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CSJ - SL960-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL960-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL960-2021 Radicación n.° 68974 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JUDITH ALVIDIA MARTÍNEZ SANABRIA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos BRAYAN STIVEN y MARLOS ALEXIS LOZANO MARTÍNEZ, contra la sociedad recurrente; GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A.; y ALICO COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S. A., hoy METIFLE COLOMBIA S. A., trámite al que fue llamada como interviniente ad excludendum IRENE VÁSQUES GÓMEZ.

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Radicación n.° 68974

I. ANTECEDENTES Judith Alvidia Martínez Sanabria, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Brayan

Stiven y Marlon Alexis Lozano Martínez, demandó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S. A.; Global Seguros de Vida S. A.; y Alico Colombia Seguros de Vida S.A., hoy Metifle Colombia S. A., con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión

de sobrevivientes por la muerte de Carlos Julio Lozano Vásquez, compañero permanente y padre, respectivamente. En consecuencia, solicitó se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 23 de febrero de 1997, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que su compañero y padre falleció el 23 de febrero de 1997, momento en el que estaba afiliado a Protección S. A.; que Judith Alvidia Martínez Sanabria convivió con el causante por más de cuatro años, unión en la que procrearon a Brayan Stiven y Marlon Alexis Lozano Martínez, quienes fueron diagnosticados con síndrome de down y ambliopía, respectivamente; y que todos dependían económicamente del fallecido. Manifestaron que reclamaron la prestación a la entidad administradora, quien les contestó que «debía llegar a un

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Radicación n.° 68974 acuerdo con la mamá del causante» Irene Vásquez, a quien dicha entidad le había reconocido la pensión y en tal virtud, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2009, le pidieron a Protección S. A. la revocatoria de dicha decisión y, en su lugar, se las concediera; y que mediante escrito del 25 de febrero de 2010, la AFP les informó que suspendería el pago que le venía realizando a la progenitora del fallecido, por cuanto el afiliado tenía hijos con mejor derecho y que uno de ellos era inválido.

Adujeron que dado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la progenitora del causante, la entidad administradora había contratado con Global Seguros de Vida

S. A. la constitución de una renta vitalicia, pero ante la aparición de nuevos beneficiarios, la aseguradora por escrito del 24 de noviembre de 2009 le informó a la AFP que «debía recalcular el valor de la suma adicional, con el fin de modificar la renta vitalicia»; y que mediante escrito del 16 de noviembre de 2010, Protección S.A les informó que había requerido a Global Seguros de Vida S. A. la actualización de pensión contratada, junto con el cálculo de reserva matemática requerida por Alico Colombia Seguros de Vida S.A., hoy

Metifle Colombia S. A. [seguro previsional]. Agregaron que con ocasión de una acción de tutela que instauraron ante la falta de reconocimiento de la prestación, el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, les ordenó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S. A.; Global Seguros de Vida S. A.; y

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Radicación n.° 68974 Alico Colombia Seguros de Vida S.A., hoy Metifle Colombia S.

A. «atender la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes»; providencia que sea oportuno reseñar, corresponde en su parte resolutiva al siguiente texto:

1. ACCEDER al amparo constitucional invocado por JUDITH ALVIDIA MARTÍNEZ SANABRIA en representación de sus

menores hijos Brayan Stiven y Marión Alexis Lozano Martínez, por las razones expuestas en esta motiva. En consecuencia, ORDENAR a ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. hoy GLOBAL SEGUROS COLOMBIA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a "actualizar la mesada pensional e indicar la reserva matemática que maneja actualmente, información necesaria para concluir con el proceso de definición y pago de la mesada pensiona! por sobrevivencia" información que deberá suministrar a las compañías ING PENSIONES Y CESANTÍAS y ALICO COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. dentro del término señalado.

2. ORDENAR a ALICO COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento del numeral anterior, proceda a "recalcular y pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de los nuevos beneficiarios" información que deberá suministrar a la compañía ING PENSIONES Y CESANTÍAS dentro del término señalado.

