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CSJ - SL9557(17-06-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL9557(17-06-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1997

Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 9557 Acta No. 23

Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 1996 en el juicio que adelanta ANA

TULIA CORTES VANEGAS contra la CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I. ANTECEDENTES Ana Tulia Cortés Vanegas demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para obtener el reintegro al empleo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa, pensión convencional de jubilación, indemnización moratoria e indexación.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó a la Caja Agraria el 23 de noviembre de 1968; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $402.596.98; que a la terminación del contrato desempeñaba las funciones de 1 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito secretaria del auditor financiero de la revisoría fiscal; que la demandada unilateralmente terminó el contrato el 8 de abril de 1993 pretextando la supresión de ese cargo en la planta de personal; que

la auditoría general de la Caja Agraria se reorganizó en el sentido de crear una contraloría y una revisoría fiscal, en la primera de las cuales existe el cargo de auditor financiero del cual la demandante era secretaria; que el cargo de secretaria del auditor financiero de la revisoría fiscal viene siendo desempeñado por la señora Elizabeth Pinzón Forero; y que es beneficiaria de la convención colectiva y agotó la vía gubernativa. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Formuló consideraciones jurídicas para respaldar la validez de la terminación del contrato sobre la base de haber sido autorizada por la Constitución Nacional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación y falta de causa y de título para pedir. Mediante sentencia del 30 de mayo de 1996, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja Agraria a reintegrar a la demandante y al pago de los salarios básicos, sus aumentos, las primas de antigüedad, escolaridad, de vacaciones y las extralegales dejados de percibir. Declaró la continuidad de la 2 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito relación laboral, no probadas las excepciones y autorizó el descuento de lo pagado por cesantía. La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas del juicio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la condena impuesta por el Juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar a la

demandante la pensión convencional solicitada en cuantía de $512.029.72 mensuales a partir del momento en que acredite el cumplimiento de los 47 años de edad, declaró probado el pago de la indemnización por terminación del contrato y mantuvo en lo demás el fallo apelado. No impuso costas por la alzada. El Tribunal, con fundamento en la sentencia de la Corte del 11 de julio de 1995, estimó que la supresión de un cargo o empleo no constituye justa causa de terminación del contrato; pero consideró improcedente el reintegro apoyándose en otra jurisprudencia de esta Corporación según la cual el reintegro convencional es incompatible con los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 que reestructuraron la Caja Agraria en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. 3 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito Por otra parte, el Tribunal, partiendo de la base de que el salario promedio mensual devengado por la demandante fue de $275.573.00 y teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el artículo 45 de la convención colectiva, determinó que la indemnización por despido tendría un valor de $11.839.167.00, por lo cual no debía condenarse a la entidad demandada al pago de la indemnización, pues aquélla había pagado por ese concepto una suma superior, según el documento del folio 220. El Tribunal absolvió de la indemnización moratoria pues estimó que la Caja Agraria actuó conforme a lo estipulado por los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, circunstancia que a su juicio

infirma la presunción de mala fe. Ambas partes interpusieron el recurso de casación. Se estudiará en primer término el de la parte demandada, en consideración al alcance que le propone.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la

4 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito Caja Agraria de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad la entidad recurrente presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, que fueron replicados. Siguiendo la orientación adoptada en decisiones anteriores, la Corporación resolverá estos dos cargos conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida directa de "los artículos 1o., 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o.,4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP; 8o. de la Ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; e interpretación

errónea de los arts. 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993". Para su demostración la recurrente dice: "Por medio de este cargo se censura que el ad-quem equivocadamente le niega a las disposiciones del decreto 5 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito 2138/92 el alcance jurídico y político que tienen, de conformidad con sus antecedentes, los postulados de la Constitución y la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente. Mediante un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el desatinado criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las tradicionales causas de despido contempladas en el decreto reglamentario 2127 de 1945. Es obvio y elemental que no podía incorporarse en una disposición ordinaria y permanente -decreto 2127/45una disposición de naturaleza excepcional y transitoria -decreto 2138/92. Es antijurídico, antitécnico y violatorio de los principios legislativos pretender que tal situación ocurra, más si se tiene en cuenta que la naturaleza y fuerza normativa de los decretos es diferente, pues el primero, es decir, el decreto 2127/45 es un decreto reglamentario y el segundo, el decreto 2138/92 es un decreto con fuerza de ley. "Es evidente que las disposiciones laborales transitorias del

decreto 2138/92, como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo Transitorio 20, tenían como propósito cumplir por una sola vez, y en un determinado momento, la voluntad expresada por el constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar en la eficiencia de la prestación de los servicios públicos. Por este carácter excepcional y temporal de los decretos, agregado al hecho de que se trataba de unos decretos con fuerza de ley, era imposible que tales disposiciones hubieran sido incorporadas por el Gobierno en la legislación ordinaria. La recurrente transcribe las sentencias que recuerdan que los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la CN tienen fuerza de ley, especialmente la del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1994, según la cual el Gobierno Nacional podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a dichos decretos, y dice es que innegable que el 6 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito Tribunal está dando carácter similar a los decretos 2138 de 1992 y 2127 de 1945, pues el primero "ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivaciones, ni por la materia que regula, podía válidamente confundirse este decreto con fuerza de ley con las disposiciones de los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario de 1945".

