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CSJ - SL959-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL959-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL959-2020 Radicación n.° 75948 Acta 9 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR QUITIAN AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 13 de julio de 2016, en el proceso que adelantó contra TRANSPORTADORA DEL META S.A.S–

TRANSMETA S.A.S.

I. ANTECEDENTES Edgar Quitian Aguilar, llamó a juicio a Transportadora del Meta S.A.S – TRANSMETA S.A.S., (f.º 364 a 419, cuaderno 1), con el propósito de que se declarara, que: existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril de 2007 y hasta el 18 de abril de 2013; los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantía junto con sus intereses, vacaciones, cotizaciones a

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Radicación n.° 75948 la seguridad social, en todo el tiempo de servicio, fueron indebidamente liquidados por «no incluir la totalidad de factores salariales, horas extras, días de descansos obligatorios, dominicales y festivos»; y que «se vio en la obligación de laborar días de descanso obligatorio sin que los mismos hubieran sido debidamente compensados y pagados». De otra parte, requirió se declarara la ineficacia del parágrafo primero de la cláusula cuarta del contrato de

trabajo, en el que se dijo que los viáticos por alimentación y hospedaje no eran salario; consecuentemente, que los viáticos devengados para alimentación y hospedaje, sí constituían salario para efecto de la reliquidación de los derechos enunciados, y de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Consecuencialmente, requirió imponer a la convocada a juicio condena a pagar: las diferencias existentes entre el valor cancelado y el que por ley tenía derecho a recibir por: horas extras diurnas y nocturnas, laboradas en días ordinarios, en dominicales y festivos; el reajuste por el trabajo realizado en días de descanso obligatorio; el reajuste de los derechos enunciados en las pretensiones declarativas; las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas. Como causa petendi alegó, que: laboró con la demandada, como conductor de tractocamión, de manera continua e ininterrumpida, desde el 19 de abril de 2007

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Radicación n.° 75948 hasta el 18 de abril de 2013, vínculo que fue terminado sin justa causa. Dijo que el horario que ordenaba la empresa era de 5 a.m., a 8 p.m., sin embargo, en cada uno de los trayectos debía realizar operaciones de cargue y descarge, lo cual detalló en un anexo en el hecho 24, en el que explicó los diversos recorridos realizados en el tiempo laborado, y destacó el «origen», «destino», los días y horas de «cargue y

descargue», para identificar el tiempo extra laborado. Anotó que, en la vigencia del contrato de trabajo, laboró un total de 233 domingos y 62 festivos, los que «no le fueron compensados y mucho menos cancelados por la empresa demandada». Afirmó que de acuerdo con el listado realizado en el hecho 24, «laboró un gran número de horas extras sin que la empresa se las haya cancelado en forma debida». Del salario y los viáticos, relató que desde el ario 2007 hasta el 2013, devengó un salario básico, más viáticos que la empresa denominó «Relación de valores legalizados por gastos de viaje en los conceptos de viáticos, peajes y parqueaderos según recorrido realizado» y una prima variable mensual que en los arios 2010 y 2011, llamada «PNO CONST. DE SAL», y en el 2012 y 2013 «PRIMA EXTRALEGAL CAM». De acuerdo con lo anterior, informó que, en cada ario, la asignación fue así:

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Radicación n.° 75948 Año S. Básico Viáticos/total Prima año extralegal (promedio mensual) 2007 $883.200 (No lo relaciona) $495.500 2008 $950.800 $10.490.400 $588.386 2009 $1.026.864 $11.826.000 $758.433 2010 $1.089.297 $11.297.400 $788.333 2011 $1.132.869 $11.684.100 $756.663 2012 $1.198.574 $12.461.000 $754.251 2013 $1.246.800 $3.171.000 $648.490 La sociedad convocada al juicio, salvo a la declaración

de existencia del contrato de trabajo entre el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013, se opuso a las pretensiones (f.° 100 a 115, del cuaderno 2). De los hechos, aceptó: la existencia del vínculo laboral, los extremos, el cargo y la terminación sin justa causa. Como excepciones de mérito propuso la de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2015, (CD a f.° 501, del cuaderno de instancias) en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (...) y la pasiva (...) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013, mediante el cual el demandante desempeñó el cargo de conductor de Tractocamión, el cual se dio por terminado sin justa causa por parte de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

