CSJ - SL9561(06-05-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9561(06-05-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 9561 Acta No. 17
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Arturo Torres Zorro, Sixto Tulio Sánchez Galeano, Luis Eduardo Santana Garnica, Mario José Torres, José Gabriel Tunjano Triviño, Jairo Miguel Suárez Malagón, Luis Jorge Ayala Morato, Jaime Galeano Cárdenas, Gabriel Enrique Rodríguez Moyano, Luis Hernando González Rodríguez, Francisco Suárez Botia, Roberto Chamucero Gracia, José Antonio Ayala Delgado, José Camilo Buitrago Peralta, José Joaquín Saavedra Lovera, Pedro Justo Contreras Prieto, Luis Alberto Sierra Venegas, Alfonso Bello Suárez, David Romero Ramírez y Alfonso Arturo Cañón Castro contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que le siguen a Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda". I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, los recurrentes llamaron a juicio a la 1 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. sociedad Alcalis de Colombia Limitada "Alco Ltda", para que fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de sus despidos, en las
mismas o mejores condiciones de empleo, y a pagarle los salarios, primas legales y convencionales, auxilios, subsidios y demás rubros laborales dejados de percibir durante el lapso que permanezcan cesantes, declarándose sin solución de continuidad sus contratos de trabajo. Subsidiariamente pretenden que se la condene al pago de la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8o. de la ley 171 de 1961. Fundamentaron sus pretensiones en que como trabajadores de la demandada fueron despedidos el 10 de septiembre de 1991 de manera unilateral y sin justa causa, a excepción de José Gabriel Tunjano Triviño, cuyo despido ocurrió el 7 de octubre de ese año; que iniciaron la prestación de sus servicios así: Torres Zorro el 11 de julio de 1977, Sánchez Galeano el 26 de noviembre de 1979, Santana Garnica el 11 de julio de 1977, Mario Torres el 21 de junio de 1972, Tunjano Triviño el 6 de agosto de 1973, Suárez Malagón el 6 de agosto de 1984, Ayala Morato el 9 de julio de 1981, Galeano Cárdenas el 1º. de octubre de 1984, Rodríguez Moyano el 23 de enero de 1980, González 2 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. Rodríguez el 4 de noviembre de 1976, Suárez Botia el 9 de junio de 1981, Chamucero Gracia el 1º. de agosto de 1979,
Ayala Delgado el 5 de septiembre de 1978, Buitrago Peralta el 7 de abril de 1980, Saavedra Lovera el 20 de febrero de 1974, Contreras Prieto el 19 de mayo de 1982, Sierra Venegas el 4 de octubre de 1982, Bello Suárez el 11 de julio de 1977, Romero Ramírez el 21 de agosto de 1974 y Cañón Castro el 16 de abril de 1980; que fueron afiliados al Sindicato de trabajadores de la demandada, la cual les descontaba de sus salarios las cuotas de afiliación; que en el literal c) de la cláusula 129 de la convención suscrita el 11 de agosto de 1990, con vigencia desde el 1o. de julio de ese año hasta el 30 de junio de 1992, se asimilaron "los términos del numeral 5 del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, estipulando que cuando el despido ocurriere después de 5 años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota de despido"; que cada uno de ellos reclamó al Comité el reintegro; que el segundo inciso del citado literal dispuso que el Comité debe estimar las circunstancias del despido para determinar si es o no aconsejable el 3 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. reintegro y que "Solo podrá reclamar ante el Comité de
Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización. Cuando el Comité no decida dentro del término previsto el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante un Juez de Trabajo"; que el Comité no pudo conocer de sus solicitudes de reintegro y no tomó ninguna decisión dentro del término de 15 días siguientes a la presentación de las peticiones y tampoco recibieron respuesta del mencionado organismo; que presentaron a la empresa un memorial contentivo de las mismas pretensiones de esta demanda, agotando la vía gubernativa; que "no reclamaron el pago de la indemnización de conformidad con el literal c) del artículo 129 de la convención colectiva de trabajo"; que fueron despedidos contra expresa prohibición convencional y que la empresa no cumplió, previamente a sus retiros, con todos los requisitos legales y convencionales. Alcalis aceptó las fechas de ingreso de los demandantes a excepción de Alfonso Arturo Cañón Castro, y el despido de que fueron objeto por decisión unilateral suya. Se opuso a las pretensiones de sus extrabajadores por cuanto no se dan los presupuestos legales y convencionales para acceder a ellas. Propuso las 4 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. excepciones de inexistencia del derecho a demandar, de pago, de prescripción, de inexistencia de las obligaciones demandadas, de cobro de lo no debido, de falta de título y de causa en los demandantes y de compensación, así como la de cosa juzgada respecto del demandante Cañón Castro. Mediante sentencia del 14 de junio de 1996, el