A renglón seguido agrega: "Vuelvo a insistir que en la sentencia acusada se equivoca el Tribunal, pues la justa causa está implícita en el mandato constitucional y pretender darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo porque expresamente no se calificó como justa la causal establecida en los decretos del 20

Transitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitucionales a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable. Sería aplicar en el sentido formal el lema 'Nada fuera de la ley, todo dentro de la ley', haciendo negación de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre el Tribunal al equiparar el mandato constitucional que ordena la supresión de cargos en aras del interés público, con las causales de despido que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato constitucional sus mismas formalidades. "Las causales de terminación con justa causa que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, tiene relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo. Por lo anterior no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo Transitorio 20 de la Constitución -que es norma normarum-, pues aquí la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el particular y la

prevalencia de lo público sobre lo privado. Si eso no es justa causa entonces qué lo es? "En el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado de 7 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito Derecho, en donde completamente todo está subordinado a la ley, se busca que la solidaridad y el interés general prevalezcan sobre los intereses privados. "Con esta motivación, para que el propósito constitucional no se frustrara, la Asamblea Nacional Constituyente a través del artículo 20 Transitorio promovió el diseño de un nuevo aparato Estatal. El espacio de actuación del Estado se vio menguado, para ubicarse en áreas significativas y trascendentales. El Estado Social no es un Estado Total; intentarlo le significó una hipertrofia burocrática que más que beneficio social generó un trauma fiscal que absorbió la mayor parte de los ingresos dejando muy poco para la inversión social. "Para lograr dar respuesta a este nuevo estar social, la Constituyente concibió el artículo 20 Transitorio ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y concentrado. "Se recuerdan brevemente los antecedentes del 20 Transitorio, para resaltar esa voluntad inequívoca: "El Delegatario Ignacio Molina Giraldo, al sustentar su propuesta, fusionada con la del Delegatario Carlos Rodado Noriega, en la sesión plenaria del 3 de julio de 1991, que impartió su aprobación al texto final del artículo, señaló: "'La dualidad de funciones en varios organismos del mismo orden, que cuentan además con su propia infraestructura, su planta de personal y su propio presupuesto, impone la

necesidad de racionalizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción del Estado, lo cual a su vez debe redundar en una racionalización del gasto público ...' (Resaltado es mio)". El cargo transcribe la providencia del Consejo de Estado sobre la facultad que recibió el Gobierno de la Constituyente para terminar los contratos de trabajo, insistiendo la censura que era "incoherente por redundante, exigir de los decretos de modernización del Estado la mención expresa de 'la justa causa" en las supresiones de cargos, 8 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito pues como lo anotamos, la justificación proviene de la misma Constitución Política". Finaliza su acusación con la transcripción de la sentencia de la Corte Constitucional que resolvió sobre la inexequibilidad demandada del literal c) del artículo 7o. de la Ley 27 de 1992, fallo del cual destaca tres conclusiones: "1. El daño que se le produce al trabajador cuyo cargo fue suprimido por mandato de la ley, ES LEGITIMO. 2. La reparación que se le hace al trabajador es EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS (Art. 13 de la C.P.). 3. En estos casos el Derecho Adquirido a la estabilidad DEBE CEDER ANTE EL

INTERES PUBLICO".

SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia recurrida "infringe directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo;

8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política. También por la aplicación indebida de los artículos 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945 y con referencia a ellos 9 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política. Y por la interpretación errónea de los arts. 6o. al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992 1o. y 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993". Lo fundamenta en la cosa juzgada constitucional y dice que ella se predica "tanto de las decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional, como, cuando de manera excepcional tal examen le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y no cabe duda que el Consejo de Estado, realizó un juicio de constitucionalidad sobre los decretos que desarrollan el artículo transitorio 20 de la Carta, dada su misma fuerza o entidad normativa de ley". Con fundamento en la naturaleza y alcances de la cosa juzgada constitucional, sobre la cual se extiende apoyándose en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre esa

figura y del Consejo de Estado sobre los decretos de modernización del Estado, presenta las siguientes conclusiones: "En conclusión, Honorables Magistrados, es evidente que el sentenciador de Segunda Instancia desconoció las normas sustanciales -legales y constitucionalesque consagran el principio de la Cosa Juzgada, pues resulta palmario que con el fallo se niegan las siguientes verdades: 10 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito "Que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones judiciales según las cuales: "1. El Gobierno Nacional -Caja Agrariapodía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo. "2. La supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo. "3. En aplicación al principio de la primacía del interés general sobre el particular, el decreto 2138 de 1992 estaba habilitado para no aplicar presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. "4. El Gobierno Nacional -Caja Agrariaa través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes. del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de 'igualdad ante las cargas públicas - art. 13 CN. "5. La indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protege el derecho al trabajo.