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Radicación n.° 75948

SEGUNDO: Consecuentemente con la anterior declaración CONDENAR a la demandada (...) al reconocimiento y pago de las

siguientes sumas de dinero: a. A la suma del $14.132.410,63 por concepto de trabajo suplementario. b. A la suma de $2i684.306,66 por concepto de reliquidación de

auxilio de cesantías. c. A la suma de $31 .362,17 por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías. d. A la suma de $2.6Ø4.306,66 por concepto de reliquidación de las primas de servicios. e. A la suma de $1.342.153,33 por concepto de reliquidación de la compensación de vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar las sumas recibidas por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

CUARTO: CONDENAR a la demandada (...) a cancelar por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la suma de $27.928.320, y la suma de $27.977.304 por concepto de la sanción por la no consignación de las cesantías en forma completa de conformidad con lo normado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

QUINTO: CONDENAR a la demandada (. ..) a realizar los aportes al fondo de pensiones elegido por el demandante, correspondiente al 14 de octubre de 2011 al 18 de abril de 2013, junto con los intereses que sean liquidados por el fondo de pensiones, tomando como ingreso base de liquidación las sumas que se señalaron en la parte motiva, las cuales aparecerán en un cuadro en el acta en la parte resolutiva del fallo.

SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados entre el 19 de abril de 2007 al 13 de octubre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la entidad demandada (. ..).

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Inconformes, ambas partes apelaron la providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá, D C., emitió fallo el 13 de julio de 2016

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Radicación n.° 75948 (CD a f.° 510 del cuaderno Tribunal), en la que dispuso, «REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER a la demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S, de todas las pretensiones incoadas en su contra», y condenó en costas al actor. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, dijo que en los términos de las impugnaciones, se debía dilucidar, i) si el actor prestó sus servicios en tiempo suplementario, en caso afirmativo en qué cantidad y, si tales servicios fueron o no remunerados por su empleador, además, ii) si existían otros factores salariales susceptibles de ser incluidos. Recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia, «la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas». Explicó que en lo que se refiere al trabajo en dominicales y festivos, que el accionante debía probar que efectivamente los había trabajado. Esgrimió que en el caso bajo análisis, el a quo, para

llegar a la conclusión condenatoria, tuvo como prueba del trabajo suplementario las documentales obrantes a folios 39 a 63 del libelo, que corresponden a planillas en las cuales se relacionan las fechas de cargue, y las documentales que daban cuenta del descargue (folios 47 a 53, cuaderno 1), así como de los viajes que realizaba el conductor, los manifiestos

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Radicación n.° 75948 de carga (f.°216 a 241, cuaderno 2), las guías de transporte (f.° 261 a 325, 462 y 464, cuaderno 2), y una foto del sistema de computador abordo con el que cuentan los tractocamiones (fi° 329, cuaderno 2) en el cual se plasma la leyenda «tránsito desde las 5 horas halta máximo las 20 horas todos los días», y el testimonio de José Alfonso Carrillo. Argumentó que, revisados los citados medios de prueba, llegaba a una conclusión diferente, porque la prestación del servicio en tiempo suplementario no se probó de manera clara y precisa, no se sabía el número de horas y días en que las laboró, pues en las documentales aludidas se relacionaban horas de cargue y luego de descargue, mas no la cantidad de horas en que el demandante prestó el servicio. Por lo descrito, manifestó que «no podrá accederse a la pretensión de reconocimiento y pago del trabajo suplementario», por falta de claridad y precisión, por ende, no procedía la reliquidación dispuesta en primera instancia. En segundo lugar, estudió lo atinente a «la ineficacia de la cláusula cuarta del contrato de trabajo en la cual se

establece que los viátióos por alimentación y hospedaje no son constitutivos de salario folios 32 al 35», y recordó que las partes pactaron expresamente: El empleador asutnirá los gastos relativos a cada uno de los recorridos que realza el empleado tales como combustible peajes alimentación y hcspedaje recursos que serán entregados al empleado conform al procedimiento que determine para tales efectos el emplecidor los cuales para ningún efecto serán

