CSJ - SL9587-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL9587-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL9587-2016 Radicación n. 46841 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ ANDRADE y GLORIA ANDRADE GÓMEZ, en calidad de padres del señor JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ ANDRADE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, de fecha 6 de agosto de 2009, en el proceso que instauraron contra JORGE PATIÑO Y CIA LTDA.
I. ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la empresa antes mencionada, con el fin de que se declare que entre el señor MARTÍNEZ ANDRADE, fallecido, y la demandada existió un
1 Radicación n.° 46841 contrato de trabajo, el cual fue terminado por la muerte del trabajador en accidente de trabajo ocurrido el 21 de diciembre de 2006; que el siniestro ocurrió por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de seguridad en salud ocupacional; y se les pague los perjuicios materiales y morales sufridos con el accidente de trabajo, con sumas debidamente indexadas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el extrabajador vivió con ellos, toda su vida, 24 años, hasta el 21 de diciembre de 2006, fecha del accidente que le
ocasionó la muerte; que dependían económicamente de su hijo; que el causante prestó sus servicios para el accionado en el cargo de conductor, y su último salario fue $408.000, más comisiones por venta, y le correspondía la venta de mercancía tipo abarrotes en el vehículo de la empresa, al por mayor, en las tiendas y depósitos de los municipios de Pueblo Nuevo, Difícil, Chibolo, Nueva Granada y Apure, en el Departamento del Magdalena; estuvo afiliado al sistema de seguridad social, y que ellos, en calidad de padres, están para recibir la pensión de sobrevivientes de la ARP del Seguro Social. Informaron que el accidente se dio el 21 de diciembre de 2006; ese día, el causante fue llamado por el empleador y le dio la orden de llegar hasta la finca Alemania, de propiedad de este, del municipio El Difícil, para recoger, en un Mazda Azul de carrocería de estaca, una bestia y luego llevarla a la finca La Palma, del mismo propietario; que el trabajador, “…al intentar bajarse del camión pisó un cable 2 Radicación n.° 46841 de electricidad que estaba en el suelo y fue electrocutado…”, según información, sostienen, suministrada por la ARP en la investigación realizada para determinar el origen del accidente de trabajo. Acusaron al empleador de violar el artículo 2 de la R. 2400 de 1979, ya que tal precepto lo obliga a aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesario para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo; y de no cumplir lo
previsto por el literal a) que obliga al empleador a proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo con las normas establecidas en la mencionada resolución, literal f), que dice que el empleador debe aplicar y mantener, en forma eficiente, los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo; la empresa, anotó, no suministró los elementos de protección adecuados para la realización de sus funciones; no había ninguna brigada de evacuación que ayudara a los heridos con los primeros auxilios, como lo dispone el artículo 223 de la Resolución 2400 de 1979, y tampoco existía, al momento del siniestro, transporte para la evacuación de la víctima; que la empresa incumplió la obligación de vigilar el funcionamiento de salud ocupacional, y el comité de salud ocupacional no se reunía; afirmó, la investigación del accidente realizada por la ARP arrojó, entre las causas, la falta de una ingeniería adecuada 3 Radicación n.° 46841 en las labores realizadas, los elementos de protección inadecuados y las herramientas de trabajo suministradas por el empleador. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle los relacionados con la convivencia y dependencia económica de los padres respecto de su hijo; aceptó la relación laboral y extremos, con la aclaración de que su cargo fue el de conductor; aceptó el accidente de trabajo
sufrido por el extrabajador y la forma con que se dijo en la demanda, pero aclaró que la red eléctrica de 13.000 voltios que produjo la muerte no estaba en el suelo, sino se encontraba a la altura normal en que deben permanecer los cables de alta tensión; además que la información de la ARP, en este sentido, era totalmente falsa; advirtió también que el siniestro se dio por una causa extraña a las actividades que habitualmente realizaba el trabajador como conductor y que no tenía ninguna relación con sus instrumentos de trabajo o con las actividades que él usualmente ejecutaba como conductor; negó los señalamientos constitutivos de la culpa y sostuvo que la empresa no cometió falla alguna que tuviera nexo causal con la muerte del trabajador; y se preguntó, cuál brigada de evacuación debía existir en una finca ganadera; sostuvo que atendió las normas de salud ocupacional y las medidas correspondientes de acuerdo con el riesgo que representan las actividades que realizan sus trabajadores; y alegó que no tenía por qué estar preparado para prevenir el riesgo que representa una red eléctrica de 13.000 voltios que se 4 Radicación n.° 46841 encuentra normalmente funcionando; como también que el daño no se había podido evitar, así el comité se hubiese reunido; sobre el informe de la ARP anotó que tal entidad partió de un hecho irreal en el sentido de haber registrado, en su investigación, que el cable de alta tensión determinador de la muerte se encontraba en el suelo, al igual que los funcionarios del Mintrabajo; así mismo, manifestó que el extrabajador debía, a su regreso de la finca
