CSJ - SL956-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL956-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-08 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL956-2026 Radicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de apelación que EMPAQUES DEL CAUCA SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán profirió el 2 de agosto de 2024, en el proceso especial de calificación de huelga que promueve contra SANTIAGO ACOSTA SOLARTE,
JUAN CARLOS ALEGRÍA RUIZ , IVÁN ANDRÉS ASTAIZA
SÁNCHEZ, JUAN PABLO ASTUDILLO MOSQUERA, BERNY
DAVID AVIRAMA GUERRERO , MILLER PABLO ANDRÉS
BENAVIDES AUSECHA , BRAYAN CAMILO BERMUDES
ORTIZ, FAIVER LUIS BOJORGE FUENTES , GUIOVANNY
EFREM BONILLA RAMOS , WILLINGTON JAIRO BRAVO
PAME, GUSTAVO ADOLFO BURBANO ESPINOSA , YAMID
BURBANO GÓMEZ , HÉCTOR ENRIQUE CALDERÓN
TRUJILLO, HÉCTOR MAURICIO CAMPO POLINDARA , CRISTIAN DAVID CAMPO MENESES , ÉDER JULI ÁN CAPOTE CHILITO , GUSTAVO ADOLFO CASAMACHINRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01
SCLAJPT-08 V.00 2
QUILINDO, FABIÁN CASAS BUESAQUILLO , JAVIER
SCLAJPT-08 V.00 2
QUILINDO, FABIÁN CASAS BUESAQUILLO , JAVIER
ARMANDO CATUCHE DÍAZ , MAURICIO CEBALLOS
URREA, NELLY MARIA CHACÓN LONDOÑO , ARIEL
OLMEDO CHAGUENDO DÍAZ , JOHN FREDY CHAMIZO
VILLAQUIRÁN, IVÁN DARÍO CHAPARRAL CAMPO, ROBIN
NOLBERTO CHATE MOSQUERA , JHON ALEXANDER
DORADO MONTERO, JANIER ERAZO HURTADO , PABLO
CÉSAR ESCOBAR NOGUERA , JESÚS EDUARDO
FERNÁNDEZ, PEDRO ANTONIO FERNÁNDEZ
GUTIÉRREZ, RICARDO TULIO FERNÁNDEZ ÑÁÑEZ, JOSÉ
HERIBERTO FOLANTAL RODRÍGUEZ , SONIA BEATRICE
GALVIS DOMÍNGUEZ , MARÍA DEL SOCORRO GUASCA
MORENO, AURELIANO GUERRERO ANDRADE , JUAN
CARLOS HOYOS FERNÁNDEZ , JHON KELI IDROBO
BENAVIDES, JHON JAIRO ITURRI NOGUERA , YIMY
ARTURO LASSO ÁLVAREZ , ASTRID LORENA LÓPEZ
FERNÁNDEZ, ELVIO MACA , CARLOS ANDRÉS MEDINA
RUANO, JOSÉ LUIS MÉNDEZ MEDINA , EDUEN ARLES
MERA LEDEZMA, NÉSTOR ANDRÉS MERA MERA, JINER
FELIPE MIRANDA MOSQUERA , EDIC LORENA
MOSQUERA BOJORGE, ANA LUCÍA MOSQUERA ROSERO,
MERA LEDEZMA, NÉSTOR ANDRÉS MERA MERA, JINER
FELIPE MIRANDA MOSQUERA , EDIC LORENA
MOSQUERA BOJORGE, ANA LUCÍA MOSQUERA ROSERO,
ROLANDO MUÑOZ OJEDA , JHON PEDRO MUÑOZ
SÁNCHEZ, JUAN FELIPE MUÑOZ TOSE, JULIÁN ANDRÉS
NARVÁEZ HURTADO , WINDSOR DAVID ORDÓÑEZ
CAMPO, DANY ARLEY PERAFÁN PORTOCARRERO , LUIS
FERNANDO PONTON BOLAÑOS, JAIRO ENRIQUE POTOSÍ
ESPADA, WUILZO POTOSÍ POTOSÍ, ÉLVER DAVID RAMOS
TUMBO, MAURICIO ANTONIO RODRÍGUEZ MÉNDEZ , ALEJANDRO RODRÍGUEZ PIMENTEL , JESÚS ANDRÉS SALCEDO MOSQUERA, MARÍA SOLEDAD SOLIS MÉNDEZ,Radicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01
SCLAJPT-08 V.00 3
FULVIO ERNEY TOMBE VELASCO , NELSON EDUARDO
TRUJILLO PUNGO , JOAQUÍN VALENCIA GONZÁLEZ ,
JUAN CARLOS VARGAS FERNÁNDEZ , JUAN CARLOS
VELASCO GIRÓN, EINAR FERNANDO VERGARA BUSTOS
y MARÍA DEL PILAR VIVAS LLANTEN.