3. Cumplido lo anterior, ORDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento del numeral anterior, proceda a RESOLVER de FONDO, de forma CLARA, PRECISA y CONGRUENTE la petición presentada por la accionante y radicada el 21 de septiembre de 2009, amén de COMUNICARLA, INFORMARLA o NOTIFICARLA de manera efectiva a la

accionante. Añadieron que el 10 de diciembre de la misma anualidad, la AFP le comunicó que la aseguradora no revocaría la pensión conferida a Irene Vásquez, «teniendo en cuenta que firmaron un contrato irrevocable de renta vitalicia y que son Alico Colombia Seguros de Vida S. A. y Global Seguros de Vida las responsables del pago de las mesadas»;

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Radicación n.° 68974 y que con ocasión de la vinculación de las aseguradoras al trámite de la acción constitucional, el Juzgado mediante proveído el 24 de enero de 2011, dispuso: […] tutelar los derechos invocados por la señora Judith Martínez y le ordena a Global Seguros de Vida actualizar la mesada pensional e indicar la reserva matemática que maneja y suministrársela a ING Pensiones ING Pensiones (sic) y Cesantías y Alico Colombia Seguros de Vida S. A. En el mismo sentido [el] fallo le ordena a esta última sociedad recalcular y pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión de los nuevos beneficiarios y a ING Pensiones y Cesantías le ordena resolver de fondo la petición presentada por la accionante el 21 de septiembre de 2009. Finalmente, afirmaron que el anterior fallo de tutela fue confirmado por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 17 de febrero de 2011. Al dar respuesta a la demanda (f.º 152), Global Seguros de Vida S. A. (aseguradora con la que se había contratado la

renta vitalicia de la pensión en favor de la madre del causante) se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Carlos Julio Lozano Vásquez, la afiliación a la entidad administradora de pensiones, la interposición de la acción de tutela por parte de la accionante, la decisión adoptada por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, la respuesta dada por la entidad administradora de pensiones, la autorización de ING Fondos de Pensiones y Cesantía S. A. sobre el reconocimiento de la pensión a favor de Irene Vásquez Gómez, la constitución de la renta vitalicia en favor de la madre del causante, la necesidad de recalcular la suma adicional para modificar la pensión en favor de los nuevos beneficiarios y la confirmación

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Radicación n.° 68974 del fallo de la acción constitucional por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban, no eran ciertos o no ostentaban tal calidad. En su defensa alegó que emitió el seguro de renta vitalicia en la modalidad de pensión de sobrevivientes en virtud de que la entidad administradora de pensiones le informó que la única beneficiaria era Irene Vásquez Gómez; que el fondo de pensiones ING desde «el año 2002 le reconoció la pensión» a la madre del afiliado fallecido «y hasta la mesada del mes de febrero de 2010»; que al no haber sido informada de la existencia de otros beneficiarios, procedió de

buena fe a pagar la prestación a la señora madre del causante; que dicha entidad no es quien define y verifica el cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de la pensión; y que el contrato suscrito es irrevocable. Al respecto impetró las excepciones que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago y todas aquellas que aparecieren probadas en el trámite del proceso. Por su parte, Metifle Colombia S. A., antes Alico Colombia Seguros de Vida S. A. (aseguradora de seguro provisional en el RAIS) al contestar la demanda (f.º 209) se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la calidad de hijos de los demandantes respecto del causante, la información enviada por ING Administradora de

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Radicación n.° 68974 Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. sobre la existencia de nuevos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y las decisiones adoptadas por los jueces que conocieron de la acción de tutela. Estructuró su defensa en que la única entidad que debió ser convocada a juicio era la ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., pues su obligación, como asegurador previsional, era la de «cancelar una suma adicional» la cual estaba satisfecha hacía varios meses. Al efecto interpuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe y falta de

legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Protección S. A., en la contestación al libelo introductorio (f.º 236), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los supuestos fácticos dijo que era cierta la afiliación del causante a esa entidad administradora, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Irene Vásquez Gómez «en al año 2002» bajo la modalidad de renta vitalicia por ser la mamá del afiliado y haber sido la única que en su momento reclamó la prestación; la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Judith Alvidia Martínez; la suspensión del pago de la pensión a la madre del causante; la solicitud de actualización de la renta vitalicia contratada con Global Seguros de Vida S. A., junto con el cálculo de la