"6. El régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo T. 20 de la CN, no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización". El opositor sostiene que ninguna explicación ofrece el censor sobre la norma consagratoria de los derechos convencionales de la trabajadora; y dice que el Tribunal no hizo otra cosa que aplicar la jurisprudencia de la Corte que distingue entre despido legal y despido con justa causa, por lo cual a su juicio los cargos no deben prosperar. 11 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver estas acusaciones bastan las consideraciones expuestas en la sentencia del 19 de septiembre de 1996, radicación 8507, que han sido reiteradas en decisiones posteriores y que son del siguiente tenor: "El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contiene un mandato imperativo que ordena la reestructuración administrativa de los entes públicos ineficientes. Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vinculados a la administración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal. La validez constitucional de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización administrativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indiscutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la providencia que reseña la censura. Pero una cosa es la validez constitucional de la reorganización administrativa y otra la responsabilidad del empleador frente a los trabajadores.

"El conflicto, solo aparente, entre las normas transitorias de la Constitución de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoniza con las soluciones que ofrece globalmente su contenido. La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganización de la administración pública descentralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamental -el trabajoy por ello ordena su reparación. Si el mandato del constituyente es la reorganización y si una de sus modalidades es la supresión de cargos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales -no la transitoriano solo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial contenido, sino que garantizan el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cumplir uno de los fines del Estado: mejorar la condición social del trabajador y de su familia. Por esto, si una de las normas transitorias de la reorganización constitucional administrativa tarifa la indemnización, esa tarifa es el mínimo 12 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito en que se cuantifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconocimiento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones convencionales previamente adquiridas para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garantiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva. "La armonización de la norma 20 transitoria de la Constitución

y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencional preexistente. "Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato. Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencional que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconocimientosy que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole. "Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que

el Tribunal no transgredió las normas sustanciales bajo los conceptos de violación que propone la recurrente en los cargos segundo y tercero". 13 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito No prosperan los cargos.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la del Juzgado. En subsidio pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de las indemnizaciones por despido y por mora, para que, en instancia, se revoque la sentencia del Juzgado y, en cambio, se acceda a condenar a la parte demanda por las reseñadas indemnizaciones o, de no ser acogida la condena por indemnización moratoria, se aplique la indexación. Y agrega: "En cualesquiera de estos dos últimos eventos, la condena por pensión de jubilación impuesta por el ad-quem deberá confirmarse y declarar probada parcialmente la excepción de pago en cuantía de $12.752.254.24 por concepto de indemnización por despido sin justa causa".

La demanda de casación contiene cuatro cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta del artículo 188 del CPC en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6a. de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 1, 4, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 3, 4, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965),

14 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito 476, 491 y 492 del CST, 61 del CPL y 251, 253 y 254 del CPC. Sostiene que la transgresión legal apuntada fue consecuencia de un error de derecho que consistió "(...) en tener como prueba el Decreto No. 619 del 31 de marzo de 1.993 (folios 208 a 222), <por el cual se aprueba el Acuerdo Número 897 de Marzo 18 de 1.993 de la Junta Directiva de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que adopta una nueva planta básica de cargos a nivel nacional>, aportada a los autos mediante reproducción mecánica no autenticada, solemnidad ésta necesaria por tratarse de una norma jurídica que no tiene alcance nacional (artículo 188 C.P.C. - modificado por el numeral 92 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1.989, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L.)". Para la demostración del cargo el recurrente dice: "El Tribunal dá por establecido que en la entidad demandada el 31 de marzo de 1.993 tuvo lugar una reestructuración en su Planta de Personal, lo que deduce del documento que obra de folios 157 a 171. Pero para que tal documental tuviera valor probatorio ha debido presentarse autenticado por el funcionario competente para ello, por tratarse de una norma jurídica de alcance no nacional conforme a lo ordenado por el artículo 188 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1o., numeral 92), aplicable en virtud del