I. ANTECEDENTES
La empresa demandó a los 69 trabajadores referidos para que se declarara ilegal la huelga que aquellos ejecutaron a partir del 19 de junio de 2024 , toda vez que : (i) no se
I. ANTECEDENTES
La empresa demandó a los 69 trabajadores referidos para que se declarara ilegal la huelga que aquellos ejecutaron a partir del 19 de junio de 2024 , toda vez que : (i) no se convocó a todos sus empleados a la asamblea general que la votó ni contó con mayoría absoluta, (ii) se efectuó antes de los 2 días posteriores a su declaratoria, y (iii) no se limitó a la cesación pacífica de actividades, conforme a las causales contempladas en los literales d), e) y f) del numeral 1.º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, requirió que se declarara que queda ba en libertad para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en la huelga, que no se requiere calificación judicial respecto a los trabajadores amparados por fuero sindical, y las costas del proceso.
Para respaldar sus pretensiones, señaló que el 18 de junio de 2024, 54 trabajadores de forma presencial y 18 en modo virtual se reunieron en asamblea y declararon la huelga, con hora «cero» o de inicio a las 5:00 p. m. del 19 de junio siguiente, con fundamento en que no les había n cancelado varias quincenas, cesantías y «otras obligacionesRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 4 laborales», lo cual le notificaron e l mismo 19 de junio mediante correo electrónico enviado al gerente general a las 4:13 p. m., desde la cuenta trabajadoresempaquesdelcauca@gmail.com.
laborales», lo cual le notificaron e l mismo 19 de junio mediante correo electrónico enviado al gerente general a las 4:13 p. m., desde la cuenta trabajadoresempaquesdelcauca@gmail.com.
Explicó que la convocatoria a dicha asamblea está viciada, pues para el efecto no se llamó a la totalidad de los trabajadores, ni le entregaron los documentos que señalaran el medio o medios que utilizaron para su comunicación.
Afirmó que solo 54 de los «138» trabajadores que tenía a «mayo de 2024» declararon la huelga de forma presencial, de modo que no contó con mayoría absoluta, pues el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ello debe hacerse mediante votación secreta, personal e indelegable, lo que implica que no es dable votar mediante ovaciones, aclamaciones o «mecanismos que revelen el sentido de cada posición personal», ni por apoderado o representante, además de que en la empresa no existe un sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores.
Destacó que tampoco se respet aron los 2 días de antelación para ejecutar la huelga, pues su comunicación se hizo el mismo día de la hora cero.
Indicó que los trabajadores se tomaron de forma violenta la empresa, dado que ejercieron bloqueos y ocupación forzosa, encadenaron la puerta de ingreso a las instalaciones para impedir la entrada y salida de los trabajadores y vehículos de la compañía , desalojaronRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 5 forzosamente al personal que estaba laborando y permitieron
trabajadores y vehículos de la compañía , desalojaronRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 5 forzosamente al personal que estaba laborando y permitieron el ingreso de terceros, entre estos, menores de edad que se ubicaron en grave riesgo debido a las maquinarias de la empresa, así como a exempleados como Ary Rivera, José Jarvy Banguero Mina, «entre otros», y además cubrieron las cámaras de seguridad, todo lo cual implicó la vulneración de la seguridad de la empresa.
Agregó que la huelga también afectó a terceros comerciantes, pues Livia Beatriz Camayo Sanz no pudo ejercer con normalidad su actividad comercial en el restaurante Oveja Negra, que tiene en un local comercial que le arrienda ; y a Blue Planet, con quien tiene firmado un contrato de comodato, «le han impedido sacar sus productos».