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Radicación n.° 68974 reserva requerida por Alico Colombia Seguros de Vida S. A., y la confirmación de la sentencia emitida en la acción constitucional por parte del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepción previa interpuso la de falta de conformación del litisconsorcio necesario con Irene Vásquez Gómez, en virtud de la cual, en audiencia del 7 de marzo de 2012 (f.º 300), el juzgado de conocimiento dispuso citarla

como «Tercera ad excludendo (sic)». Asimismo, como medios exceptivos de mérito propuso los de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y buena fe. Por su parte, Irene Vásquez Gómez, en la calidad procesal en que fue convocada (f.º 344), solicitó que se declare que es ella la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes bajo la modalidad de renta vitalicia, por ser la madre del señor Carlos Julio Lozano Vásquez, y que Judith Alvidia Martínez Sanabria no tiene derecho a que se le otorgue la prestación. En consecuencia, deprecó se condene a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., Global Seguros de Vida S. A. y Alico Colombia Seguros de Vida S.A., hoy Metifle Colombia S. A., a restablecer el pago de la pensión «desde septiembre de 2009» momento en que le fue suspendido, junto con los intereses moratorios y/o la indexación de las mesadas. En subsidio pidió condena a su favor por el 50% de la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 68974 Soportó sus pedimentos en ser la mamá de Carlos Julio Lozano Vásquez, quien falleció el 23 de febrero de 1997; que dependía económicamente de él; que cuando reclamó la pensión desconocía la convivencia de su hijo con la compañera permanente y que hubiese tenido hijos; que es una persona de la tercera edad (81 años) y que siempre actuó de buena fe. Alico Colombia Seguros de Vida S.A., hoy Metifle

Colombia S. A., al contestar la demanda de la interviniente ad excludendum (f.º 370) se opuso a todas las pretensiones; y en relación con los hechos dijo que no le costaban o no eran ciertos. Como excepciones planteó las siguientes: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, Global Seguros de Vida S. A., al responder el libelo de la interviniente (f.º 379), manifestó que se oponía a las pretensiones que la involucraban y frente a las que no estaban incoadas en su contra dijo que ni las aceptaba ni las negaba. Con relación a los hechos aceptó la fecha de deceso del causante, el reconocimiento de la pensión a favor de Irene Vásquez Gómez en calidad de madre del fallecido, y la suspensión del pago de las mesadas. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido. Los demandantes principales no se pronunciaron respecto de la intervención de Irene Vásquez Gómez.

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Radicación n.° 68974

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 9 de diciembre de 2013, dispuso: i) absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra por parte de Judith Alvidia Martínez Sanabria, quien actuó en nombre propio y

en representación de sus hijos, Brayan Stiven y Marlon Alexis Lozano Martínez; ii) declarar probada la excepción de mérito de buena fe formulada por las aseguradoras demandadas; iii) denegar las pretensiones incoadas por la demandante ad excludendum, Irene Vásquez Gómez y, en consecuencia, absolver a los demandados de la interviniente de las pretensiones incoadas en su contra; iv) no condenar en costas; y v) surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante principal, en caso de que no fuera apelada la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Irene Vásquez Gómez y conocer en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de los demandantes principales, mediante sentencia del 30 de mayo de 2104, decidió: Primero.- REVOCAR la Sentencia del 9 de Diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora JUDITH ALVIDIA MARTÍNEZ SANABRIA en su nombre y representación de sus hijos BRAYAN STIVEN LOZANO