Juzgado condenó a la demandada a reintegrar a cada uno de los demandantes y a pagarles los salarios dejados de percibir en las cuantías que discriminó en la parte resolutiva más los incrementos legales y convencionales, declarando que no hubo solución de continuidad en los contratos de trabajo. La autorizó para descontar las sumas que pagó por auxilios de cesantía e indemnizaciones por despido y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por medio de la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de su inferior y en su lugar absolvió a Alcalis de Colombia Ltda. de las pretensiones formuladas por los demandantes, a quienes impuso el pago de las costas de la primera instancia. No las fijó por la 5 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. alzada. Mediante sentencia complementaria del 19 de septiembre de 1996 absolvió a la demandada de la pretensión relativa a la pensión restringida de jubilación. El Tribunal inicialmente dejó consignado que los actores estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo con la demandada, así: Carlos Torres Zorro desde el 18 de mayo de 1977 hasta el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $221.813.oo; Sixto Sánchez Galeano desde el 15 de noviembre de 1979 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $199.665.oo; Luis Santana Garnica desde el 11 de julio
de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $212.230.oo; Mario Torres Ramírez desde el 11 de julio de 1977 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $207.918.oo; José Tunjano Triviño desde el 6 de agosto de 1973 hasta el 8 de octubre de 1991, con un salario promedio mensual de $246.760.oo; Jairo Suárez Malagón desde el 6 de agosto de 1984 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $252.201.oo; Luis Ayala Morato desde el 9 de julio de 1989 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $190.904.oo; Galeano 6 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. Cárdenas desde el 1o. de octubre de 1984 hasta el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $202.944.oo; Rodríguez Moyano desde el 23 de enero de 1980 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $193.287.oo; Luis González Rodríguez desde el 4 de noviembre de 1976 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $209.118.oo, Francisco Suárez Botia desde el 9 de junio de 1981 hasta el 16 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $196.635.oo; Norberto Chamucero desde el 1º. de agosto de
1979 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $196.097.oo, José Ayala Delgado desde el 5 de septiembre de 1976 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $216.169.oo; José Buitrago Peralta desde el 7 de abril de 1980 hasta el 11 de septiembre de 1991 con un salario promedio mensual de $244.445.oo; José Saavedra Lovera desde el 20 de febrero de 1974 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $202.586.oo; Pedro Contreras Prieto desde el 19 de mayo de 1982 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $209.159.oo; Luis Sierra Venegas desde el 4 de octubre de 1982 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $209.159.oo; Alfonso Bello Suárez desde el 11 de julio de 7 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. 1977 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $194.520.oo; David Romero desde el 21 de agosto de 1974 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $266.519.oo y Alfonso Cañón Castro desde el 16 de abril de 1980 hasta el 11 de septiembre de 1991, con un salario promedio mensual de $189.049. El Tribunal transcribió la cláusula 129 de la convención colectiva suscrita el 11 de septiembre de 1990
entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores. Encontró acreditado que los demandantes cuando fueron despedidos llevaban más de cinco años al servicio de la Empresa; que de las liquidaciones definitivas se infería que los trabajadores habían recibido el valor de la indemnización por despido, lo que ratificaron en los interrogatorios que absolvieron, y que dentro del término convencional solicitaron al Comité de Relaciones Laborales su reintegro a los cargos que desempeñaban. Manifestó a continuación lo siguiente: "A folios 484 y siguientes reposan las copias de las diferentes actas del Comité de Relaciones Laborales extraordinario, en donde 8 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. se trató el punto único del reintegro de cada uno de los actores, habiéndose dejado sentado en la dicha Acta que los representantes de la Empresa por lo expuesto consideran que no es aconsejable el reintegro que se solicitaba y que al tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo la Empresa hizo uso de una facultad legal. Se dejó plasmado además que: ‘Los representantes de la empresa levantan la sesión por considerar que no tiene objeto prorrogarla por más tiempo, tomando en consideración la actitud asumida por los representantes del sindicato y el número de horas en que los miembros del Comité han permanecido reunidos…”. “A folio (sic) 366 a 368 y 377 a 381 reposan las declaraciones rendidas por los señores JORGE LUIS CAICA FORERO y EVANGELISTA PINZON MUÑOZ, fueron enfáticos en manifestar que los