Refirió que 11 de los trabajadores pertenecen al sindicato minoritario Asociación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Empaques del Cauca SA (ASOEMPAQUES) y están amparados por fuero sindical, sin precisar la clase de esa garantía foral.
Adujo que el 28 de junio de 2024 presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de admisión del proceso de reorganización empresarial, radicada con el número 2024-01-607682, de modo que estaba imposibilitada de pagar las obligaciones que dieron lugar a la huelga, pues según el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, «surge para el deudor la prohibición legal de hacer pagos sobre ninguna clase
de pagar las obligaciones que dieron lugar a la huelga, pues según el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, «surge para el deudor la prohibición legal de hacer pagos sobre ninguna clase obligaciones a su cargo y para el acreedor la de adelantar el cobro respecto a las obligaciones relacionadas en la solicitudRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 6 de admisión», so pena de ser sancionado con 200 salario s mínimos legales mensuales vigentes y «la postergación del pago de su acreencia» (sic).
Por último, mencionó que requirió al Ministerio del Trabajo el acta de constatación de cese de actividades (archivo digital 3, 002 demanda y archivo 4 015 escrito subsana demanda).
Al contestar la demanda, a través del mismo apoderado, los accionados se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que algunos de los huelguistas son directivos sindicales con fuero, y negaron los demás.
Indicaron que la empresa incluye a los aprendices en los 138 trabajadores que afirma que tiene, de modo que esta cifra no es real.
Afirmaron que desde el 5 de noviembre de 2023 la asamblea de ASOEMPAQUES votó la huelga imputable al empleador, con fundamento en que desde septiembre de 2023 le adeudaban 3 quincenas y otros auxilios convencionales, lo cual se comunicó a la empresa el 7 de noviembre, con hora de inicio el 17 de noviembre de ese año.
Refirieron que este cese se llevó a cabo hasta el 4 de
convencionales, lo cual se comunicó a la empresa el 7 de noviembre, con hora de inicio el 17 de noviembre de ese año.
Refirieron que este cese se llevó a cabo hasta el 4 de diciembre de 2023, cuando se decidió suspenderl o para dialogar con la gerencia de la compañía una solución a los incumplimientos, sin embargo, que aquella solo les ofreció que aceptaran su retiro a cambio de una indemnización que «se pagaría con un lote de terreno (...) proindiviso enRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 7 copropiedad de todos los trabajadores», que no fue aceptada. Además, que la actora continuó omitiendo el pago de sus derechos, al punto de que al 18 de junio de 2024 acumulaba 8 quincenas de salarios y las cesantías al 14 de febrero de 2024, hecho certificado por la empresa, lo que llevó a que los afiliados y no afiliados al sindicato, esto es, la «Asamblea General de trab ajadores» y no la organización sindical , por mayoría de sus asistentes declararan nuevamente la huelga, «la misma que se había realizado a finales del año 2023».
Agregaron que la votación de la huelga imputable al empleador no se rige por las disposiciones que regulan el proceso de negociación colectiva, dado que aquella solo la votan quienes se ven afectados por los impagos y no los que tienen otras fuentes de ingreso, sin que esto implique que estos no tengan derecho a votar. En apoyo, mencionaron la decisión CSJ SL1680-2020.
Mencionaron que en el desarrollo de la huelga se
tienen otras fuentes de ingreso, sin que esto implique que estos no tengan derecho a votar. En apoyo, mencionaron la decisión CSJ SL1680-2020.
Mencionaron que en el desarrollo de la huelga se quedaron en la empresa hasta tanto les pagaran sus acreencias o el Ministerio del Trabajo hiciera «la visita correspondiente», sin ejercer violencia ni retirar a nadie ; que los ingresos de terceros obedecieron a actos humanitarios y solidarios de organizaciones sociales y sindicales, quienes ante la grave situación que vivían, entraban a las instalaciones para regalarles mercados o «cualquier otro elemento de alimentación o de aseo»; y que no interfirieron en las actividades comerciales de terceros que refirió la empresa.Radicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01
SCLAJPT-08 V.00 8
Adujeron que no han podido obtener el acta de constatación del cese de actividades por parte del Ministerio del Trabajo, la cual solo requirieron de forma virtual , pues los empleados de esta entidad también estaban en huelga.