principio de integración procesal consagrada por el artículo 145 del C.P.L. El Acuerdo No. 897 del 18 de marzo de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que presuntamente fue aprobado por el indicado Decreto, no es una norma jurídica de alcance o aplicación en el ámbito nacional, sino que está limitada en sus 15 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito efectos únicamente a los empleados de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es la Caja Agraria. La prueba idónea para tal efecto es un ejemplar autenticado del Diario Oficial en el cual se publicó el Decreto 619 de 1.993. Por ello, no habiéndose demostrado legalmente la nueva Planta Básica de Cargos de la entidad demandada, mal podía el ad-quem concluir que el cargo que desempeñaba el demandante el 31 de marzo de 1.993, fue suprimido en la reestructuración de la empresa accionada. "No habiendo acreditado judicialmente la entidad demandada el motivo o la causa que la indujo a dar por finalizado el vínculo contractual que la unía con el demandante, tal determinación deviene ilegal e injustificada con las consecuencias indemnizatorias previstas por la ley (artículos 11 de la Ley 6a. de 1.945 y 1o. del Decreto 797 de 1.949) y en la convención colectiva (arts. 45 y 58 Conv. Col. 1.992-1.994 <fls. 71 y 72>)". La entidad opositora afirma que el cargo ha debido integrar la

proposición jurídica con la acusación del artículo 177 del CPC sobre carga de la prueba; y dice que yerra el censor al descalificar el carácter nacional del decreto que introdujo la nueva planta de pesonal de la Caja Agraria, pues ese carácter no surge de los sujetos a quienes se dirige sino del órgano que la profiere. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la casación del trabajo el error de derecho está restringido a la prueba solemne. Así lo establece el artículo 87 del CPL (como quedó después de las modificaciones que le hicieran los artículos artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7o. de la Ley 16 de 1.969). 16 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito Según esa norma, sólo hay lugar al error de derecho cuando el sentenciador ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrada la existencia del decreto 619 de 1993 (folios 157 a 171), pues a su juicio no tiene alcance nacional y debió ser aportado al proceso en copia auténtica según lo prescribe el artículo 188 del CPC, de manera que con base en la copia informal que se aportó el Tribunal no podía dar por demostrada la planta de personal de la Caja Agraria. Esa apreciación del recurrente no es constitutiva de un error de derecho en la casación laboral, ya que una cosa es la prueba de

la norma jurídica y otra muy distinta la formalidad que la ley exige para la existencia y demostración de un acto solemne. Lo que argumenta el recurrente es aplicable a la prueba de cualquier acto o hecho, sea o no solemne; así, por ejemplo, si una de las partes pretende demostrar una modificación del contrato por incremento del salario y para ese efecto lleva al juicio un medio escrito en copia informal, el error del fallador que admitiera ese medio no sería de 17 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito derecho pues la ley no exige para la constitución y prueba de una modificación contractual una determinada solemnidad para que la mutación del contrato surta cabal efecto. Tratándose de normas jurídicas de alcance regional la situación es igual, pues su existencia no depende de la prueba de ella sino de una serie de actos que realiza el órgano estatal encargado de emitirlas. El cargo, en consecuencia, resulta ineficaz. Además, está fundamentado sobre la base de que el decreto 619 de 1993 no tiene alcance nacional y esta apreciación no corresponde a la realidad, como que ese estatuto fue sometido a la revisión del Consejo de Estado que determinó que tenía alcance legislativo por ser desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y así se lee en la sentencia de esa Corporación del 18 de febrero de 1994 (folios 205 a 218). SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6a. de 1945,

1, 4, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 3, 4, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 491 y 492 del CST, en relación con los artículos 6 a 9 y 20 del decreto 2138 de 1992 y 66-5 del CCA. 18 Casación 9557 Ana Tulia Cortés V. Vs. Caja de Crédito Sostiene que la transgresión legal anotada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por la demandante fue suprimido mediante el Decreto 619 de 1.993, por medio del cual se aprobó la reestructuración de la entidad demandada; "2o.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Secretaria del Auditor Financiero, no fue suprimido de la nueva Planta de Personal de la Caja Agraria, aprobada mediante Decreto 619 de 1.993; "3o.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Secretaria del Auditor Financiero, luego de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, le fue asignado a la señora ELIZABETH PINZÓN FORERO. "4o.- No dar por demostrado, estándolo, que en la nueva planta básica de cargos de la Institución demandada, en las dependencias de la Revisoría Fiscal, fueron incorporados ocho (8) cargos de Secretaria I., Grado 7, idénticos a los que desempeñaba la demandante". Según el cargo los errores de hecho fueron consecuencia de

la errada apreciación de la hoja de vida y de control de empleados de la demandante (folios 109 a 114), la carta de terminación del contrato (folio 219) y el decreto 619 de 1993 (folios 157 a 171), así como de la falta de a

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