representantes de los trabajadores exigieron analizar caso por caso, para lo cual requirieron la hoja de vida del señor CARLOS ARTURO TORRES ZORRO, lo cual no fue posible entrar a analizar y decidir sobre la reclamación tanto del que solicitaron la hoja de vida como de los demás trabajadores ya que los representantes de la Empresa siempre se mantuvieron reacios a seguir el procedimiento ya que ellos sostenían que había que mirar en grupo, sin haber llegado a ningún acuerdo. En cuanto al hecho de porqué la delegación sindical pedía el estudio de la hoja de vida de cada despedido manifestaron que siempre insistían en la revisión de la hoja de vida de cada trabajador y que los representantes de la Empresa, siempre les respondían con evasivas aduciendo que la hoja de vida no se encontraba en Betania y que la razón de exigir las hojas de vida era para hacerle ver a la Empresa que los trabajadores despedidos siempre cumplieron con el reglamento interno de trabajo. “De las anteriores pruebas analizadas, es evidente que la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo de los actores en forma unilateral y sin justa causa, 9 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. así como también, que los mismos mediante escrito dirigido al Comité de Relaciones Laborales solicitaron el reintegro. Que la demandada canceló lo concerniente a la indemnización por despido y que dicho Comité de relaciones laborales se reunió en varias oportunidades para resolver lo pertinente al reintegro solicitado por los demandantes, reintegro este que los representantes de la
Empresa consideraron desaconsejables, cumpliendo de esta manera con lo estipulado convencionalmente, ya que dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del reclamo por parte de los trabajadores…, la empresa demandada citó a los representantes del sindicato para tratar el tema único del reintegro. “Por lo antes expuesto la Sala considera que no se dan los elementos exigidos por el artículo 129 de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que dentro de autos no quedó acreditado que el Comité de Relaciones Laborales, haya solicitado a la Empresa demandada el reintegro de los aquí demandantes al cargo que desempeñaban al momento del despido”. Adicionalmente el Tribunal estimó que los actores habían recibido el monto de la indemnización por despido, de acuerdo a lo que confesaron en los interrogatorios, y que no habían demostrado “la fecha en la cual recibieron dicho valor, prueba esta que les correspondía, para poder acreditar el quinto requisito de que habla el artículo 129 de la Convención Colectiva”. Respaldó esa conclusión con la sentencia de casación del 16 de mayo de 1996, que transcribió en lo pertinente. 10 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. En cuanto a la pretensión subsidiaria de la pensión sanción jubilatoria que resolvió mediante la sentencia complementaria, el Tribunal la desestimó por considerar que la norma aplicable al caso era el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que “extinguió definitivamente la pensión sanción en sus dos modalidades respecto de los
trabajadores beneficiados por el régimen del Seguro Social, aunque manteniéndola para aquellos trabajadores no afiliados al mismo, ya sea por omisión del empleador o porque en la región correspondiente el I.S.S. no haya asumido el riesgo de vejez”. Se apoyó en la sentencia de casación del 22 de agosto de 1995 y reiteró que en el asunto bajo examen la pensión solicitada era improcedente por cuanto los demandantes estuvieron afiliados al ISS desde la iniciación de los contratos de trabajo. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los actores y con la demanda que lo sustenta pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme el proferido por el Juzgado. De manera subsidiaria aspiran a que se revoque la decisión de primera instancia para que se 11 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. acceda a la condena impetrada por “la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. Con esa finalidad presentan cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, de los cuales los dos primeros hacen referencia a las pretensiones principales y los restantes a la subsidiaria de la pensión sanción. Se decidirán en el orden propuesto. PRIMER CARGO "Acuso la sentencia atacada... por vía directa en la modalidad de infracción directa de los incisos primero y segundo del artículo 53 de la Constitución Nacional, que conlleva a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6a. de 1945, 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 26, 27 y