Destacaron que la solicitud de admisión al proceso de reorganización se había presentado desde el 2023, pero fue negada en tanto la empresa pretendía «seguir sin pagar las acreencias», tras lo cual esta reiteró su petición el 28 de junio de 2024, cuando ya había iniciado la huelga cuestionada.
Por último, consideraron que la Ley 1210 de 2008 no prevé que el juez pueda autorizar el despido de trabajadores, estén o no amparados por fuero sindical.
En su defensa, presentaron la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de
prevé que el juez pueda autorizar el despido de trabajadores, estén o no amparados por fuero sindical.
En su defensa, presentaron la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y las de mérito que denominaron legalidad de la huelga por ser imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones, inaplicación de los artículos 444, 445 y los literales C y D del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, y la innominada (audiencia de 29 de julio de 2024, archivos 4, 036 audiencia trámite fallo primera parte y 040 acta audiencia trámite fallo).
En audiencia de 29 de julio de 2024, el Tribunal declaró no probada la excepción previa, decisión contra la cual no hubo recursos.Radicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01
SCLAJPT-08 V.00 9
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Popayán decidió (archivo 4, 037 audiencia trámite fallo tercera parte y 040 acta audiencia trámite fallo):
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas legalidad de la huelga por ser imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones e inaplicación a los hechos de los artículos cuatro, 444 y 445, y los literales C y D del artículo 450, normativa del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, n egar las
sus obligaciones e inaplicación a los hechos de los artículos cuatro, 444 y 445, y los literales C y D del artículo 450, normativa del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, n egar las pretensiones de la demanda promovida por Empaques del Cauca SA atendiendo a las razones expuestas en la parte emotiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de primera instancia a la parte demandante Empaques del Cauca SA y a favor de cada uno de los aquí demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, la cuantificación de las agencias de derecho como se dijo en la parte emotiva.
TERCERO: La presente sentencia queda notificada a cada una de las partes en estrados.
El Tribunal tuvo como hechos indiscutidos que: (i) en la empresa hay 131 trabajadores en nómina; (ii) la huelga cuestionada en este proceso inició el 19 de junio de 2024 a las 5:00 p. m., fue votada por la Asamblea General de Trabajadores de Empaques del Cauca SA el 18 de junio de 2024 y se fundó en que a es ta fecha dicha empresa le adeudaba a todos sus trabajadores 6 quincenas y la consignación de las cesantías del 2023 al 14 de febrero de 2024, y (iii) dicho cese se comunicó al empleador el mismo 19 de junio a las 4:13 p. m.Radicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01
SCLAJPT-08 V.00 10
Así, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si era ilegal el mencionado cese de actividades.
SCLAJPT-08 V.00 10
Así, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si era ilegal el mencionado cese de actividades.
En esa dirección, inicialmente el Tribunal refirió que el derecho de sindicalización o asociación sindical está previsto en los artículos 39 de la Constitución Política, 12, 353 a 428 del Código Sustantivo del Trabajo, impera en Colombia, toda vez que los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hacen parte del bloque de constitucionalidad, constituye una modalidad del derecho a la libre asociación, conforme a las sentencias CC C -4662008, C -385-2000 y C -797-2000, y no es absoluto , pues tiene límites en el orden legal y principios democráticos.
Así mismo, destacó que el artículo 56 Superior estableció el derecho a la huelga, con excepción de los servicios públicos esenciales, el cual está reglamentado en los artículos 429 a 466 del Código Sustantivo del Trabajo, de los cuales destacó los artículos 444 a 446, en concordancia con el alcance que le han dado las sentencias CC-466-2008,
CC-858-2008, CSJ SL2768 -2021, SL2256-2023, SL31192023 y SL1680-2020.