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Radicación n.° 68974

MARTÍNEZ y MARLON ALEXIS LOZONO MARTÍNEZ contra

ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A, y en su lugar se dispone: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar a la

demandante JUDITH ALVIDIA MARTÍNEZ SANABRIA en su nombre y representación de sus hijos BRAYAN STIVEN LOZANO MARTÍNEZ y MARLON ALEXIS LOZONO MARTINEZ por concepto de retroactivo pensional la suma de $19.068.000 junto con los intereses moratorios. CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y continuar pagando la mesada pensional a los beneficiarios, mientras subsista el derecho. Conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta (sic) sentencia. Segundo.- Sin Costas en esta Instancia.- En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal discurrió que, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, procedía a revisar la sentencia, propendiendo por la realización de objetivos superiores tales como la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. El colegiado centró el problema jurídico en determinar si Judith Alvidia Martínez junto con sus hijos menores, cumplían los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes «o, si, por el contrario, tiene mejor derecho la madre del causante, señora Irene Velásquez». Al respecto, precisó que Carlos Julio Lozano Vásquez falleció el 23 de febrero de 1997, por lo que la disposición aplicable al caso «ha de ser la Ley 100 en su normativa original, artículos 46 y 47».

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Radicación n.° 68974 Después de transcribir los preceptos enunciados, expresó que, si se acreditaba la existencia de compañera permanente o hijos, éstos desplazaban el derecho pensional

que venía percibiendo la madre del difunto; y que en el proceso «si bien no se acreditó la convivencia de la señora Judith Alvidia Martínez con el causante, la norma en cita dispone que si el afiliado fallecido procreó hijos debe reconocérseles como beneficiarios». Expuso que en el plenario existían las siguientes pruebas: registros civiles de nacimiento de Marlon Alexis Lozano Martínez y Brayan Stiven Lozano Martínez; la historia clínica de este último; certificado de Cruz Blanca que evidencia que el menor Brayan Stiven padece síndrome de Down (f.º 24); inclusión de beneficiarios del 24 de noviembre de 2009; cumplimiento de acción de tutela por ING del 31 de enero de 2011; seguro de renta vitalicia inmediata; y el oficio del 15 de diciembre de 2010, suscrito por Alico y dirigido a ING, en el que informa que realizó estudio de incapacidad del menor Brayan Stiven con el departamento médico interno, quien luego de evaluar los documentos, concluyó que tiene una pérdida de capacidad mayor al 50%, considerándolo incapaz no recuperable. Con fundamento en los anteriores medios de convicción concluyó que los menores Marlon Alexis Lozano Martínez y Brayan Stiven Lozano Martínez tenían «derecho a la pensión de sobreviviente y en forma vitalicia a uno de ellos», refiriéndose a quien se encuentra en condición de discapacidad.

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Radicación n.° 68974 Acto seguido, agregó que «estando probada la existencia de hijos, es procedente reconocer a la luz de la norma original

transcrita, el derecho pensional a la señora Judith Alvidia Martínez, tal y como lo estimó el Juez de tutela»; y agregó que como su reconocimiento fue transitorio, disponía: […] en la presente providencia que el reconocimiento será de forma vitalicia en un 50% para la compañera permanente y en un 25% para el menor Brayan Stiven Lozano Martínez, quien se encuentra en situación de discapacidad; para el menor Marlon Alexis Lozano Martínez el reconocimiento se hará en un 25% hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta que cumpla los 25 años si demuestra estudios acreditados. En relación con el recurso de alzada impetrado por la madre del causante, adujo que era innecesario estudiarlo, pues de lo esgrimido se tenía que la compañera permanente ostentaba mejor derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la legislación que en su momento se encontraba vigente y, en consecuencia, la señora Irene Vásquez no era beneficiaria a la pensión de sobrevivientes, «ya que quedó demostrado que la señora Judith Alvidia Martínez, madre de los menores Brayan Stiven Lozano Martínez y Marlon Alexis Lozano Martínez, hijos del causante, tienen mejor derecho a la pensión de sobreviviente». En cuanto a la fecha a partir de la cual se debía reconocer el derecho pensional indicó que inicialmente, sería desde el 23 de febrero de 1997, fecha de la muerte del causante; pero que, como la compañera permanente, en nombre propio y en representación de sus hijos, se presentó a reclamar la pensión «sólo hasta el 21 de septiembre de