40 del Decreto 2127 de 1945; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 267, 353, 373, 374, 400 (subrogado el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo)". La demostración la comienza por precisar que la acusación se refiere al desconocimiento o ignorancia que tuvo el ad-quem, la no aplicación, del artículo 53 de la Constitución Política, advirtiendo además que no tiene controversia alguna con el sentenciador sobre los hechos que tuvo por probados. 12 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. Expresa que el artículo 53 de la C.N. ordena a todos los jueces adoptar "la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho", principio que es explicado por el profesor Plá Rodríguez en cuanto contiene tres reglas así: 1a. La del 'indubio pro operario', criterio que el juez debe utilizar para elegir entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador; 2a. La de la norma más favorable, que determina que en caso de existir más de una norma aplicable debe preferirse la más favorable, y 3a. La de la condición más beneficiosa. A renglón seguido agrega que sobre una fuente formal de derecho existen dos interpretaciones que están probadas en el expediente. Luego, dice: "Pero antes se debe aclarar:
"a) Dos interpretaciones jurisprudenciales "No se trata que una interpretación sea la del apoderado del trabajador, eminentemente interesada quien siempre trataría de imponer una visión que satisficiera las pretensiones de sus poderdantes a cualquier costo y por la otra una interpretación serena, majestuosa, inmaculada de cualquier interés. "No !. Estamos ante dos interpretaciones de una fuente formal de derecho asumidas por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial 13 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. de Bogotá y avaladas por la misma Corte Suprema de Justicia. b) Dos interpretaciones de la Corte "No se trata de una interpretación de la Corte Suprema antes de entrar en vigencia la ley estatutaria de la administración de justicia, sino asumidas la mayoría de ellas cuando ya la Sala Laboral se reúne plenamente. "c) Dos interpretaciones frente a una fuente formal de derecho. "Los tratados, convenios y convenciones colectivas son de las fuentes formales de derecho más importantes y dinámicas del mundo de fin de siglo. "Pero para llegar a esto se ha tenido que dar todo un proceso de cambio en las mentes jurídicas del país. "Doctrinas de finales del siglo XIX y de principios del actual partían de la prevalencia normativa de la ley, tanto en su sentido material como formal, es decir la que fuera abstracta y general, expedida por el Congreso, o por el Ejecutivo en uso de facultades extraordinarias, sobre todas las demás fuentes formales del derecho. "Esta comprensión llegó hasta el extremo que las disposiciones de la Constitución Nacional
sólo tenían auto ejecutabilidad si eran convertida (sic) en ley, siendo el ejemplo descollante cuando el artículo 52 de la Constitución de 1886 incorporó las disposiciones del título III como preliminar del Código Civil.... "Con mayor razón era muy común el planteamiento que la fuerza jurídica, la aplicabilidad, eficacia y capacidad reguladora de las convenciones colectivas de trabajo en Colombia, nacían del mandato de la ley, proveniente de los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a un 14 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. desconocimiento de un mandato convencional en el fondo se veía exclusivamente una violación de esos artículos. "Así dentro de una jerarquía normativa se ubicaban las convenciones colectivas en un piso inferior a las de las leyes, dependientes totalmente de su mandato...". Después de un breve recorrido histórico sobre las teorías explicativas de la naturaleza de los convenios colectivos impuestos por la lucha obrera, de la mención de los Acuerdos de la O.I.T. que han declarado el derecho a la negociación colectiva, de asociación y de huelga como integrante de la 'libertad sindical', clasificándolos como derechos fundamentales, la censura manifiesta que el artículo 93 de la Constitución de 1991 le dio rango superior a los tratados internacionales sobre derechos humanos fundamentales y a las convenciones colectivas de trabajo en cuanto aclara que esos tratados prevalecen en el orden jurídico interno, inclusive sobre las leyes,