Respecto de la última decisión referida, el ad quem señaló que no se apartaría de sus reglas, como lo proponía la demandante, pues al margen de si se trataba de «trabajadores públicos o privados» , en este caso también se discutía una huelga por incumplimiento de salarios y cesantías imputable al empleador, de modo que, aunque no
demandante, pues al margen de si se trataba de «trabajadores públicos o privados» , en este caso también se discutía una huelga por incumplimiento de salarios y cesantías imputable al empleador, de modo que, aunque no lo discutía la empresa accionante , consideró pertinenteRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 11 destacar que no era dable exigir el requisito de arreglo directo, y tampoco los previstos en los literales d) y e) del numeral 1. o del artículo 450 ibidem, estos sí alegados por aquella, pues estos solo aplicaban para la huelga que surge en el marco de la negociación colectiva.
En todo caso, el colegiado de instancia agregó que «de las declaraciones rendidas» por el gerente de la demandante y el representante legal del sindicato, se evidenciaba que las partes discutieron e intentaron solucionar el conflicto antes de la votación del cese de actividades, y que «en gracia de discusión» estaba probado que 74 de los 131 trabajadores que tiene la empresa asistieron a la asamblea que decidió la huelga, 54 de ellos firmaron el documento y otros 20 «estuvieron conectados en forma virtual», sin que existiera prueba en contrario que lo desvirtuara.
Respecto de la causal f), el Tribunal destacó el contenido del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428, SL, 12 sep. 2012, rad. 46177, SL, 10 abr. 2013, rads. 59419 y
de las sentencias CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 40428, SL, 12 sep. 2012, rad. 46177, SL, 10 abr. 2013, rads. 59419 y 57731, SL17414-2014, SL5857-2014 y SL3119 -2023, y señaló que para determinar si la cesación no fue pacífica, su examen debe tener presente : (i) e l contexto en el que se producen los hechos que se catalogan como violencia , (ii) la gravedad de tales supuestos en función de la ponderación entre los fines constitucionales de la huelga y el respeto de otros valores esenciales como el orden público y la paz social, y (iii) la proporcionalidad entre la situación probada y laRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 12 medida sancionatoria de ilegalidad con todas sus consecuencias.
Así, precisó que la violencia no podía inferirse por el hecho de la suspensión misma del trabajo o que los trabajadores franquearon el ingreso a la sede de la entidad, pues ello dejaba de lado las circunstancias que rodearon esas conductas.
Con base en este marco, analizó el acta de reunión de 26 de junio de 2024 expedida por el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Cauca, sobre la «constatación de prestación de servicios por parte de trabajadores de Empaques del Cauca en cumplimiento del auto 061» de igual día (archivo digital 15, págs. 20 a 36), y no advirtió constancia de algún hecho violento, lesiones o agresiones físicas o verbales
Empaques del Cauca en cumplimiento del auto 061» de igual día (archivo digital 15, págs. 20 a 36), y no advirtió constancia de algún hecho violento, lesiones o agresiones físicas o verbales a las personas, ni daños a bienes físicos de la empresa, sino de que los trabajadores estaban en forma pacífica en su interior.
Tampoco los advirtió en los videos que aportó la demandante, pues solo mostraban a «personas caminando por los pasillos, manipulando bultos sobre el andén, cantando arengas, tocando instrumentos musicales en reuniones, hablando y tomando gaseosa», y la presencia de dos niños en las reuniones.
Agregó que «en otros videos únicamente se muestra una vía pública por la que transitan varios vehículos y personas caminando»; en el video visto en el archivo 6 se apreciaba aRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 13 una señora manifestando que le adeuda ban 9 quincenas, cesantías y que «están en el derecho de hacer respetar sus derechos», y a otra que a firmaba que es representante legal de la compañía y solicitaba el ingreso a las instalaciones, «sin que se observe en ese momento violencia como tal », pues los trabajadores «únicamente gritan arengas propias de una huelga», y un último video (archivo 9) que solo mostraba a una mujer que afirmó que le pidió permiso a los trabajadores para quedarse y estos le permitieron hacerlo hasta las 7:00 p. m., y trabajadores hablando «con al aparecer alguien de la empresa que les indicaba que buscaran una solución».
mujer que afirmó que le pidió permiso a los trabajadores para quedarse y estos le permitieron hacerlo hasta las 7:00 p. m., y trabajadores hablando «con al aparecer alguien de la empresa que les indicaba que buscaran una solución».