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Radicación n.° 75948 constitutivos de salario de conformidad con lo establecido en artículo 128 del código sustantivo del trabajo. Argumentó que en los términos del artículo 130 del CST, modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, son salario los viáticos permanentes en la parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento, por ende, debía verificar si hubo percepción de viáticos con esa frecuencia, por qué conceptos y en qué cantidad, a efectos de determinar la eventual ineficacia de la estipulación. Luego, el Colegido manifestó, que examinadas «las documentales incorporadas» por las partes, de ninguna de ellas aparecía prueba de los valores que por concepto de viáticos le cancelaban al actor, «y menos aún cuál era la proporción destinada a alojamiento y alimentación», por lo que no le era posible determinar su frecuencia por ende, en tal punto, coincidía con el juzgador de primer grado, pues «la actividad probatoria desplegada para efectos de acreditar el reconocimiento y pago de viáticos, los conceptos y valores, fue

absolutamente precaria», y consecuentemente, tampoco había lugar a reliquidación alguna. Finalmente, expuso que el accionante requirió en el recurso de apelación que se tuviera como factor salarial, «una prima no considerada constitutiva de salario», con el argumento de que, al interior del trámite se acreditó su percepción y naturaleza salarial. 8

SCLUPT-10 V.00

Radicación n.° 75948 Para dirimir este reclamo, argumentó que las facultades de «fallar más allá o por fuera de lo pedido (...) están reservadas pa4t el fallador de primer grado y también al de única instancia», no siendo una facultad atribuida por la ley al sentenciador de segundo grado, por tanto, no podía atenderse de manera avorable tal pedimento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, se «revoque parcialmente» la sentencia de primer grado, y en su, lugar, se condene a la demandada «a reliquidar las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral teniendo en cuenta los viáticos devengados, tiempo suplementario» y el concepto denominado «PNO CONST. DE SAL» o «PRIMA EXTRAL CAM», conforme las pretensiones de la demanda y «confirme la condena proferida por el A quo en relación con la ejecución de trabajo en tiempo suplementario».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se

estudian a continuaci n.

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Radicación n.° 75948

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 127, 128, y 130 del

CST. Señala como causa de la violación, los siguientes errores de hecho en que estima incurrió el Tribunal:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló a mi representado viáticos por alojamiento y manutención entre el 5 de enero de 2008 y el 26 de marzo de 2013.

2. No dar por demostrado estándolo, que la parte actora probó de forma puntual que devengó viáticos por alojamiento y manutención de forma permanente.

3. No dar por demostrado estándolo, que la función primordial de EDGAR QUITIAN como conductor de la empresa demandada fue la de efectuar trayectos o viajes entre diferentes puntos geográficos de la geografía colombiana, razón por la cual los viáticos no eran accidentales.

4. Dar por demostrado no estándolo, que no era habitual que se le cancelaran al señor Quitian montos por concepto de hospedaje y manutención.

Asevera que los yerros resultaron de la errónea valoración de: el contrato de trabajo a término indefinido (f.° 32 a 35, y 238 a 241, del cuaderno 1); demanda laboral (f.° 364 a 419, cuaderno 1); y su contestación (f.° 100 a 115, cuaderno 1).

Además, de la ausencia de apreciación de: la certificación de la relación de valores legalizados por gastos de viaje en los conceptos de viáticos, peajes y parqueaderos según recorrido realizado (f.° 54 a 63, cuaderno 1), viajes o trayectos efectuados (f.° 39 a 45 y 47 a 53).

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Radicación n.° 75948 En el desarrollo, dice que los yerros 1 y 2, se acreditan con la documental ohrante de folios 54 a 63 del cuaderno 1, que «muestran la certificación de viáticos recibidos por conceptos de alojamiento y manutención», en consecuencia critica que el colegiado haya dicho que la prueba de los viáticos era precaria l y que no aparecía demostrado los valores que por tal concepto había recibido, toda vez, que «basta con dar un recorrido a las documentales allegadas al proceso, para darse cuenta que dichos conceptos se encuentran evidentemente presentes y probados (...)». A renglón seguido, remite a los hechos 50, 51, 52, 55, 58, 61, 64, 67 y 70 de la demanda, expone que allí afirmó que el conductor había recibido algunos valores por concepto de viáticos de alimentación y hospedaje, y la empresa al contestar dijo que no era cierto, por cuanto se entregaban algunas sumas de dinero para gastos de viaje y que solo ocasionalmente se canceló el hospedaje. En relación con la demanda y contestación, según lo antes mencionado, señala que el Tribunal haya acogido el planteamiento de la

convocada a juicio y transcribe el pasaje respectivo de la sentencia de segundo grado. Manifiesta que la conclusión del ad quem, de no encontrar acreditados los viáticos por manutención y hospedaje, es desacertada, pues bastaba con acudir a los folios 54 a 63 del cua erno 1, donde se hallaban los valores legalizados por conce to de alojamiento y manutención.