además de que el artículo 53 del ordenamiento superior elevó a rango constitucional el derecho de negociación. Desde esa orientación, la censura sostiene que "no hay duda alguna que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los artículos 456 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la Constitución y del avance mundial de los derechos fundamentales", como lo ha 15 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. reconocido la Corte Constitucional en la sentencia C-013 del 21 de enero de 1993, que en lo pertinente transcribió, todo lo cual significa que en definitiva las convenciones colectivas son también las fuentes de derecho a que se refiere el artículo 53 de la Carta. En el ordinal d) de la manera como viene exponiendo sus argumentaciones y que titula como la primacía de la Constitución sobre las interpretaciones tradicionales del recurso de casación, la censura dice que lo que pretende con este ataque "es la unificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia" sobre el alcance y aplicación del artículo 53 de la Constitución, independientemente de la fuente formal del derecho, postulado que la censura desarrolla sobre la categoría de norma de normas que tiene la Carta Política y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, agregando que "Desde otro ángulo es un contrasentido tratar de establecer una antinomia entre la categoría jerárquica de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 224 C.P.) por una parte y la aplicación de los principios constitucionales, especialmente del indubio pro operario
consagrado en el artículo 53 de la Carta". 16 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. La censura anota que en la sentencia del 4 de septiembre de 1992, radicación 4929, esta Corporación admitió la aplicación inmediata del artículo 53 del ordenamiento superior "sin necesidad de norma legal posterior que lo desarrolle para su exigibilidad". Recalca que en el asunto bajo examen "se han dado dos interpretaciones sobre una fuente formal de derecho, probadas una sentencia del a-quo que recoge un fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. y otra en (sic) explicada en la sentencia recurrida". En el literal e) que titula "El indubio pro operario no tiene excepciones ni siquiera frente a la técnica”, la censura reitera su tesis sobre la verdadera naturaleza que tienen hoy en día las convenciones colectivas de trabajo y el principio de favorabilidad tantas veces mencionado. Dice al respecto que en materia de técnica, la Corte ha asumido dos posiciones frente a la convención colectiva de trabajo: la vigente que la considera como una prueba sólo susceptible de ataque por la vía indirecta "y la que lo permite por la vía directa". 17 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda.
A renglón seguido agrega: "Pero desconocidos o comprometidos los principios constitucionales, como norma de normas, por las instancias inferiores, y siendo su realización el objetivo primordial de la administración de justicia en todos sus niveles, no puede sacrificarse este supremo
deber so pretexto de una interpretación a la calidad dada a las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación, máxime si ya en épocas pretéritas se aceptaba su estudio por la vía directa y mucho más cuando no se debaten hechos sino exclusivamente el alcance de la Constitución y la convención sobre ellos. "En definitiva frente al desarrollo de los principios constitucionales se impone también la interpretación más favorable a los trabajadores en la fijación de las reglas de técnica, cuando no hay de por medio discusión sobre los hechos, como en el presente caso". La censura finaliza su acusación transcribiendo lo que dice la norma convencional frente al retiro de la indemnización y a la decisión del comité, así como unos pronunciamientos sobre el particular de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cartagena. La sociedad opositora alega que no es viable el ataque por la vía directa, pues la Corte tiene dicho de 18 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. manera reiterada que la convención colectiva es una prueba. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta evidente que uno de los soportes fundamentales de la acusación descansa sobre la afirmación según la cual la norma convencional que consagra el reintegro pretendido por los actores ha sido objeto de diferentes interpretaciones en sentencias proferidas tanto por varios Tribunales Superiores como por esta Corporación, ante lo cual debe acogerse la que resulte más