Alemania, transponer un caballo y una yegua hasta la finca San Martín; cuando se disponían otros dos trabajadores a ingresar las bestias al embarcadero, para posteriormente ingresarlas al vehículo, indicó, el trabajador, quien se encontraba en las afueras del corral y cerca de la subestación, tomó una vara de caña brava (bambú) de aproximadamente siete (7) metros de largo que pocos días había cortado el administrador para una antena de televisión, e inexplicablemente hizo contacto con la red eléctrica de alta tensión (13.000 voltios), y se produjo un fuerte impacto; inmediatamente, se llamó un transporte que llegó en menos de cinco minutos, pero el deceso se produjo antes de llegar al hospital. Por último, sostuvo que la empresa siempre fue cumplidora de sus deberes patronales. En su defensa propuso las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, y el hecho de un tercero, basado en que las instalaciones eléctricas de la empresa fueron aprobadas por Electricaribe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Radicación n.° 46841 Mediante sentencia del 6 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por haber encontrado probada la culpa leve del empleador en el siniestro sufrido por el extrabajador que le ocasionó la muerte, lo condenó a reconocer perjuicios morales a favor de los actores, en la suma de $74.535.000 para cada uno; declaró no probadas las excepciones de fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva y determinante de la víctima, y
hecho de un tercero; negó condena por lucro cesante futuro y consolidado, en razón a que no encontró prueba de la fecha de nacimiento de los padres; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Únicamente apeló la convocada a juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 26 de mayo de 2010, revocó la sentencia de primera instancia; en su lugar, absolvió a la demandada de la pretendida indemnización plena de perjuicios derivada de accidente de trabajo; y declaró probada la excepción de “culpa exclusiva y determinante de la víctima”.
En primer lugar, determinó que, en la apelación, no había sido objeto de controversia la decisión del juez del circuito en relación con el accidente laboral sufrido por el extrabajador; señaló que el desacuerdo de la empresa era con la atribución que le hizo de la culpa basado única y exclusivamente en los informes que sobre el accidente 6 Radicación n.° 46841 presentaron la ARP y el Director Territorial del Trabajo, en donde se hacen unas recomendaciones al empleador respecto de la subestación eléctrica ubicada en la finca “Alemania” para prevenir futuros accidentes. El juez colegiado le dio la razón a la demandada; sobre la premisa jurídica de que, excepcionalmente, la condena ordinaria por perjuicios procederá únicamente cuando la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produzca por culpa comprobada del empleador, conforme lo disponen tanto el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, como el
216 del CST, y que, en tal evento, el deber de indemnizar exige como presupuesto la comprobación de su culpa, la que no podía presumirse en razón de la actividad peligrosa que desarrolle o por cualquier otro motivo, asentó el juzgador que la decisión del a quo estuvo cimentada en una errónea valoración probatoria, puesto que ignoró la versión fáctica vertida por las pruebas testimoniales de quienes de manera presencial apreciaron la ocurrencia del siniestro; de las versiones de los señores Vides y Berrío Jiménez, extrajo que el 21 de diciembre de 2006, en la finca “Alemania”, el causante, en cumplimiento de la orden a él encomendada en razón de su cargo de conductor, de trasladar a dos semovientes en el camión de propiedad de la empresa demandada, al levantar una caña brava, mientras se realizaba el embarque de los animales, alcanzó los cables de conducción de energía y recibió una descarga de electricidad que le causó la muerte. 7 Radicación n.° 46841 De tal suerte, para el tribunal, quedó plenamente probado que el accidente se debió ante el grave e injustificado descuido del trabajador, cuando al levantar la denominada caña brava invadió, con su actuar negligente, el estado de riesgo que representa la conducción de energía eléctrica, pero sin que pueda atribuirse allí culpa patronal, y sin que aparezca controvertido que los cables se encontraban a la altura requerida para este tipo de actividades. Contrario a lo que fue afirmado en la demanda para edificar la culpa del empleador, cuando se dijo que el accidente sobrevino por haber pisado el occiso un cable de