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Radicación n.° 75948 Argumenta que fue equivocado el proceder del juzgador plural, al darle plena validez a la cláusula de exclusión salarial de los viáticos y que ello fue producto de «haber omitido la apreciación de la prueba». A continuación, para acreditar el carácter salarial de los viáticos, remite al artículo 130 del CST, y aduce que tienen carácter salarial los destinados a alimentación y hospedaje que sean permanentes, lo que se cumple, según el libelista, en este caso, por cuanto el actor era conductor de tractocamión lo que implicaba viajes por la geografia colombiana para transportar petróleo. Arguye que la cláusula de desalarización, contraviene lo dispuesto en los artículos 127, 128, y 130 del CST, por cuanto «aun cuando las partes hayan pactado que un determinado concepto no tiene incidencia o connotación salarial, si aquel tiene como finalidad de retribuir de manera directa el servicio (...) debe ser tenida como tal'» por ende, en los términos del artículo 43 del CST, tal estipulación efectuada resulta ineficaz. Para concluir, menciona que «los errores 3 y 4 en que

incurre el Tribunal se dan al no tener en cuenta que el cargo al cual fue vinculado (. ..) fue la (sic) de CONDUCTOR DE TRACTOMULA», lo cual podía apreciarse en la cláusula primera del contrato, obrante de folios 32 a 35 del cuaderno 1, y las pruebas de los trayectos realizados, obrantes de folio 39 a 45 y 47 a 53, lo que permitía concluir que su actividad implicaba de manera permanente estar ausente de su lugar de residencia.

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Radicación n.° 75948

VII. RÉPLICA Manifiesta que los viáticos fueron ocasionales y no es posible determinar el monto recibido para alojamiento y manutención, por cUanto se suministró una suma global para cada viaje.

VIII. CONSIDERACIONES De manera previa al análisis del cargo, debe destacarse que el censor no presenta el desarrollo pertinente a todas las pruebas que acusa en el planteamiento del mismo, por ello, el estudio de esta Corporación se centrará al examen de aquellas frente a las cuales el libelista sí efectúa la explicación pertinente.

Como lo menciona el memorialista, el Tribunal consideró que el actor no logró acreditar con precisión los valores recibidos por viáticos de alimentación y hospedaje, por ende, estableció que no había lugar a la reliquidación deprecada con apoyo en ellos. Para derruir el anterior fundamento, comienza por remitir a los folios 54 a 63, con sustento en los cuales afirma que se encuentran demostrados los viáticos recibidos de manera habitual para alimentación y hospedaje. Examinada est prueba, la misma es apócrifa, por

cuanto no puede atri uirse a la empresa, ni que en realidad refleje los dineros qu le fueron sufragados por viáticos al

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Radicación n.° 75948 actor, toda vez, que corresponde a copias de tablas, con varias columnas, donde figura el ario, la fecha, la placa del vehículo, el destino, los supuestos valores atinentes a «ALOJAMIENTO/ MANUTENCIÓN», peajes y parqueaderos, sin que exista manera de atribuir dicha información a la empresa, toda vez, que nadie los suscribe, sino que se asemeja más a una relación de la propia parte, por ende, no es posible derivar de allí que efectivamente le fueron cancelados tales montos. También acusa como mal valorada, la demanda (hechos 50, 51, 52, 55, 58, 61, 64, 67 y 70) y la contestación, sin embargo, no construye algún argumento atinente a una errada valoración de estas piezas procesales, sino que se limita a reprochar que, el Tribunal haya acogido la tesis de la pasiva que plasmó en la contestación de la demanda. Por tanto, no existe yerro a partir de estas piezas procesales, por cuanto lo relevante para el caso, era acreditar los viáticos recibidos por alimentación y hospedaje, así como su habitualidad y cuantía. Para acreditar los yerros, remite al contrato de trabajo, en el que figura que el actor era conductor de tractocamión, y afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el desempeño de dicha función. Se equivoca el censor al endilgar que el juez plural no