Al r especto, el colegiado de instancia consideró que «analizados en forma proporcional» y contextual estos hechos, «no tienen la contundencia para catalogar la huelga como no pacífica», pues no generaron daños a los bienes de la empresa, ni promovieron actos de violencia o agresiones contra otros trabajadores no vinculados al cese, y que «eventualmente lo único que existen son tensiones normales de un cese colectivo entre los trabajadores y directivos de la empresa», teniendo en cuenta que lo alegado es el no pago de salarios que afecta al mínimo vital de aquellos.
Por otra parte, destacó que los testigos Katerin Marcela López, Martha Isabel Misa Beltrán y Renan Andrés Valencia Castillo manifestaron que no estaban en las instalaciones de la empresa cuando inició el cese a las 5:00 p. m. , pues la jornada finalizaba a las 4:00 p. m. ; que Misa Beltrán indicó que dejó el carro en la empresa el día del cese y lo retiró en la noche , y que si bien Renán Valencia manifestó que elRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 14 supervisor y el vigilante le informaron que los trabajadores les pidieron que se retiraran y él les dio la orden de retiro dejando constancia en la minuta de la portería , lo cierto era que los tres testigos referidos, en conjunto, señalaron que el
supervisor y el vigilante le informaron que los trabajadores les pidieron que se retiraran y él les dio la orden de retiro dejando constancia en la minuta de la portería , lo cierto era que los tres testigos referidos, en conjunto, señalaron que el 20 de junio de 2024 laboraron virtualm ente por orden del gerente de la empresa en el área administrativa para evitar confrontaciones con los huelguistas ; hecho que también confesó el representante legal de la demandante en interrogatorio de parte, pues señaló que una persona entró con la intervención de la policía a sacar sus pertenencias y al día siguiente él decidió no entrar en confrontación y no exponerse.
Así, para el Tribunal eran «testigos de oídas que no dieron cuenta de retenciones o agresiones a personas o bienes y posteriormente han estado laborando de manera virtual».
El juez plural agregó que la testigo Katerin Marcela López señaló que había sido objeto de insultos porque gritaban «fuera la administración» y ella se sintió aludida porque pertenec ía a esta; mientras que Renan Andrés Valencia indicó que tenía acceso a las cámaras de vigilancia y vio el ingreso de terceros como los extrabajadores José Jarvy Banguero y Ar y Rivera, a un periodista con cámara haciendo entrevistas y a una chirimía en la cafetería, así como a niños, «al alcalde» y unos proveedores, y que también señaló que Gustavo Burbano y Andrés Salcedo le pusieron un plástico a una cámara de la entrada de la portería, de modo que estaba inhabilitada, y que después del 2 de junio
señaló que Gustavo Burbano y Andrés Salcedo le pusieron un plástico a una cámara de la entrada de la portería, de modo que estaba inhabilitada, y que después del 2 de junio «no se ha producido un solo saco en la empresa».Radicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01
SCLAJPT-08 V.00 15
Luego, el colegiado advirtió que Juan Carlos Alegría Ruiz, Edic Lorena Mosquera Bojorge y Juan Carlos Velasco Girón no confesaron en sus interrogatorios de parte hechos relevantes sobre la violencia alegada en la demanda. Lo anterior, pues el primero señaló que le manifestó al Ministerio del Trabajo que «los trabajadores asumen la responsabilidad de la empresa y por tal razón no se permitía el ingreso de otros trabajadores»; y la segunda afirmó que «por la propia seguridad encadenaron la puerta de entrada porque el gerente les tiró la camioneta» , hecho que calificaron como una «tentativa en su contra» y que por ello «hicieron la huelga desde adentro», y que con claridad explicó que se permitió la estadía y salida en forma pacífica de tres trabajadores que estaban en la empresa después de las 5:00 p. m. del 19 de junio de 2024.
De las anteriores pruebas , el Tribunal extrajo que «algunas personas ingresaron y salieron de las instalaciones de la empresa durante la huelga sin inconvenientes, incluso laboraron, como es el caso de la contadora y otra persona (...) ingresó para retirar el vehículo y pertenencia propia del representante legal, en este último caso con acompañamiento de la policía».
Además, que si bien se acreditó que pusieron cadenas
laboraron, como es el caso de la contadora y otra persona (...) ingresó para retirar el vehículo y pertenencia propia del representante legal, en este último caso con acompañamiento de la policía».