conducción de energía eléctrica que se encontraba en el suelo. Agregó que, si la conducta dañosa surge de la propia inventiva e iniciativa de la víctima, la culpa es solo atribuible a él, cuando había desbordado, con su descuidado y negligente desempeño, cualquier medida previsible de seguridad. Y, seguidamente, anotó: Evidentemente, del material documental fotográfico aportado por las partes, sin reproche de alguna de ellas, se aprecia que la denominada subestación se encuentra instalada mediante el acordonamiento de un mallado de seguridad, con aviso informativo del peligro que representa, postería (sic) de altura, es decir, con las medidas de seguridad propias a este tipo de actividades. Ahora bien, el informe de investigación del presunto accidente de trabajo, realizado por el señor Dagoberto Ramos Molina, funcionario de la ARP Seguro Social -Protección Laboral-, si bien presenta en su parte final unas medidas correctivas preventivas, tales como el alzamiento de la maya de protección, cubrir con material aislante los cables eléctricos, no realizar actividades laborales cerca de la subestación eléctrica, etc., es lo cierto que 8 Radicación n.° 46841 en ella no se determina ninguna relación de causalidad entre el daño y la ausencia de las mencionadas medidas, es decir, que la descarga eléctrica recibida por el trabajador se produjo ante la falta de las referidas medidas, cuando por el contrario aparece del conjunto de pruebas, que el daño encuentra su causa en el descuido y negligencia del trabajador al levantar la denominada caña brava alcanzando así los cables de conducción de energía
eléctrica. Pero, además, del informe presentado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional -Visible folio 53sin prueba que lo controvierta, aparece que fue el propio occiso quien al proceder a embarcar los animales, desatendió la realización de la labor en el embarcadero habilitado para ello, y consideró la necesidad de “…parquear el carro en otro sitio más adelante, cerca de la subestación eléctrica…”. Inferir del referido informe de investigación al accidente la culpa patronal, no deja de ser un desacierto de la juez de instancia, cuando con ello contraría el material probatorio vertido en el expediente, de las cuales aparece evidente la culpa grave en que incurrió el propio trabajador, cuando desbordando toda medida de seguridad creó su propio estado de riesgo al alcanzar con la caña brava los cables de conducción de energía eléctrica. En verdad, el informe de investigación no prueba que se haya producido un accidente de trabajo por la culpa de la empresa demandada, pues allí lo que se sugiere es la adopción de unas medidas de seguridad, pero que de ello no puede inferirse necesariamente, como lo concibió el a-quo, una eventual responsabilidad patronal en lo acaecido. La investigación adelantada por la ARP se limitó a plantear unas recomendaciones, sin que aparezca por lo menos el planteamiento de las causas hipotéticas del hecho, por lo que sobre dicho documento, se insiste, mal puede cimentarse el que el accidente de trabajo sea imputable a culpa patronal. Lo anterior significa, que la conclusión fáctica que extrajo el fallador con apoyo en el informe de la comisión investigadora del
accidente, resultó contrario a la realidad probatoria vertida en el expediente, por cuanto en el mismo se indica como causa del accidente la negligencia e imprevisión imperdonable del propio trabajador, por lo que la pretendida indemnización ordinaria total no puede tener prosperidad, por lo que habrá de revocarse los numerales pertinentes de la parte resolutoria de la sentencia 9 Radicación n.° 46841 apelada, para en su lugar absolver a la empresa demandada de esas pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, convertida en tribunal de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, quien accedió a las pretensiones de la demanda.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 10, 14, 16, 19, 21, 56, 57, 108, 109, 348, 349, 350 y 351 del Código Sustantivo del Trabajo; decisión 584 del 7 de mayo del año 2004, proferida por el Consejo Andino de Relaciones Exteriores, de la Comunidad Andina de Naciones, referente a la definición de accidente de trabajo; resoluciones 2013 y 1016 de 1986 y 1989, respectivamente,
expedidos por el Ministerio del Trabajo; artículos 2, 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, y 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y 210 del C. de P. C., debido a 10 Radicación n.° 46841 los flagrantes y manifiestos errores de hecho siguientes que enseguida se relacionan:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por MARTÍNEZ ANDRADE, ocurrió ante el grave e injustificado descuido de su parte, "cuando al levantar la denominada caña brava invadió, con su actuar negligente, el estado de riesgo que representa la conducción de energía eléctrica".
