciones salariales difieren de las establecidas para los trabajadores no sindicalizados. Sobre este puntual aspecto se memora laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
Tampoco se configura, cuando l as regulaciones salariales difieren de las establecidas para los trabajadores no sindicalizados. Sobre este puntual aspecto se memora laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia CSJ SL 2064-2025, en la que se iteró la SL 2822021, así:
De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual.
Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo están, puede resultar un parámetro válido para plasmar mejores garantías, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.
Así las cosas, no es acertado afirmar que se trasgrede el principio de igualdad y no discriminación respecto de los trabajadores afiliados a Sintra sass, al conferir incrementos diferentes a los otorgados en otro laudo a los afiliados a Sintraimbanaco.
No debe olvidarse que el pronunciamiento que al efecto hagan los árbitros debe guardar estricta correspondencia con el principio de « remuneración mínima vital y móvil » consagrado en el artículo 53 Superior. Sobre el particular, la Corte Constitucional lo ha clasificado como «un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario ». Para esa corporación, esa garantía se deriva de una interpretación sistemática de la
Corte Constitucional lo ha clasificado como «un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario ». Para esa corporación, esa garantía se deriva de una interpretación sistemática de la Constitución que integra «el Preámbulo, los principios fundamentales de Estado social de derecho, la dignidad humana, la solidaridad y el mandato del Estado de intervenir para asegurar que todas las personas tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos» (CC C-408-2021).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02161-00
SCLAJPT-10 V.00 17
En similar sentido, para esta Sala, el reajuste anual de la remuneración responde al imperativo de protección efectiva del salario que, de otro modo, estaría disminuido ante la devaluación, la inflación y el incremento de los precios al consumidor, e impacta de manera favorable en la calidad de vida de quienes integran el proceso productivo de la empresa y contribuyen al logro de objetivos misionales. A ese propósito los arbitradores pueden contribuir precisando y dando certeza con este tipo de prerrogativas.
En línea con la jurisprudencia, la protección a la movilidad salarial en el campo arbitral se enmarca en la competencia conferida por las leyes a estos tribunales, es decir, de un lado, se hallan facultados en equidad para reconocer los incrementos de acuerdo con el pliego introductorio, al mismo tiempo que este petitorio , como se explicó, no configura en sí una suerte de imposición o «camisa de fuerza » para la decisión de la controversia (CSJ
SL1889-2025, SL4233-2022).
No está por demás advertir que si la Sala llegara a
explicó, no configura en sí una suerte de imposición o «camisa de fuerza » para la decisión de la controversia (CSJ
SL1889-2025, SL4233-2022).
No está por demás advertir que si la Sala llegara a anular la disposición en controversia –como lo sería en caso de que se accediera a la petición –, la decisión devendría en perjudicial a los intereses de la organización sindical y de los trabajadores beneficiarios, porque se quedarían sin la prebenda concedida, máxime, como ya se ha ex
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