2009, operando por tanto la prescripción de las mesadas

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Radicación n.° 68974 causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2006», por lo que procedía el pago de las mesadas a partir del 22 de septiembre de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2010. Acto seguido señaló que no podía dar valor probatorio a los edictos allegados por el Fondo porque no había certeza de su publicación y, por tanto, dicha entidad debía reconocer y pagar a la señora Judith Alvidia Martínez y a los menores Brayan Stiven Lozano Martínez y Marlon Alexis Lozano Martínez, un retroactivo por la suma de $19.068.000, junto con los intereses moratorios, toda vez que la mesada sería en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Destacó que como la demandada ING venía pagando a la demandante y a sus hijos, la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en virtud de la sentencia de tutela, desde el 1º de marzo de 2010, aquella entidad debía continuar sufragando la prestación en los porcentajes establecidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas como corresponda.

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Radicación n.° 68974 Con tal propósito formula un cargo por la causal

primera de casación, frente al que se presenta réplica solo por parte de Global Seguros de Vida S. A.

VI. CARGO ÚNICO Por vía directa se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; y la infracción directa de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 234 de la Constitución Política.

Argumenta la recurrente que la sentencia es bastante «confusa», pues se olvida del recurso de apelación interpuesto por la interviniente ad excludendum, «lo cual al final puede no tener mayor trascendencia», y «sin mencionar para nada la incidencia prevalente» que debe tener la ley, conforme lo prevé el artículo 234 de la Constitución Política. Expone que el colegiado se equivocó al apoyar la decisión en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siendo que, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la disposición pertinente es el artículo 74; que dicho régimen, salvo excepciones, cuenta en su regulación con normas diferentes a las que son aplicables al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; y que el error resulta «más incidente» dado que el sentenciador aplicó la disposición «al caso del de la muerte de un afiliado reglas relacionadas con la muerte de un pensionado».

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Radicación n.° 68974 Al respecto dice que en el hecho 2 de la demanda inaugural se afirmó que Carlos Julio Lozano Vásquez tenía la condición de afiliado, supuesto que fue aceptado en la

contestación del libelo; que pese a ello, el Tribunal le concedió el derecho pensional a la demandante por haber procreado con el fallecido dos hijos, hecho que es cierto, pero que no ha debido tener incidencia en el otorgamiento de la prestación, porque los artículos 47 y 74 de la citada ley «coinciden en señalar el requisito de la procreación solamente para el caso de la muerte del pensionado», circunstancia fáctica que no es la que opera en el caso presente. Señala que lo expuesto adquiere importancia porque el sentenciador de segundo grado afirmó que «si bien no se acreditó la convivencia de la señora Judith Alvidia Martínez con el causante, la norma en cita dispone que si el afiliado fallecido procreó hijos debe reconocérseles como beneficiarios»; que no basta con que el fallecido haya procreado hijos sino que lo haya hecho con la solicitante de la pensión y como elemento sucedáneo de la convivencia, «en ese entonces, por dos años antes de la muerte». Aduce que lo anterior impone concluir que, en las condiciones fácticas aceptadas por el colegiado, esto es, la ausencia de convivencia, Judith Alvidia Martínez «no configuró derecho alguno a participar en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes» originada en el fallecimiento del señor Lozano Vásquez.

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Radicación n.° 68974 Arguye que el Tribunal también erró al impartir condenas por el retroactivo pensional y los intereses de mora, pues se olvidó por completo que a la señora Irene Vásquez,

se le había reconocido la prestación conforme fue aceptado en el hecho 1º de la contestación de la recurrente, por lo que resulta ser un supuesto fáctico que quedó por fuera de la discusión y, además, porque así lo consignó la propia interviniente. Asevera que, sin duda alguna, inicialmente le reconoció la pensión a la última citada, a quien le realizó pagos hasta cuando, por tratarse de un derecho en disputa, se suspendieron, lo cual acaeció el 25 de febrero de 2010, supuesto que tampoco fue controvertido, tal como consta en la contestación al hecho 8 de la demanda inaugural. Por consiguiente, no es viable imponer condena por los años 2006 a 2010, pues en dicho lapso «sí pagó la pensión en disputa aunque lo hizo a quien en su momento había acreditado los requisitos para acceder a ella». Insiste en que el Tribunal se olvidó por completo de la presencia procesal y sustancial de Irene Vásquez, quien ha debido ser convocada al proceso como demandada, tal como lo pidió la recurrente, ya que ella fue quien recibió la pensión solicitada por la Judith Alvidia Martínez y sus dos hijos; por tanto, resulta claro que erró al disponer el pago de un retroactivo, el cual se encuentra cancelado y, además, a quien lo recibió indebidamente corresponde restituirlo a los reales beneficiarios del derecho.