Además, que si bien se acreditó que pusieron cadenas en la puerta de ingreso principal, también se probó que el gerente dio la orden de trabajo virtual a los trabajadores del área administrativa que no estaban en huelga, para no entrar en confrontaciones , y no había evidencia de retenciones ilegales o desalojo forzoso de personal ni agresiones físicas oRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 16 verbales a alguna persona, ni de daños en las instalaciones de la compañía , pues los trabajadores se limitaron a estar reunidos gritando arengas y recorriendo la empresa.
El Tribunal se apoyó en el párrafo 784 de la recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, en relación con las distintas clases de huelga, tales como «paralización intempestiva, trabajo a reglamento, huelga de brazos caídos, huelga de celo, trabajo a ritmo lento, ocupación de la empresa o del centro de trabajo» , para indicar que la ejercida en este caso fue una de «ocupación de la empresa», respecto de lo cual debía tenerse presente el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica que las autoridades garantizarán el ejercicio de ese derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupo s minoritarios de trabajadores, aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.
Bajo esa perspectiva , concluyó que el haber cerrado y
ejercicio de ese derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupo s minoritarios de trabajadores, aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.
Bajo esa perspectiva , concluyó que el haber cerrado y puesto una cadena en la puerta de acceso e ra un acto de defensa o de aseguramiento de los trabajadores para el cabal ejercicio de su derecho fundamental a la huelg a que no violentaba a nadie ; además que según «definiciones modernas», la huelga está concebida como una medida que dificulta el proceso productivo de la empresa, en este caso a través de la cesación del trabajo, con el fin de reivindicar otros derechos, que aquí fue el mínimo vital o de subsistencia personal o familiar de los trabajadores ; y que solo bajo esta «visión garantista» era dable entender la afirmación de la dirigente sindical en su «declaración de parte», según la cual «nadie puede entrar a la empresa porque estamos en huelga».Radicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01
SCLAJPT-08 V.00 17
Agregó que bajo esa misma perspectiva , esta Sala ha señalado que «no le está vedado a los huelguistas el adelantamiento de acciones para mantener la firmeza del movimiento y evitar su resquebrajamiento por conductas individuales del empleador o de otros trabajadores».
Por último, respecto de la afectación que han sufrido terceros comerciantes como el restaurante Oveja Negra y la empresa Blue Planet, estimó que eran «incomodidades o pérdidas colaterales e innatos del cese» , pues «toda huelga puede llegar a generar pérdidas para el empleador o terceros»
empresa Blue Planet, estimó que eran «incomodidades o pérdidas colaterales e innatos del cese» , pues «toda huelga puede llegar a generar pérdidas para el empleador o terceros» que, como en este caso, han contratado con la empresa y también operan en sus instalaciones, pero que ello no era indicativo de que el cese dejó de ser pacífico; y destacó que no había evidencia de quiénes habrían realizado las amenazas que refirió la actora y que, en todo caso, «el restaurante continúa prestando el servicio a pesar de las limitaciones sobre el uso de espacios como la terraza».
III. RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación lo interpuso la empresa y lo concedió el Tribunal.
Señala que el fallo no abordó si las personas que tomaron la determinación para acudir o votar la huelga constituían mayoría en la empresa, pues «como se demostró dentro del proceso» , 18 personas «se encontraban o incapacitadas o (...) disfrutando su periodo de vacaciones», de modo que no estaban prestando servicios y, por tanto, noRadicación n.° 19001-22-05-000-2024-00007-01 SCLAJPT-08 V.00 18 podían o no estaban legitimados para votar, sin que el hecho de que los haya demandado convierta a «la decisión que ellos votaron (...) en válida», dado que necesariamente tenían que constituirse como parte pasiva para no afectar o viciar de nulidad la actuación.
Considera que lo anterior es relevante por dos aspectos, el primero, pues en la fijación del litigio se estableció que la decisión fue adoptada por la asamblea de trabajadores y no
nulidad la actuación.
Considera que lo anterior es relevante por dos aspectos, el primero, pues en la fijación del litigio se estableció que la decisión fue adoptada por la asamblea de trabajadores y no por el sindicato, y que contaba con 131 trabajadores activos, lo cual signi
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