dio por acreditado el cargo desempeñado, toda vez, que desde

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Radicación n.° 75948 el comienzo de las consideraciones, el fallador refirió que «no existe controversia en cuanto al contrato de trabajo que unió a las partes el cual tuya vigencia en el 19 de abril de 2007 y el 18 de abril de 2013 on el que el demandante ocupó el cargo de conductor de tract camión (...)», por ende, no incurrió en el dislate endilgado Adicionalmente, de la mencionada función como conductor, no podía establecerse, como al parecer lo pretende el recurrente, que necesariamente hubiera devengado viáticos por manutención y alojamiento, y especialmente, no podía el Tribunal a partir de tal supuesto, determinar los valores de tales conceptos. Finalmente, en lo atinente a la ineficacia del pacto de desalarización, el libelista no plantea una disertación fáctica, sino que apartándose de la vía indirecta seleccionada desarrolla una argumentación jurídica, fundada en los artículos 43, 127, y 128 del CST. También es del caso agregar, que de acuerdo al análisis del sentenciador plural, no avaló tal pacto atinente a los viáticos, pues sujetó ese examen jurídico a determinar previamente, si el actor había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, que se centraba en acreditar que había devengado viáticos por alojamiento y manutención, así como su cuantía, y como no los encontró demostrados, no tuvo otra alternativa diferente a confirmar la absolución que por tal concepto había emitido el a quo.

De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera.

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Radicación n.° 75948

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128, del CST, en relación con el artículo 145 del CPTSS, 304 y 305 del CPC.

Atribuye al Tribunal, los siguientes yerros fácticos como base de la violación: 1.No dar por demostrado, estándolo, que fue pretensión de la demanda, que se incluyeran todos los 'factores salariales', para la reliquidación de prestaciones y demás condenas a que se tuviera derecho.

2. No dar por demostrado estándolo, que fue pretensión condenatoria que se pagaran los reajustes de las prestaciones y demás condenas, por las diferencias que existieran entre el valor cancelado y que al que por ley tenía derecho el trabajador.

3. No dar por demostrado estándolo, que la demanda pagó de forma continua y permanente un factor salarial al cual denominó

PNO CONST. DE SAL' o 'PRIMA EXTRAL CAM'.

4. Dar por demostrado sin estaño, que la inclusión de la (IDNO CONST. DE SAL' o 'PRIMA EXTRAL CAM', como factor salarial no fue solicitado dentro de las pretensiones de la demanda.

Describe que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: la demanda (f.° 364 a 419, cuaderno 1), la contestación (f.°110 a 115, cuaderno 1); los comprobantes de nómina o desprendibles de pago «en los cuales figura el pago del factor salarial al que se viene haciendo referencia» (f.° 70 a

165, cuaderno 1), los alegatos de conclusión, la solicitud de adición o complementación presentada ante el a quo la apelación de la sentencia.

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Radicación n.° 75948 En la sustentación, explica que está acreditado que «no se trata de un fallo ultra y extra petita», toda vez, que en la demanda y su respectiva contestación se discutió lo concerniente a la prima extralegal, que es factor salarial, por ende, no es ajeno al proceso. Sostiene que la prima extralegal sí hizo parte de las pretensiones de la demanda, por cuanto de folios 364 a 419, cuaderno 1, se encuentra que en las pretensiones declarativas, numerales 2 a 7, y condenatorias 1 a 7, se hizo referencia a la inclusión de todos los factores salariales para la reliquidación de los conceptos laborales, y en los hechos 53, 56, 59, 62, 62, 65, 68, 71, 104, 105, 106, 107, 108, y 109, hizo alusión al concepto denominado «PNO CONST. DE SAL» o «PRIMA EXTRAL CAM», y explicó que lo había devengado de manera periódica, sin que fuera incluido para la liquidación de prestaciones, además que de folios 70 a 165, del cuaderno 1, se encontraba el pago de este factor. Refiere que, en la contestación de la demanda, «numerales 60, 63, 66, 69, y 72», la empresa al manifestarse frente a la prima mencionada, solo adujo que el pago se había

efectuado por mera liberalidad, con el acuerdo expreso de no ser constitutivo de salario, y que lo mismo había expuesto en las razones de defensa, y al absolver el interrogatorio de parte el representante legal de Transmeta S.A.S., al contestar las preguntas 18 y 21. Mencionó tambic4n, que el apoderado de la convocada a juicio, interrogó a la directora de recursos humanos de la

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Radicación n.° 75948 demandada, quien acudió en calidad de testigo, por tanto, tal punto de la prima extralegal sí fue debatido. Anotó que, en el recurso de apelación, se solicitó pronunciamiento en lo atinente al factor salarial denominado «NO CONST. DE SAL o PRIMA EXTRAL CAM», lo que fue ampliado en los respectivos alegatos.