favorable a los trabajadores de conformidad con el mandato previsto en el artículo 53 de la C.N. Como en la motivación de la sentencia recurrida el Tribunal no hizo referencia alguna a las otras decisiones judiciales a las que alude la censura, el planteamiento que aquí se expone obligaría a la Corte a examinar el expediente en orden a establecer la existencia de dichos pronunciamientos, pues sabido es que en principio las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de los casos en que fueron proferidas, siéndole prohibido a los jueces proveer en los 19 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria (Artículo 17 del Código Civil). En esas condiciones, el examen que tendría que hacer la Corte resulta impertinente en tratándose de la violación directa de la ley, sobre la cual la Corporación tiene dicho de manera reiterada que se configura al margen de cualquier controversia de tipo fáctico y probatorio, pues su actividad como Tribunal de Casación se limita de manera pura y simple a la confrontación de la sentencia acusada con la ley. Por ello, también de manera insistente ha enseñado que cuando se presenta un cargo por la vía directa, el recurrente tiene que mostrar necesariamente su conformidad con los presupuestos de hecho que dio por acreditados el sentenciador, pues esa vía exige que "el error de juicio, que debe ser de puro derecho, se produzca dentro del mismo cuerpo o texto de la sentencia", pues "si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procesales o elementos
extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un distinto motivo de casación" (Rad.6455). Resulta de lo dicho que la acusación no puede ser estudiada en el fondo por la Corte, pero por la 20 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. importancia del tema propuesto por la censura respecto a la jerarquía normativa que tiene la convención colectiva de trabajo como fuente formal del Derecho del Trabajo y su relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, conviene hacer las siguientes precisiones: La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Constitución de 1886 y con mayor razón desde la expedición de la que actualmente rige en nuestro país, ha reconocido la importancia de la convención colectiva de trabajo como uno de los instrumentos más preciosos de la legislación laboral en la búsqueda de la paz social y como una de las más representantivas fuentes formales del Derecho del Trabajo. Así por ejemplo, en la sentencia del 17 de septiembre de 1992, dejó la Sala consignada esta enseñanza: "No quiere decir lo anterior que la Sala ignore la extraordinaria importancia que en las actuales relaciones económicas y para el Derecho Laboral tienen los convenios colectivos del trabajo y, en primer término, entre ellos, las convenciones colectivas, importancia que, con toda seguridad, los ha erigido en esta época como una de las más significativas fuentes formales del derecho 21 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. del trabajo en todos los países organizados políticamente mediante un sistema democrático, cuyo reconocimiento como tal resaltó para el
derecho positivo colombiano la Constitución de 1991 (arts. 39 y 55)". (Radicación 6138). Pero de lo anterior no es posible colegir que para los efectos del recurso de casación laboral "una fuente formal" del Derecho del Trabajo tenga la misma categoría o jerarquía de una ley en la forma como la define el Código Civil, pues si se parte de la suposición contraria, ese recurso se desnaturalizaría en cuanto a la función unificadora de la jurisprudencia nacional que le compete a la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, labor que en momento alguno le fue quitada o disminuida por la nueva estructura constitucional que, antes por el contrario, la ratificó en los artículos 234 y 235 del ordenamiento superior al señalarle, en términos generales, la categoría de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y de manera preferencial, la atribución de actuar como Tribunal de Casación. La naturaleza de "prueba" que la jurisprudencia de la Corte le viene asignando a la convención colectiva de trabajo en el recurso de casación laboral por su origen y causa contractualistas y por su 22 Casación 9561 Carlos A. Torres Z. Y Otros Vs. Alco Ltda. ámbito restringido de aplicación, tampoco implica el desconocimiento del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; las razones expuestas también sirven para sustentar ese aserto, además de que ese postulado no puede ir en contravía de otro principio de igual rango como es el del debido proceso, sobre el cual se estructura toda la actuación del Estado materializada en los organismos judiciales o administrativos.
Por lo demás, esa orientación jurisprudencial ha sido asimilada y acogida por la Corte Constitucional, y al efecto conviene recordar lo que esa Corporación en la sentencia C-009 del 20 de enero de 1994 al estudiar la demanda de inexequibil
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