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el causante surgió de su propia inventiva e iniciativa.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el extrabajador, en el desempeño de la labor encomendada donde perdió la vida (embarcar dos caballos en un camión, estando el piso de éste resbaloso), desbordó con su descuido y negligencia "cualquier medida de seguridad".
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad enjuiciada sí adoptó medidas de seguridad para evitar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el extrabajador perdió la vida en el desempeño de la labor encomendada por culpa suficientemente comprobada de la empresa, en cuanto jamás adoptó medidas de seguridad para evitar el accidente sufrido por aquél.
11 Radicación n.° 46841
6. No dar por demostrado, estándolo, que el causante no podía desempeñar la labor encomendada de embarcar dos caballos en un camión, utilizando el embarcadero, precisamente por estar resbaloso el piso del carro, y los caballos se podían caer, procediendo conjuntamente con el representante del empleador, GILBERTO VIDES VUELVAS, a parquear el vehículo en otro sitio, "más adelante", pero frente al mismo corral de ganado.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el occiso desatendió la realización de la labor encomendada de embarcar dos caballos en un camión, en el embarcadero habilitado para ello.
8. No dar por demostrado, estándolo, que el administrador de la finca "Alemania" manifestó que, en compañía del extrabajador, "recostaron el carro al portón para echar un cisco" a fin de que no se resbalaran los caballos.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el embarcadero queda al interior del corral de ganado, y que el sitio de parqueo del vehículo por parte de la víctima fue frente al mismo corral. (fotografía del fl. 96)
10. No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de parqueo del vehículo por parte del causante fue entre el corral de ganado, donde estaban los caballos, y la subestación eléctrica.
12 Radicación n.° 46841
11. No dar por demostrado, estándolo, que la subestación eléctrica está frente o cerca del sitio de trabajo, a escasos metros del corral donde estaban los
caballos que debía recoger el trabajador (ver fotografías).
12. No dar por demostrado, estándolo, que la labor de embarcar los caballos en la finca estaba siendo realizada por tres personas, no por uno solo.
13. No dar por demostrado, estándolo, que para que ALEXANDER MARTÍNEZ ANDRADE (q.e.p.d.), procediera a transportar los caballos, debía, en compañía de dos trabajadores más, acondicionar el interior del carro, introduciéndole varas para obtener la estabilidad requerida durante el viaje, de tal manera que aquellos no sufrieran daño.
14. No dar por demostrado, estándolo, que el occiso no fue quien buscó y obtuvo la vara de caña brava que sirvió de conductor de la energía eléctrica que le causó la muerte, sino el administrador de la finca de la demandada, quien también estaba realizando la labor de embarcar los caballos.
15. No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador se produjo cuando, al medir la longitud de la carrocería del vehículo con la caña brava que le llevó el administrador de la finca (a fin de cortarla para lograr la estabilidad de los animales), la levantó y
13 Radicación n.° 46841 entró en contacto con los cables de alta tensión que estaban a poca altura.
16. Dar por demostrado, sin estarlo, que las instalaciones eléctricas de alta tensión causantes del fallecimiento del trabajador estaban dotadas de todas las medidas de seguridad propias a ese tipo de actividades.
17. No dar por demostrado, estándolo, que la ARP
Seguro Social sí estableció como causa del accidente de trabajo el desarrollo de labores en una "CONDICIÓN AMBIENTAL PELIGROSA" por "cables eléctricos sin aislar".
18. No dar por demostrado, estándolo, que los cables de alta tensión al interior del lugar de trabajo, no tenían "protección y resguardas".
19. No dar por demostrado, estándolo, que la condición ambiental del lugar, donde estaba desempeñando su labor ALEXANDER MARTÍNEZ ANDRADE, era peligrosa por existir cables eléctricos energizados sin aislamiento y con encerramiento de poca altura.
20. No dar por demostrado, estándolo, que la malla protectora de la subestación eléctrica era insuficiente, estaba a poca altura, y por ello se le ordenó a la demandada como medida correctiva alzarla a la altura
14 Radicación n.° 46841 de un metro más y cubrir con material aislante los cables eléctricos.
21. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no adoptó previamente las medidas de seguridad de alzar un metro más el enmallado de seguridad y cubrir con material aislante los cables eléctricos, y de proporcionarle al trabajador elementos de seguridad necesarios.
22. No dar por demostrado, estándolo, que en la investigación del Seguro Social -Protección Laboral, sobre la muerte de ALEXANDER MARTÍNEZ, se concluyó que sí hubo accidente de trabajo por tipificarse "con causa de su trabajo por cumplir funciones de su trabajo".
23. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad
JORGE PATIÑO y CIA LTDA., estuvo exenta de responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por
ALEXANDER MARTÍNEZ.
24. No dar por demostrado, estándolo, que, en la contestación de la demanda, hubo confesión ficta respecto de la culpa del empleador en no tomar las medidas de seguridad para evitar el accidente de trabajo, configurada al contestar con evasivas el hecho N° 1 del acápite "De la Culpa del Empleador" de los hechos de la demanda, al responderse, con desprecio, que las medidas de seguridad solo tenían que ver con el trabajo de conductor, dejando de lado y a la vez
15 Radicación n.° 46841 asintiendo, y, por ello, confesando, que respecto de las demás labores encomendadas (embarcar caballos, acondicionar el vehículo para el transporte) no se tomaron las medidas de seguridad. DEMOSTRACIÓN Tales errores de hecho, afirma el recurrente, los cometió el tribunal en el fallo acusado por apreciación errónea de tres documentos auténticos: uno, el informe paritario de Salud Ocupacional, visible a folios 53 a 57; dos, investigación del accidente de trabajo por el Seguro SocialProtección Laboral, visible a folios 75 a 77; y tres, las fotografías del sitio de trabajo visibles de folios 93 a 98 y 104 a 106, a la que les hizo decir lo que ellas no dicen, además de no hallar en ellas nada, cuando, en su opinión, sí lo contienen; y además, por no apreciar la confesión ficta configurada en la contestación de la demanda, al
responderse con evasivas el hecho N° 1 del acápite "De la Culpa del Empleador" de los hechos de la demanda: Señala como mal apreciadas las siguientes pruebas: a) Respecto de la investigación del accidente de trabajo por el Seguro Social - Protección Laboral, visible a folios 75 a 77, anota: El tribunal, al apreciar este documento, concluyó que «si bien presenta en su parte final unas medidas correctivas preventivas, tales como el alzamiento de la maya (sic) de 16 Radicación n.° 46841 protección, cubrir con material aislante los cables eléctricos, no realizar actividades laborales cerca de la subestación, etc., es lo cierto que en ella no se determina ninguna relación de causalidad entre el daño y la ausencia de las mencionadas medidas, es decir, que la descarga eléctrica recibida por el trabajador se produjo ante la falta de las referidas medidas ...».
Y prosiguió el tribunal: En verdad, el informe de investigación no prueba que se haya producido un accidente de trabajo por culpa de la empresa demandada, pues allí lo que se sugiere es la adopción de unas medidas de seguridad, pero que de ello no puede inferirse necesariamente, como lo concibió el a-quo, una eventual responsabilidad patronal en lo acecido. La investigación adelantada por la A.R.P. se limitó a plantear unas recomendaciones, sin que aparezca por lo menos el planteamiento de las causas hipotéticas del hecho, por lo que sobre dicho documento, se insiste, mal puede cimentarse el que el accidente de trabajo sea imputable a culpa patronal.
El juez colegiado refiere la censura, siendo el caso de
hallarlo por lo evidente, no vio en este documento nada sobre las causas hipotéticas del hecho; tampoco sobre la relación de causalidad entre el daño y la ausencia de medidas de seguridad en el sitio de trabajo; y mucho menos, la culpa patronal en el accidente de trabajo, cuando todo lo contrario a lo apreciado, sí lo contienen, según lo que expone enseguida: 17 Radicación n.° 46841 Comienza indicando que la ARP Seguro SocialProtección Laboral, sobre la muerte de ALEXANDER MARTÍNEZ, concluyó en su investigación que sí hubo accidente de trabajo por tipificarse "con causa de su trabajo por cumplir funciones de su trabajo" y, además, estableció textualmente como causa del accidente de trabajo el desarrollo de labores en una "CONDICIÓN AMBIENTAL PELIGROSA" por "cables eléctricos sin aislar" (fl. 76). Ahora bien, alega, la ARP Seguro Social planteó las recomendaciones que analizó el tribunal, precisamente por observar que las condiciones laborales, en donde realizaba su trabajo ALEXANDER MARTÍNEZ, eran demasiado peligrosas; de ahí que ordenó subir el enmallado de la subestación que estaba muy bajo, para proteger a las personas del peligro que representa un cable de alta tensión energizado, e indicando que el enmallado era insuficiente, además de tener que cubrir los cables con material aislante, y sobre todo de no realizar labores cerca de la subestación que, como se aprecia en las fotografías, está frente al corral de ganado, anota. De tal manera, deduce, estando, en la investigación de