X. RÉPLICA Manifiesta que el cargo se encuentra planteado de manera equivocada, por cuanto el Tribunal, fundamentó su decisión absolutoria, en que las facultades de «fallar más allá y por fuera de lo ofendo (sic) conferidas por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral están reservadas para el fallador de primer grado y también al de única instancia», por ende, considera la empresa opositora, que la providencia es acertada.

XI. CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado, para dirimir lo concerniente a la prima extralegal, que el actor pide sea computada como factor salarial, partió del supuesto según el cual, tal concepto no había sido pedido dentro de las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, como no tenía facultades ultra y extra petita, no era viable acometer tal análisis.

El recurrente, ataca el fallo desde su base, por cuanto se centra en argumentar que tal factor sí había sido

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Radicación n.° 75948 reclamado en la demanda e incluso en las instancias fue objeto de debate, pozl. ende, de lograr acreditar dicha tesis, sería inane el ejerciciO de las facultades extra petita en cabeza del ad quem. De acuerdo con lo descrito, se procede a examinar las pruebaa acusadas, para determinar, si como lo dice el recurrente, el derecho que requiere sea computado como factor salarial, se encontraba dentro del petitum de la demanda. Si se examinan las pretensiones declarativas, contenidas en los numerales 2 a 7, allí el actor requirió que se declarara que sus derechos laborales, específicamente, las primas, auxilio de cesantía junto con su interés, vacaciones, y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, habían sido pagados de manera incorrecta «en razón a no incluir la totalidad de factores salariales, horas extras, días de descansos obligatorios, dominicales y festivos laborados (. • .1» • En sentido similar a lo antes descrito, en las pretensiones condenatorias a las que remite el cargo, es decir, de la 1 a la 7, en relación con los anteriores conceptos, requirió que la demandada fuera condenada a pagar «el reajuste por las diferencias existentes entre el valor cancelado y el que por ley tenía derecho el trabajador». De las pretensi nes declarativas• y condenatorias, se colige que de manerE. explícita no hizo alusión a la prima extralegal mencionad sin embargo, sí planteó de forma

clara, que el reclamo se centraba en la diferencia de la base

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Radicación n.° 75948 salarial, lo que explicó en el acápite correspondiente a la causa petendi, pues en los hechos a los cuales remite el recurrente (53, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 104, 105, 106, 107, 108, y 109), ampliamente expuso, cuál era en su sentir, en cada ario, la asignación salarial que correspondía, y mencionó que además de los viáticos, se debía incluir una prima extralegal que el empleador sufragó en los arios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y hasta abril de 2013, e incluso detalló lo devengado en cada mes durante la vigencia del nexo de trabajo. Así mismo, mencionó que para 2010, 2011 y hasta mayo de 2012, la prima fue denominada como «PNO CONST. DE SAL», y a partir de junio del ario antes mencionado, y la fracción de 2013, la prima figura como «PRIMA EXTRAL CAM». En conclusión, lo concerniente a la prima extralegal, sí hizo parte de la demanda, solo que debía examinarse las pretensiones, en concordancia con los hechos, lo que no reviste inconveniente alguno, sino que, por el contrario, se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 281 del CGP, que establece que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda». En relación con lo antes mencionado, así como en

cuanto al deber que tienen los operadores de justicia de interpretar la demanda, atendiendo las pretensiones y los hechos que le sirven de fundamento, en la sentencia CSJ SL2808-2018, citada por CSJ SL1910-2019, dijo esta

Corporación:

SCLA.1PT-10 V.00 20

Radicación n.° 75948 Dicho de otro mode, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusa4ión, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de 14 demandada y con las excepciones que se plantean; empero, llo no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la oblig ción de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el roceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de ma era que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento. Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. Además de citar la demanda, el censor remite a la contestación, en la cual, en lo concerniente a la prima extralegal menciona

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