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Radicación n.° 68974 Finalmente, frente a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dice que no proceden porque no ha incurrido en mora en el reconocimiento de la

pensión ni en el pago de las mesadas, pues como quedó visto, inicialmente le pagó la prestación a Irene Vásquez hasta febrero de 2010, momento a partir del cual pasó a realizar los pagos a la señora Judith Alvidia Martínez y a sus dos hijos, como consecuencia de la orden de tutela que se impartió sobre el particular.

VII. RÉPLICA Global Seguros de Vida S. A., después de citar literalmente los artículos 33, 60, 70, 77 y 90 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 656 de 1994, dice que ninguna de tales disposiciones consagra obligación alguna a su cargo y, por tanto, la absolución impartida en las instancias debe permanecer inalterable.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada por la censura, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el sentenciador de segundo grado: i) Carlos Julio Lozano Vásquez, compañero permanente de la demandante, falleció el 23 de febrero de 1997 y estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) la demandante, Judith Alvidia Martínez, en calidad de compañera permanente, y el causante, procrearon a Marlon Alexis y Brayan Stiven Lozano Martínez; iii) los dos hijos, por

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Radicación n.° 68974 ser menores de edad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; iv) ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Protección S. A., le reconoció inicialmente la pensión de sobrevivientes a Irene Vásquez

Gómez, en calidad de madre del causante, «desde el año 2002» quien disfrutó de la prestación hasta que le fue suspendida a raíz de la reclamación de la aquí demandante, esto es, «febrero de 2010»; y v) Judith Alvidia Martínez, mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2009, solicitó a Protección S. A. la revocatoria de la prestación y, en su lugar, el reconocimiento y pago a su favor y de sus hijos; vi) la pensión le fue reconocida a la demandante y a los menores, a partir del 1º de marzo de 2010, como lo afirman las demandadas, «en cumplimento de la sentencia de tutela»; y vii) los nuevos beneficiarios desplazaron a la señora Irene Vásquez Gómez, quien venía percibiendo la prestación en calidad de madre del fallecido. viii) Tampoco se cuestiona el reconocimiento de la prestación por parte del Tribunal en forma definitiva en favor de los menores Marlon Alexis y Brayan Stiven Lozano Martínez, precisando que a este último se le confirió en forma vitalicia por padecer de síndrome de Down, con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%. Así se afirma por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia fustigada se condenó a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.

A. a reconocer y pagar a la demandante, «en su nombre y representación de sus hijos», el retroactivo pensional y a «continuar pagando la mesada pensional a los beneficiarios, mientras subsista el derecho». Esto concuerda con lo

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Radicación n.° 68974 esbozado en las consideraciones, en las que se afirmó que procedía el otorgamiento de la pensión, «tal y como lo estimó el Juez de tutela», pero como este no lo había hecho en forma transitoria, «el reconocimiento será de forma vitalicia en un 50% para la compañera permanente y en un 25% para el menor Brayan Stiven Lozano Martínez, […]; para el menor Marlon Alexis Lozano Martínez el reconocimiento se hará en un 25% hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta que cumpla los 25 años». Se advierte que el desatino que enrostra la censura es de orden jurídico, al señalar que el Tribunal se equivocó pues pese a que entendió que no se había acreditado «la convivencia de la señora Judith Alvidia Martínez con el causante», consideró que la procreación de hijos era suficiente para que la demandante fuera beneficiaria de la prestación. Precisado lo anterior, l

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