la ARP - Seguro Social, la indicación de haber sido la causa del accidente de trabajo el contacto con cables energizados en el desarrollo de labores en una "CONDICIÓN AMBIENTAL PELIGROSA" por "cables eléctricos sin aislar", el error manifiesto de hecho cometido por el ad quem, en cuanto no halló la relación de causalidad entre el daño sufrido por el trabajador y la ausencia de las medidas de seguridad en el 18 Radicación n.° 46841 sitio de trabajo, y, como consecuencia, la culpa patronal, está demostrado; siendo que, para el recurrente, si se colige de tal documento; o, en otras palabras, si se hubiesen adoptado previamente las medidas de seguridad indicadas, el trabajador no hubiese recibido la descarga eléctrica que le produjo la muerte, concluye. No es cierto como lo dijo el tribunal que la ARP se limitó a plantear unas recomendaciones y nada más, asevera. El juez de alzada no quiso ver lo evidente, se lamenta; pues, en su criterio, en la investigación textualmente se dijo que la causa del accidente de trabajo fue por el "contacto con cables energizados" en el desarrollo de labores en una "CONDICIÓN AMBIENTAL PELIGROSA" por "cables eléctricos sin aislar", bastando para demostrar este error manifiesto, la simple comparación entre lo dicho por el ad quem y lo que contiene esta prueba, máxime cuando la ARP manifestó a la demandada que pusiera en práctica tales recomendaciones "con el fin de evitar que se repita este tipo de hechos". b) Respecto del informe paritario de Salud Ocupacional, visible a folios 53 a 57. Señaló que el tribunal, al analizar este documento, dijo
que en él se había indicado «que fue el propio occiso quien al proceder a embarcar los animales, desatendió la realización de la labor en el embarcadero habilitado para ello, y consideró la necesidad de parquear el carro en otro sitio más adelante, cerca de la subestación eléctrica». 19 Radicación n.° 46841 Critica que el juez de apelaciones tampoco hallara en este documento nada sobre las causas del accidente; ni sobre la relación de causalidad entre éste y la ausencia de medidas de seguridad en el sitio de trabajo; y mucho menos, la culpa patronal en el accidente de trabajo, cuando, en su criterio, todo lo contrario, sí lo contienen, conforme a lo siguiente: El mencionado documento del Comité Paritario de Salud Ocupacional, al modo de verlo el recurrente, informa sobre varios eventos importantes:
1. Que el piso del carro estaba resbaloso y eso representaba un peligro para los caballos;
2. Que se debía "vaciar una cantidad de cisco en el furgón", precisamente por lo resbaloso; (cisco es la cascarilla del arroz);
3. Que había que "colocar una vara entre las varetas de la carrocería para darle más estabilidad a los animales una vez fueran transportados";
4. Que uno de los trabajadores (que resultó ser el administrador de la finca, GILBERTO VIDES), llevó una vara de caña brava larga y la colocó a un lado del furgón";
5. Que ALEXANDER MARTÍNEZ "agarró la vara para medir la longitud de la carrocería y posteriormente cortarla", a efectos de ponerla al interior del
vehículo; 20 Radicación n.° 46841
6. Que "al levantar la vara de caña brava esta entró en contacto con los cables de alta tensión que van de desde el poste hasta la subestación, recibiendo una descarga eléctrica que le causó la muerte"; y
7. Que había una "protección y guardas insuficientes en la subestación eléctrica", es decir, en el sitio de trabajo (ver fotografías).
De tal manera, colige, al estar indicado textualmente, en el mencionado Informe de Salud Ocupacional, la existencia de dichos eventos, mal pudo el tribunal no hallar, siendo que sí lo está, que la causa del accidente de trabajo se debió precisamente al desarrollo de una actividad bajo la total ausencia de medidas de seguridad. El ad quem no quiso observar que el infortunado ALEXANDER MARTÍNEZ, no solo tenía que ejecutar la labor de conducción de un vehículo, sino también de acondicionar este para evitar que los caballos de la empresa se malograran durante el viaje; y, además, buscar los caballos y proceder a embarcarlos. No era un simple conductor, debía realizar tres labores diferentes, asevera la censura. Reprueba que, en la sentencia, no se halla observado que esas tres labores debía realizarlas en el mismo sitio de trabajo, donde hay una subestación eléctrica, ubica
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